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TA CUN - 250002337000-2017-01487-00-(26-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2017-01487-00-(26-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2017-01487-00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL

LIMITED SUCURSAL COLOMBIA

Demandado. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: DEVOLUCIÓN DE IVA BIMESTRE 6° AÑO 2014

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 3 a 4 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-01487-00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________

1. Pretensiones

Radicación No.: 250002337000-2017-01487-00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________

1. Pretensiones

1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la solicitud del saldo a favor solicitado en devolución por ICON Colombia en relación con la declaración del Impuesto a las Ventas (en adelante IVA) del Sexto bimestre de 2014:

a) La Resolución de Devolución y/o compensación 62829000 -4848 de 6 de octubre de 2016.

b) La Resolución 003690 de 31 de mayo de 2017 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la resolución recurrida.

1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anterio rmente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de ICON Colombia, solicito al señor Magistrado declarar lo siguiente:

a) Declarar que el saldo a favor susceptible de devolución determinado por ICON Colombia en la declaración de IVA del Sexto bimestre de 2014 es correcto.

b) Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolver a ICON Colombia la suma COP $112.038.000, correspondiente al saldo a favor susceptible de devolución generado en la declaración de IVA del Sexto bimestre de 2014.

c) Ordenar que el pago que haga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor COP $112.038.000 se haga con los correspondientes intereses de mora, liquidados desde la

c) Ordenar que el pago que haga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por valor COP $112.038.000 se haga con los correspondientes intereses de mora, liquidados desde la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor hasta el día en que ocurra el pago efectivo de la obligación.

d) Que no son de cargo de ICON Colombia las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

1.3. Igualmente solicito al Señor Magistrado se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, se gún lo disponga la sentencia. "

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 6 a 7 del expediente):-3Radicación No.: 250002337000-2017-01487-00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________

1. El 18 de marzo de 2014 , la sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA presentó la corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2014, en la cual liquidó un saldo a favor en suma de $112.038.000.

2. El 28 de julio de 2016, la sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA presentó solicitud de devolución y/o compensación del sal do a favor declarado al considerar que el mismo se originó en virtud de la prestación de servicios exentos de conformidad con lo previsto en el literal c) del

RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA presentó solicitud de devolución y/o compensación del sal do a favor declarado al considerar que el mismo se originó en virtud de la prestación de servicios exentos de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

3. El 6 de octubre de 2016, la Administración de impuestos expidió la Resolución nro. 62829000 -4848, por medio de la cual negó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado respecto de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente s al sexto bimestre del año 2014.

4. El 7 de diciembre de 2016, la sociedad ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 003690 del 31 de mayo de 2017, en el cual se confirmó la Resolución de Devolución y/o Compensación nro. 62829000-4848 de 6 de octubre de 2016. Acto administrativo que fue notificado personalmente el 9 de junio de 2017.-4Radicación No.: 250002337000-2017-01487-00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 7 y 8 del expediente):

 Artículos 29, 84, 209 y 363 de la Constitución Política;

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 7 y 8 del expediente):

 Artículos 29, 84, 209 y 363 de la Constitución Política;  Artículos 481 literal c), 746, 850, 857 y 857 -1 del Estatuto Tributario  Decreto 2223 de 2013.  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 8 a 24 del expediente):

2.2.1. NULIDAD POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE

DEBERÍA FUNDARSE Y DESCONOCE EL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD AL N EGAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CON

FUNDAMENTO EN UNA CAUSAL DE RECHAZO QUE NO SE

ENCUENTRA CONTEMPLADA EN LA LEY

Expone q ue como la causal por la cual la DIAN negó la solicitud de devolución no se encuentran dentro de las previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, quebrantó el principio de legalidad y el derecho al debido proceso de la actora, toda vez que la aplicación proporcionada extralimitó la norma en comento, pues su negativa se fundó en que el-5Radicación No.: 250002337000-2017-01487-00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ servicio exportado no es exento al no ha ber sido utilizado únicamente en el extranjero sino también en Colombia.

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ servicio exportado no es exento al no ha ber sido utilizado únicamente en el extranjero sino también en Colombia.

Asegura q ue si la DIAN tenía dudas sobre el saldo a favor solicitado, debió proferir un auto d e rechazo provisional e iniciar el proceso de fiscalización con la expedición del requer imiento especial proponiendo la modificación de la declaración privada de IVA y no el rechazo definitivo de la devolución y/o compensación.

Aduce que es evidente que los hechos contenidos en la declaración de IVA de la actora requieren de prueba únicament e en el evento de que la DIAN hubiere iniciado un proceso de fiscalización a través del cual modificara el denuncio privado.

Sustenta que la Administración desconoció la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, puesto que en el caso concreto no fue desvirtuada la misma a través de un proceso de fiscalización notificando el requerimiento especial, comoquiera que se limitó a rechazar la solicitud de devolución de saldo a favor sin prueba alguna, lo que por contera conduce a que se esté enriquec iendo sin causa al no devolver el saldo a favor que legítimamente fue determinado por ICON

COLOMBIA.

2.2.2. NULIDAD POR IMPROCEDENCIA DEL INDICIO DE

INEXACTITUD ESTABLECIDO ERRADAMENTE POR LA DIAN

COMO FUNDAMENTO DEL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN

Manifiesta que si en gracia de discusión se decide estudiar el supuesto indicio de inexactitud de la Administración, no se acepta el-6COMO FUNDAMENTO DEL RECHAZO DE LA SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN

Manifiesta que si en gracia de discusión se decide estudiar el supuesto indicio de inexactitud de la Administración, no se acepta el-6Radicación No.: 250002337000-2017-01487-00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ planteamiento de que los servicios prestados por ICON Colombia a ICON Irlanda no son una verdadera exportación y por consi guiente son

gravados, por las siguientes razones:

Aduce que l a operación ICON Irlanda y sus filiales extranjeras en América, Asia y el Pacífico comprende una organización global de investigación clínica (también conocida como Co ntract Research Organizat ion), la cual presta servicios de investigación clínica a empresas ubicadas en Europa y Estados Unidos denominadas patrocinadoras, las cuales no se encuentran en Colombia y no tienen ninguna relación económica ni están vinculadas jurídicamente con ICON Holdings.

Sostiene que ICON Irlanda proporciona a los patrocinadores una base de datos, qui enes la utilizan para decidir si deben o no presentar una solicitud a la FDA o a una autoridad europea similar. Es por ello que el usuario final de los datos recolectados durante el ensayo cínico es la FDA o un organismo similar, todos ubicados fuera de Colombia.

Explica que para recopilar la información para la mentada base de datos ICON Irlanda contrata compañías filiales extranjeras ubicadas en América, Europa, Asia y Pacífico de ICON Holdings para desarrollar y realizar servicios de investigación clínica en sus respectivos territorios.

Dice que ICON Colombia participa en la realización de ensayos clín icos

América, Europa, Asia y Pacífico de ICON Holdings para desarrollar y realizar servicios de investigación clínica en sus respectivos territorios.

Dice que ICON Colombia participa en la realización de ensayos clín icos en el territorio nacional y posteriormente la elaboración de un informe a ICON Irlanda (beneficiario extranjero) para incorporar en l a base de datos, cuyo propósito es determinar la seguridad y eficacia de los fármacos recién desarrollados, para ser u tilizados por la población general de pacientes en ese país.-7Radicación No.: 250002337000-2017-01487-00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ Aclara que ICON Colombia no tiene ninguna vinculación económica con los patrocinadores, pues su único vínculo está supeditado al contrato con ICON Irlanda y a la provisión del servicio allí esti pulado el cual es utilizado exclusivamente en el extranjero.

Afirma que para regular los servicios prestados por ICON Colombia a ICON Irlanda, suscribieron un contrato de servicios a través del cual la primera se obliga para con la segunda a realizar actividades de investigación y desarrollo experimental de conformidad con el servicio contratado con el patrocinador , en el que la demandante en calidad de proveedora asume la oportunidad económica y el riesgo de mercado relacionados con los negocios y las actividades derivadas del contrato.

Sostiene que los resultados de los ensayos clínicos realizados en Colombia por sí solos no son suficientes para determinar la seguridad y eficacia del fármaco, pues ello solamente se obtiene cuando son recopilados los informes de todos los países por ICON Irlanda, para ser analizados de forma conjunta.

Colombia por sí solos no son suficientes para determinar la seguridad y eficacia del fármaco, pues ello solamente se obtiene cuando son recopilados los informes de todos los países por ICON Irlanda, para ser analizados de forma conjunta.

De manera que , prosigue, la DIAN desconoce lo establecido en el artículo 481 literal c) del Estatuto Tributario y su Decreto reglamentario 2223 de 2013, pues no tiene en cuenta que (i) los servicios fueron prestados en el país, (ii) fueron utilizados o consumidos exclusivamente en el extranjero por personas jurídicas o naturales reside ntes fuera de Colombia y (iii) el beneficiario del servicio no tiene negocios o actividades en el territorio colombiano, por lo que el saldo a favor determinado en la declaración privada es susceptible de devolución, pues, al ser exentos, se encuentran gravados con una tarifa de $0 y so n pasibles de devolución.-8Radicación No.: 250002337000-2017-01487-00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ Anota que la Administración hace una interpretación errada del inciso 5 del Decreto anterior, comoquiera que la ley no prohíbe que la empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios sumi nistrados desde Colombia, no pueda tener algún tipo de vinculación económica en el país de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate los servicios prestados desde Colombia, por lo que en el caso el beneficiario no podrá ser f ilial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico

de ICON Irlanda.

Colombia, por lo que en el caso el beneficiario no podrá ser f ilial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico de ICON Irlanda.

En ese orden, asevera que la doctrina y la jurisprudencia han entendido que el beneficiario dire cto de los servicios prestados en el país para ser utilizados exclusivamente en el exterior, es quien no puede tener ningún tipo de vinculación con la empresa del exterior que contrató los servicios en Colombia.

En efecto, sostiene, ICON Irlanda nunca rev endió ni ha revendido los datos que son enviados por ICON Colombia a empresas colombianas, ni ha vendido las medicinas que se produzcan como consecuencia de las investigaciones, además, añade, el 100% de los ingresos por el desarrollo de esta actividad son facturados por ICON Colombia a ICON Irlanda y no existe ninguna factura que se haya expedido a nombre de un tercero.

Con base en lo anterior, concluye, ICON Colombia cumple con los requisitos establecidos en la norma para acceder al beneficio por la exportación de servicios y , por ende , tiene derecho a la exención del impuesto con derecho a la devolución.-9Radicación No.: 250002337000-2017-01487-00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 133 a 149 del expediente):

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 133 a 149 del expediente):

Aduce que la controversia se origina cuando la administración advierte el incumplimiento de la condición establecida en el Decreto 2233 de 2013, que refiere que la exención de IVA por exportación de servicios no se aplica cuando el beneficiario en todo en parte es filial, subsidiario, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro vinculado económico en el país de la persona o empresa domiciliada o residente en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.

Dice que a diferencia de lo señalado por la demandante, la administración procedió a enviar el expediente al PROGRAMA DE DEVOLUCIONES IMPUESTOS TRIBUTARIOS para determinar la procedencia del saldo a favor solicitado en devolución.

Aclara que en el presente proceso se está debatiendo la legali dad del saldo a favor, mas no la determinación del impuesto, el cual se regula por un procedimiento diferente, por lo que no puede reclamarse la dependencia del proceso de devoluciones a que previamente se realice el proceso de determinación del impuesto.

Manifiesta que el funcionario al efectuar la verificación de la existencia de retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor, es cuando determina si es procedente o no la devolución-10Radicación No.: 250002337000-2017-01487-00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________

Radicación No.: 250002337000-2017-01487-00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ y/o compensación del mismo. Por lo anterior, afirma, frente a una solicitud de devolución la administración está facultada para verificar la existencia del saldo a favor de cara a los requisitos legales contemplados en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

Asegura que la vinculación afecta la procedencia de la exención en el evento de que el vinculado en el país se beneficie del servicio contratado, comoquiera que se incumple con la condición de que el servicio sea utilizado total y exclusivamente en el exterior, máxime cuando la norma implícitamente impone la limitante de no permitir que el vinculado económico en el país de la empresa con domicilio en el exterior utilice o se beneficie del servicio contratado por su relacionada en el exterior.

Sustenta que en la Agenda B del contrato de prestación de servicios que corresponde a servicios del proveedor, se lee que el servicio será usado exclusivamente en el extranjero, por la principal y/o compañías sucursales para sus clientes, es decir, los servicio prestado no tienen como único destino a ICON Irlanda sino otras compa ñías a nivel mundial.

Además, asevera que se encuentra demostrado que la operación se desarrolló entre vinculados económicos , es decir, entre la demandante y la casa matriz ICON Irlanda, por lo que la exención no aplica al incumplirse las condiciones normativas para obtener el beneficio.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 27 de

incumplirse las condiciones normativas para obtener el beneficio.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 27 de septiembre de 2 017, por lo que por medio de auto de 22 de febrero de-11Radicación No.: 250002337000-2017-01487-00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ 2018, fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada (fols. 114116).

Por medio de proveído de 11 de octubre de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 8 de mayo de 2019. No obstante lo anterior, la diligencia no se pudo llevar a cabo en la mencionada fecha por situaciones de urgencia, por lo que a través de auto de 16 de mayo de 2019 se fijó como fecha para la realización de la audiencia el 12 de junio de esa anualidad (folios 168 a 169).

De manera que, la audiencia inicial se llevó a cabo en la mencionada data, corriendo traslado a las partes para que alegaran de conclusión dentro de los 10 días siguientes a la realización de la diligencia (folios 175 a 184).

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA (fols. 197 a 205

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA (fols. 197 a 205 del expediente), como la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN (fols. 186 a 196 del expediente), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

Como argumento adicional la apoderada de la parte demandada señala que no se comprueba la utilización del servicio de manera exclusiva en el exterior ya que existe la posibilidad de que el medicamento sobre el cual se realizó el estudio clínico retorne al país a través de su-12Radicación No.: 250002337000-2017-01487-00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ comercialización, demeritándose la condición normativa para que pueda considerarse exento.

Por su parte, el agente del Ministerio Público guardó silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los e xtremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas

proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los e xtremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Violó la DIAN las disposiciones tributarias que consagran los requisitos para la procedencia de una solicitud de devolución al invocar una causal no prevista en las mismas para rechazarla? 2) ¿Vulneró el debido proceso la Administración al rechazar la solicitud de devolución sin haber modificado previamente la declaración pri vada de IVA? Al resolver este problema jurídico la Sala se ocupará de establecer si dentro del proceso de devolución del IVA estaba facultada la DIAN para rechazarla con fundamento en que los servicios prestados a la casa matriz no se consideran exentos con derecho a devolución por no tratarse de la exportación de servicios cuando el beneficiario de la misma es una filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrata la prestación de servicios prestados en Colombia. 3) ¿Es-13Radicación No.: 250002337000-2017-01487-00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ procedente el rechazo de la solicitud de devolución con base en un indicio de inexactitud al considerar la Administración de los servicios prestados por ICON Colom bia a ICON Irlanda no son una verdadera exportación? Al resolver este problema jurídico la Sala estudiará si la Administración hizo una interpretación errada de la norma aplicable.

prestados por ICON Colom bia a ICON Irlanda no son una verdadera exportación? Al resolver este problema jurídico la Sala estudiará si la Administración hizo una interpretación errada de la norma aplicable.

6.2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DEVOLUCIÓN

Y/O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR –

DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO

El Estatuto Tributario contempla la posibilidad de que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias puedan solicitar su devolución. Las normas que regulan este procedimiento son:

ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devo lver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para l as devoluciones de los saldos a favor.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468 -1 y 468 -3 de e ste Estatuto y por

Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468 -1 y 468 -3 de e ste Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

(…) (Subraya la Sala)

ARTICULO 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferi r los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de-14Radicación No.: 250002337000-2017-01487-00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.

(…) (Subraya la Sala)

ARTICULO 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguie ntes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. (…)

ARTICULO 856. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES . La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término

ARTICULO 856. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES . La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración hará una constatación de la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.

(…)

En el impuesto sobre las ventas, la constatación se efectuará sobre la existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impues tos descontables, para lo cual bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los proveedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el proveedor o proveedores comprobados, efectivamente liquida ron el impuesto denunciado por el solicitante. (Negrilla de la Sala)

ARTICULO 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: (sangría)

1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realiza das antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.

4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de

corresponda a operaciones realiza das antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.

4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la correcci ón de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.-15Radicación No.: 250002337000-2017-01487-00

Demandante: ICON HOLDINGS CLINICAL RESEARCH INTERNATIONAL LIMITED SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________

5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con

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