🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002337000-2017-01507-00-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2017-01507-00-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2017-01507-00

DEMANDANTE: PAREX VERANO LIMITED

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2012

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000046 del 27 de mayo de 2016 2, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 de la

contribuyente PAREX VERANO LIMITED.

1 Folio 2 del Cdo Ppal. 2 Folios 1383 al 1395 del Cdo de A.A.2

Expediente: 250002337000-2017-01507-00

Demandante: PAREX VERANO LIMITED

Demandado: U.A.E – DIAN

2 Folios 1383 al 1395 del Cdo de A.A.2

Expediente: 250002337000-2017-01507-00

Demandante: PAREX VERANO LIMITED

Demandado: U.A.E – DIAN

  • Resolución No. 003 463 del 19 de mayo de 2017 3, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000046 del 27 de mayo de 2016, modificando el acto recurrido.
  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,

solicita:

  • Se declare correctos los valores que fueron denunciados por la Sucursal en el formulario de declaración de impuesto sobre la renta por el año gravable 2012. - Se declare correcto el saldo a favor del periodo fiscal 2012 determinado en la declaración mencionada previamente, por el valor de $1.047.924.000. - Se declare que, no hay procedencia en la sanción por disminución de perdidas (inexactitud) en la declaración del Impuesto sobre la Renta y complementarios del año gravable 2012. - Se declare que, no está a cargo de la parte demandante las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa - Se declare que, se condene en costas del proceso a la parte demandada

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) El Artículo 29 y 83 de la Constitución Política ii)

  • Se declare que, se condene en costas del proceso a la parte demandada

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) El Artículo 29 y 83 de la Constitución Política ii) Artículos 107, 124, 260 – 7 y 746 del Estatuto Tributario; iii) Artículo 137 del

C.P.A.C.A.

La demandante considera improcedente el rechazo propuesto por la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados, basándose en

3 Folios 1430 al 1457 del Cdo Ppal. 4 Folios 04 al 15 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2017-01507-00

Demandante: PAREX VERANO LIMITED

Demandado: U.A.E – DIAN

que los gastos administrativos rechazados cumplen con los requisitos dispuestos por el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Indica que, la DIAN en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración, manifiesta que los gastos incurridos por la Sucursal no son necesarios en la medida en que la Administración Tributaria "no ha podido verificar el beneficio y la razonabilidad de los gastos causado s y solicitados como deducibles"; lo cual no comparten.

Expone que por medio de doctrina y documentación de precio de transferencia, que los gastos correspondientes a los servicios prestados por la Oficina Principal son necesarios e indispensables para la realización de su actividad generadora de renta y, que por su parte la Administración de Impuestos, es quien tiene la carga de la prueba, la cual no ha demostrado que los gastos en los cuales incurrió la Sucursal no eran necesarios.

renta y, que por su parte la Administración de Impuestos, es quien tiene la carga de la prueba, la cual no ha demostrado que los gastos en los cuales incurrió la Sucursal no eran necesarios.

Expresa también que, los gastos son necesarios, en la medida en que facilita que la Sucursal pueda ejercer eficientemente su actividad empresarial a través de servicios y funciones optimizadas gracias al acceso a proveedores con alta tecnología y nuevas técnicas con los que l a hoy demandante no cuenta por su misma naturaleza y organización.

Alega que, la DIAN incurrió en expedición irregular del acto administrativo, debido a que no se justificaron las razones por las cuales se consideraba que los gastos incurridos por la sucursal no eran proporcionados y razonables. Que adolecen de falsa motivación y sustento probatorio, puesto que la DIAN solamente se encuadró en manifestar que los gastos incurridos por la sucursal no eran razonables, sin adjuntar algún soporte técnico o argumentativo que permitieran concluir más allá de toda duda que en efecto dicha afirmación era cierta, tal como lo expresa el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.

En otro punto, sustenta que la Administración de Impuestos también desconoce en los actos ad ministrativos demandados los gastos administrativos sufragados por la Sucursal a favor de su oficina principal, argumentando que la parte4

Expediente: 250002337000-2017-01507-00

Demandante: PAREX VERANO LIMITED

Demandado: U.A.E – DIAN

demandante no practicó retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, lo cual en su opinión, es requisito sine qua non para la procedencia de la

Demandante: PAREX VERANO LIMITED

Demandado: U.A.E – DIAN

demandante no practicó retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, lo cual en su opinión, es requisito sine qua non para la procedencia de la mencionada deducción de conformidad con el artículo 124 del Estatuto Tributario, a pesar que dichos pagos se encuentren sometidos al régimen de precios de transferencia en los términos de los artículos 260 -1 ibídem y siguientes. Por consiguiente, no se puede objetar la deducibilidad de los gastos incurridos por la Sucursal cuando el contribuyente estaba actuando amparado por la normatividad tributaria, y por la misma doctrina de la DIAN, vigentes en el año 2012.

En c uanto a la documentación comprobatoria de precios de transferencia presentada por la Sucursal, se puede concluir que no existe una transferencia artificial de utilidades por esta misma parte; además se puede observar que el método de comparabilidad utiliza do para determinar si las operaciones pactadas se encontraban a precios de mercado fue el "TU”, método que era el más adecuado en el caso.

Seguidamente, PAREX VERANO LIMITED no considera que la DIAN no acepte el levantamiento de las limitaciones a la deducibilidad de los pagos efectuados a la oficina principal por concepto de servicios administrativos, y si a los pagos efectuados a beneficiarios localizados en paraísos fiscales, transacciones que, por la naturaleza de dichas jurisdicc iones, generan mayor riesgo para ser empleadas para la transferencia artificiosa de utilidades.

También solicita la nulidad de los actos administrativos demandados porque la DIAN no hizo la debida apreciación del acervo probatorio presentado por la

para la transferencia artificiosa de utilidades.

También solicita la nulidad de los actos administrativos demandados porque la DIAN no hizo la debida apreciación del acervo probatorio presentado por la Sucursal, ya que se evidencian en una falsa motivación, causal que se encuentra contemplada en el artículo 137 del C.P.A.C.A.

Por último, considera que es improcedente la sanción por inexactitud ya que hay ausencia del hecho sancionable, en la medida que concurre una configuración de diferencia de criterios en el derecho y que, por parte de la administración de impuesto existe un desconocimiento del Principio de Lesividad en la imposición de la sanción por inexactitud.5

Expediente: 250002337000-2017-01507-00

Demandante: PAREX VERANO LIMITED

Demandado: U.A.E – DIAN

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:

Indica que, al contrario de lo que acusa la parte demandante, la administración tributaria profirió dichos actos administrativos en ordenamiento de las normas jurídicas aplicables.

En cuanto a la falsa motivación que hace referencia la accionante, responde que siempre se señaló de manera clara todos los fundamentos de hecho y de derecho con base los cuales se rechazaron gastos operacionales en la declaración del impuesto de 2012, sanción por disminución de perdidas, dichos fundamentos se encuentran respaldados en las pruebas allegadas al expediente administrativo.

con base los cuales se rechazaron gastos operacionales en la declaración del impuesto de 2012, sanción por disminución de perdidas, dichos fundamentos se encuentran respaldados en las pruebas allegadas al expediente administrativo. Además, agrega que los hechos que la administración tuvo como motivos para adoptar la decisión de modific ación de la declaración privada se encuentran expuestos en la actuación administrativa y no se omitieron hechos que resultaron demostrados en la misma.

Agrega que, existe clara congruencia entre los motivos citados en los actos y la decisión adoptada, po r cuanto la Administración fue cuidadosa en describir de manera precisa los supuestos tácticos acaecidos en el caso en concreto, seguido de la cita de las normas que rigen la materia, para con posterioridad identificar la infracción a las normas tributaria que permitieron en virtud de la normatividad vigente modificar la declaración del impuesto de renta del año 2012 y en consecuencia, queda desvirtuada la falta de motivación de la actuación que invoca la actora.

Seguidamente manifiesta que los gastos efec tuados por la sucursal no cumplen con los requisitos legales para ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario , ya que no se trata de invocar el mero contrato, o la descripción genérica de la factura, o el registro contabl e meramente formal, si no

5 Folios 241 al 252 del Cdo Ppal.6

Expediente: 250002337000-2017-01507-00

Demandante: PAREX VERANO LIMITED

Demandado: U.A.E – DIAN

se cuenta con los soportes de la efectiva realización del servicio, para así analizar

Expediente: 250002337000-2017-01507-00

Demandante: PAREX VERANO LIMITED

Demandado: U.A.E – DIAN

se cuenta con los soportes de la efectiva realización del servicio, para así analizar la conexión de este con la actividad productora de renta, especialmente cuando se descarta el incumplimiento del presupuesto de necesidad.

A re nglón seguido indica que, al verificarse que el contribuyente contaba con personal idóneo para realizar la labor que aduce fue contratada, y una vez ello evaluar el monto de la erogación frente al ingreso, la producción o la renta declarada y/o obtenida, c ircunstancia por la que no prosperan las meras afirmaciones de la actora, sino en las dudas sobre la necesidad de pagar a su casa matriz por unos servicios que estaban intrínsecos en el funcionamiento de cualquier sucursal, como el llevar la contabilidad, etc., y que eran asumidos con sus propios recursos en Colombia.

Sobre la necesidad de adquisición de servicios administrativos como dependiente de la estructura organizativa del grupo para 2012, por no contar con personal para realizar internamente los se rvicios administrativos, se observa que tampoco la motivación del acto recurrido implica el desconocimiento de la estructura organizacional del contribuyente como se aduce, puesto que si bien la Sucursal es a la Casa Matriz como se esgrime, debido a que la planificación, control y demás actividades aducidas han podido efectuarse por personal funcionando en la compañía, sin que la actora comprueben que era “forzoso” o “indispensable” contar con personal del exterior para su realización.

Manifiesta que, no b asta con la mera aseveración de que era precisa y necesaria

compañía, sin que la actora comprueben que era “forzoso” o “indispensable” contar con personal del exterior para su realización.

Manifiesta que, no b asta con la mera aseveración de que era precisa y necesaria la tercerización de los servicios administrativos, cuando el contribuyente no allegó en la investigación, ni con el recurso de reconsideración la prueba de la realización o prestación del servicio que lo identifique y exprese, para así permitir el análisis del artículo 107 Estatuto Tributario.

Luego agrega que, no son ciertos los planteamientos de la actora por cuanto si bien se aduce la negación indefinida del contribuyente respecto de no poseer nómina o personal para desarrollar funciones ejecutadas por la oficina principal, es la misma sociedad actora la que desvirtuó la misma, toda vez que en Acta de 25 de marzo de 2015 (folios 458 al 459), se informó expresamente que respecto de la contratación de personal existe un departamento de recursos humanos encargado7

Expediente: 250002337000-2017-01507-00

Demandante: PAREX VERANO LIMITED

Demandado: U.A.E – DIAN

de tal actividad y que la misma se hizo en Colombia, aseveración última que es preciso señalar que no fue desvirtuada durante la investigación o con ocasión del recurso.

Haciendo referencia en cuanto a los gastos que considera necesario la parte demandante, indica que no resulta suficiente oponerse o considerar un hecho, sino que es menester probar lo alegado, en tratándose de temas tributarios, ya que se dice que la prueb a es la demostración de los supuestos fácticos de las normas jurídicas, cuya aplicación se pretende, de manera que la mera afirmación

sino que es menester probar lo alegado, en tratándose de temas tributarios, ya que se dice que la prueb a es la demostración de los supuestos fácticos de las normas jurídicas, cuya aplicación se pretende, de manera que la mera afirmación sobre la disposición a pagar tercerización de servicios no es suficiente, como tampoco el denominado "Management Services Agreeement" por cuanto en este caso la Administración requirió de la prueba de la realización del servicio y cumplimiento de otros requisitos y el contribuyente no la allegó, de manera que dicho contrato no es conducente, pertinente, útil y eficaz para revocar la glosa.

Continua la DIAN argumentando que, para la procedencia de la deducibilidad del gasto se requiere como requisito legal, la práctica de las retenciones respecto de los pagos realizados por la demandante a su matriz, no obrando así en el expediente prueba alguna aportada por el contribuyente que desvirtúe la naturaleza de fuente nacional de los ingresos percibidos por la casa matriz, lo que confirma una vez más la improcedencia de la deducibilidad del gasto realizado en la declaración privada y desconocido por la Administración Tributaria.

También agrega que, la declaración informativa de precios de transferencia es prueba que el contribuyente cumplió con la obligación de hacerlo prevista en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, en su text o vigente para el año 2012, pero no es idónea para demostrar la deducción que establecen los artículos 124 y 419 del Estatuto Tributario, al igual que tampoco es conducente, Idónea y suficiente la documentación comprobatoria que el contribuyente aportó con la respuesta al requerimiento especial por el mismo motivo.

del Estatuto Tributario, al igual que tampoco es conducente, Idónea y suficiente la documentación comprobatoria que el contribuyente aportó con la respuesta al requerimiento especial por el mismo motivo.

En lo que concierne a la pertinencia, conducencia y objetividad de las pruebas anexadas, los documentos pueden ser útiles para la actora, pero frente a la deducibilidad fiscal de los gastos, no prueban que efectivamente se prestaron los servicios, ni la necesidad de tal gasto, o que fue forzoso o indispensable contratar8

Expediente: 250002337000-2017-01507-00

Demandante: PAREX VERANO LIMITED

Demandado: U.A.E – DIAN

tales servicios cuando se contaba en Colombia con personal para ello; ni con ellos se desvirtúa la obligación de practicar reten ción en la fuente por cuanto si bien provienen desde el exterior se dirigen a la sucursal en Colombia por estar destinada a beneficiar a la sucursal constituida en el país, y con ello se cumple el presupuesto de “territorialidad” de que trata el artículo 2 4 del estatuto tributario, para que se entienda que es de fuente nacional, sujeto a retención en la fuente, razón por la que no prosperan en este punto los argumentos de la actora.

En ese sentido, toda vez que el recaudo no comporta un ingreso privado, si no que se constituye como verdaderos recursos públicos, éstos se destinan a la satisfacción de intereses generales que permitan, la satisfacción de los fines y cometidos estatales, y en últimas del bien común.

Por último, sobre la procedencia de la sanción por inexactitud por rechazo o disminución de pérdidas, no se puede pasar por alto que en consideración a que

cometidos estatales, y en últimas del bien común.

Por último, sobre la procedencia de la sanción por inexactitud por rechazo o disminución de pérdidas, no se puede pasar por alto que en consideración a que el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política establece como uno de los deberes de los ciudadanos el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, debe entenderse que la política fiscal del estado se encamina, conforme a su poder tributario, a hacer efectivos los fines y cometidos estata les a través del recaudo de expensas constitutivas de impuestos, tasas y contribuciones.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 14 de diciembre de 2017 6, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, mediante providencia del 21 junio de 2018 7 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 22 de octubre de 2019 8, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada u na de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez

6 Folios 68 al 69 del Cdo Ppal. 7 Folio 138 del Cdo Ppal. 8 Folios 152 al 159 del Cdo Ppal.9

Expediente: 250002337000-2017-01507-00

Demandante: PAREX VERANO LIMITED

Demandado: U.A.E – DIAN

8 Folios 152 al 159 del Cdo Ppal.9

Expediente: 250002337000-2017-01507-00

Demandante: PAREX VERANO LIMITED

Demandado: U.A.E – DIAN

llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 9 y la Entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si l os actos administrativos,

la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si l os actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000046 del 27 de mayo de 2016 11,

9 Folios 203 al 213 del Cdo Ppal. 10 Folios 176 al 202 del Cdo Ppal. 11 Folios 1383 al 1395 del Cdo de A.A.10

Expediente: 250002337000-2017-01507-00

Demandante: PAREX VERANO LIMITED

Demandado: U.A.E – DIAN

por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012, presentada por la parte actora, y la Resolución No. 003463 del 19 de mayo de 201712, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la precitada liquidación oficial, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 22 de octubre de 2019 13, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Determinar si los actos demanda dos se encuentran viciados con falsa motivación, por haber incurrido en indebida valoración probatoria de los

violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Determinar si los actos demanda dos se encuentran viciados con falsa motivación, por haber incurrido en indebida valoración probatoria de los elementos de prueba obrantes en el proceso administrativo.

2. Establecer la procedencia del rechazo que hizo la DIAN de la deducción declarada por la demandante en su declaración privada, referente a gastos administrativos entre partes vinculadas, de conformidad con los postulados del artículo 107 del Estatuto Tributario.

3. Verificar la procedencia del rechazo que hizo la DIAN de la deducción declarada en su denuncio rentístico del año 2012, referente a gastos administrativos sufragados por la sucursal a favor de su oficina principal, según los preceptos de los artículos 124 y 260-7 del Estatuto Tributario.

4. Establecer la procedencia de la sanción por i nexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

3. CASO EN CONCRETO

12 Folios 1430 al 1457 del Cdo Ppal. 13 Folios 152 al 159 del Cdo Ppal.11

Expediente: 250002337000-2017-01507-00

Demandante: PAREX VERANO LIMITED

Demandado: U.A.E – DIAN

3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, viciándolos con falsa motivación, ya que con estos se rechazó los gastos registrados como operacionales de administración, así como las retenciones

el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, viciándolos con falsa motivación, ya que con estos se rechazó los gastos registrados como operacionales de administración, así como las retenciones registradas y la disminución de unos pasivos, sin tener en cuenta l os soportes expuestos a través de todo el proceso administrativo llevado en su contra, con los cuales se demostraba que dicho gasto cumplía con los requisitos del artículo 107 del Estatuto tributario, en cuanto a la admisibilidad del gasto.

De igual maner a asegura que, por ser la demandante una sociedad obligada a presentar declaración de precios de trasferencia, con la sola documentación comprobatoria al respecto , se prueba que la deducción ocasionada por los servicios prestados desde el exterior por par te de su casa matriz, se encuentran justificados, lo cual no fue observado por la Administración, originado en el desconocimiento y mala interpretación de los artículos 124 y 260 -7 del Estatuto Tributario.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez e l rechazo de parte del gasto operacional registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 de la contribuyente, está respaldado por el estudio del alcance de la normas legales vigentes así como el material probatorio expuesto en el proceso , por cuanto la sociedad contribuyente no allego a este proceso, ni en sede administrativa ni j udicial, los documentos idóneos para justificar las diferencias encontradas dentro del proceso de determinación del impuesto.

Así mismo, no se comparte lo aducido por la demandante, en cuanto a que por ser

no allego a este proceso, ni en sede administrativa ni j udicial, los documentos idóneos para justificar las diferencias encontradas dentro del proceso de determinación del impuesto.

Así mismo, no se comparte lo aducido por la demandante, en cuanto a que por ser la sociedad actora un ente obligado al régimen de precios de trasferencia, no deba cumplir los parámetros establecidos por los artículo 107 y 124 del Estatuto tributario, en la medida que el artículo mencionado por la demandante, 260 -7 ibídem, no se ajusta al caso concreto que nos ocupa.12

Expediente: 250002337000-2017-01507-00

Demandante: PAREX VERANO LIMITED

Demandado: U.A.E – DIAN

3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por (i) verificar si los actos administrativos demandados están viciados con falsa motivación por haber i ncurrido en una indebida valoración probatoria de los elementos de prueba obrantes en el proceso administrativo ; a su vez (ii) determinar la procedencia del rechazo que hizo la DIAN de la deducción declarada por la demandante en su declaración privada, referente a gastos administrativos entre parte vinculadas, de conformidad con los postulados del artículo 107 del Estatuto Tributario.

La sala procederá al análisis de forma conjunta de los problemas jurídicos antes descritos, teniendo en consideración la línea argumentativa en que se sustentan.

Para resolver, es preciso tener en cuenta y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que la falsa motivación se relaciona

descritos, teniendo en consideración la línea argumentativa en que se sustentan.

Para resolver, es preciso tener en cuenta y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa, en el sentido que la decisión tomada por la administración debe estar fundamentada en hechos reales debidamente probados, tal como lo expresa la misma corporación así:

“Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto admini strativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente prob ados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existí a al tomar la decisión 14.”(Subrayado y negrillas fuera de texto)

14 H. Consejo de Estado, sentencia 18757 de 15 de marzo de 2012, Magistrada Ponente Dra. TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA.13

negrillas fuera de texto)

14 H. Consejo de Estado, sentencia 18757 de 15 de marzo de 2012, Magistrada Ponente Dra. TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA.13

Expediente: 250002337000-2017-01507-00

Demandante: PAREX VERANO LIMITED

Demandado: U.A.E – DIAN

De acuerdo a lo anterior, para que un acto proveniente de la decisión de la administración no caiga en nulidad por falsa motivación, el mismo debe ostentar la suficiente sustentación y base probatoria de los hechos expuestos en ella ya si por el contrario no se hiciere esto, nos encontraríamos con razonamientos propios de la administración donde en su sentir se encuentra recubiertos de una manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad; así lo establece la sección segunda del H. Consejo de Estado, el cual establece en su sentencia 1982-10 del 12 de Octubre de 2011, lo siguiente:

“La falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad . De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición .” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Ahora, es preciso tener en cuenta que la sociedad PAREX VERANO LIMITED

mismo, no tienen c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...