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TA CUN - 250002337000-2017-01633-00-(17-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-01633-00-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: ASUNTOS DISTRITALES-ICA

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad YALE SERVISSEG LTDA, por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 7 a 8 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA ______________________________________________________________________________________

PRETENSIONES

Solicito que mediante Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, con

Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA ______________________________________________________________________________________

PRETENSIONES

Solicito que mediante Sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, con audiencia del Ministerio Público y de la entidad demandada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haga las siguientes o semejantes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No .

3746DDI041235 del 6 de mayo de 2016, “ por la cual se profiere liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria y Comercio y Tableros correspondiente s a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2,3, 4, 5 y b del año gravable 2014, presentadas por el contribuyente YALE SERVISSEG LTDA con NIT No. 860.510.882".

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No.

DDI030205 del 30 de mayo de 2017, “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración", proferidas por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá — DIB, respectivamente, del Distri to Capital de Bogotá, por desconocer el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

TERCERA: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ORDENE al Distrito Capital de Bogotá — Oficina de Liquidación de la Subdirección

desconocer el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

TERCERA: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ORDENE al Distrito Capital de Bogotá — Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá — DIB, a título de

restablecimiento de derecho:

3.1. DEJAR en firmes las declaraciones privadas del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros — ICA del 3°, 4º, 5º y 6º bimestres de 2003 y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º bimestre de 2014, presentadas por YALE

SERVISSEG Ltda.

3.2. PAGAR la suma de $5 .000.000,oo por concepto de los perjuicios patrimoniales ocasion ados por gastos en que incurrió YALE SERVISSEG Ltda., los cuales deben ser actualizados desde la fecha del pago realizado y hasta la fecha de la Sentencia. De igual manera deberán liquidarse los intereses legales del 6% o correspondientes a los frutos que dichos dineros debieron producir.

3.3. PAGAR por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales.

CUARTA: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condene en costas procesales y agencias en der echo al Distrito Capital de Bogotá — Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá — Oficina de Recursos

costas procesales y agencias en der echo al Distrito Capital de Bogotá — Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de impuestos de Bogotá — Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital-3Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA ______________________________________________________________________________________

de impuestos de Bogotá — DIB, que dé lugar el proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

QUINTA: Que se ORDENE cumplir la Sentencia proferida en los términos establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 9 a 14 del c.p.):

1.2.1. El 14 de octubre de 2015, el Jefe de LA OFICINA DE FISCALIZACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ profirió el Requerimiento Especial nro. 2015EE268889 a la sociedad YALE SERVISSEG LTDA., en el que propuso para que corrigiera las liquidaciones privadas del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente a los bimestres 3 a 6 de 2013 y 1 al 6 de 2014, incluyendo la sanción por inexactitud reducida. Este requerimiento fue respondido por la sociedad YALE SERVISSEG LTDA por medio de

avisos y tableros, correspondiente a los bimestres 3 a 6 de 2013 y 1 al 6 de 2014, incluyendo la sanción por inexactitud reducida. Este requerimiento fue respondido por la sociedad YALE SERVISSEG LTDA por medio de oficio con Radicación nro. 130341 del 7 de enero de 2016.

1.2.2. El 6 mayo de 2016, el Jefe de la OFICINA DE LIQUIDACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió la Resolución nro. 3746DDI041235 en la cual emitió la liquidación oficial de revisión de las declaraciones del impuesto de industria y comercio y tableros correspondientes a los bimestres 3 a 6 de 2013 y 1 al 6 de 2014, presentadas por la sociedad YALE SERVISSEG LTDA.-4Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA ______________________________________________________________________________________

1.2.3. El 8 de julio de 2016, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión por medio de memorial con Radicado nro. 2016ER50676.

1.2.4. El 30 de mayo de 2017, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá emitió la Resolución nro. DDI030205, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial de revisión.

II. D E M A N D A :

Impuestos de Bogotá emitió la Resolución nro. DDI030205, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial de revisión.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 14 a 37 del c.p.):

 Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la sociedad YALE SERVISSEG LTDA formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 14 a 37 del c.p.):

2.2.1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS INFRINGEN EL

ARTICULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012

Reclama que los actos demandados quebrantan el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, norma-5Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA ______________________________________________________________________________________

que creó una base gravable especial para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, temporales proporcionados por empresas autorizadas por el MINISTERIO DEL TRABAJO y los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere.

Sostiene que en el caso de los servicios de vigilancia y seguridad privada, el 90% de los valores facturados corresponden a salarios, prestaciones

precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere.

Sostiene que en el caso de los servicios de vigilancia y seguridad privada, el 90% de los valores facturados corresponden a salarios, prestaciones sociales y parafiscales de los guardas de seguridad con que se prestan los servicios, conforme lo dispone el artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994, motivo por el cual, añade, la reforma obedeció a la necesidad de depurar, corregir y ajustar la base gravable aplicable , atendiendo a que la mayor parte de los ingresos provenientes de estas actividades son efectivamente sus costos.

2.2.2. LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADA ESTÁN REGULADAS POR LA LEY PARA

ASEGURAR EL PAGO DE LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES

Y PARAFISCALES DE LOS GUARDAS DE SEGURIDAD

Expresa que la ilegalidad atribuida a los actos administrativos consiste en que se graban los costos de los servicios de vigilancia y seguridad privada, cuando la misma ley los excluyó (depuró) de la base gravable.

Expone que los montos facturados por la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada contienen los costos laborales que ascienden al 90% del total de los servicios facturados, que implican garantizar como mínimo la posibilidad de reconocer al trabajador el salario mínimo legal mensual vigente, las horas extras, los recargos nocturnos, las-6Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA ______________________________________________________________________________________

prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás

Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA ______________________________________________________________________________________

prestaciones sociales, los costos operativos inherentes al servicio y demás prestaciones de ley, los cuales bajo ninguna circunstancia constitucional o legal pueden ser gravados , por lo que actos acusados están viciados de nulidad.

2.2.3. EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012 AJUSTÓ LA BASE

GRAVABLE DEL IMPUESTO DE RENTA Y TERRITORIALES

APLICABLE A LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

PRIVADA

Arguye que la consecuencia jurídica de la norma consiste en que la tarifa será del 16% en la parte correspondiente a l AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato, base gravable especial aplicable (i) a la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y (ii) a los impuestos territoriales, dentro de los cuales se encuentra el impuesto de industria y comercio imputado a los servicios de vigilancia y seguridad privada.

2.2.4. LA BASE GRAVABLE ESPECIAL CREADA POR EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012 ES DE APLICACIÓN INMEDIATA

Manifiesta que u no de los argumentos esgrimid os en los actos acusados para no aplicar la base gravable especial es que la misma no ha sido adoptada por el Distrito Capital de Bogotá, respecto de lo cual afirma que en el ordenamiento jurídico no existe norma jurídica alguna que exija que para aplicar una norma esta tenga que ser acogida por los municipios o

adoptada por el Distrito Capital de Bogotá, respecto de lo cual afirma que en el ordenamiento jurídico no existe norma jurídica alguna que exija que para aplicar una norma esta tenga que ser acogida por los municipios o distritos, motivos por los que se debe dar aplicación de manera inmediata a tal prerrogativa.-7Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA ______________________________________________________________________________________

2.2.5. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DEL DECRETO DISTRITAL NRO. 352 DE 2002 POR SER CONTRARIO AL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012

Anota que la aplicación del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 prima sobre normas de inferior jerarquía, por lo tanto, es preferente cuando regulan el mismo supuesto fáctico. Sin embargo, alega, las autoridades tributarias distritales aplican prevalentemente una norma inferior como es el caso del artículo 42 del Decreto 352 de 2002 que graba por igual la totalidad de los servicios prestados sin excluir los costos y gastos que implica su prestación, por lo que se deberá inaplicar tal disposición.

2.2.6. FALSA MOTIVACIÓN

Considera que los actos reprochados incurren en evidente falsa motivación por cuanto el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no carece de certeza como lo arguye la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por cuanto, aduce, dicha norma establece con claridad que la base gravable especial es aplicable a los impuestos distritales, dentro de los cuales se encuentra el Impuesto de Industria y Comercio , sin que para ello sea necesario que el

dicha norma establece con claridad que la base gravable especial es aplicable a los impuestos distritales, dentro de los cuales se encuentra el Impuesto de Industria y Comercio , sin que para ello sea necesario que el legislador discrimine y nombre cada uno de los impuestos territoriales.

2.2.7. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Precisa que la consecuencia imperiosa de la declaratoria de nulidad es dejar incólumes las declaraciones privadas por tener sustento en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.-8Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA ______________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 219 a 229 del c.p.):

Respecto de la fal sa de motivación asevera, que en el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y en la respuesta al recurso de reconsideración se expresan los motivos de inconformidad de las declaraciones del impuesto presentadas en forma equivocada, como quiera que se descontaron ingresos aplicando los correspondientes al AIU, bajo el amparo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 que no es aplicable al caso concreto.

Motiva que l a jurisprudencia constituciona l ha reiterado el principio de autonomía del Distrito Capital, derivándose de ello la inaplicabilidad de la

caso concreto.

Motiva que l a jurisprudencia constituciona l ha reiterado el principio de autonomía del Distrito Capital, derivándose de ello la inaplicabilidad de la norma invocada, comoquiera que esta sólo se destina para efectos de retenciones de los impuestos distritales y respecto de los contratos de prestación de servicios de vigilancia, entre otros.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La parte demandante presentó la demanda de la referencia el día 3 de noviembre de 2017, la cual fue admitida por medio de auto de 13 de diciembre de 2017 (fols. 196-198).

Mediante providencia de 31 de enero de 2019, se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial, la cual fue aplazada por pedido del-9Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA ______________________________________________________________________________________

apoderado de la parte demandada en proveído de 6 de junio de 2019 (fols. 275-276 cp).

Por medio de auto de 13 de agosto de 2020 se emitió pronunciamiento frente a las pruebas pedidas por las partes, se prescindió de la audiencia 1 inicial en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 860 de 20202 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto.

Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en este

Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto.

Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en este despacho ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

1 Debido a que no fueron propuestas excepciones previas por el apoderado de la parte demandada.

2Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estad o de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

“Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.

(…)”-10practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.

(…)”-10Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA ______________________________________________________________________________________

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad YALE SERVISSEG LTDA por conducto de su apoderado judicial present ó su escrito de alegatos de conclu sión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor.

sociedad YALE SERVISSEG LTDA por conducto de su apoderado judicial present ó su escrito de alegatos de conclu sión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor.

Por su parte, la Procuradora 131 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá rindió concepto dentro de la oportunidad para el efecto en los siguientes términos:

Expone que la base gravable especial establecida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 462 -1 del Estatuto Tributario tenía aplicación y empezó a ser obligatoria a partir del primer bimestre del año 2013 tanto para IVA como para ICA , habida consideración que se-11Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA ______________________________________________________________________________________

expidió y publicó el 26 de diciembre de 2012. Prosigue, comoquiera que la norma en mención no contiene exenciones o tratos preferentes a un grupo de contribuyentes dentro del impuesto territorial, las declaraciones privadas presentadas por la contribuyente están correctamente liquidadas.

En efecto, asegura que para los servicios de vigilancia prestados por la demandante, la tarifa aplicable en ese momento era del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y U tilidad), tarifa que no podía ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del respectivo contrato.

En tal sentido, arguye que al no haberse desvirtuado la presunción de veracidad que cobija la información reportada en las liquidaciones privadas no es procedente declarar la nulidad de los actos y además resulta improcedente la sanción por inexactitud.

veracidad que cobija la información reportada en las liquidaciones privadas no es procedente declarar la nulidad de los actos y además resulta improcedente la sanción por inexactitud.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es aplicable la base gravable especial prevista en el artículo 46 de la Ley-12Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA ______________________________________________________________________________________

1607 de 2012 a las empresas que prestan servicios de seguridad para determinar el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital?

6.2. GENERALIDADES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y AVISOS EN EL DISTRITO CAPITAL

Comienza la Sala por recordar que l a ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes3: El sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en

pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo.

El impuesto de industria y comercio, reorganizado y unificado para todos los municipios del país a partir de la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones", recogió en su artículo 39 las prohibiciones para gravar por concepto de industria y comercio que en normatividad dispersa se encontraban vigentes a la fecha de su expedición4, con lo cual, a partir de ese momento, los mun icipios contaron con una ley general que señalaba los elementos estructurales del impuesto que desde la Ley 97 de 1913 se

3 Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Hacienda -, Impuesto de industria y comercio , Compendio Doctrinal. 4 La Ley 14 de 1983 fue expedida el 16 de julio de 1983 y publicada en el Diario Oficial 3288.-13Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA ______________________________________________________________________________________

había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de la obligación tributaria.

Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA ______________________________________________________________________________________

había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de la obligación tributaria.

Ahora bien, en lo que respe cta al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, el Decreto 352 de 2002, establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”.

“ARTÍCULO 41. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comercia les o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital».

De la norma transcrita, la Sala deduce que el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es aquella persona natural o jurídica o sociedad de hecho que ejerza o desarrolle la actividad comercial industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos, en la Jurisdicción de Bogotá. Es del caso resaltar, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la persona como característica del sujeto pasivo

inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos, en la Jurisdicción de Bogotá. Es del caso resaltar, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la persona como característica del sujeto pasivo de dicho gravamen, habida consideración de que la ley no hace distinción alguna y que el factor determinante de tal calidad es la actividad ejercida por el sujeto.

En otras palabras, lo que genera la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio no atiende a la naturaleza jurídica de la entidad o persona que realice las actividades gravadas, sino la actividad que desarrolle dentro del territorio donde se considera sujeto pasivo del impuesto.-14Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA ______________________________________________________________________________________

Ahora, la Sala se remite a lo señalado en los artículos 33 a 35 del Decreto 352 de 2002 que indica las actividades industriales, comerciales o de servicios que se encuentran están gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, así:

«ARTÍCULO 33. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que peste sea.

ARTÍCULO 34. ACTIVIDAD COMERCIAL. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

ARTÍCULO 35. ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.”

De las tales disposiciones se desprende en lo pertinente que la actividad de servicios es toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genera una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

A su turno, la actividad comercial es la destinada al expen dio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio y, la industrial es la consistente en la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación,-15Radicación No.: 250002337000-2017-01633-00

Demandante: YALE SERVISSEG LTDA ______________________________________________________________________________________

ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.

6.3. BASE GRAVABLE ESPECIAL

La Ley 1607 de 2012, “ Por la cual se expiden normas en materia

ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.

6.3. BASE GRAVABLE ESPECIAL

La Ley 1607 de 2012, “ Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones ”, mediante su artículo 46 modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, que refiere al impuesto sobre las ventas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 462 -1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 462 -1. Base gravable especial . Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y

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