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TA CUN - 250002337000-2017-01529-00-(26-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-01529-00-(26-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2017-01529-00

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA

Demandado. SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: ICA

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad SEGURIDAD SUPERIOR LTDA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL

DERECHO, contra la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDASDH-.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 72 a 73 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-01529-00

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________

«PRETENSIONES

(…) PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse,

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________

«PRETENSIONES

(…) PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 5421DDI050089 y/o

2016EE93985 del 3 de junio de 2016, a través de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, modificó las declaraciones de ICA presentadas por la sociedad SEGURIDAD SUPERIOR por los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014.

SEGUNDA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, que se declare la nulidad total de la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI032319 y/o 2017EE108274 del 14 de junio de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección

Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones de ICA correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3,

4, 5 y 6 del año gravable 2014 que presentó la Compañía en Bogotá D.C.

correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 que presentó la Compañía en Bogotá D.C.

CUARTA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 5421DDI050089 y/o 2016EE93985 del 3 de junio de 2016, expedida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y confirmada por la Resolución del Recurso de Reconsideración DDI032319 y/o 2017EE108274 del 14 de junio de 2017, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dire cción Distrital de Impuestos de Bogotá.

QUINTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna por concepto de ICA, ni por sanción por inexactitud correspondiente en las citadas vigencias fiscales y bimestres en mención.

SEXTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare responsable al Distrito Capital de Bogotá de los perjuicios patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos-3Radicación No.: 250002337000-2017-01529-00

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________

patrimoniales generados a mi representada en virtud de los actos-3Radicación No.: 250002337000-2017-01529-00

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________ administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.

SÉPTIMA: Condenar al Distrito Ca pital de Bogotá a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso.

OCTAVA: Condenar al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIAS

En caso de no acceder a una o varias de las pretensiones principales objeto de la presente demanda, se solicita como pretensiones subsidiarias las siguientes:

PRIMERA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión demandada, contenida en la Resolución No. 5421DDI050089 y/o 2016EE93985 del 3 de junio de 2016 y confirmada en la demandada Resolución del Recurso de Reconsideración DDI032319 y/o 2017EE108274 del 14 de junio de 2017, por diferencias de criterios o interpretación razonable, en aplicación al parágrafo 2 del artículo 647 del E statuto Tributario, concordante con el

artículo 3 del Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá D.C.

SEGUNDA: Que en todo caso se de aplicación al principio de

parágrafo 2 del artículo 647 del E statuto Tributario, concordante con el artículo 3 del Acuerdo 671 de 2017 del Concejo de Bogotá D.C.

SEGUNDA: Que en todo caso se de aplicación al principio de favorabilidad en materia sancionatoria para liquidar la sanción por inexactitud con base a: (i ) el artículo 648 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que consagra que la sanción por inexactitud corresponde al cien por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la Liquidación Ofici al de Revisión y el declarado por el contribuyente; y (ii) el Acuerdo 671 de

2017 del Concejo de Bogotá D.C. en donde, en su artículo tercero se indica que la sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el sa ldo a pagar, determinado en la Liquidación Oficial de Revisión y el declarado por el contribuyente o responsable.

TERCERA: Que dado que la autoridad tributaria no dio respuesta a la Solicitud de devolución con número de radicado 2015ER17759 del 23 de febrero de 2015, esta sea reconocida y pagada a favor de la sociedad, en concordancia con la Resolución No. 1247DDI071491 del 2 de octubre de 2014, donde se reconoce el mayor saldo a favor de las declaraciones de ICA de los períodos 4 a 6 del 2013 y 1 y 2 de 2014.-4Radicación No.: 250002337000-2017-01529-00

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________

ICA de los períodos 4 a 6 del 2013 y 1 y 2 de 2014.-4Radicación No.: 250002337000-2017-01529-00

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________ CUARTA: No condenar en costas a mi representada en caso de que sea denegadas las pretensiones principales y subsidiarias.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así ( fols. 8 y 19 del expediente):

1.2.1 La sociedad SEGURIDAD SUPERIOR LTDA tiene como objeto principal la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, según se evidencia en el certificado de existencia y representación legal.

1.2.2. La sociedad SEGURIDAD SUPERIOR LTDA presentó y pagó las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente de los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014

1.2.3. El 17 de septiembre de 2014, la sociedad SEGURIDAD SUPERIOR LTDA presentó solicitud de corrección ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, según el demandante, al no haberse tenido en cuenta la base gravable especial de que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, disminuyendo el valor a pagar en las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente de los bimestres 4, 5, y 6 del año gravable 2013 y los seis períodos del año 2014.

Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente de los bimestres 4, 5, y 6 del año gravable 2013 y los seis períodos del año 2014.

1.2.4. La SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA realizó la corrección por menor valor de las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente de los a los bimestres 4, 5, y 6 del año gravable 2013 y los seis períodos del año 2014 mediante la Resolución 1247DDI071491 de 16 de octubre de 2014 y la Resolución-5Radicación No.: 250002337000-2017-01529-00

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________ Aclaratoria nro. 1288DDI072826 de la misma fecha, lo cual, según el demandante, generó un pago en exceso por valor total de $512.325.000.

1.2.5. El 23 de febrero de 2015, la sociedad SEGURIDAD SUPERIOR LTDA presentó solicitud de devolución bajo el radicado nro. 2015ER177759 por la suma de $512.325.000 por concepto de pago en exceso, sin que, afirma, la A dministración distrital tributaria se pronunciara

1.2.6. El 22 de octubre de 2015, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL profirió el Requerimiento Especial nro. 2015RR271940, mediante el cual propuso modificar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 4, 5 y 6 del año gravab le 2013 y

DISTRITAL profirió el Requerimiento Especial nro. 2015RR271940, mediante el cual propuso modificar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 4, 5 y 6 del año gravab le 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 presentadas por la sociedad

SEGURIDAD SUPERIOR LTDA.

1.2.7 La sociedad SEGURIDAD SUPERIOR LTDA decidió no dar respuesta al Requerimiento Especial nro. 2015EE271940 de 22 de octubre de 2015, al considerar el presunto error cometido por la Administración y bajo el argumento de que no es obligatorio para el contribuyente hacerlo.

1.2.8 El 3 de junio de 2016, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 5421DDI050089, por medio de la cual determinó por concepto de Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, una mayor valor a cargo en suma de $955.885.000 y una sanción por inexactitud en cuantía de $1.529.416.000 para un total de $2.485.301.000.-6Radicación No.: 250002337000-2017-01529-00

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________ 1.2.9 El 1º de agosto de 2016, la sociedad SEGURIDAD SUPERIOR LTDA mediante el escrito radicado bajo el nro. 2016ER68200 interpuso

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________ 1.2.9 El 1º de agosto de 2016, la sociedad SEGURIDAD SUPERIOR LTDA mediante el escrito radicado bajo el nro. 2016ER68200 interpuso Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro.

5421DDI050089 de 3 de junio de 2016.

1.2.10 El 14 de junio de 2017, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL expidió la Resolución nro. DDI032 319, notificada personalmente el 30 de junio siguiente, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial de Revisión nro. 5421DDI050089 de 3 de junio de 2016.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 6 y 7 del expediente):

 Artículos 2, 12, 29, 150, 209, 287 y 338 del Constitución Política

 Artículo 3º y 137 de la Ley 1437 de 2011

 Artículo 462-1 parágrafo, 683 y 730 del Estatuto Tributario Nacional

 Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012

 Artículo 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016

 Artículo 1 del Decreto Ley 1421 de 1993

 Artículo 3 del Decreto 423 de 1996

 Artículo 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016

 Artículo 1 del Decreto Ley 1421 de 1993

 Artículo 3 del Decreto 423 de 1996

 Artículo 3º del Decreto 352 de 2002-7Radicación No.: 250002337000-2017-01529-00

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 26 a 71 del expediente):

2.2.1. NULIDAD DE LOS ACTOS EXPEDIDOS AL INTERIOR DE

LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALTA DE

MOTIVACIÓN (ARTÍCULOS 29 Y 209 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA)

Afirma que, de conformidad con varios pronunciamientos del H. Consejo de Estado 1, la Autoridad Tributaria vulnera el derecho de defensa y contradicción de la actora al no realizar un pronunciamiento si quiera sumario que responda a los argumentos del recurso de reconsideración.

Refuta, en ese mismo sentido, la manera como la demandada desata el recurso de reconsideración, esto es, de un lado, porque agrupa los argumentos del recurso y, de otro, «a reglón seguido» se limita a transcribir como propios algunos de los conceptos expedidos por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Autoridad Distrital para proponer la modificación a las declaraciones presentadas por la actora.

Asimismo, afirma, que la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA viola el principio de correspondencia porque en la página nro. 13 de la

modificación a las declaraciones presentadas por la actora.

Asimismo, afirma, que la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA viola el principio de correspondencia porque en la página nro. 13 de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración incluye la «falta de certeza de una Subdirección Jurídico Tributaria» , a lo cual no se refiere en el Requerimiento Especial ni en la Liquidación Oficial.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de mayo de 2012. Número Interno. 17766. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas: -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 29 de marzo de 2007. Número Interno. 15310. C.P.: Juan Ángel Palacio Hincapié.-8Radicación No.: 250002337000-2017-01529-00

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________ Recalca que la actora se exculpa de la sanción por inexactitud por diferencia de criterios o interpretación razonable, en razón a que, en las páginas nros. 14 y 15 de la res olución que resuelve el recurso de reconsideración, la demandada reconoce de manera expresa que existe más de una forma de interpretar el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

Finaliza este cargo, diciendo que, de acuerdo con los artículos 42, 80, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la resolución que desata el recurso de reconsideración vulnera el principio de publicidad al no realizar motivación alguna de las razones por las que confirma la sanción por inexactitud.

y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la resolución que desata el recurso de reconsideración vulnera el principio de publicidad al no realizar motivación alguna de las razones por las que confirma la sanción por inexactitud.

2.2.2. NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN, POR CUANTO LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS TRANSGREDEN

DIRECTAMENTE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE

LEGALIDAD Y AUTONOMÍA FISCAL DE LAS ENTIDADES

TERRITORIALES

Asevera, que los actos administrati vos demandados transgreden la constitución y la ley porque la Autoridad Tributaria decidió inaplicar el artículo 462 -1 del Estatuto Tributario, norma con rango de ley (correspondiente a la base gravable especial para los servicios de aseo y cafetería), para aplicar el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, esto es, una norma distrital (respecto de la base gravable del ICA en el Distrito Capital).

Refuerza su argumento, al puntualizar, en virtud de los artículos 150, 287, 313 y 338 de la Constitución Política y en pronunciamientos tanto de la H.-9Radicación No.: 250002337000-2017-01529-00

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________ Corte Constitucional2 como del H. Consejo de Estado3, que; (i) el «poder tributario» (entendido como la facultad de determinar cargas tributarias) radica única y exclusivamente en cabeza del Congreso de la República, limitando el poder de los Concejos Municipales y Asambleas

tributario» (entendido como la facultad de determinar cargas tributarias) radica única y exclusivamente en cabeza del Congreso de la República, limitando el poder de los Concejos Municipales y Asambleas Departamentales al marco legislativo preexistente, por lo que, no es cierto lo considerado por la Autoridad Distrital (en la página nro. 18 de la prenotada resolución) de que solo es posible aplicar la ley cuando se adecue la misma a la normatividad distrital y, (ii) que los entes territoriales no tienen absoluta auton omía en la creación de los elementos de los tributos.

Exalta, el indebido entendimiento del principio de la autonomía fiscal por parte de las entidades territoriales y más concretamente de la

SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA.

Del mismo modo, se duele de que la Administración invoque la aplicación de la normativa que al Distrito Capital (Decreto Ley 1421 de 1993 y Decretos 423 de 1996, 400 de 1999 y el Decreto Distrital 352 de 2002), sin tener en cuenta que el límite de la autonomía distrital se encuentra en la Constitución y en la Ley, esto es, en la Ley 1607 de 2012 modificatorio del artículo 462-1 del Estatuto Tributario.

Es así que, la demandada trasgrede el principio de jerarquía normativa debido que, para modificar las declaraciones de la actora, pre fiere acatar lo dispuesto en unos conceptos jurídicos emanados de la Oficina de Recursos Tributarios y desobedecer la Constitución, la Ley e incluso su propia normativa interna.

debido que, para modificar las declaraciones de la actora, pre fiere acatar lo dispuesto en unos conceptos jurídicos emanados de la Oficina de Recursos Tributarios y desobedecer la Constitución, la Ley e incluso su propia normativa interna.

2 Sentencia C-335 de 1996, Sentencia C-987 de 1999; Sentencia C-155 de 2003; Sentencia 084 de 1995; Sentencia 04 de 1993; Sentencia 992 de 2004; y Sentencia C-35 de 2009. 3 Consejo de Estado, sentencia 18141 del 10 de marzo de 2011, C.P.: Ligía Lopez Díaz-10Radicación No.: 250002337000-2017-01529-00

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________ Considera que, lo que busca el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es crear una armonía entre la Ley y todos los entes territoriales, para de esa manera no opacar el principio de autonomía de cada municipio, habida consideración de que no los extralimitó, sino que creó una regulación o limitación general para todos frente a la base gravable del ICA, de modo que, no es necesario que el Concejo Distrital aplique la norma como de manera equivocada lo indica la Administración.

Después de citar jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 4, culmina asegurando que en lo que se refiere a la autonomía de los impuestos territoriales, estos deben estar en armonía con lo señalado en la Constitución y en la Ley, de tal suerte, que la Ley 1607 de 2012 no puede ser desconocida por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA en virtud del principio de legalidad y de reserva de la ley.

Constitución y en la Ley, de tal suerte, que la Ley 1607 de 2012 no puede ser desconocida por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA en virtud del principio de legalidad y de reserva de la ley.

2.2.3 LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SON

NULOS POR VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 462-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012 Y EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY 1819 DE 2016

Aduce, que la Ley 1607 de 2012 al disponer que la base gravable especial aplica sobre los «ingresos gravados sobre ciertos servicios» hace referencia al ICA ya que los otros impuestos territoriales (como el impuesto predial, el impuesto de vehículos) no gravan específicamente las actividades debido a sus ingresos.

Ilustra, con afirmaciones de la demandada de la página nro. 19 y 23 de la Liquidación Oficial de Revisión, que cometió varios yerros en la

4 Sentencias C-004 de 1993, C-520 de 1994, C-222 de 1995, C-084 de 1995, C-355 de 1996, C-219 de 1997, C-232 de 1998, C-121 de 2006-11Radicación No.: 250002337000-2017-01529-00

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________ interpretación del ICA, pues, en primer lugar, señala que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 únicamente aplicaba para retenciones y no para impuestos territoriales, cuando la misma norma de manera expresa dispone que la base gravable especial aplica para impuestos territoriales, y en

la Ley 1607 de 2012 únicamente aplicaba para retenciones y no para impuestos territoriales, cuando la misma norma de manera expresa dispone que la base gravable especial aplica para impuestos territoriales, y en segundo lugar, reitera, el legislador no precisó para qué impuestos distritales se aplicaría la norma.

Recuerda, que no se pueden desconocer los antecedentes históricos y normativos en los que el legislador introdujo bases gravables o tarifas especiales en materia de ICA, por lo que, cita algunos ejemplos.

Finaliza este tercer cargo, diciendo que la Autoridad Distrital al indicar que el artículo 462-1 del Estatuto Tributario es inaplicable al no señalar la fuente sustitutiva de ingresos para los municipios (en concordancia con el artículo 7° de la Ley 819 de 2003), incurre, nuevamente, en falsa motivación porque la norma no redujo las bases gravables, sino creó una base especial.

2.2.4 NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN

INAPLICA EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA

TRIBUTARIA Y SANCIONADORA, INCURRIENDO EN UNA

FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 197 DE LA LEY 1607 DE 2012,

ADEMÁS DE INOBSERVAR LA JURISPRUDENCIA

CONSTITUCIONAL

Asevera que en el sub júdice, resulta aplicable la diferencia de criterios para darle cabida al concepto de interpretación razonable, la cual debe aceptarse, ya que es la propia ley la que establece la base gravable especial-12Asevera que en el sub júdice, resulta aplicable la diferencia de criterios para darle cabida al concepto de interpretación razonable, la cual debe aceptarse, ya que es la propia ley la que establece la base gravable especial-12Radicación No.: 250002337000-2017-01529-00

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________ cuando se presten servicios de seguridad y vigilancia privada, de modo que ello debe dar lugar a la imposibilidad de imponer una sanción por inexactitud a la demandante.

De otra parte, resalta que existe una transgresión al artículo 648 del Estatuto Tributario, pues dicha disposición establece una sanción por inexactitud de 100%, la cual es menor al 160% previsto en los actos administrativos demandados, por lo que en virtud del principio de favorabilidad en materia fiscal debe aplicarse la sanción más beneficiosa para el contribuyente, aunque la mi sma haya sido creada mediante ley posterior a la restrictiva o desfavorable, que para el caso sería, la tarifa de ciento por ciento.

Finalmente, reitera la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta ante la inexistencia del hecho sancionable (te niendo en cuenta que los hechos y cifras denunciadas son completos y verdaderos), el desconocimiento de la eximente de responsabilidad cuando se presente diferencia de criterios o interpretación razonable frente al derecho aplicable y la proscripción de c ualquier criterio de carácter objetivo en materia de derecho administrativo sancionador.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por

materia de derecho administrativo sancionador.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 306 a 324 del expediente):

Sobre el particular, invoca la normativa relativa al marco jurídico del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros a nivel territorial y hace hincapié en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y específicamente-13Radicación No.: 250002337000-2017-01529-00

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________ en su parágrafo para señalar que lo que establece es una base gravable especial del impuesto sobre las ventas que consiste en la parte relativa al AIU no podrá ser inferior al 10% del valor del respectivo contrato de prestación de los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, de servicios temporales entre otros. Así, agrega que lo que la ley señala es que la base gravable aplicará para efecto de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta al igual que para los impuestos territoriales, incluido el ICA , es decir, que para efectos de retenciones en los tributos distritales existiría una base de retención en los contratos de prestación de los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia.

No obstante, esta distinción de si se podría entender como un sistema de retención o como una autorización para establecer una base gravable especial en los impuestos territoriales, no le correspondería a la

los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia.

No obstante, esta distinción de si se podría entender como un sistema de retención o como una autorización para establecer una base gravable especial en los impuestos territoriales, no le correspondería a la Administración distrital, pues la norma no define para que impuestos ha de aplicarse la retención o la base gravable especial.

Invoca los artículos 12, 13 y 154 del Decreto 1421 de 1993; 32, 33, ,34, 35, 36, 37, 41 y 42 del Decreto 352 de 2002; 7° de la Ley 819 de 2003; 46 de la Ley 1607 de 2012 y 462-1 del Estatuto Tributario, para precisar que la aplicación de la base gravable contenida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 (que modifica el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional) solo será válida en la medida en que el Consejo de Bogotá, en ejercicio de su potestad de imposición tributaria, determine con claridad y precisión a que impuestos territoriales le es aplicable la mentada norma, toda vez que el legislador no lo determinó y tampoco la autoridad administrativa tiene la facultad de comp letar los elementos del tributo . Además que la interpretación dada por la empresa demandante quebranta la autonomía de las entidades territoriales.-14Radicación No.: 250002337000-2017-01529-00

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________ En consideración de lo anterior, expresa, que ante la falta de clari dad del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el Congreso de la República expidió

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________ En consideración de lo anterior, expresa, que ante la falta de clari dad del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el Congreso de la República expidió la Ley 1607 de 2012 (artículo 182), por lo que, solo hasta el 29 de diciembre de 2016 quedó taxativamente establecida la base gravable especial para liquidar el Impuesto de Industria y Comercio en las actividades de vigilancia y por ende, solamente a partir del año 2017 se puede determinar este tributo con fundamento en dicha base.

Consecuentemente, exalta, que las vigencias anteriores solo pueden liquidarse bajo la base gra vable general establecida en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002.

Finalmente respecto a los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda se encuentran ajustados a derecho como quiera que precisan que la norma prevista en el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011, no puede ser aplicada, habida cuenta que se requiere que el Concejo Distrital adopte y reglamente la normativa en virtud de la autonomía territorial conferido por la Constitución Política. Por lo que solicita no acceder a las pretensiones de la actora.

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante SEGURIDAD SUPERIOR LTDA (fol. 362 a 376 del expediente), como la demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante SEGURIDAD SUPERIOR LTDA (fol. 362 a 376 del expediente), como la demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA (fol. 386 a 389 del expediente), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-15Radicación No.: 250002337000-2017-01529-00

Demandante: SEGURIDAD SUPERIOR LTDA ______________________________________________________________________________________

V. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O :

La Procuradora 131 Judicial I

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