🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002337000-2017-01594-00-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2017-01594-00-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ

Demandado. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ, por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 4 y 5 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

y 5 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120170000143 de 3 de agosto de 2017 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modificó la l iquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2013.

SEGUNDO: Que a título de derecho se declare en firme la liquidación privada del Impuesto de Renta del año gravable 2013, contenida en la declaración de corrección presentada por ALEJANDRO PRIETO RUIZ SUCESIÓN ILIQUIDA, el 3 de noviembre de 2016, con el formulario

No. 1104606250176.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 5 c.p.):

1. El 3 de octubre de 2014, ALEJANDRO PRIETO RUÍZ (SEC ESIÓN ILÍQUIDA presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013.

2. El 6 de octubre de 2016, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ expidió el Emplazamiento para Corregir nro. 322392016000027, por medio de cual propuso corregir la declaración del Impuesto sobre la Renta por el año gravable 2013 al

IMPUESTOS DE BOGOTÁ expidió el Emplazamiento para Corregir nro. 322392016000027, por medio de cual propuso corregir la declaración del Impuesto sobre la Renta por el año gravable 2013 al encontrar indicios de inexactitud. Acto que se notificó el 7 de octubre siguiente.

3. En atención al anterior requerimiento, el 3 de noviembre de 2016, ALEJANDRO PRIETO RUÍZ (SUCESIÓN ILÍQUIDA) presentó corrección a la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año gravable 203, en el cual liquidó un saldo a pagar de $5.454.000.-3Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

4. El 8 de noviembre de 2016, la Administración de impuestos profirió el Requerimiento Especial nro. 322392016900096, por medio de la cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013 en el sentido de adicionar activos al patrimonio líquido declarado y así deter minar la renta por comparación patrimonial, rechazar gastos operacionales de administración por depreciación en la suma de $102.733.000 y gastos operacionales de ventas por valor de $110.341.000, e imponer sanción por inexactitud en suma de

$264.194.000.

5. El 1 de febrero de 2017, ALEJANDRO PRIETO RUÍZ (SUCESIÓN ILÍQUIDA) presentó respuesta al Requerimiento Especial nro.

$264.194.000.

5. El 1 de febrero de 2017, ALEJANDRO PRIETO RUÍZ (SUCESIÓN ILÍQUIDA) presentó respuesta al Requerimiento Especial nro. 322392016900096 de 8 de noviembre de 2016 en la cual controvirtió las modificaciones propuestas por la Administración.

6. El 3 de agost o de 2017, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412017000143 por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013 y determinó rechazar los gastos operacionales por depr eciación en la suma de $47.065.000, rechazar los gastos operacionales de ventas en el monto de $110.341.000 e imponer la sanción por inexactitud por valor de

$52.853.000.

7. El 27 de octubre de 2017, ALEJANDRO PRIETO RUÍZ (SUCESIÓN ILÍQUIDA) por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda per saltum ante esta corporación.-4Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 6 del cp):

 Artículos 29, 95 (numeral 9) y 363 de la Constitución Política.

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 6 del cp):

 Artículos 29, 95 (numeral 9) y 363 de la Constitución Política.  Artículos 68, 107, 128, 131, 132, 133, 135, 277, 683 y 711 del Estatuto Tributario.

2.2. Concepto de violación.

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 6 a 11 del c.p.):

2.2.1. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE GASTOS

OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN POR CONCEPTO DE

DEPRECIACIÓN POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS APLICABLES

Explica que la Administración rechazó indebidamente los gastos operacionales de administración en la suma de $47.065.000 por concepto de depreciación porque según ella el demandante incluyó en la base para el cálculo de esta el valor de los terrenos y el d e los ajustes por inflación, pues para el año 2013 dichos ajustes no formaban parte de la base de depreciación, toda vez que el artículo 133 del Estatuto Tributario fue derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.

Sostiene que en relación con la base sobre la cual calcular la depreciación para el año gravable 2013, no solo se debía tener en cuenta la regla-5Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

general prevista en el artículo 131 del Estatuto Tributario, sino adicionalmente los ajustes por inflación acumulados a 31 de diciembre de 2006, para lo cual era necesario distinguir entre (i) los bienes adquiridos a partir del año 1989, para los cuales era opcional aplicar los ajustes integrales por inflación, (ii) los adquiridos a partir del año 1992 hasta diciembre de 2006, para los que era obli gatorio aplicar dichos ajustes, (iii) y los adquiridos a partir de enero de 2007, no sujetos al sistema de ajustes integrales por inflación, en virtud de la derogatoria prevista en la Ley 1111 de 2006.

Dice que lo precedente en atención a lo que disponí a el artículo 131 del Estatuto Tributario previamente a ser modificado por el artículo 79 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 132 y 133 del Estatuto Tributario antes de que el sistema de ajustes por inflación fue ra derogado de manera expresa por el artí culo 78 de la Ley 1111 de 2006 ( la cual rigió a partir del año gravable 2007 ), era la depreciación que se debía calcular teniendo en cuenta el costo ajustado al 31 de diciembre de 2006, tal como lo dispuso la mentada ley al adicionar el artículo 68 del Est atuto Tributario.

2.2.1.1. Falta correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión

Señala que el requerimiento especial de 8 de noviembre de 2016 propuso

Tributario.

2.2.1.1. Falta correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión

Señala que el requerimiento especial de 8 de noviembre de 2016 propuso el rechazo de gastos operacionales de administración por la suma de $102.733.000 por cuanto no aceptó la depreciación por incluir e l valor de los terrenos y por no ser la permitida para los lotes que originalmente se compran y posteriormente se construyen, pues según la DIAN el valor de compra que se toma “…es una ínfima parte de ellos y el resto lo clasifica-6Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

como construido para así poder deducir el mayor valor de depreciación”.

Anota que con la respuesta al requerimiento especial se advirtió que la administración no tuvo en cuenta que desde el año 2009 el causante ALEJANDRO PRIETO RUÍZ englobó varios inmuebles , de donde resulta que se toma dos veces el mismo predio y adicionalmente se aportó certificado del contador en el que hace constar que la depreciaciones se hicieron en debida forma, esto es, excluyendo el valor de los terrenos y registrándolas correctamente en la contabilidad del contribuyente.

Expone que en la liquidación oficial de revisión la administración acepta lo observado por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial sobre el englobe de varios de los activos que figuran como lotes, pero sin evaluar la certificación contable. Dice que en tal acto administrativo se insiste en que se incluyó en la base para el cálculo de la

especial sobre el englobe de varios de los activos que figuran como lotes, pero sin evaluar la certificación contable. Dice que en tal acto administrativo se insiste en que se incluyó en la base para el cálculo de la depreciación el valor de los terrenos sin especificar a cuáles de ellos se refiere y adiciona un nuevo hecho para mantener el rechazo de la depreciación en la suma de $47.065.000 correspondiente a que se incluyeron ajustes por inflación por $747.968.176 y que el contribuyente no aportó prueba detallada de los ajustes rea lizados desde el año de adquisición de los activos, lo cual constituye violación al derecho de defensa del demandante.

Sustenta que para la fecha del requerimiento especial la administración ya contaba con la información del demandante toda vez que en la visita del 10 de marzo de 2016 se le hizo entrega de la relación detallada de los activos, inmuebles y terrenos que fueron objeto de depreciación, en donde se indica la fecha de adquisición, el costo del terreno, el costo de-7Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

la construcción y se relacionan los valores que corresponden a los ajustes por inflación acumulados respecto de los inmuebles adquiridos con anterioridad al 2007, sin embargo, sobre tales ajustes no realizó cuestionamiento alguno en el requerimiento especial.

2.2.1.2. Indebido desconocimiento de los efectos de los ajustes integrales por inflación en el cálculo de la depreciación

Aduce que la administración calcula la depreciación sobre los activos

cuestionamiento alguno en el requerimiento especial.

2.2.1.2. Indebido desconocimiento de los efectos de los ajustes integrales por inflación en el cálculo de la depreciación

Aduce que la administración calcula la depreciación sobre los activos representados en inmuebles y dice tener como sopor te la relación detallada de dic hos bienes que fue entregada por el contribuyente en la visita, sin embargo, desconoce los valores reportados por ajustes integrales por inflación y la fecha de adquisición del activo qu e hacían parte del costo de estos para efectos del cálculo de la depreciación.

Arguye que hasta el año gravable 2006 lo s contribuyentes estaban obligados a aplicar el sistema integral de ajustes por inflación previsto en el Estatuto Tributario y en consecuencia se debía calcular la cuota de depreciación sobe el costo ajustado por inflación.

Anota que para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68 del Estatuto Tributario era necesario distinguir entre los bienes adquiridos antes del año 2007 que estaban sujetos a los ajustes por inflación y los adquiridos c on posterioridad a dicho año sobre los cuales no aplican tales ajustes.

Aduce que en el caso concreto el valor de $747.968.176 que fu e detallado por el contribuyente en la relación de los activos objeto de depreciación en el año 2013, corresponde al valor acumulado de los ajustes por inflación a 31 de diciembre de 2006 sobre los bienes-8Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

adquiridos antes del año 2007. Prosigue que fue por lo anterior que informó la fecha de adquisición de cada uno de los activos y discriminó el valor de los ajustes por infl ación que venían haciendo parte del costo en los periodos anteriores y que hacían parte del costo sobre el cual se calculó la cuota de deprecación solicitada para el año 2013.

Arguye que para probar lo anterior allega certificación de la contadora de la sucesión ilíquida en la cual hace constar que la suma de $747.968.176 corresponde al valor de los ajustes por inflación acumulados a 31 de diciembre de 2006, que se aplicó en debida forma el método de depreciación en línea recta, que se tomó como base para el cálculo de la depreciación el costo de los inmuebles en los términos previstos en el artículo 277 del Estatuto Tribut ario excluyendo el valor de los terrenos como establece el artículo 135 ibidem y que los valores considerados en la base para el cálculo de la depreciación se encuentran en la contabilidad del contribuyente.

Afirma que en el anexo 1 de la mentada certificación se hace una relación de los inmuebles adquiridos con anterioridad a la Ley 1111 de 2006, con indicación de la fecha de compra, el costo del terreno, el costo del edificio, el valor detallado de los ajustes por inflación acumulados al 31 de diciembre de 2006 que corresponden a cada uno de los inmuebles y el

indicación de la fecha de compra, el costo del terreno, el costo del edificio, el valor detallado de los ajustes por inflación acumulados al 31 de diciembre de 2006 que corresponden a cada uno de los inmuebles y el valor de la depreciación solicitada en el año 2013 por $62.844.770, donde puede apreciarse que el costo del terreno no hace parte de la base sobre la cual se calculó la depreciación.

Señala que en el anexo 2 de la mentada certificación se relacionan los inmuebles adquiridos con posterioridad a la Ley 1111 de 2006 indicando la fecha de adquisición del bien, el valor del terreno, el costo ajustado sin terreno y el valor de la depreciación solicitada en el año 2013 por-9Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

$85.636.101, cuantía que sumada a la depreciación solicitada por los inmuebles adquiridos con anterioridad a la Ley 1 111 de 2006, totaliza el monto solicitado en la declaración de renta como deducibl e por depreciación en $148.480.871, en la cual también se extrae que por ajustes por inflación no se incluye suma alguna en el costo base de depreciación solicitada.

Sostiene que la mencionada certificación es prueba idónea teniendo en cuenta que el valor probatorio de la contabilidad del contribuyente no fue desvirtuado ni se hizo objeción alguna respecto de los registros contables.

Concluye que el valor de los terrenos no hizo parte del costo de los activos sobre el cual se calculó la alícuota de depreciación y que en el

desvirtuado ni se hizo objeción alguna respecto de los registros contables.

Concluye que el valor de los terrenos no hizo parte del costo de los activos sobre el cual se calculó la alícuota de depreciación y que en el año 2013 los activos no fueron ajustados por inflación, puesto que el valor de dichos ajustes corresponde al acumulado en años anteriores y solo respecto d e los bienes adquiridos antes del 2007 hasta que se agote el término previsto para su amortización.

2.2.2. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE GASTOS

OPERACIONALES DE VENTA EN LA SUMA DE $110.341.000

En el sub examine, puntualiza el actor que los gastos de nómi na rechazados por la DIAN sí tienen relación de causalidad con su actividad productora, toda vez que corresponden a gastos de personal vinculado a la sociedad SUPERMERCADOS BUCAROS SAS que se produjeron de manera temporal para cubrir la nómina de los emple ados en el mes de enero de 2013 debido al retraso de las entidades administradoras de seguridad social respecto de la sustitución patronal, para lo cual aportó el certificado del contador que demuestra que el valor del gasto fue-10Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

reintegrado a la sucesión i líquida el mes de febrero siguiente, cuyo sustento probatorio es la Factura FP-429 de 1 de febrero de 2013.

Sustenta que la administración viola los principios de equidad y de justicia que rige n el sistema impositivo al señalar que la circunstancia

sustento probatorio es la Factura FP-429 de 1 de febrero de 2013.

Sustenta que la administración viola los principios de equidad y de justicia que rige n el sistema impositivo al señalar que la circunstancia anterior no puede convertirse en un beneficio del contribuyente y al aducir que independientemente de lo pro cedente la deducción no puede aceptarse por no tener relación de causalidad.

Arguye que el contribuyente presentó ante la administración una relación detallada de los ingresos declarados dentro de los cuales se encuentran los que corresponden a “ intereses y rendimientos financieros ” del renglón 44 de la declaración de renta del año 2013 en la suma de $248.535.000 que se discriminaron así:

Rendimientos financieros Banco BBVA 196.511 Rendimientos financieros Banco COLPATRIA 11.685.790 Rendimientos financieros Banco de Occidente 250.419 Rendimiento financiero AGROCOM 133.500.000 Servicios – Supermercado Los Bucaros SAS 102.901.969

TOTAL 248.534.689

Asevera que si bien el gasto no se generó en desarrollo de la actividad de renta declarada, el mismo valor del gasto fue declarado y registrado contablemente como ingreso, es decir que no tuvo ningún efecto en la determinación del valor de la renta líquida gravable; por el contrario, anota, si se rechaza el gasto y se reconoce el ingreso como gravado, se rompe el principio de equidad tributaria en virtud del cual la determinación del impuesto está directamente relacionada con la capacidad económica del contribuyente.-11Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO

determinación del impuesto está directamente relacionada con la capacidad económica del contribuyente.-11Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

Expone que las circunstancias que obligaron al contribuyente a asumir temporalmente el gasto no solo justifica ampliamente su actuación a la luz de los principios constitucionales que propenden por la protección al trabajador, sino que en reali dad no constituyeron beneficio alguno para este, puesto que el valor del gasto le fue reintegrado y declarado como un ingreso gravado.

Sustenta que en el caso concreto no se cuestiona la realidad del gasto, pues por el contrario se halla demostrado con la misma factura que el concepto del ingreso corresponde a la nómina personal del mes de enero, es decir, el mismo concepto que originó el gasto.

Finalmente, señala que la certificación que se aporta hace constar que tanto el ingreso como el gasto se encuentran debidamente registrados y soportados en la contabilidad y que “.. .el ingreso fue declarado en el año 2013 y corresponde al reintegro del gasto asumido por el contribuyente ”.

2.2.3. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

Dice que no es procedente la sanción por inexactitud al no configurarse los hechos sancionables que tipifica el artículo 647 del Estatuto Tributario, al encontrarse demostrado que son legales los gastos rechazados.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

Tributario, al encontrarse demostrado que son legales los gastos rechazados.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de-12Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 63-78):

3.1. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE GASTOS

OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN POR CONCEPTO DE

DEPRECIACIÓN POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS APLICABLES E

INDEBIDO DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DE LOS

AJUSTES POR INFLACIÓN EN EL CÁLCULO DE LA

DEPRECIACIÓN

Sustenta que las pruebas allegadas en el curso de la fiscalización no puede dárseles la calidad de pruebas en tanto no reflejan la realidad de las depreciaciones ni de los ajustes efectuados durante el año gravable 2013, pues las certificaciones y sus anexos difieren de la información contenida en el Balance General. Igualmente, anota, los valores registrados en los anexos no guardan relación con la inf ormación de las certificaciones y estas últimas tampoco hacen mención de las cuentas PUC en las que se encuentran registrados cada uno de los valores allí señalados.

Aduce que la diferencia de valores en los referidos documentos pone en

estas últimas tampoco hacen mención de las cuentas PUC en las que se encuentran registrados cada uno de los valores allí señalados.

Aduce que la diferencia de valores en los referidos documentos pone en evidencia que el demandante sí estaba teniendo en cuenta el valor del terreno para determinar la depreciación del año gravable, lo cual camb ia con ocasión de la certificación aportada con el escrito de demanda.

Así las cosas, afirma, es claro que la contabilidad y la certificaciones expedidas por la contadora de la demandante no cumplen con las ritualidades que la ley exige ni llevan al conve ncimiento del hecho que pretenden probar, motivo por el cual se procedió a calcular la depreciación por el método de línea recta.-13Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

En cuanto al argumento del demandante referente a que la administración no desvirtuó su contabilidad, anota que las mismas ce rtificaciones allegadas dan cuenta de las inconsistencias respecto de los ajustes efectuados por el actor, pues estas no dan fe del ajuste realizado por inflación en forma detallada a cada activo y mucho menos permiten determinar si para efectos del cálcul o de la depreciación incluyó o no los terrenos, pues de las certificaciones allegadas a la actuación administrativa se evidencia plenamente que la base fue el costo ajustado con terreno y de la aportada con la demanda se extrae que fue el costo ajustado sin terreno.

3.2. FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO

ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN

con terreno y de la aportada con la demanda se extrae que fue el costo ajustado sin terreno.

3.2. FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO

ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN

Aclara que la glosa propuesta por la administración corresponde al desconocimiento de gasto s operacionales de administración y el argumento tenido en cuenta par a la modificación de la declaración privada fue que la base para el cálculo de la depreciación incluye el valor de los terrenos y solicita una depreciación no permitida para los lotes que originalmente compró y que posteriormente construyó.

Señala que con ocasión de la respuesta al requerimiento y las pruebas aportadas y recaudadas por la administración, se expidió la liquidación oficial de revisión manteniendo la misma glosa de desconocim iento de gastos operacionales de administración, al desvirtuarse lo señalado por el contribuyente respecto de las certificaciones allegadas.

Sostiene que es claro que en la liquidación no se propuso una nueva glosa sino se trata de mejores argumentos demo strando que además de la-14Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

primera tesis señalada en el requerimiento especial, tampoco se cumplían los demás requisitos para la procedencia del gasto.

3.3. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE GASTOS

OPERACIONALES DE VENTA EN LA SUMA DE $110.341.000

Asegura que no existe duda sobre que el gasto en cuantía de

3.3. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE GASTOS

OPERACIONALES DE VENTA EN LA SUMA DE $110.341.000

Asegura que no existe duda sobre que el gasto en cuantía de $110.341.000 no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta del demandante, por lo que la DIAN no puede permitir la inclusión de esta suma en el denuncio rentístico que se discute, pues respecto del gasto por concepto de SERVICIOS – SUPERMERCADO LOS BUCAROS SAS (pago de nómina) en el año gravable , el demandante no percibió ingreso alguno, por el contrario, se encuentra demostrado que los ingresos percibidos por la sucesión únicamente provienen de arrendamiento de bienes inmuebles.

Así la cosas, anota, es claro que el pago de la nómina de los empleados en el mes de enero de 2013 no fue un gasto necesario para que el demandante pudiera desarrollar la actividad productora de renta, en tanto dicha erogación estaría enmarcada como un gasto meramente conveniente.

Igualmente, sustenta, la factura allegada no evidencia la necesidad, la relación de causalidad ni la proporcionalidad con los ingresos obtenidos y declarados en el año gravable 2013 para que el gasto pueda ser válido.

Al tiempo, afirma, la certificación de la contadora aportada con la demanda no genera certeza de los hechos allí descritos ni mucho menos lleva al convencimiento del gasto relacionado porque no está soportada en informaci ón clara y no se ajusta a las cifras de la contabilidad, al-15Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

lleva al convencimiento del gasto relacionado porque no está soportada en informaci ón clara y no se ajusta a las cifras de la contabilidad, al-15Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

tiempo que, si bien el argumento del demandante está encaminado a demostrar que la suma de $110.341.000 fue usada para cancelar nómina del mes de enero del mencionado supermercado, en la factura a portada se discrimina por tal concepto la suma de $119.366.284 con IVA, mientras que en la certificación se registra el valor de $126.284.551, sin que exista justificación respecto de tal falta de coincidencia.

3.4. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACT ITUD

Argumenta que se encuentra plenamente demostrado que no existe ninguna diferencia de criterios entre la demandante y la DIAN, pues lo que se evidencia es que se incluyeron deducciones que no eran procedentes y que no se encontraban relacionadas con l a actividad productora de renta, lo cual constituye una conducta sancionable, máxime cuando los datos registrados en la declaración de renta carecen de soporte en la contabilidad.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por el demandante el 27 de octubre de 2017 y fue admitida por medio de auto de 13 de diciembre siguiente ordenando su notificación al demandado (fols. 41-43).

Posteriormente, por medio de auto de 4 de octubre de 2018 se fijó fecha

2017 y fue admitida por medio de auto de 13 de diciembre siguiente ordenando su notificación al demandado (fols. 41-43).

Posteriormente, por medio de auto de 4 de octubre de 2018 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 6 de marzo de 2019, corriendo traslado para alegar de conclusión (fols. 101111).-16Radicación No.: 250002337000-2017-01594-00

Demandante: SUCESIÓN ILÍQUIDA DE ALEJANDRO PRIETO RUÍZ ______________________________________________________________________________________

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso fina l del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto el demandante (fol. 116 al 118) como a demandada (fols. 113 al 115) por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en la contestación de la demanda. Por su parte, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen , una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...