TA CUN - 250002337000-2017-01569-00-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-01569-00-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2017-01569-00
Demandante: CHINA UNITED ENGINEERING
CORPORATION
Demandado. U. A. E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CHINA UNITEDD ENGINEERING CORPORATION por conducto d e apoderad o judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl s. 136 -185), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-01569-00
Demandante: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION ______________________________________________________________________________________
(…)
1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos mediante los cuales se modificó oficialmente la declaración de renta de la
Demandante: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION ______________________________________________________________________________________
(…)
1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos mediante los cuales se modificó oficialmente la declaración de renta de la Compañía presentada por el año gravable 2011: (i) Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201600 0043 de 18 de mayo de 2016 expedida por la Dependencia de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y (ii) la Resolución No. 4023 de 12 de junio de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión expedida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
Los actos administrativos acusados, propusieron las siguientes glosas a la declaración de renta del año gravable 2011:
a) Reducción de los ingresos brutos totales declarados de $52.882.973.000 a $37.202.808.000 (…).
b) Reducción de los costos inicialmente declarados de $51.370.540.000 a $7.753.767.000. (…)
c) Rechazo de la suma de $75.127.000 solicitada como gastos deducibles
(…).
d) Reducción de la retención en la fuente declarada por CUC en una suma de $156.802.546 que correspondía al 30% de las retenciones en la fuente inicialmente declaradas (…).
Como consecuencia de las modificaciones antes mencionadas, la actuación administrativa demandada rechazó el saldo a favor de CUC
de $156.802.546 que correspondía al 30% de las retenciones en la fuente inicialmente declaradas (…).
Como consecuencia de las modificaciones antes mencionadas, la actuación administrativa demandada rechazó el saldo a favor de CUC inicialmente declarado en $200.430.000 y determinó un impuesto a pagar de $9.200.246.000. Así mismo , la DIAN impuso a CUC sanción por inexactitud por valor de $9.400.676.000
Solicito entonces a título de PRETENSÍÓN se declare la nulidad de la actuación administrativa demandada en lo que respecta a: (i) el rechazo de $27.853.576.192 de costos incurridos por CUC durante el año gravable 2011 en China, (ii) el rechazo de $352.035.228 de costos incurridos por CUC en Colombia; y (iii) la imposición de la sanción por inexactitud por valor de $9.400.676.000. Lo anterior significa entonces que, a pesar de no compartir la posición de la DIAN sostenida en vía gubernativa relativa a la reducción al 70% de los ingresos, costos, ga stos y retenciones en virtud de la participación en el Corsorcio, mi representada acepta la reducción del 30% de los ingresos, costos, gastos y retenciones inicialmente declarados por CUC en la medida en que lo anterior no genera impactos fiscales para mi representada.
1.2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE LA
PRETENSIÓN PRINCIPAL, solicito:
a) Se declare la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2011.
b) Se acepte la procedencia de costos y gastos declarados por CUC.-3PRETENSIÓN PRINCIPAL, solicito:
a) Se declare la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2011.
b) Se acepte la procedencia de costos y gastos declarados por CUC.-3Radicación No.: 250002337000-2017-01569-00
Demandante: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION ______________________________________________________________________________________
c) Se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl. 142 a 150 del c. p.):
1.2.1. El 10 de marzo de 2010, la sociedad CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION suscribió un Acuerdo de Consorcio con DONFNAG TURBINE CORPORRATION, sociedad constituida bajo las leyes de la República Popular China, según el cual la primera tiene un 70% de participac ión dentro del consorcio y la segunda el 30% restante con el propósito de participar en el proceso de adjudicación del Contrato RP3 con la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – GECELCA; teniendo el derecho, según la demandante al 100% de los ingresos, costos, deducciones y retenciones derivadas el acuerdo contractual.
1.2.2. El 22 de diciembre de 2010, el consorcio conformado por CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION y DONFNAG TURBINE CORPORATION suscribió el Contrato RP3 con la sociedad GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “GECELCA” en virtud del cual se obligaba a
CORPORATION suscribió el Contrato RP3 con la sociedad GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “GECELCA” en virtud del cual se obligaba a construir y entregar una central termoeléctrica en funcionamiento, operación que tuvo un costo total de USD$236.250.000.
1.2.3. El 11 de abril de 2012, CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION mediante formulario nro. 1102600537742 presentó su declaración del Impuesto Sobre la Renta por el año gravable 2011, en la cual liquidó un saldo total a pagar de $48.614.000 (fl. 10 c.a.)-4Radicación No.: 250002337000-2017-01569-00
Demandante: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION ______________________________________________________________________________________
1.2.4. El 11 de abril de 2013, CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION mediante Radicado nro. 214572 presentó solicitud de corrección de la declaració n del impuesto de renta por el año 2011, adicionando ingresos operacionales en cuantía de $52.273.153.004, costos por valor de $51.370.540.292 y retenciones por la suma de $522.732.000, la cual fue resuelta por medio de la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412013000459 de 27 de mayo de 2013 (fl. 2595 c.a.)
1.2.5. El 21 de agosto de 2015, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE
FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA DE LA DIRECCI ÓN SECCIONAL
DE IM PUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES expidió el
1.2.5. El 21 de agosto de 2015, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA DE LA DIRECCI ÓN SECCIONAL DE IM PUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES expidió el Requerimiento Especial nro. 312382015000394, notificado el 27 de agosto siguiente. Frente a la prenotada actuación, el 27 de noviembre de 2015 la demandante dio respuesta, oponiéndose a las glosas formuladas por la DIAN (fl. 688 a 708 y fl. 717 a 739 c.a.).
1.2.6. El 18 de mayo de 2016, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000043, notificada el 19 de mayo siguiente, por medio de la cual modificó la liquidación oficial de corrección del impuesto de renta del 2011 aludida en el punto 1.2.4 y determinó el rechazo de los ingresos br utos operacionales por valor de $15.680.165.000, costos de ventas por $94.616.773.000, gastos operacionales de administración en cuantía de $75.127.000, retenciones en la fuente en suma de $156.803.000 e impuso una sanción por inexactitud por el monto de $15.041.082.000 (fl. 44 a 67 c.p.).
1.2.7. El 19 de julio de 2016, CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION interpuso el recurso de reconsideración contra el anterior acto (fl. 2627 a 2668 c.a.), el cual fue resuelto (por solicitud del contribuyente, puesto a revisión del Comité Técnico contenido en el Acto nro. 8 de 9
anterior acto (fl. 2627 a 2668 c.a.), el cual fue resuelto (por solicitud del contribuyente, puesto a revisión del Comité Técnico contenido en el Acto nro. 8 de 9 de junio de 2017) mediante la Resolución nro. 004023 de 12 de junio de-5Radicación No.: 250002337000-2017-01569-00
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2017, modificando el acto liquidatorio en el sentido de fijar un saldo total a pagar por valor de $18.600.922.000 (fl. 69 a 102 c.p.).
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 148 del c. p.):
Artículos 29 y 363 de la Constitución Política Artículo 58, 82, 201, 560, 772-1 del Estatuto Tributario
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación tanto en la demanda (fls. 3 -39 c.p.), como en la reforma (fls. 149 -186 c.p.) en los siguientes términos:
PRIMER CARGO. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCLOS 201, 771 -2 Y
58 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR INDEBIDA
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
– Rechazo de los costos incurridos por CHINA UNITED
ENGINEERING CORPORATIÓN – CUC en China
58 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR INDEBIDA
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
– Rechazo de los costos incurridos por CHINA UNITED
ENGINEERING CORPORATIÓN – CUC en China
En primer lugar, aun cuando manifiesta no estar de acuerdo con la interpretación de la DIAN en el sentido de que la actora solo podía declarar el 70% de los costos, gastos y retenciones por su participación-6Radicación No.: 250002337000-2017-01569-00
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en el Consorcio, en esta instancia judicial la demandante acepta que la discusión de la legalidad de los actos administrativos se contraiga al examen sobre el 70% de los mentados conceptos.
Arguye que para el año gravable 2011, CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATIÓN – CUC determinó su renta líquida gravable conforme al artículo 201 del Estatut o Tributario. Sin embargo, la DIAN en las diferentes etapas procesales desconoce los costos incurridos por CUC en China por considerarlos improcedentes con fundamento en diferentes razones, las cuales no se materializaron en el presente asunto y explica lo siguiente:
(i) Respecto al acatamiento del artículo 771 -2 de la preceptiva fiscal , dice que dicha normativa no puede ser aplicable cuando los proveedores de los bienes y servicios sean extranjeros y se encuentren operando fuera de Colombia, pues ellos no se encuentran obligados a expedir facturas con el lleno de requisitos establecidos en las normas tributarias colombianas y por el contrario tales disposiciones solo son vinculantes a los contribuyentes colombianos. Igual razonamiento merece el argumento relativo a que los documentos soportes (certificación expedida por el auditor
colombianas y por el contrario tales disposiciones solo son vinculantes a los contribuyentes colombianos. Igual razonamiento merece el argumento relativo a que los documentos soportes (certificación expedida por el auditor fiscal en China y las facturas emitidas ) estuvieran reconocid os en pesos colombianos, pues, reitera los proveedores son empresas extranjeras y la operación se perfeccionó en el exterior.
(ii) En relación con el requisito de apostillar los documentos, asevera que la autoridad fiscal no observa lo regulado en el artículo 251 del Código General del Proceso en el sentido de que este mandato es exigible para los documentos p úblicos, lo cual no ocurre en el caso concreto, pues se trata de un documento privado el cual para su validez probatoria solo se-7Radicación No.: 250002337000-2017-01569-00
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requiere de la traducción efectuada por un intérprete oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Así, menciona que con la demanda se anexan varias pruebas entre las que se destacan : el certificado de auditor fiscal interno de CUC con sus soportes y su traducción oficial, dictamen elaborado por un contador titulado de la República Popular de China, contratos y facturas tambi én con su respectiva traducción en donde se acredita la realidad y por ende la procedencia de la deducción alegada.
– Rechazo de los costos incurridos por CHINA UNITED
ENGINEERING CORPORATIÓN – CUC en Colombia
Existen dos costos rechazados por la DIAN, el primero corresponde al pago de la garantía bancaria suscrita en desarrollo de lo acordado entre
– Rechazo de los costos incurridos por CHINA UNITED
ENGINEERING CORPORATIÓN – CUC en Colombia
Existen dos costos rechazados por la DIAN, el primero corresponde al pago de la garantía bancaria suscrita en desarrollo de lo acordado entre CUC y C ONALVÍAS en su calidad de subcontratista de la demandante, por lo que según la DIAN a la actora además de que le corresponde solo el 70% de la participación de los costos del proyecto no se cumplen con los requisitos del artíc ulo 107 del Estatuto Tributario, haciendo una indebida valoración de las pruebas aportadas, pues no se verifica el otrosí suscrito por las partes.
El segundo de los costos que también fue desconocido es la comisión por la administración de dineros del proyecto GECELCA , pues a pesar de existir dentro del expediente copia de la Factura de Venta nro. 001 de 31 diciembre de 2011 expedida por la sucursal de CUC en Colombia, según la Administración esta factura debió dirigirse al Consorcio, sin atender que CUC es la representante del consorcio y por ende asume directamente todos los costos y gastos del mismo.-8Radicación No.: 250002337000-2017-01569-00
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SEGUNDO CARGO. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO –LA ACT UACIÓN
ADMINISTRATIVA ES CONFISCATORIA
En síntesis, argumenta que la DIAN en el presente asunto pretende que la accionante por al año gravable 2011 pague un tributo diez veces mayor que la utilidad probada y presupuestada, pues la sumatoria de la
ADMINISTRATIVA ES CONFISCATORIA
En síntesis, argumenta que la DIAN en el presente asunto pretende que la accionante por al año gravable 2011 pague un tributo diez veces mayor que la utilidad probada y presupuestada, pues la sumatoria de la sanción junto con el impuesto excede la totalidad de la utilidad proyectada por la ejecución del contrato. Así, es claro que existe una carga fiscal que no consulta la capacidad contributiva de CUC, haciéndola confiscatoria y de paso quebrantadora de lo previsto e n el artículo 82 del Estatuto Tributario. Lo anterior lo fundament a con jurisprudencia del Consejo de Estado y un dictamen pericial para concluir que los costos resultan insostenibles desde el punto de vista financiero para un contrato de llave en mano.
TERCER CARGO. INDEBIDA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR
INEXACTITUD –ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA DE CUC
Expone que en la actuación administrativa nunca se cuestiona la existencia y veracidad de los costos incurridos , es decir, no se considera que la información v ertida en la declaración privada sea falsa, equivocada, incompleta o desfigurada (supuestos señalados por el artículo 647 del ET como hechos generadores de la sanción), sino lo que esencialmente se considera es que los costos declarados por CUC no cumplen requisitos meramente formales. Agrega que en un proceso idéntico al de la presente causa judicial, la DIAN no impuso sanción por inexactitud en atención a que se acepta que los costos son existentes, razón por la cual solicita que lo aplicado en tal expediente sea tenido en cuenta en el sub lite.-9Radicación No.: 250002337000-2017-01569-00
que se acepta que los costos son existentes, razón por la cual solicita que lo aplicado en tal expediente sea tenido en cuenta en el sub lite.-9Radicación No.: 250002337000-2017-01569-00
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CUARTO CARGO. INDEBIDA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN 4023 DE 12 DE JUNIO DE 2017 – AUSENCIA DE
CONFORMACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO ESPECIAL –
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Hace hincapié en el artículo 560 del Estatuto T ributario para señalar que aún con el cumplimiento de los presupuestos para la convocatoria de un Comité Técnico, lo cierto es que no se advierte en el presente proceso la intervención de dicho órgano, de suerte que se quebranta el numeral 4º del artículo 730 ibídem en atención a que en la motivación de la resolución que desató el recurso de reconsideración, debió incluirse lo deliberado y decidido por el Comité Técnico , so pena de incurrir en una indebida formación de la actuación ( falta de motivación ) y en una vulneración de los derechos fundamentales del administrado, pues ante el desconocimiento de lo manifestado el comité no pudo ejercer su derecho de defensa con total propiedad.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 327 a 358 cp) y en la reforma:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 327 a 358 cp) y en la reforma:
En primer lugar, establece que CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION-CUC presentó por el año gravable 2011 la declaración de renta que incluye: (i) la determinación del impuesto a cargo de la actora con ocasión de los ingresos originados en las activida des desarrolladas por la sucursal en Colombia y (ii) la liquidación del tributo a cargo de CUC China por los ingresos de fuente nacional que percibió-10Radicación No.: 250002337000-2017-01569-00
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por la ejecución del contrato llave en mano RP3 1. Este denuncio rentístico lo presentó la sociedad extran jera a través de su sucursal (art. 576 del Estatuto Tributario).
Alude a lo previsto en el artículo 18 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos en cuanto a la tributación independiente de los miembros del consorcio, así como al pacto consorcial para precisar que la demandante en su proyecto de corrección de la declaración de renta no podía registrar el ci ento por ciento de los ingresos, pues ella solo tiene una participación del 70%, siendo en primer lugar improcedente el porcentaje de los ingresos obtenidos por la operación, así como los costos y gastos.
En cuanto el rechazo de los costos incurridos por CUC en China , responde que la actora pretende acreditarlos adjuntando un CD con registros fotográficos y una documentación que no cumple con lo
y gastos.
En cuanto el rechazo de los costos incurridos por CUC en China , responde que la actora pretende acreditarlos adjuntando un CD con registros fotográficos y una documentación que no cumple con lo previsto en los artículos 40 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 251 del Código General del Proceso y 480 del Código de Comercio en atención a que se encuentra en idioma extranjero y no se puede esta blecer el valor de la operación. Concurrentemente, asevera que tales costos no cumplen los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario y no se encuentran soportados mediante facturas o documentos equivalentes en los términos del artículo 771-2 ibídem en armonía con los artículos 617 y 618 ET.
Sobre el rechazo de los costos incurridos por CUC en Colombia, sostiene que en los antecedentes administrativos si bien obra certificación de la obligación de CONALVÍAS de pagar la comisión de garantía, lo cierto es que el otrosí allegado en donde la actora asume dicho crédito, no
1 Este contrato comporta el desarrollo de actividades de ingeniería, adquisición, construcción y puesta en operación comercial de una Central Térmica en diferentes años gravables.-11Radicación No.: 250002337000-2017-01569-00
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se encuentra firmado ni con la identificación de quien se obliga, siendo improcedente su valoración probatoria.
Respecto al costo por concepto de comisión por la administración de bienes del proyecto GECELCA , señala que en realidad no es un costo sino un ingreso, pues la factura par a soportar ese gasto fue expedida por
improcedente su valoración probatoria.
Respecto al costo por concepto de comisión por la administración de bienes del proyecto GECELCA , señala que en realidad no es un costo sino un ingreso, pues la factura par a soportar ese gasto fue expedida por la sucursal de CUC y se encuentra dirigida a su oficina principal en el exterior, razón por la cual no puede reconocerse como costo, toda vez que el mentado proyecto se encuentra en cabeza del consorcio y por ende la factura debi ó ser expedida a su nombre y no a nombre de la accionante.
Frente a la aplicación subsidiaria del artículo 82 del Estatuto Tributario y violación del artículo 363 de la Constitución Política , estima que la normativa fiscal no resulta aplicable en el caso concreto, pues no se configura ninguna de las situaciones a las que alude el artículo 82 ibídem. En efecto, añade , no se trata de que los costos no puedan ser determinados por el administrado, por el contrario, en el caso de autos se demostró que los costos sí estaban relacionados con los ingresos adicionados, solamente que los soportes allegados no son idóneos, de suerte que no existe justificación para acudir a los costos presuntos.
En relación con la violación del artículo 647 del Estatuto Tributario por no dar aplicación a la diferencia de criterios, hace hincapié en la normativa y destaca que dicha excepción a la imposición de la sanción no existe cuando se presenta un desconocimiento del derecho como ocurrió en el sub lite y de hecho cuando se registran costos improcedentes que fueron solicitados como deducción.
Finalmente, frente al quebrantamiento del artículo 560 del Estatuto Tributario y el artículo 29 de la Constitución Política , contrario a lo-12en el sub lite y de hecho cuando se registran costos improcedentes que fueron solicitados como deducción.
Finalmente, frente al quebrantamiento del artículo 560 del Estatuto Tributario y el artículo 29 de la Constitución Política , contrario a lo-12Radicación No.: 250002337000-2017-01569-00
Demandante: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION ______________________________________________________________________________________
afirmado por la actora, asegura que se dio estricto cumplimiento a lo prescrito en el artículo 560 de la preceptiva fiscal, según consta en el Acta nro. 8 adjunta al escrito de contest ación en donde se verifica que efectivamente se conformó el Comité Técnico y lo considerado fáctica y jurídicamente en dicha reunión fue atendido tal como se puede constatar en la resolución que desató el recurso de reconsideración.
En cuanto al escrito de reforma de la demanda, la DIAN se opone a las pruebas adicionadas por el demandante en dicho libelo, en el sentido de señalar que tales probanzas no resultan idóneas y no cumplen los requisitos sustanciales para su admisibilidad y , específicamente en relación con la prueba contable , precisa que la misma debe llevarse en debida forma según lo prescriben las normas colombianas y debe estar soportada con comprobantes internos y externos. En relación con el dictamen allegado, sostiene que el mismo hace referencia a un análisis de precios de transferencia, asunto que, advierte, no es objeto de debate.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 23 de octubre de 2017, la cual fue admitida por medio de auto de 5 de abril de
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 23 de octubre de 2017, la cual fue admitida por medio de auto de 5 de abril de 2018 (fls. 114 a 115 c. p). Por auto de 14 de febrero de 2019, se fijó fecha para la celebración de la audiencia ini cial, la cual fue celebrada el 26 de junio de 2019 , culminando con el traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 497 -507 c.p).
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014-13Radicación No.: 250002337000-2017-01569-00
Demandante: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION ______________________________________________________________________________________
en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el
mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N:
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fl s. 534 a 544) como la demandada (fl. 509 a 533), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-14Radicación No.: 250002337000-2017-01569-00
Demandante: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION ______________________________________________________________________________________
VI. C O N S I D E R A C I O N E S:
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el
Demandante: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION ______________________________________________________________________________________
VI. C O N S I D E R A C I O N E S:
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos:
6.1.1. ¿Están obligados los proveedores de bienes o servicios en el exterior a expedirle facturas a un contribuyente colombiano con los requisitos exigidos en la ley tributaria nacional ? (reforma de la demanda y contestación). Al resolver este problema jurídico la Sala se ocupará de analizar si la actora al tener una sucursal en Colombia debía cumplir las normas contables y fiscales colombianas y por ende adjuntar las facturas de sus proveedores extranjeros a su contabilidad en Colombia y re expresar los valores en moneda nacional, conforme lo dicta el artículo 50 del Decreto 2649 de 1992. Tamb ién se valorará si los registros fotográficos, contratos, facturas y traducciones de dichos documentos, que hacen las veces de la forma como los proveedores en el exterior llevan su contabilidad cumplen con los requisitos señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario (documentos equivalentes ) para demostrar la procedencia de los costos.
6.1.2. ¿Es improcedente el rechazo del monto de la “comisión por la
771-2 del Estatuto Tributario (documentos equivalentes ) para demostrar la procedencia de los costos.
6.1.2. ¿Es improcedente el rechazo del monto de la “comisión por la garantía bancaria” otorgada por Bancolombia en virtud de la obligación contractual que la cont ribuyente había adquirido con-15Radicación No.: 250002337000-2017-01569-00
Demandante: CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION ______________________________________________________________________________________
CONALVÍAS por razón del contrato llave en mano celebrado? (reforma de la demanda). Sobre el particular, se verificará n las pruebas para demostrar dicho pago
6.1.3. ¿Es improcedente el rechazo del costo por concepto de “comisión por la administración de bienes del proyecto GECELCA” por encontrase acreditada a travé
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