TA CUN - 250002337000-2017-01650-00-(03-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-01650-00-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DEDUCCIÓN EN RENTA DE LOS PAGOS SALARIALES – Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios / CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos que debe cumplir una corrección provocada para acceder a la reducción de la sanción por inexactitud / EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos para la pro cedencia de su deducibilidad / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición – Características / TARIFA LEGAL – En materia tributaria / DEDUCCIÓN POR GASTOS MEDICOS DE TRABAJADORES – Este beneficio opera únicamente con trabajadores dependientes, asalariados / DEDUCCIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 177-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – A partir del 1º. De julio de 2005, es requisito sine qua non la inscripción previa en el RUT de las personas pertenecientes al régimen simplificado a las que se les realicen pagos de operaciones gravadas con IVA y la conservación de este documento para el reconocimiento como costo o gasto en el impuesto de renta / RESIDENCIA PARA FINES TRIBUTARIOS – Definición – Contratos con extranjeros sin domicilio o residencia en el país / COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES REALIZADAS CON NO OBLIGADOS A FACTURAR – Requisitos para su procedencia – Documentos equivalentes a la factura.
Problema jurídico: Determinar si 1) Liquidó el contribuyente un menor valor del IBC al pagar aportes parafiscales del período de diciembre de 2012. Constituye quebrantamiento de la buena fe y respeto al acto propio, el hecho de que la DIAN en la motivación de sus actuaciones acepte tanto las pruebas
parafiscales del período de diciembre de 2012. Constituye quebrantamiento de la buena fe y respeto al acto propio, el hecho de que la DIAN en la motivación de sus actuaciones acepte tanto las pruebas como el allanamiento de un contribuyente y en la parte resolutiva de la resolución no modifique la glosa planteada, desconociendo tanto las probanzas como lo allanado 2) Reúnen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario los gastos en que incurrió el contribuyente por arrendamientos para vivienda de los asesores de consultoría extranjeros no residentes. Es viable desconocer la deducción del arrendamiento pagado en beneficio de los contratistas extranjeros ante la falta de contrato escrito en donde conste la prestación de servicios dado por ellos. Teniendo en cuenta que el perfeccionamiento de este contrato es consensual, es posible acreditar la existencia del mismo con medios de prueba diferentes a la documental. Al respecto, corresponde verificar si los documentos allegados al expediente demuestren la existencia del contrato, la naturaleza de la prestación y si la misma tiene relación de causalidad con la actividad prestada por la contribuyente. 3) Son deducibles los gastos por servicios que pagó la contribuyente a sus asesores de consultoría no residentes y no inscritos en el RUT. 4) Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta los gastos que realizó la contribuyente por concepto de medicina prepagada a sus contratistas no residentes. Al respecto, deberá verificarse si el beneficio de deducción de pagos a terceros por concepto de salud y alimentación a los trabajadores que trata el artícu lo 387-1 del ET puede ser aplicado de manera extensiva a los contratistas o trabajadores independientes y si se cumplen los presupuestos exigidos
alimentación a los trabajadores que trata el artícu lo 387-1 del ET puede ser aplicado de manera extensiva a los contratistas o trabajadores independientes y si se cumplen los presupuestos exigidos por la normativa. 5) Hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud por existir diferencia de criterios.
Extracto: “(…) Conforme a la normativa expuesta (artículos 108 y 664 del E.T. Anota relatoría) y al criterio jurisprudencial reseñado (Sentencia del Consejo de Estado del 14 de junio de 2018.
Expediente: 21061. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), para la procedencia de la deducción de los salarios en las declaraciones de renta de los contribuyen tes es requisito sine qua non la acreditación de los pagos de los aportes parafiscales (seguridad social y parafiscales propiamente dichos) relativos de los mentados salarios, so pena que el pago de los mismos sea desconocido por la Administración fiscal en los términos del artículo 664 del ET, d e suerte que el pago de los aportes a la protección social tiene una doble connotación y beneficio, toda vez que por un lado, constituyen propiamente una deducción del impuesto de renta y de otra parte, se instituyen en un requisito de procedencia para deducir los salarios p agados a los trabajadores y de esta forma reducir la renta líquida. (…)Al respecto (Frente a la corrección provocada por el requerimiento especial de que trata el artículo 709 del E.T. Anota relatoría), la Sala (en sentencia del 11 de junio de 2020. M.P. Dra. Mery Cecilia
(…)Al respecto (Frente a la corrección provocada por el requerimiento especial de que trata el artículo 709 del E.T. Anota relatoría), la Sala (en sentencia del 11 de junio de 2020. M.P. Dra. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2016 – 01397. Anota relatoría) ha precisado que de la norma se desprenden los requisitos que debe cumplir una corrección provocada para acceder a la reducción de la sanción por inexactitud, los cuales se pueden enumerar así:
1. El contribuyente debe corregir la declaración dentro del término para dar res puesta al requerimiento especial previsto en el artículo 707 del E.T.
2. Aceptar total o parcialmente y de manera expresa los hechos dete rminados en el requerimiento especial e incluir en la corrección los mayores valores aceptados y la sanción po r inexactitud propuesta, reducida a la cuarta parte de lo que corresponda a los hechos aceptados.
3. Acompañar un memorial en el que se discrimen los hechos aceptados y la liquidación de la sanción reducida.
4. Presentar copia de la declaración de corrección y de la prueba del pago de los mayores valores aceptados, incluida la sanción por inexactitud reducida. (…) Prospera el cargo esgrimido en atención a que la DIAN no respetó las consecuencias legales que se siguen de sus actuaciones y la de los administrados, pues si aceptó las prueba s allegadas sobre el valor realmente pagado por la actora por concepto de aportes parafiscales, así como el allanamiento de la actora, debió haber reconocido dichas situaciones con fundamen to en la motivación expuesta en el mismo acto liquidatorio acusado.
(…)
sobre el valor realmente pagado por la actora por concepto de aportes parafiscales, así como el allanamiento de la actora, debió haber reconocido dichas situaciones con fundamen to en la motivación expuesta en el mismo acto liquidatorio acusado. (…) Nótese que la anterior normativa (artículo 107 del E.T. Anota relatoría) constituye la regla general respecto al tratamiento de las deducciones o gastos, los cuales para que puedan ser descontados en la declaración de renta deben: (i) tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, (ii) ser necesarios y (iii) ser proporcionales. (…) De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto (sentencia del Consejo de Estado del 24 de marzo de 2011. Radicación 250002327000200700259-01. (17286). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría), la relación de causalidad se refiere a la conexidad inescindible que debe existir entre el gasto realizado y la actividad generadora de renta. En efecto, reiteradas providencias del Consejo de Estado han señalado que dicha relación d ebe ser de causa y efecto que debe establecerse entre la expensa y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario). Respecto al requisito de la necesidad, implica que la erogación sea obligatoria ya sea por una disposición legal, el cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, dependiendo de cada caso; sin embargo, corresponde al contribuyen te probar que la expensa es forzosa y que repercutió en la actividad. Frente al presupuesto de la proporcionalidad, se exige que exista conformidad entre la expensa, el ingreso, los costos y gastos como elementos relacionados entre sí. (…)
expensa es forzosa y que repercutió en la actividad. Frente al presupuesto de la proporcionalidad, se exige que exista conformidad entre la expensa, el ingreso, los costos y gastos como elementos relacionados entre sí. (…) Dentro de las características del contrato de prestación de servicios se encuentran la bilateralidad porque nacen obligaciones recíprocas para ambas partes (contratista: prestar el servicio y para el cliente: pagar lo convenido), onerosidad, toda vez que del contrato se deriva n beneficios recíprocos y la consensualidad, pues para su perfeccionamiento la ley no e xige ninguna formalidad, simplemente el acuerdo de voluntades. (…)En materia tributaria no existe tarifa legal para la demostración de los hechos económicos generadores del tributo, por ende, existe libertad probatoria para su acreditación , la cual puede ejercerse en diferentes oportunidades procesales tanto en sede judicial como en etapa administrativa, tal como lo autoriza el artículo 744 del ET. No obstante, en los términos del artículo 743 ibídem, la idoneidad de los medios probatorios únicamente depende d e su conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda a tribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…) Así, pese a la libertad probatoria que alberga la demostración de los contratos civiles de prestación de servicios, resulta palmario para esta Sala que las pruebas documentales arr imadas no tienen la idoneidad ni conducen al juez al convencimiento en los términos del artículo 74 3 del Estatuto Tributario demostrar el hecho que se pretendía probar, esto es, que el servicio prestado por tales contratistas fueron necesarios e indispensables (en los términos de la actora: pieza clave) para su
Tributario demostrar el hecho que se pretendía probar, esto es, que el servicio prestado por tales contratistas fueron necesarios e indispensables (en los términos de la actora: pieza clave) para su obtención de renta durante el año gravable 2012 y por ende la procedencia de la deducción de los cánones de arrendamiento cuyos beneficiarios eran dichos extranjeros. En el punto, es relevante anotar que si bien no existe tarifa legal probatoria y, en consecuencia, para demostrar los extremos del contrato de prestación de servicios no se requiere de la prueba documental d el mismo, dado su carácter consensual, ello no es óbice para que la parte actora por reposa r el principio de la carga en su cabeza, se encontraba en el deber de demostrar los extremos d el negocio jurídico mediante testimonios o declaración de los terceros involucrados en la operación de la cual buscó obtener la deducibilidad del costo , de manera que en aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, quien debió soportar el hecho económico no lo logró. De igual manera, a pesar de que en el escrito de contestación no se pronuncia sobre el presupuesto de proporcionalidad del artículo 107 del ET, la Sala encue ntra que el mismo sí fue objeto de estudio en los actos acusados y constituyó otro de los argumentos p lanteados por la DIAN para el rechazo del gasto , habida cuenta que no entiende la Sala la razón por la cual la demandante pagaba los cánones de arrendamiento de dos inmuebles, para el alojamiento de tres personas, pues del contrato de arrendamiento del predio de la () se dete rmina que el número de personas a ocupar el apartamento eran 3 adultos, de modo que la cuestión es que si el pago
personas, pues del contrato de arrendamiento del predio de la () se dete rmina que el número de personas a ocupar el apartamento eran 3 adultos, de modo que la cuestión es que si el pago del canon de arrendamiento era menos costoso que sufragar el alojamiento de dichos contratistas en un hotel, tal como lo asevera la actora; no se comprende la razón por la cual incurre en el gasto de arriendo de un inmueble adicional, cuando el referenciado tenía como destino el hospedaje de los tres contratistas, siendo ello desproporcionado, pues no se encuentra de mostrada la correspondencia entre la expensa, su necesidad y el ingreso que se afirma h aber obtenido, consecuentemente. En efecto, la actora no acreditó que el pago del arrien do a los contratistas fuera una práctica común en el sector de hidrocarburos, supuesto fáctico que le correspondía probar a efectos de la deducibilidad de su pago. No obstante, se agrega, tampoco allegó ni solicitó el decreto de alguna prueba al respecto, razón por la cual este gasto d ebe rechazarse en los términos señalados en los actos combatidos (…) La preceptiva fiscal permite al empleador deducir los pagos que realicen a tercera s personas por concepto de educación, salud y alimentación para sus trabajadores o sus familias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 5º del Decreto Reglamentario 3750 de 198 6. Estos emolumentos se consideran pagos laborales indirectos, los cuales el empleador puede deducirlos del impuesto de renta y no están sujetos a retención en cabeza del empleado. (…) (…)
emolumentos se consideran pagos laborales indirectos, los cuales el empleador puede deducirlos del impuesto de renta y no están sujetos a retención en cabeza del empleado. (…) (…) Nótese que si bien se ha considerado que los pagos médicos en beneficio de los trabajadoresconstituye un pago indirecto que por la estrecha relación que existe entre la salud de los trabajadores y la obtención o mejora en la productividad cumple los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario a efectos de ser deducibles por parte del empleador del impuesto de renta, tanto la normativa como la jurisprudencia han sido enfáticas en precisar que este beneficio opera únicamente con trabajadores dependientes, es decir, que debe mediar una relación de trabajo en los términos de la legislación laboral; circunstancia en la cual hizo distinción exp resa y precisa el legislador, pues aplicó este beneficio únicamente para los asalariados y teniend o en cuenta que en materia tributaria con fundamento en el principio de legalidad previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, las exoneraciones y los beneficios tienen interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente determinadas en la ley exceptiva, abarcando únicamente los supuestos y sujetos literalmente previstos en ella , de suerte que en el caso concreto resulta imposible trasladar el beneficio a los independientes aludidos por la actora, pues se reitera, no se encuentran en las hipótesis de la exoneración. Concurrentemente, debe señalarse que, si en gracia de discusión se aceptara la aplicación de este beneficio para los independientes, también la normativa y la jurisprudencia han de terminado que el pago de la medicina prepagada debe ser producto de un prog rama permanente de la
Concurrentemente, debe señalarse que, si en gracia de discusión se aceptara la aplicación de este beneficio para los independientes, también la normativa y la jurisprudencia han de terminado que el pago de la medicina prepagada debe ser producto de un prog rama permanente de la empresa para con los trabajadores, circunstancia que no se acredita en el sub lite, pues solo hubo pagos por este concepto a favor de los contratistas durante los meses de mayo y julio de 2012, tal como se desprende de las facturas emitidas por COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA (fols. 92 a 99 c.a.), siendo lo expuesto, otra razón por la cual los gastos médicos asumidos por la empresa no cumplen los presupuestos para ser deducidos de su impuesto de renta (…) (…) el artículo 177-2 del Estatuto Tributario vigente para el momento de los hechos, exigía para la deducción de los pagos por concepto de operaciones gravadas con IVA realizad as a personas naturales no inscritas en el régimen común, la inscripción del vendedor o prestador del servicio en el régimen simplificado, so pena del rechazo de la mentada deducción. (…) (…) Para la Sala resulta claro que a partir del 1º de julio de 2005, es requisito sine qua non la inscripción previa en el RUT de las personas naturales pertenecientes al régimen simplificado a las que se les realicen pagos de operaciones gravadas con IVA y la conservación de este d ocumento para el reconocimiento como costo o gasto en el impuesto de renta. (…) Sin embargo, podría señalarse que la condición de residentes de los menta dos extranjeros se materializó una vez cumplidos los 6 meses, de modo que durante ese la pso de tiempo sería
reconocimiento como costo o gasto en el impuesto de renta. (…) Sin embargo, podría señalarse que la condición de residentes de los menta dos extranjeros se materializó una vez cumplidos los 6 meses, de modo que durante ese la pso de tiempo sería procedente la deducción, pues con posterioridad al plazo aludido es que resulta exigible su inscripción en el RUT como responsable en el régimen simplificado al ostentar la condici ón de residente para efectos tributarios. Al punto, si bien durante varias mensualidades la demandante pagó los honorarios de estos terceros podrían en principio deducirse, ya que no tenían la calidad de residentes y no era exigible inscribirse en el RUT para la época de los hechos27, lo cierto es que la normativa sí exigía otra serie de requisitos a efectos de aceptar la deducción de tales pagos y específic amente que el documento soporte (el cual para los extranjeros sin residencia en el país era e l contrato), cumpla con los requisitos del artículo 3º del Decreto 3050 de 1997, entre ellos, identificación del beneficiario del pago, fecha de la transacción, concepto, valor y discriminación del impuesto. No obstante, es menester precisar que en consonancia con el artículo 12 del Decreto Reglament ario 1165 de 1996, el contrato entendido como el documento soporte con fines fiscales debe discriminar el valor del impuesto de IVA.(…) En este sentido, la Sala concluye que debe negarse el cargo, por cuanto de las documentales aportadas se desprende que los contratistas permanecieron en el país de manera continua durante un término mayor a 6 meses, razón por la cual debe rechazarse el gasto, toda vez que no cumple
aportadas se desprende que los contratistas permanecieron en el país de manera continua durante un término mayor a 6 meses, razón por la cual debe rechazarse el gasto, toda vez que no cumple los supuestos del artículo 177 -2 del del Estatuto Tributario y, si en gracia de discusión se aceptará que los contratistas no debían inscribirse en el RUT, pues no se materializaron los presupuestos para ser residente fiscal, tampoco procede la deducción en atención a que no cumplió los requisitos previstos en el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997 para su deducción, en razón a que no discriminó el IVA en el documento soporte.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la deducción por salarios y parafiscales consultar sentencia del Consejo de Estado del 14 de junio de 2018, Exp.: 21061, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2) Frente a los requisitos para la deducibilidad de las expensas necesarias consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2017, Exp.: 19747, C.P. Dr. Julio Roberto Pizza. 3) Frente al contrato de prestación de servicios consultar sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997. 4) Frente a la deducción por gastos médicos de trabajadores consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2016, Exp.: 19366, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5) Frente a la exigibilidad de la inscripción en el régimen simplificado del vendedor o prestador del servicio para efectos de la deducción que trata el artículo 177-1 del E.T., consultar
Ramírez. 5) Frente a la exigibilidad de la inscripción en el régimen simplificado del vendedor o prestador del servicio para efectos de la deducción que trata el artículo 177-1 del E.T., consultar sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016, Exp.: 20389, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia Fuente formal: E.T. artículos 108, 664, 709, 107, 742, 743, 744, 177-2, 555-2, 177-1, 10, 647, 640; Decreto Reglamentario 3750/1986 artículo 5; C.C. artículo 1495; CN artículo 338; Decreto 3050/1997 artículos 30, 3, 5; Decreto 2788/2004 artículo 20; Decreto Reglamentari o 1165/1995 artículo 12; Ley 1819/2016 artículo 282; CPACA artículo 188; CGP artículo 365República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2017-01650-00
Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS
Demandado. U. A. E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad NETREADY COLOMBIA SAS por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejerci cio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 4), solicita:
“Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:-2Radicación No.: 250002337000-2017-0165000
Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________
Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000120 del 28 de junio de 2016 y La resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 4440 del 22 de junio de 2017.
Como restablecimiento del derecho de la declaratoria de nulidad se solicita:
1. Se mantenga la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2012, presentada inicialmente mediante formulario No. 1103601867491 con auto adhesivo No. 91000173775451, la cual fue corregida voluntariamente a través del formulario No. 110360602526
(prueba No. 3 y 7).
2. Se exonera de toda responsabilidad a Netready Colombia SAS.
corregida voluntariamente a través del formulario No. 110360602526 (prueba No. 3 y 7).
2. Se exonera de toda responsabilidad a Netready Colombia SAS.
3. Se ordene el archivo del expediente administrativo No.
AD20122015002967.
4. Condenar en costas y agencias en derecho a la UAE DIAN
En el evento que, al momento de expedir sentencia, Netready SAS hubiera realizado pago por concepto de las Resoluciones demandadas, se ordene la devolución de las sumas pagadas junto a sus indexación, intereses, y demás actualizaciones a las que tenga derecho la sociedad.”
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 5 a 6 del c.p.):
1.2.1. En el año 2012, NETREADY COLOMBIA SAS entabló una relación comercial con las compañías ENERGY COLOMBIA CORP y META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA en virtud de la cual la primera se obligó a la prestación de los servicios de asesoría, consultoría especializada y coordinación técnica para la adquisición e implantación de soluciones informáticas, así como para la provisión de un recurso humano especializado en el área de aplicaciones.-3Radicación No.: 250002337000-2017-0165000
Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________
1.2.2. NETREADY COLOMBIA SAS para cumplir con sus prestaciones contrató al personal calificado y especializado necesario, para lo cual vinculó mediante contratos de prestación de servicios a los se ñores
RAFAEL SIMÓN OSORIO CHIRINOS, MARCO GALLARDO y
contrató al personal calificado y especializado necesario, para lo cual vinculó mediante contratos de prestación de servicios a los se ñores RAFAEL SIMÓN OSORIO CHIRINOS, MARCO GALLARDO y RENATO RODRÍGUEZ DELGADO, de nacionalidad venezolana, quienes se trasladaron a Colombia.
1.2.3. NETREADY COLOMBIA SAS tomó en arrendamiento un inmueble en la ciudad de Bogotá con el fin de darle alojamiento a los contratistas venezolanos mencionados.
1.2.4. El 15 de abril de 2013, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 mediante el formulario No. 1103601867491 con un saldo a favor de $52.509.000.
1.2.5. El 10 de abril de 2015, NETREADY COLOMBIA SAS presentó solicitud de devolución y/o compensación, la cual fue inadmitida y luego subsanada (fol 2 a 3 del c.a.)
1.2.6. El 13 de noviembre de 2015, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 322402015 000132 sobre la declaración del Impuesto sobre la renta del año gravable 2012 (fols 255 a 265 del c.a.). A su vez, emitió el Auto por improcedencia provisional por medio de l cual rechazó provisionalmente la solicitud de devolución y/o compens ación del saldo a favor registrado en la declaración inicial por valor de $52.509.000 (fol 265 del c.a.)
1.2.7. El 19 de febrero de 2016 , la actora dio respuesta al requerimiento especial y presentó la declaración de corrección a través del formulario-4-
$52.509.000 (fol 265 del c.a.)
1.2.7. El 19 de febrero de 2016 , la actora dio respuesta al requerimiento especial y presentó la declaración de corrección a través del formulario-4Radicación No.: 250002337000-2017-0165000
Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________
No. 1103606025261 en la cual registró un menor valor del s aldo a favor por el monto de $41.071.000 (fol 78 del c.p.)
1.2.8 El 28 de junio de 2016, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000120 por el año gravable 2012 -en adelante LORen la cual modificó la declaración privada rechazando gastos operacionales por ventas por valor de $357.608.000 e imponiend o la sanción por inexactitud por el monto de $188.816.000, con lo cual determinó un saldo a pagar a cargo de la accionante en la suma de $265.755.000 (fols 51 a 59 del c.p.).
1.2.9. El 29 de agosto de 2016, la sociedad NETREADY COLOMBIA SAS impetró el recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo.
1.2.10. El 22 de junio de 2017, la Administración expidió la Resolución No. 004440 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideració n modificando la Liquidación Oficial de Revisión al reducir el v alor determinado como saldo a pagar a la suma de $194.949.000.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
modificando la Liquidación Oficial de Revisión al reducir el v alor determinado como saldo a pagar a la suma de $194.949.000.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 7 del c.p.):
Artículos 107, 107-2, 108, 177-2, 552-2, 647 y 664 del E statuto Tributario.-5Radicación No.: 250002337000-2017-0165000
Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 8 a 38 del c.p.):
2.1. EL DESCONOCIMIENTO DE LOS GASTOS DE PERSONAL
(APORTES PARAFISCALES, DE SALUD Y PENSIONES –
CUENTA PUC 5205) CONFIGURA UNA FALSA MOTIVACIÓN
Aduce que los actos demandados no tuvieron en cuenta los hechos probados ( el pago en enero de 2013 de la seguridad social y parafiscales de diciembre de 2012) por lo cual se incurre en falsa motivación. En efecto, el pago realizado en enero por el mes de diciembre obligaba la aplicaci ón de los artículos 115 y 664 del Estatuto Tributario que perm iten el reconocimiento del gasto deducible por pago de parafiscales y seg uridad social que se realicen en el año gravable ( diciembre de 2012 ), antes de la
de los artículos 115 y 664 del Estatuto Tributario que perm iten el reconocimiento del gasto deducible por pago de parafiscales y seg uridad social que se realicen en el año gravable ( diciembre de 2012 ), antes de la presentación de la correspondiente declaración de renta por el año gravable (abril 2013).
Así, las resoluciones demandadas incurren en falsa motivación en la medida que pese haber reconocido el allanamiento desconoció sus consecuencias jurídicas. Es decir, la entidad demandada aceptó y reconoció el allanamiento parcial presentado por NETREADY COLOMBIA S.A.S. por valor de $24.825.599, pero no aplicó los efectos jurídicos del mismo.
Contrario a lo afirmado por la entidad demandada, advierte que el valor de la diferencia entre el allanamiento y el requerimiento se ve expli cado por el aumento de la base pagada, pues conforme con la propia liquidación oficial existe una diferencia de IBC en cuantía de $13.815.561, mientras que la demandante cuando corrigió su declaración lo realizó en cuantía de $13.833.339, es decir el allanamiento supera el-6Radicación No.: 250002337000-2017-0165000
Demandante: NETREADY COLOMBIA SAS ______________________________________________________________________________________
valor desconocido.
Para sustentar su planteamiento realizó el siguiente cuadro:
IBC PROPUESTO EN EL REQUERIMIENTO $93.023.339
IBC INICIALMENTE IDENTIFICADO COMO
PAGADO
$55.562.222
IBC ACREDITADO COMO PAGADO $79.190.000
DIFERENCIA ENTRE EL IBC PROPUESTO EN EL
IBC INICIALMENTE IDENTIFICADO COMO
PAGADO
$55.562.222
IBC ACREDITADO COMO PAGADO $79.190.000
DIFERENCIA ENTRE EL IBC PROPUESTO EN EL
REQUERIMIENTO Y EL IBC ACREDITADO COMO
PAGADO
$13.833.339 Menores Valores pagados por parafiscales, salud y pensión + pagos por responsabilidad exclusiva del empleador ($13.833.339+$10.922.260) Total $24.755.599.
2.2. ARRENDAMIENTO POR $39.357.500 –Cuenta PUC 522010.
FALSA MOTIVACIÓN POR NO TENER EN CUENTA LAS
PRUEBAS QUE ACREDITABAN LOS REQUISITOS DE
DEDUCIBILIDAD DEL GASTO – INFRACCIÓN DE LAS
NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDASER POR EXIGI
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