TA CUN - 250002337000-2017-01592-00-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-01592-00-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 2500023370002017-01592-00
Demandante PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.
Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2012
IMPUESTOS NACIONALES
La sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. (en adelante ALQUERÍA), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos admin istrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412016000038 del 3 de junio de 2016 , por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración del i mpuesto sobre renta y complementarios presentada por ALQUERÍA para el año gravable 2012; y (ii) Resolución n.º 004392 del 21 de junio de 2017 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN,
Resolución n.º 004392 del 21 de junio de 2017 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto modificando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada en aplicación del principio de favorabilidad en la imposición de la sanción por inexactitud.
A título de restablecimiento d el derecho, pide que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 presentada por ALQUERÍA y se reconozca como saldo a favor la suma de DOS MIL CIENTO SETENTAExp. No. 250002337000-2017-01592-00
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Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESO S M /CTE. ($2.177.256.000)
(folio 8).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violadas las normas que se identifican a continuación: artículos 108 del Estatuto Tributario; artículo 18 de la Ley 1122 de 2007; Decretos 1703 de 2020, 1070 de 2013, y 3032 de 2013.
Como concepto de violación presenta los siguientes cargos (folios 11-19):
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSEINAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 108 PARÁGRAFO DOS (2) DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO FRENTE A LA DECLARACIÓN DE RENTA DE ALQUERÍA DEL
AÑO GRAVABLE 2012:
INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 108 PARÁGRAFO DOS (2) DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO FRENTE A LA DECLARACIÓN DE RENTA DE ALQUERÍA DEL
AÑO GRAVABLE 2012:
Precisa que, con los actos administrativos demandados, la D IAN rechazó parte de los costos y deducciones registrados por ALQUERÍA en los renglones 49, 52 y 53 de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, al considerar erradamente que se debía aplicar el parágrafo 2 del artículo 108 del Esta tuto Tributario y, en consecuencia ALQUERÍA estaba obligada a verificar la afiliación y los aportes al Sistema de Protección Social de los terceros que le prestaron servicios.
Indica que el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario fue adicionado mediante el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010, que junto con el artículo 26 de la misma condicionan su aplicabilidad a la reglamentación por parte del Gobierno Nacional. Señala que como esa reglamentación se materializó hasta el 28 de mayo de 2013, con la expedición del Decreto 1070 de 2013, en el año gravable 2012 no eran aplicables los artículos 26 y 27 de la Ley 1393 de 2010. Cita sentencia C -302 de 1999 de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, considera que es improcedente el desconocimiento de los costos y deducciones realizado por la DIAN, como quiera que al no estar reglamentados los artículos 26 y 27 de la Ley 1393 de 2010 (parágrafo 2 del artículo 108 del Estatu to
deducciones realizado por la DIAN, como quiera que al no estar reglamentados los artículos 26 y 27 de la Ley 1393 de 2010 (parágrafo 2 del artículo 108 del Estatu to Tributario) no se le puede otorgar un efecto jurídico diferente a la inexistencia de la norma, de manera que la omi sión del contribuyente de verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la Protección Social de los contratistas independientes no tiene efectos en el impuesto sobre la renta para el año gravable 2012.Exp. No. 250002337000-2017-01592-00
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APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY 1122 DE 2007, DECRETO 1703 DE 2002 Y
DEL DECRETO 1070 DE 2013:
Manifiesta que carecen de sustento jurídico las afirmaciones de la DIAN en los actos administrativos demandados en cuanto a que, la obligación por parte del contribuyente de verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de los trabajadores independientes a efectos de la deducibilidad en el impuesto de la renta, tenía vigencia desde el año 2002 con el Decreto 1703, pues la norma que mencionó por primera vez este requisito fue la Ley 1393 de 2010.
Aduce que la argumentación de la DIAN es una interpretación ajustada a su interés, como quiera que está dando efectos fiscales a una norma anterior a la disposición sujeta a reglamentación y cuyo objeto es regular el Sistema de Salud como se desprende de sus consideraciones.
Entiende que como el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013 fue modificado por el
sujeta a reglamentación y cuyo objeto es regular el Sistema de Salud como se desprende de sus consideraciones.
Entiende que como el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013 fue modificado por el artículo 9 del Decreto 3032 de 2013, la fundamentación de los actos administrativos demandados debió remitirse a la norma vigente y no a la modificada, por lo que al citarse en los actos acusados el Decreto 1070 de 2013 se incurrió en una falsa motivación.
VERIFICACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DEL
CONTRIBUYENTE NO SIGNIFICA LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR LOS
PAGOS DEL CONTRATISTA:
Expresa que en caso que se considere que el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario era aplicable para el año gravable 2012, debe concluirse que ALQUERÍA cumplió con su deber de verificar la afiliación y pago de los aportes a la Protección Social por parte de los contratistas independientes.
Señala que algunos de los trabajadores independientes que le prestaron los servicios a ALQUERÍA para el año 2012 contaban con el pago de aportes a las distintas entidades de la Seguridad Social, y otros eran beneficiarios del SISBEN.
Precisa que el hecho que algunos contratistas tuvieran SISBEN no es razón para que la DIAN presuma que se omitió el deber de verificación de las cotizaciones y aportes a la Seguridad Social o que ALQUERÍA estaba obligada a reportar a los contratistas ante las entidades correspondientes o hacerlos afiliar al Sistema deExp. No. 250002337000-2017-01592-00
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contratistas ante las entidades correspondientes o hacerlos afiliar al Sistema deExp. No. 250002337000-2017-01592-00
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Protección Social, pues retener o desconocer pagos a los trabajadores independientes implicaría un incumplimiento de los contratos. Transcribe sentencia n.º 13707 del 19 de agosto de 2004 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Explica que no existe una norma que imponga el deber legal al cont ribuyente de reportar a la DIAN o a las entidades de Seguridad Social las personas que prestan servicios y que se encuentran en el SISBEN, porque son las autoridades del Estado las encargadas de verificar las condiciones particulares de cada uno de los contribuyentes, y con ello adelantar las investigaciones y fiscalizaciones correspondientes.
Expone el caso del señor Manuel Antonio Rodríguez, respecto del cual la DIAN desconoció pagos por CIENTO UN MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($101.636.462), quien en el año 2012 era pensionado y como tal no debía realizar aportes por la prestación de sus servicios.
Concluye que la labor de identificar las realidades económicas de los trabajadores independientes es de la DIAN y no de ALQUERÍA, que solo debe verificar si están dentro del Sistema de Seguridad Social a efectos de la deducibilidad de los costos y gastos en el impuesto sobre la renta.
INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS LEGALES PARA APLICAR LA SANCIÓN
POR INEXACTITUD DEL ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:
y gastos en el impuesto sobre la renta.
INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS LEGALES PARA APLICAR LA SANCIÓN
POR INEXACTITUD DEL ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:
Considera que es improcedente la imposición de la sanción por inexactitud porque los costos y gastos efectivamente reportados por ALQUERÍA son ciertos y soportables, es decir no son falsos, ficticios, equivocados o desfigurados.
Aduce que conforme la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado el incumplimiento de requi sitos formales no conlleva a la aplicación de la sanción por inexactitud, por lo que esta debe ser revocada.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCESO:
Entiende que con los actos administrativos demandados se transgrede el debido proceso porque la DIAN no puede desconocer la potestad que recaía en el Presidente de la República para reglamentar el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario, facultad que ejerció hasta el año 2013 mediante el Decreto 1070Exp. No. 250002337000-2017-01592-00
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de 2013. Cita las sentencia s T -562 de 1992 y T -1263 de 2001 de la Corte Constitucional.
Con relación al principio de legalidad, aduce que se infringe al tratar de imponer una sanción con una norma que no existía, como quiera que mediante una coerción jurídica al contribuyente, no s e le puede volver más gravosa una situación fiscal, queriendo causar en este un mayor impuesto a cargo. Transcribe apartes de la
una sanción con una norma que no existía, como quiera que mediante una coerción jurídica al contribuyente, no s e le puede volver más gravosa una situación fiscal, queriendo causar en este un mayor impuesto a cargo. Transcribe apartes de la sentencia C-816 de 2011 de la Corte Constitucional.
Concluye precisando que el actuar de la DIAN debe tener como respaldo lega l las normas previamente existentes, pues lo contrario es sorprender al contribuyente con investigaciones y sanciones con normas inexistentes al momento de los hechos, lo que le causa un perjuicio grave e irremediable.
LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 65-72):
Indica que en desarrollo de las facultades de fiscalización la DIAN realizó la verificación de los hechos consignados en la declaración del impuesto sobre la renta presentada por ALQUERÍA para el año gravable 2012, concluyendo que era procedente el rechazo de costos y deducciones por pagos a terceros independientes al no estar acreditado el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010, norma que expresamente indica que los aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo previsto en las disposiciones vigentes.
Reitera que la norma referenciada indica que la tarea de verificación asignada a las sociedades contratantes debe realizarse de conformidad con la ley, siendo que las normas que regulan la afiliación y pago de aportes por los trabajado res
Reitera que la norma referenciada indica que la tarea de verificación asignada a las sociedades contratantes debe realizarse de conformidad con la ley, siendo que las normas que regulan la afiliación y pago de aportes por los trabajado res independientes están vigentes desde la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002.
Precisa que el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013 que reglamentó el artículo 108 del Estatuto Tributario dispuso que la verificación debía hacerse según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, y esta disposición fue modificada por elExp. No. 250002337000-2017-01592-00
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artículo 3 del Decreto 3032 de 2013 para referirse además a los Decretos 1703 de 2001 y 510 de 2003. De ello, deduce que los Decretos Reglamentarios del parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario no agregaron condiciones, requisitos o formas para el cumplimiento de la obligación de verificar la afiliación y pago de aportes para la deducibilidad de los pagos a contratistas.
Manifiesta que el único requisito previsto en la ley (artículo 18 de la Ley 1122 de 2007) para los aportes de trabajadores independientes es la base máxima de cotización correspondiente al 40% del valor mensualizado del contrato, pues t odas las demás condiciones datan desde la Ley 100 de 1993.
Puntualiza que dada la especificidad de la Ley 1393 de 2010 que adicionó el artículo
cotización correspondiente al 40% del valor mensualizado del contrato, pues t odas las demás condiciones datan desde la Ley 100 de 1993.
Puntualiza que dada la especificidad de la Ley 1393 de 2010 que adicionó el artículo 108 del Estatuto Tributario no era vital ni necesaria la expedición del reglamento para el debido cumplimiento de la ley, pese a la previsión del legislador, porque la obligación sobre los aportes a la seguridad social está debidamente reglamentada en el ordenamiento sistemático y en consecuencia, la carga impuesta para la deducibilidad de los pagos a terceros con tratistas tenía que cumplirse sin excusa alguna.
Aduce que , conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la facultad de reglamentación del Presidente está gobernada por el principio de necesidad de detallar el cumplimiento de una ley que , en principio, se limita a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica, lo que no sucede en el caso objeto de debate. Cita además sentencia C-1005 de 2008 de la Corte Constitucional.
Explica que la retroactividad a la que hace referencia la Constitución Política respecto de las normas de carácter tributario se refiere exclusivam ente a la ley, ordenanza y acuerdos, no a los Decreto Reglamentarios, por lo que considera que no se viola el principio de legal idad, ni el debido proceso. Transcribe apartes de la sentencia C-430 de 2009 de la Corte Constitucional.
Reitera que la obligación objeto de debate se encuentra vigente desde la expedición de la Ley 1122 de 2007 y sus decretos reglamentarios, en los que se fijó como requisito para los contratantes exigir el pago de los aportes al sistema de salud de
Reitera que la obligación objeto de debate se encuentra vigente desde la expedición de la Ley 1122 de 2007 y sus decretos reglamentarios, en los que se fijó como requisito para los contratantes exigir el pago de los aportes al sistema de salud de los trabajadores independientes, lo que fue reiterado en materia fiscal con la Ley 1393 de 201 0 que adicionó el artículo 108 del Estatuto Tributario en cuanto a la deducibilidad de tales pagos.Exp. No. 250002337000-2017-01592-00
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Expone que en el procedimiento de fiscalización se estableció que ALQUERÍA no verificó la afiliación y pago de aportes porque algunos de sus contratistas omitieron realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y otros figuran como beneficiarios del SISBÉN teniendo la calidad de aportantes y no de población desfavorecida o vulnerable. Considera que e llo corresponde a una conducta reprochable que de bía ser objeto de denuncia, y conlleva necesariamente al desconocimiento de los costos y deducciones, en tanto que están condicionados a esa verificación conforme el artículo 108 del Estatuto Tributario. Entiende que ese condicionamiento es equiparable con el previsto para la s deducciones de salarios, en tanto se le impone al contratante la obligación de verificar la afiliación y pago de los aportes parafiscales, lo que es acorde con l a naturaleza de la relación contractual.
Dice que, de acogerse la interpretación de la sociedad demandante, igualmente era improcedente llevar la deducción de dichos pagos para el año gravable 2012,
contractual.
Dice que, de acogerse la interpretación de la sociedad demandante, igualmente era improcedente llevar la deducción de dichos pagos para el año gravable 2012, porque únicamente sería aplicable cuando se expidiera e l reglamento correspondiente.
Finalmente, señala que debía imponerse la sanción por inexactitud porque se incluyó en la declaración del impuesto sobre renta costos y deducciones improcedentes por disposición legal lo que conllevó a un mayor saldo a favor, hecho descrito como sancionable en el artículo 647 del Estatuto Tributario . Transcribe sentencia n.º 17150 del 31 de marzo de 2011 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada reiteraron, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 109-114 y 115-122).
Adicionalmente, el apoderado de ALQUERÍA indica que se equi voca la DIAN al señalar que la deducción por pagos a contratistas independientes se creó con la Ley 1393 de 2010 porque cualquier costo o gasto es deducible si es cierto, real, tiene relación de causalidad con el ingreso, es necesario y proporcional, siendo que lo que hizo el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010 fue establecer un requisitoExp. No. 250002337000-2017-01592-00
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adicional consistente en la verificación de la afiliación y pago de los aportes parafiscales del contratista.
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adicional consistente en la verificación de la afiliación y pago de los aportes parafiscales del contratista.
Por su parte el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412016000038 del 3 de junio de 2016 , por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre renta y complementarios presentada por ALQUERÍA para el año gravable 20 12; y la Resolución n.º 004392 del 21 de junio de 2017 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto modificando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada en aplicación del principio de favorabilidad en la imposición de la sanción por inexactitud.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe determina r: (i) si los actos administrativos demandados son nulos por haber infringido las normas en que deberían fundarse al haber aplicado el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario a la declaración de renta del año gravable 2012; (ii) si los actos administrativos demandados son nulos por haber aplicado indebidamente la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1703 de
de renta del año gravable 2012; (ii) si los actos administrativos demandados son nulos por haber aplicado indebidamente la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1703 de 2002 y el Decreto 1070 de 2013; (iii) si los actos administrativos son nulos por haber vulnerado el principio de legalidad y el debido proce so; (iv) si para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes era suficiente que el demandante verificara el pago a seguridad social de los contratistas o debía realizar alguna gestión adicional y ; (v) si era procedente la imposic ión de la sanción por inexactitud del artículo 647 del Estatuto Tributario.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. El 10 de abril de 20 13, ALQUERÍA presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, con la siguiente liquidación (folio 14, cuaderno de antecedentes):Exp. No. 250002337000-2017-01592-00
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Concepto Declaración Ingresos brutos operacionales 658.111.146.000 Ingresos brutos no operacionales 6.724.876.000 Intereses y rendimientos financieros 266.709.000 Total ingresos brutos 665.102.731.000 Devoluciones, rebajas y descuentos en venta 27.408.936.000 Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional 0 Total ingresos netos 637.693.795.000 Costo de ventas 411.931.050.000 Otros costos 0 Total costos 411.931.050.000
Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional 0 Total ingresos netos 637.693.795.000 Costo de ventas 411.931.050.000 Otros costos 0 Total costos 411.931.050.000 Gastos operacionales de administración 46.635.385.000 Gastos operacionales de ventas 137.293.178.000 Deducción por inversiones en activos fijos 0 Otras deducciones 19.031.405.000 Total deducciones 202.959.968.000 Renta liquida ordinaria del ejercicio 22.802.777.000 O Pérdida líquida del ejercicio 0 Compensaciones 0 Renta líquida 22.802.777.000 Renta presuntiva 2.026.305.000 Renta exenta 0 Rentas gravables 0 Renta líquida gravable 22.802.777.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable 7.524.916.000 Descuentos tributarios 0 Total impuesto a cargo 7.524.916.000 Anticipo de renta por el año gravable 2012 0 Saldo a favor año 2011 sin solicitud de devolución o compensación 0 Autorretenciones 9.694.375.000 Otras retenciones 7.797.000 Total retenciones 9.702.172.000 Anticipo de renta por el año gravable 2013 0 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 0 Total saldo a pagar 0 O total saldo a favor 2.177.256.000
2. El 10 de septiembre de 20 15, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió
Total saldo a pagar 0 O total saldo a favor 2.177.256.000
2. El 10 de septiembre de 20 15, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió el Requerimiento Especial n.º 31238201 5000107, proponiendo modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por ALQUERÍA para el año gravable 20 12 (folios 416-426, cuaderno de antecedentes).
3. El 3 de junio de 201 6, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412016000038, modificando laExp. No. 250002337000-2017-01592-00
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declaración de renta presentada por ALQUERÍA para año gravable 2012 (folios 441-447, cuaderno de antecedentes).
4. El 8 de agosto de 2016, ALQUERÍA interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412016000038 del 3 de junio de 2016
(folios 450-460, cuaderno de antecedentes).
5. El 21 de junio de 2017, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN desató el recurso de reconsideración mediante la Resolución n.º 004392, modificando el acto administrativo recurrido por aplicación del principio de favorabi lidad en la imposición de la sanción por inexactitud, y dejando como liquidación oficial del
recurso de reconsideración mediante la Resolución n.º 004392, modificando el acto administrativo recurrido por aplicación del principio de favorabi lidad en la imposición de la sanción por inexactitud, y dejando como liquidación oficial del impuesto la siguiente (folios 476-485, cuaderno de antecedentes):
Concepto Resolución Recurso Ingresos brutos operacionales 658.111.146.000 Ingresos brutos no operacionales 6.724.876.000 Intereses y rendimientos financieros 266.709.000 Total ingresos brutos 665.102.731.000 Devoluciones, rebajas y descuentos en venta 27.408.936.000 Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional 0 Total ingresos netos 637.693.795.000 Costo de ventas 410.022.824.000 Otros costos 0 Total costos 410.022.824.000 Gastos operacionales de administración 46.486.606.000 Gastos operacionales de ventas 136.603.180.000 Deducción por inversiones en activos fijos 0 Otras deducciones 19.031.405.000 Total deducciones 202.121.191.000 Renta liquida ordinaria del ejercicio 25.549.780.000 O Pérdida líquida del ejercicio 0 Compensaciones 0 Renta líquida 25.549.780.000 Renta presuntiva 2.026.305.000 Renta exenta 0 Rentas gravables 0 Renta líquida gravable 25.549.780.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable 8.431.427.000 Descuentos tributarios 0 Total impuesto a cargo 8.431.427.000
Rentas gravables 0 Renta líquida gravable 25.549.780.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable 8.431.427.000 Descuentos tributarios 0 Total impuesto a cargo 8.431.427.000 Anticipo de renta por el año gravable 2012 0 Saldo a favor año 2011 sin solicitud de devolución o compensación 0 Autorretenciones 9.694.375.000 Otras retenciones 7.797.000 Total retenciones 9.702.172.000 Anticipo de renta por el año gravable 2013 0 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 906.511.000 Total saldo a pagar 0 O total saldo a favor 364.234.000Exp. No. 250002337000-2017-01592-00
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6. Esta decisión fue notificada a ALQUERÍA el día 28 de junio de 2017 (folio 502 reverso, cuaderno de antecedentes).
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.
Por su unidad argumentativa se estudian en forma conjunta los siguientes: (i) si los actos administrativos demandados son nulos por haber infringido las normas en que deberían fundarse al haber aplicado el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributar io a la declaración de renta del año gravable 2012; (ii) si los actos administrativos demandados son nulos por haber aplicado indebidamente la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1703 de 2002 y
del artículo 108 del Estatuto Tributar io a la declaración de renta del año gravable 2012; (ii) si los actos administrativos demandados son nulos por haber aplicado indebidamente la Ley 1122 de 2007, el Decreto 1703 de 2002 y el Decreto 1070 de 2013; y (iii) si los actos administrativos son nulos por haber vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso:
La DIAN con los actos administrativos demandados rechaz ó los costos y gastos que se identifican en seguida, declarados por ALQUERÍA por concepto de pagos a trabajadores independientes , al considerar que como sociedad contratante incumplió el requisito de deducibilidad consistente en la verificación de la afiliación y pago de aportes a la Protección Social a cargo de los contratistas.
Los montos rechazados fueron los siguientes:
Costo de ventas 1.908.226.000 Gastos operacionales de administración 148.779.000 Gastos operacionales de ventas 689.998.000 Total rechazo 2.747.003.000
Por su parte ALQUERÍA señala que ese requisito únicamente es aplicable a partir del año gravable en el que se reglamentó el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010, lo que entiende ocurrió con los Decretos Reglamentarios 1070 y 3032 de 2013 . Por ello, considera que era improcedente el rechazo de los costos y deducciones determinado por la Administración en los actos acusados.Exp. No. 250002337000-2017-01592-00
ALQUERÍA VS DIAN
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El artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, aplicable en el año gravable objeto de
ALQUERÍA VS DIAN
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El artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, aplicable en el año gravable objeto de discusión1, estableció el monto máximo de la base de cotización de los trabajadores independientes en los siguientes términos: “ARTÍCULO 18. Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral. Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso. PARÁGRAFO. Cuan do el contratista pueda probar que ya está cotizando sobre el tope máximo de cotización, no le será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 282 de la Ley 100 de 1993 prevé la obligación a carg o de las personas naturales que contraten con el Estado, por prestación de servicios, de acreditar la afiliación al Sistema General de Seguridad Social cuando la duración del contrato sea igual o superior a tres (3) meses.
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que “ el carácter exceptivo de la norma implica que por fuera de tal señalamiento, todas las personas naturales que actúen como contratistas, están obligadas a acreditar ante el contratante, sea persona natural o jurídic a, de derecho público o privado, su
exceptivo de la norma implica que por fuera de tal señalamiento, todas las personas naturales que actúen como contratistas, están obligadas a acreditar ante el contratante, sea persona natural o jurídic a, de derecho público o privado, su afiliación al sistema de seguridad en salud, cuando el contrato sea superior a tres meses, tal como lo dispone el reglamento acusado.2” (Subrayado fuera de texto).
En línea con lo anterior, el artículo 23 del Decreto 1 703 de 2002, vigente para el año gravable objeto de discusión 3, indicó expresamente que, en los contratos de prestación de servicios suscritos por una persona natural con una duración superior a tres (3) meses, le corresponde a la parte contratante verifi car la afiliación y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 23. COTIZACIONES EN CONTRATACIÓN NO LABORAL. Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de dere
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