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TA CUN - 250002337000-2017-01509-00-(15-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-01509-00-(15-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 250002337000-2017-01509-00

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

- SENA

Demandado. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LAS

VENTAS

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA , por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 55 a 56 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-01509-00

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENZAJE - SENA ______________________________________________________________________________________ PRIMERA: Se declare la nulidad del artículo tercero de la

Radicación No.: 250002337000-2017-01509-00

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENZAJE - SENA ______________________________________________________________________________________ PRIMERA: Se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución No. 6282-0420 del 3 de junio de 2016, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio del cual se rechazó el reintegro de la suma de tres mil doscientos ochenta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y tres pesos ($3.285.174.253,00) por concepto de devolución del IVA correspondiente al primer bimestre del año 2016.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 003645 del 30 de mayo de 2017, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección de Gestión de Jurídica, confirmó la Resolución 6282-0420 del 3 de junio de 2016.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores determinaciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene la devolución de la suma de tres mil doscientos ochenta y cinco millones ciento setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y tres pesos ($3.285.174.253,00) CUARTA: Se ordene el cumplimiento de la sentencia y dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Se actualice la condena respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento

término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Se actualice la condena respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que debió ser cancelada la devolución del IVA por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

SEXTA: Se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se efectúe el pago en forma oportuna.

SÉPTIMA: Se condene a la demandada al pago de costas del proceso. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 10 a 13 del c.p.):-3Radicación No.: 250002337000-2017-01509-00

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENZAJE - SENA ______________________________________________________________________________________

1. El 31 de marzo de 2016, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENAsolicitó ante la DIAN el reconocimiento y devolución del Impuesto Sobre las Ventas pagado durante el primer bimestre del año gravable 2016 por un valor total de $15.025.291.199 en virtud de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2627 de 1993 «Las

bimestre del año gravable 2016 por un valor total de $15.025.291.199 en virtud de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2627 de 1993 «Las instituciones estatales u oficiales de educación superior tienen derecho a la devolución del impuesto a las ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran» (fol. 1 a 2 del c.a.).

2. El 3 de junio de 2016, la Administración de Impuestos profirió la Resolución nro. 6282-0420 mediante la cual reconoció a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENAla suma de $11.740.116.946 y rechazó el rechazotegro del valor de $3.285.174.253 por concepto de devolución del IVA correspondiente al primer bimestre del año gravable 2016, al considerar que, de las facturas aportadas con la solicitud, 123 de ellas no cumplían con los requisitos legales previstos. Acto que se notificó el 7 de junio siguiente (fol. 28 a 29 del c.p.).

3. El 8 de agosto de 2016, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA-interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución nro. 62820420 de 3 de junio de 2016 (fol. 424 a 632 del c.a.).

4. El 30 de mayo de 2017, la Administración de Impuestos profirió la Resolución nro. 003645 por medio de la cual resolvió el recurso de

4. El 30 de mayo de 2017, la Administración de Impuestos profirió la Resolución nro. 003645 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en su totalidad la Resolución nro. 6282-0420 de 3 de junio de 2016. Acto que se notificó personalmente el 6 de junio siguiente (fol. 40 a 56 del c.a.).

II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas-4Radicación No.: 250002337000-2017-01509-00

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENZAJE - SENA ______________________________________________________________________________________ las siguientes disposiciones (fol. 12):  Artículos 2, 6, 29 y 67 de la Constitución Política.  Artículo 496 del Estatuto Tributario.  Artículos 1 a 8 del Decreto 2627 de 1993.  Artículos 6 y 92 de la Ley 30 de 1992.  Artículo 3 del Decreto 1514 de 1998.  Artículo 3 del CPACA. 2.2. Concepto de violación.

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 13 a 25 del c.p.): 2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN Señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, el SENA no es responsable del IVA y, por ende, le asiste el derecho a la devolución del impuesto pagado por los bienes, insumos y servicios

1992, el SENA no es responsable del IVA y, por ende, le asiste el derecho a la devolución del impuesto pagado por los bienes, insumos y servicios adquiridos para su uso exclusivo, toda vez que cumple con los requisitos previstos en los artículos 3 y 4 del Decreto 2627 de 1993. Alude que la DIAN denegó ilegalmente la devolución respecto de 41 facturas arguyendo que la fecha de las mismas corresponde al 6° bimestre de 2015, pero la ley no exige que la solicitud de devolución únicamente comprenda el impuesto efectivamente pagado en el bimestre a que hacía referencia la petición, ni mucho menos estableció una sanción para los eventos en los que en la misma se incluyeran pagos efectuados en periodos anteriores. Sustenta que la DIAN también erró al negar la devolución del IVA de 80 facturas argumentando que el nombre y el NIT del adquirente no coinciden-5Radicación No.: 250002337000-2017-01509-00

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENZAJE - SENA ______________________________________________________________________________________ con el solicitante, pues ignora que el SENA fue el beneficiario directo de los bienes y servicios adquiridos por FONADE, por lo que se pasa a explicar: Explicó que el FONDO EMPRENDER fue creado como una cuenta independiente y especial adscrita al SENA, el cual es administrado por esta entidad y cuyo objeto exclusivo es financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales que su formación se

entidad y cuyo objeto exclusivo es financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales que su formación se esté desarrollando o se haya adelantado en instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas por el Estado de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen. Adicionalmente expuso que el Fondo Emprender se rige por el derecho privado, y su presupuesto está conformado por el 80% de la monetización cuyo recaudo está en cabeza del SENA, quien por medio de su Director General puede contratar el manejo de los recursos del fondo. Dice que para la administración de los recursos del mentado fondo celebró convenios interadministrativos con FONADE, motivo por el cual los bienes y servicios objeto de estos contratos son para el uso exclusivo del SENA tal como consta en los Contratos nros. 213042 del 10 de octubre de 2011, 943 del 25 de noviembre de 2014 y 211035 del 30 de noviembre de 2011 y la certificación aludida en el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, sin que se requiera que en ella se contemplen que los pagos efectuados fueron originados en desarrollo de un mandato. 2.2.2. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA DE CARÁCTER SUPRALEGAL Alega que los actos acusados vulneran el derecho al debido proceso del

originados en desarrollo de un mandato. 2.2.2. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA DE CARÁCTER SUPRALEGAL Alega que los actos acusados vulneran el derecho al debido proceso del SENA al imponer una sanción desproporcionada consistente en el rechazo-6Radicación No.: 250002337000-2017-01509-00

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENZAJE - SENA ______________________________________________________________________________________ de la petición de devolución del IVA pagado. Además, arguye que se vulneran los derechos de la demandante al no haberle otorgado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues la Administración al advertir que la petición no cumplía con los requisitos, lo que debió hacer fue inadmitir para que la actora procediera a subsanar los yerros. 2.2.3. VIOLACIÓN DIRECTA DE UNA NORMA SUPRALEGAL Dice que con las resoluciones acusadas la DIAN le está negando al SENA el acceso a los beneficios tributarios a que tiene derecho y, por consiguiente, se están mermando los recursos públicos destinados para cumplir con el servicio educativo prestado a la población colombiana.

2.2.4. VIOLACIÓN DIRECTA DE UNA NORMA DE CARÁCTER LEGAL Sostiene que por la remisión que hace el artículo 8 del Decreto 2627 de 1993, es dable la aplicación del artículo 496 del Estatuto Tributario que permite contabilizar los impuestos descontables en el periodo fiscal que se causaron o en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes y solicitarlos en la declaración del período en el que se hayan

permite contabilizar los impuestos descontables en el periodo fiscal que se causaron o en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes y solicitarlos en la declaración del período en el que se hayan contabilizado, razón por la cual, los pagos que se causaron en el último bimestre de 2015 podían ser contabilizados en el primer bimestre de 2016 y asimismo ser incluidos en la solicitud de devolución de tal periodo.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 404 a 413 c.p.):-7Radicación No.: 250002337000-2017-01509-00

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENZAJE - SENA ______________________________________________________________________________________ Señala que no es dable la aplicación del artículo 496 del Estatuto Tributario toda vez que existe norma especial aplicable de manera preferente al presente caso contenida en el artículo 2 del Decreto 2627 de 1993, que establece que cada institución deberá liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado, precisando los periodos bimestrales.

Aduce que pese a que el reglamento haya precisado que los requisitos de las facturas deben acreditarse mediante certificación fiscal, ello no quiere decir que esta sea plena prueba y no se admita verificación de las mismas por parte de la DIAN. Expone que en el caso concreto no son procedentes los intereses de la

facturas deben acreditarse mediante certificación fiscal, ello no quiere decir que esta sea plena prueba y no se admita verificación de las mismas por parte de la DIAN. Expone que en el caso concreto no son procedentes los intereses de la devolución, por cuanto su solicitud no cumple con el requisito señalado en el literal b) del numeral 3 del artículo 4 del Decreto Reglamentario 2627 de 1993, ni los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario. Prosigue, señalando que tampoco es viable la actualización pues cuando hay intereses esta no tiene lugar. Concluye que no es procedente la condena en costas en tanto la actuación desplegada por la Administración se ajustó a las reglas normativas analizadas y no ha ejecutado ninguna acción temeraria o desleal, al tiempo que el presente asunto es de interés público.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L El día 9 de octubre de 2017 la parte demandante presentó la demanda ante esta corporación (fol. 8 a 27), por lo que por medio de auto de 13 de diciembre de 2017 fue inadmitida (fol. 364) y subsanada por medio de escrito radicado el 23 de abril de 2018 (fol. 380 a 381).-8Radicación No.: 250002337000-2017-01509-00

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENZAJE - SENA ______________________________________________________________________________________ Mediante providencia de 5 de abril de 2018 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (fol. 376 a 378).

Posteriormente, mediante proveído de 11 de octubre de 2018 se fijó fecha

referencia y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (fol. 376 a 378). Posteriormente, mediante proveído de 11 de octubre de 2018 se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 15 de mayo de la presente anualidad corriendo traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fol. 442 - 450).

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fol. 459 al 460 del c.p.), como la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN (fol. 451 al 458 del c.p.), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Es legal el rechazo de 123 facturas por el incumplimiento de los requisitos

lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Es legal el rechazo de 123 facturas por el incumplimiento de los requisitos legales para que proceda la devolución del IVA? Al resolver este problema jurídico la Sala entrará a analizar: (i) si los pagos causados en el último-9Radicación No.: 250002337000-2017-01509-00

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENZAJE - SENA ______________________________________________________________________________________ bimestre de 2015 podían ser contabilizados en el primer bimestre de 2016 para ser incluidos en la solicitud de devolución de tal periodo gravable y

(ii) si las facturas cumplían con los requisitos señalados en los literales c, e y h del artículo 617 del Estatuto Tributario. Es del caso precisar que el cargo que hace referencia al procedimiento que surtió la Administración con ocasión de la petición de devolución no será objeto de estudio en la presente providencia, toda vez que en la diligencia de audiencia inicial no fue incluido dentro de los problemas jurídicos a resolver.

6.2. MARCO JURÍDICO DE LA DEVOLUCIÓN DEL IVA A LAS

INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN

SUPERIOR El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 prevé: ARTÍCULO 92. Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes,

Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento. Al tenor de lo dispuesto en el prenotado artículo las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior no son responsables del IVA y, por ende, tienen derecho a la devolución del impuesto a las ventas pagado por los bienes, insumos y servicios adquiridos, de acuerdo con lo dispuesto por la norma reglamentaria. Para el efecto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2627 del 28 de diciembre de 1993, por el cual estableció “el procedimiento para la devolución del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior”, en los siguientes aspectos:-10Radicación No.: 250002337000-2017-01509-00

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENZAJE - SENA ______________________________________________________________________________________ “ART. 1º—Devolución del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior tienen derecho a la devolución del impuesto a las ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.

La devolución del impuesto a las ventas deberá efectuarse mediante cheque. ART. 2º—Liquidación del impuesto a las ventas a devolver. Para efectos

adquieran. La devolución del impuesto a las ventas deberá efectuarse mediante cheque. ART. 2º—Liquidación del impuesto a las ventas a devolver. Para efectos de la devolución del impuesto a las ventas cada institución deberá liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado.

Los períodos bimestrales son: enero-febrero, marzo-abril, mayojunio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

ART. 3º—Solicitud de devolución del impuesto a las ventas. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior, que tengan derecho a la devolución del impuesto a las ventas pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la administración de impuestos y aduanas nacionales que corresponda a su domicilio principal, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. ART. 4º—Requisitos de la solicitud de devolución del impuesto a las ventas. La solicitud de devolución del impuesto a las ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se presente en forma personal por el representante legal de la institución.

2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la administración de impuestos y aduanas nacionales correspondiente.

3. Que se acompañe los siguientes documentos: a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la

administración de impuestos y aduanas nacionales correspondiente.

3. Que se acompañe los siguientes documentos: a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de institución estatal u oficial de educación superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses, y b) Certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste: — Identificación de cada una de las facturas de adquisición, de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del impuesto a las ventas pagado.-11Radicación No.: 250002337000-2017-01509-00

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENZAJE - SENA ______________________________________________________________________________________ — El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución. — Que en las facturas se encuentra discriminado el impuesto a las ventas y cumplen los demás requisitos legales. — Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución.

ART. 5º—Trámite de devolución. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 4º del presente decreto, la división de devoluciones o quien haga sus veces de la administración respectiva, proferirá auto de inadmisión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. El auto de inadmisión deberá notificarse por correo o personalmente, de

respectiva, proferirá auto de inadmisión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. El auto de inadmisión deberá notificarse por correo o personalmente, de conformidad con las disposiciones del estatuto tributario. Contra el auto de inadmisión procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos omitidos. ART. 6º—Término para devolver. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857-1 del estatuto tributario, la administración de impuestos y aduanas nacionales deberá devolver dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud en debida forma. PAR. —Se entiende que la solicitud ha sido presentada en debida forma cuando cumple con la totalidad de los requisitos exigidos al momento de su presentación o cuando acredita su cumplimiento con la presentación del recurso de reposición contra el auto de inadmisión de la solicitud de devolución. ART. 7º—Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución deberá rechazarse definitivamente, en forma parcial o total, cuando:

1. No se interponga el recurso de reposición contra el auto de inadmisión, o se 2. haga en forma extemporánea.

2. Interpuesto el recurso de reposición no se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el auto de inadmisión.

3. El período solicitado ya haya sido objeto de solicitud de devolución.

2. haga en forma extemporánea.

2. Interpuesto el recurso de reposición no se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el auto de inadmisión.

3. El período solicitado ya haya sido objeto de solicitud de devolución.

4. El solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de la solicitud.-12Radicación No.: 250002337000-2017-01509-00

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENZAJE - SENA ______________________________________________________________________________________

5. El solicitante no tenga derecho a la devolución.

PAR. —La providencia que rechace la solicitud de devolución deberá proferirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o de presentación del recurso de reposición contra el auto de inadmisión, según el caso. ART. 8º—Remisión al Estatuto Tributario. Para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente decreto, las devoluciones del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario.” ( Subraya la Sala) Respecto a la devolución del IVA en Instituciones de Educación Superior el Consejo de Estado precisó: De forma reiterada el Consejo de Estado ha establecido que tratándose de la devolución del IVA a instituciones de educación superior estatales u oficiales, el procedimiento aplicable es el contenido en el mencionado Decreto, norma que por regular el asunto de manera especial, prima sobre las del Estatuto Tributario que tienen carácter general, sin perjuicio de que para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente Decreto pueda

Decreto, norma que por regular el asunto de manera especial, prima sobre las del Estatuto Tributario que tienen carácter general, sin perjuicio de que para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente Decreto pueda acudirse a la preceptiva fiscal, como lo prevé el artículo 8º del acto reglamentario1. Sobre el particular, se hace necesario resaltar que el artículo 851 del Estatuto Tributario2 otorga al Gobierno Nacional la facultad para fijar los trámites especiales con el propósito de que se agilicen los procedimientos de devolución de impuestos pagados y no causados a favor de las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior. De manera que, si las instituciones oficiales de Educación Superior pretenden obtener la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por 1 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 21211, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia2 ARTICULO 851. FACULTAD PARA FIJAR TRAMITES DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 83> El Gobierno establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso (…).-13Radicación No.: 250002337000-2017-01509-00

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENZAJE - SENA ______________________________________________________________________________________ los bienes, insumos y servicios que adquirieran, es menester que atiendan los requisitos especiales regulados en las normas trascritas, con observancia de

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENZAJE - SENA ______________________________________________________________________________________ los bienes, insumos y servicios que adquirieran, es menester que atiendan los requisitos especiales regulados en las normas trascritas, con observancia de aspectos esenciales como la oportunidad, la procedencia, los documentos que se deben anexar, los términos y las causales de rechazo para obtener ese beneficio tributario3.

En ese orden, la solicitud de devolución se deberá acompañar una certificación de contador público o revisor fiscal en la que:

1. Haga constar la identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del impuesto a las ventas pagado.

2. Determine el valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución.

3. Señale que en las facturas se encuentra discriminado el impuesto a las ventas y que estas cumplen los demás requisitos legales.

4. Certifique que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución.

En cuanto a este asunto, el artículo 777 del Estatuto Tributario contempla que los certificados expedidos por el contador público o revisor fiscal, son prueba contable suficiente siempre que se ajusten a las normas legales vigentes y sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de impuestos para realizar las verificaciones pertinentes.

prueba contable suficiente siempre que se ajusten a las normas legales vigentes y sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de impuestos para realizar las verificaciones pertinentes. En este sentido, la Administración tributaria en uso de sus facultades legales tiene la competencia para revisar la documentación allegada y verificar la certeza de la información contenida en la certificación, toda vez 3 Consejo de Estado, sentencia de veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), expediente 25000-23-27-000-2012-00233-01 (20659), CP Stella Jeannette Carvajal Basto-14Radicación No.: 250002337000-2017-01509-00

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENZAJE - SENA ______________________________________________________________________________________ que además de que debe cumplir los presupuestos prescrito por la ley, la función de dicho documento es llevar al juez al convencimiento de la realidad de la situación financiera de la empresa, razón por la cual debe ser completo, detallado y coherente y no puede simplemente versar sobre afirmaciones respecto de los registros contables, pues el revisor en su calidad de profesional y responsable de la verificación de la contabilidad se encuentra en capacidad de indicar los soportes y si los mimos cumple los requisitos para fundamentar las operaciones realizadas por la empresa.

Es así que el decreto reglamentario dispone que en la certificación también se debe indicar que las facturas cumplen determinados requisitos legales, los

requisitos para fundamentar las operaciones realizadas por la empresa. Es así que el decreto reglamentario dispone que en la certificación también se debe indicar que las facturas cumplen determinados requisitos legales, los cuales corresponden a los enlistados en

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