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TA CUN - 250002337000-2017-01620-00-(24-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-01620-00-(24-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

Demandante: MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

- DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: ASUNTOS DISTRITALES-ICA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA, por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la SECRETARÍA

DE HACIENDA DISTRITAL -DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 7 a 8 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

Demandante: MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA ______________________________________________________________________________________ PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos

administrativos:

Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

Demandante: MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA ______________________________________________________________________________________ PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución No. 5897DDI053666 de 15 de julio de 2016, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió liquidación oficial de revisión a las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres 4,5 y 6 del año gravable 2013 y los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014. -Resolución No. DDI037224 de 11 de agosto de 2017, notificada personalmente el 16 agosto de 2017, por la cual resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, confirmando el acto recurrido.

SEGUNDO: Que a título de derecho se declaren en firme las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones del impuesto de industria y comercio avisos y tableros presentadas por la sociedad MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA., por los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013, y los bimestres 1, 2, 3, 4, y 6 del año gravable 2014. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 8 a 9

del c.p.):

1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 8 a 9 del c.p.):

1. La sociedad MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA. presentó las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente de los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, en las cuales liquidó el impuesto a pagar sobre la base gravable especial de que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 aplicable, según la demandante, a las empresas de aseo y vigilancia privada.

2. El 16 de diciembre de 2015, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL profirió el Requerimiento Especial nro. 2015EE286827, mediante el cual propuso modificar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y-3Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

Demandante: MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA ______________________________________________________________________________________ bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 presentadas por la sociedad MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA, en el sentido de incrementar el valor de la base gravable al considerar que esta debió ser determinada conforme lo previsto en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, esto es, sobre la totalidad de los ingresos netos de

de incrementar el valor de la base gravable al considerar que esta debió ser determinada conforme lo previsto en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, esto es, sobre la totalidad de los ingresos netos de cada período gravable; e imponer sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor impuesto determinado.

3. El 9 de marzo de 2016, la sociedad MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA. dio respuesta al Requerimiento Especial nro.

2015EE286827 de 16 de diciembre de 2015, en la cual manifestó su inconformidad con las modificaciones propuestas por la autoridad tributaria.

4. El 15 de julio de 2016, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro.

5897DDI053666, por medio de la cual determinó por concepto de Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, un mayor impuesto a cargo en suma de $130.686.000 y una sanción por inexactitud en cuantía de $209.188.000 para un total de $339.874.000 (fol. 37 a 63 del c.p.).

5. El 21 de septiembre de 2016, la sociedad MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA. interpuso Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro.

SEGURIDAD INTEGRAL LTDA. interpuso Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 5897DDI053666 de 15 de julio de 2016.-4Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

Demandante: MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA ______________________________________________________________________________________

6. El 11 de agosto de 2017, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL expidió la Resolución nro. DDI037224, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en su integridad la Liquidación Oficial de Revisión nro. 5897DDI053666 de 15 de julio de 2016 (fol. 18 a35 del c.p.).

II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 9 del c.p.):  Artículos 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política  Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012  Artículo 462-1, 705 y 706 del Estatuto Tributario  Artículo 42 del Decreto 352 de 2002  Artículo 24, 64, 97 y 101 del Decreto 807 de 1993 2.2. Concepto de violación.

La señora apoderada de la sociedad MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 9 a 16 del c.p.):

2.2. Concepto de violación. La señora apoderada de la sociedad MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 9 a 16 del c.p.): 2.2.1. Falta de aplicación de la base gravable especial prevista en la Ley 1607 de 2012 para los servicios de vigilancia Pone de presente que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 462-1 de Estatuto Tributario estableciendo una base gravable-5Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

Demandante: MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA ______________________________________________________________________________________ especial identificada con la sigla AIU para los servicios de aseo y vigilancia, aplicable para la determinación del IVA, la base de retención en la fuente en el impuesto sobre la renta y para la determinación de los impuestos territoriales.

Aduce que es claro que la voluntad del legislador fue: (i) crear esa base gravable especial para ser aplicada a la prestación del servicio de vigilancia y aseo que correspondiera al monto real de los ingresos, equivalente al AIU – administración, imprevistos y utilidadque en todo caso no podrá ser inferior al 10% del respectivo contrato, y (ii) extender la aplicación de la norma a los impuestos territoriales. Asevera que el legislador en el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 hizo una interpretación aclaratoria del artículo 462-1 del Estatuto Tributario en el sentido de indicar que la base gravable especial se aplicará

Asevera que el legislador en el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 hizo una interpretación aclaratoria del artículo 462-1 del Estatuto Tributario en el sentido de indicar que la base gravable especial se aplicará igualmente al ICA y a gravámenes del orden territorial, en relación con actividades allí estipuladas. Agrega que como tal normativa interpreta el contenido del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, es aplicable desde el primer periodo de ICA del año 2013. Sostiene que como la sociedad demandante tiene como objeto principal la prestación de servicio de vigilancia y seguridad, presentó sus declaraciones de ICA de los bimestres 4, 5 y 6 de 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2014 con el convencimiento de la aplicabilidad de la base gravable especial, por lo que dedujo de la totalidad de los ingresos percibidos por el servicio de vigilancia y seguridad un porcentaje equivalente al 90%. Aclara que la Administración no realizó ningún cuestionamiento al valor de los ingresos que conforman la base gravable especial determinada por-6Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

Demandante: MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA ______________________________________________________________________________________ la sociedad demandante, por lo que no puede ser objeto de discusión en el presente proceso la correcta determinación de la misma. 2.2.2. Firmeza de las declaraciones privadas de los bimestres 4 y 5 de

2013 Destaca que la sociedad demandante presentó oportunamente las declaraciones del ICA de los bimestres 4 y 5 de 2013 el 20 de septiembre

2013 Destaca que la sociedad demandante presentó oportunamente las declaraciones del ICA de los bimestres 4 y 5 de 2013 el 20 de septiembre y el 20 de noviembre de esa anualidad, respectivamente. En consecuencia, agrega, el término de dos años que tenía la Administración para notificar el requerimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, aplicable por la remisión del artículo 97 del Decreto 807 de 1993, venció el 20 de noviembre de 2015 operando la firmeza de tales declaraciones, comoquiera que tal acto administrativo fue notificado hasta el 18 de diciembre de 2015. Asegura que lo anterior fue así en atención a que en el caso concreto no se suspendió el término por la inspección tributaria decretada, por lo que se pasa a explicar: Dice que Administración profirió dos autos de verificación y cruce, en cumplimiento de los cuales adelantó las visitas a la sociedad los días 16 de abril y 9 de junio de 2015, en las que recaudó las pruebas solicitadas a la contribuyente y dejó constancia de que debía corregir las declaraciones en razón a que había liquidado el impuesto sobre el AIU. No obstante lo anterior, aduce, la Administración notificó y profirió el Auto nro. 2015EE86553 del 11 de mayo de 2015, por medio del cual se ordenó practicar una inspección tributaria que se realizó el 3 de septiembre de 2015, dejando constancia en el acta que la diligencia se limitó a verificar-7Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

practicar una inspección tributaria que se realizó el 3 de septiembre de 2015, dejando constancia en el acta que la diligencia se limitó a verificar-7Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

Demandante: MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA ______________________________________________________________________________________ las pruebas aportadas por la sociedad en las visitas de verificación, las cuales no fueron valoradas por la Administración y no fundamentan su actuación, motivos suficientes para considerar que tal diligencia no puede suspender el término, máxime cuando su único propósito fue interrumpir el plazo de firmeza de las declaraciones privadas. 2.2.3. Improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta Asevera que se encuentra demostrado que la determinación de la base gravable especial sobre la cual la sociedad actora liquidó el ICA en los periodos revisados se ajusta a la ley aplicable, y al no haberse desvirtuado en tal sentido la presunción de veracidad que cobija la información reportada en las liquidaciones privadas, esto es, que los hechos y los factores declarados son verdaderos, resulta improcedente la sanción por inexactitud impuesta, habida consideración que no se tipifican ningunos de los hechos señalados en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993. Sostiene además que en caso de que se considere que la determinación del tributo efectuada por la demandante no se ajustó a derecho, tampoco procede la sanción por cuanto la controversia se funda en una diferencia de criterios.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

derecho, tampoco procede la sanción por cuanto la controversia se funda en una diferencia de criterios.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos

(fol. 102 a 120 del c.p.):-8Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

Demandante: MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA ______________________________________________________________________________________ Señala que de acuerdo con la modificación del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se estableció una base gravable especial para la determinación del IVA correspondiente al AIU que no podrá ser inferior al 10% del valor del contrato, aclarando que tal normativa aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de los impuestos territoriales.

Sostiene que se denotan dos sentidos en cuanto a si se trata de un sistema de retención o a una autorización para establecer una base gravable especial en los impuestos distritales, los cuales no son dables de discernir por parte del intérprete. Arguye que la realización de las actividades señaladas en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no se su bsumen en las definiciones de cada uno de los hechos generadores de los restantes tributos cuyas rentas administra el Distrito Capital, lo que permitiría concluir que tal esquema no le es aplicable. Manifiesta que es evidente que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no

administra el Distrito Capital, lo que permitiría concluir que tal esquema no le es aplicable. Manifiesta que es evidente que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no genera certeza en la identificación del impuesto al cual se le aplicaría, por lo que no le está dado a la Administración completar la identificación de los elementos del tributo, en virtud del principio de legalidad. Sustenta que la ausencia de uno de los elementos esenciales de la obligación tributaria del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 en relación con la identificación de a qué impuestos distritales se les estableció una base gravable especial y/o se les aplicaría el esquema de retención allí señalado, no puede ser solventado por la Administración en ejercicio de la facultad reglamentaria.-9Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

Demandante: MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA ______________________________________________________________________________________ Explica que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 13 de la Ley 1421 de 1993, la Administración Tributaria Distrital en el año 2014 presentó una iniciativa al Concejo de Bogotá para darle certeza al artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, en el sentido de indicar que se requiere de un acuerdo en el que determine si la ley se trata de una autorización para la identificación de la base gravable especial en los impuestos distritales o de un sistema de retenciones.

Asegura que en cuanto al mencionado tema sentó su posición en el sentido de que la determinación de la base gravable del ICA para los

de un sistema de retenciones. Asegura que en cuanto al mencionado tema sentó su posición en el sentido de que la determinación de la base gravable del ICA para los servicios de aseo, cafetería, vigilancia y en los prestados por las cooperativas de trabajo asociado y por los sindicatos en desarrollo de contratos sindicales, las reglas aplicables son las establecidas en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002. Aduce que la aplicación de la base gravable especial solo será válida en la medida de que los órgano de representación popular en ejercicio de su potestad de imposición tributaria determinen con claridad y precisión a qué impuestos territoriales le es aplicable. Señala que si bien el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 previó que la base gravable especial era aplicable para la determinación del ICA en las actividades de vigilancia, ello solo tendría aplicación desde el 29 de diciembre de 2016, quedando las vigencias anteriores sometidas a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002.-10Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

Demandante: MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA ______________________________________________________________________________________

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La parte demandante presentó la demanda de la referencia el día 2 de noviembre de 2017, la cual fue admitida por medio de auto de 13 de diciembre de 2017 (fols. 67-69).

Mediante providencia de 6 de junio de 2019, se fijó fecha para la

diciembre de 2017 (fols. 67-69). Mediante providencia de 6 de junio de 2019, se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 3 de julio de 2019, surtiendo las etapas procesales respectivas y corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 136-144).

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N: Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la sociedad MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA. (fols. 146 a 147 del c.p.) como la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA (fols. 149 a 153 del c.p.), por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al-11Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

Demandante: MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA ______________________________________________________________________________________ proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

Demandante: MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA ______________________________________________________________________________________ proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Es aplicable la base gravable especial prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 a las empresas que prestan servicios de seguridad del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital? y 2) ¿Operó la firmeza de las declaraciones de los bimestres 4 y 5 de 2013 del ICA al notificarse el requerimiento especial fuera del término de dos años? y 3) ¿Es procedente la sanción por inexactitud al no configurarse el hecho sancionable y al existir diferencia de criterios entre las partes sobre la norma aplicable?

6.2. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DEL ICA

CORRESPONDIENTES A LOS BIMESTRES 4 Y 5 DE 2013

Sea lo primero decir que el artículo 714 en consonancia con el artículo 7051 del Estatuto Tributario, aplicable por la remisión del artículo 97 del Decreto 807 de 1993, consagran que la firmeza de la declaración tributaria está supeditada a la inactividad por parte de la Administración Tributaria dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar sin que se haya notificado el Requerimiento Especial al contribuyente, así: 1 Por remisión expresa del artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993

Tributaria dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar sin que se haya notificado el Requerimiento Especial al contribuyente, así: 1 Por remisión expresa del artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993 “Artículo 97º.-Requerimiento Especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso. “El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario nacional-12Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

Demandante: MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA ______________________________________________________________________________________

«ART. 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA.

La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial . Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.

ART. 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO.

El requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma . Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva». De lo anterior se desprende que las declaraciones tributarias pueden ser revisadas y cuestionadas por la Administración de Impuestos dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se haya presentado cuando se hizo de forma extemporánea, esto es, que una vez ha vencido el plazo que tiene la Administración para revisar las declaraciones tributarias de los contribuyentes, las mismas quedan en firme y ninguna de las partes tiene competencia para cuestionarlas ni modificarlas. De manera que, una vez vencido el término establecido por la ley, el

quedan en firme y ninguna de las partes tiene competencia para cuestionarlas ni modificarlas. De manera que, una vez vencido el término establecido por la ley, el denuncio privado queda en firme y resulta ser inmodificable para la Administración, de donde se desprende que la firmeza de la declaración privada constituye una garantía a favor del contribuyente, toda vez que, se reitera, no se permite a la Administración Tributaria ejercer su-13Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

Demandante: MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA ______________________________________________________________________________________ actividad fiscalizadora para controvertir la declaración privada.

Adicionalmente, cabe anotar que dicho plazo también afecta al contribuyente, en razón a que no es posible que pueda modificar o corregir el contenido de sus declaraciones una vez han adquirido firmeza. Por su parte, el articulo 706 ibídem2, establece que el mencionado término para notificar el requerimiento especial se suspenderá en los siguientes eventos:  Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de 3 meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.  Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, agente retenedor o declarante por el tiempo que dure la inspección.  Durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. Respecto a la suspensión de la notificación del requerimiento especial,

contribuyente, agente retenedor o declarante por el tiempo que dure la inspección.  Durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. Respecto a la suspensión de la notificación del requerimiento especial, cuando se decreta una inspección tributaria de oficio, no basta con la simple notificación del auto que ordena la inspección, pues está condicionada a su existencia real, y aunque se requiere que los 2 «ART. 706. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir».-14Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

Demandante: MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA ______________________________________________________________________________________ funcionarios comisionados o inspectores constaten la realidad de las operaciones de los contribuyentes mediante cruces de información, entre otros, no necesariamente se exige su desplazamiento al lugar donde se desarrolla la actividad económica de conformidad con lo previsto en el artículo 779 del Estatuto Tributario. Al respecto el Consejo de Estado 3 ha señalado: «Con base en lo dispuesto en el artículo transcrito, la Sala ha precisado que el

desarrolla la actividad económica de conformidad con lo previsto en el artículo 779 del Estatuto Tributario. Al respecto el Consejo de Estado 3 ha señalado: «Con base en lo dispuesto en el artículo transcrito, la Sala ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un lapso fijo de tres meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución4, siempre y cuando ésta efectivamente se realice. Así pues, la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del E.T., no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial. La constatación directa que tiene por objeto la inspección no implica que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc., con el cumplimiento de los respectivos requisitos legales» (Negrillas fuera de texto). 3 Sentencia de 5 de abril de 2018. Exp. 05001-23-33-000-2012-00293-01(20241). M.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 4 Sentencias del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, M. P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 17 de junio de 2010, Exp. 16604, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

4 Sentencias del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, M. P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 17 de junio de 2010, Exp. 16604, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En la sentencia del 26 de marzo de 2009, dictada en el expediente 16727 (CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), se manifestó que “ante la claridad del texto de la disposición no cabe interpretación distinta a la de que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de la notificación del auto que la decrete por un lapso fijo de 3 meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución”, jurisprudencia que descarta de plano la posibilidad de que se entienda que el término se suspende en el momento en el que inicie la práctica de la diligencia. Y, por cuanto se refiere a los requisitos exigidos para que opere la suspensión de términos cuando se ha decretado de oficio la práctica de la prueba, la Sección señaló en la misma sentencia que “no es la simple notificación del auto que ordena la inspección tributaria la que permite que opere la mencionada suspensión, pues es necesario que la práctica de la prueba sea real, es decir que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el artículo 779 E.T”.-15Radicación No.: 250002337000-2017-01620-00

Demandante: MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA ______________________________________________________________________________________ De esa manera, para la Sala es claro que la suspensión se encuentra supeditada a la existencia real de la inspección tributaria, por lo que, en el evento en que los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no se entiende realizada la diligencia, como tampoco suspendido el término de notificación del requerimiento especial.

Dilucidado lo anterior, la Sala centrará el estudio del sub judice, partiendo de la constatación y análisis particular de cada una de las actuaciones surtidas al interior del procedimiento administrativo y de los hechos relevantes, así como de los soportes documentales obrantes en acervo probatorio, los cuales se relacionan a continuación:

 La empresa MAGNETO SEGURIDAD INTEGRAL LTDA

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