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TA CUN - 250002337000-2017-01688-00-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-01688-00-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º : 25000233700020170168800

Demandante : C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE

La sociedad C.I INTERAMERICAN CONMINA S.A.S a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita nulidad de la Resolución Sanción nº.312412016000073 de 22 de julio de 2016 y la Resolución nº .005561 de 02 de agosto de 20 17 por medio de la cual se resolvió el recurso de re consideración contra al anterior.

LA DEMANDA Y SU REFORMA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Resolución nº.312412016000073 de 22 de julio de “2017” (sic), proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se impuso sanción por devolución y/o

Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente.Exp. No: 25000233700020170168800

C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S Vs. DIAN

2 Adicionalmente que se declare la nulidad de la Resolución nº.005561 de 02 de agosto de 2017 proferida por la Subdirección de Gestión de Recurso Tributarios , que resolvió el recurso de reconsideración presentada contra el anterior acto.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que: - Se declare el derecho a la imputación del saldo a favor en la Declaración del Impuesto sobre las Renta y Complementarios del año gravable 2013, obtenido en la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2012, correspondiente a la suma de $2.192.510.000. - Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con el artículo 188 del Código d e Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.4– 16):

Violación al artículo 87 del CPACA por falta de aplicación.

Indica que para que la Liquidación Oficial de Revisión nº.3124120015000149 notificada el 14 de diciembre de 2015, puede predicarse cierta y definitiva, era indispensable y necesario su firmeza, señala el artículo 87 del CPACA para indicar cuando se predica firmeza de los actos administrativos.

notificada el 14 de diciembre de 2015, puede predicarse cierta y definitiva, era indispensable y necesario su firmeza, señala el artículo 87 del CPACA para indicar cuando se predica firmeza de los actos administrativos.

Asegura que la DIAN, se anticipó al notificar a la Sociedad, el acto administrativo del pliego de cargos nº.312382016000007, toda vez que para ese mom ento no se había resuelto el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial.

Por lo anterior, concluye, que el pliego de cargos en mención, nació viciado de nulidad, debido a la falta de firmeza de la LOR.

Violación d el artículo 670 del E.T - Error de derecho por interpretación errónea del ordenamiento positivo.

Precisa que para los incisos segund o y tercero del artículo 670 del E.T –Exp. No: 25000233700020170168800

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3 devolución o compensación del saldo a favor - se contemplan un término especial para poder aplicar la sanción, esto es de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la LOR; Añade que, para el caso que nos ocupa, es de aplicación el inciso cuarto del artículo 670 del E.T – imputación del saldo a favor- , norma que no especifica un término para la aplicación de la sanción, por lo que, concluye, queda sujeta al fenómeno de la firmeza de los actos administrativos.

En ese orden de ideas, aduce que el legislador zanjó reglas especiales a cada uno de las reiteradas tres modalidades de disposición de los saldos a favorqueda sujeta al fenómeno de la firmeza de los actos administrativos.

En ese orden de ideas, aduce que el legislador zanjó reglas especiales a cada uno de las reiteradas tres modalidades de disposición de los saldos a favordevolución, compensación e imputación -, en consecuenci a, afirma, el término procesal contenido en el inciso tercero del artículo 670 del E.T, aplica únicamente para los supuestos de devoluciones y compensaciones.

Violación directa del ordenamiento positivo al equiparar la imputación con las demás formas de d isposición de saldos a favor de que trata el artículo 670 del E.T

Aduce que la administración amplía el alcance de la norma a situaciones no comprendidas explícitamente en ellas, asumiendo que la norma expresa menos de lo que el legislador quiso decir, circunstancia ésta que está muy alejada de corresponder al artículo 670 del Esta tuto Tributario. En cambio, agrega, la Interpretación restrictiva limita el alcance de la norma, apartando de ella aquellos supuestos que no fue voluntad del legislador incluir expresamente, como por ejemplo relacionar el término procesal del inciso tercero, frente a casos diferentes a los descritos en el inciso segundo.

Señala que, darle un alcance que no tiene a la norma, contravía el principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29. Cita algunas referencias jurisprudenciales sobre lo que se entiende por debido proceso.

Indica que, dada la especificidad que encierra la modalidad de imputación de saldos a favor, es menester, para la interposición de la sanción, constatar que, efectivamente, el contribuyente se ha lucrado del monto del “saldo a favor”;

Indica que, dada la especificidad que encierra la modalidad de imputación de saldos a favor, es menester, para la interposición de la sanción, constatar que, efectivamente, el contribuyente se ha lucrado del monto del “saldo a favor”; situación que no se constata para el presente caso, dado que, aclara, ni el saldo a favor generado en el año gravable 2012, ni los generados con posterioridad han sido solicitados en compensación o devolución, ni han posibilitado dism inuir el saldo a pagar en las declaraciones.Exp. No: 25000233700020170168800

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4 Especialidad en la determinación del saldo a favor por parte de la demandante y su incidencia en los actos administrativos demandados.

Refiere que, es importante tener en cuenta que a pesar de resultar indep endientes los procesos de determinación del impuesto y de la sanción, no existe autonomía, en tanto y en cuanto la realidad de la obligación tributaria está sujeta al agotamiento de una etapa en forma tan adecuada que esté en posición de hacer el tránsito hacia la eficacia y así, determinar en un procedimiento que, por independiente que sea, define las sumas realmente adeudadas a la administración.

Por lo anterior, hace un resumen de los argumentos utilizados para atacar la LOR, con miras a lograr el entendimiento respecto de las especialísimas circunstancias de orden técnico que rodean el haber comercializado a un especifico precio.

En conclusión, indica que la DIAN al sancionar a la sociedad soslayando incurre en falsa motivación y desviación de poder al pretender justificar la existencia de

de orden técnico que rodean el haber comercializado a un especifico precio.

En conclusión, indica que la DIAN al sancionar a la sociedad soslayando incurre en falsa motivación y desviación de poder al pretender justificar la existencia de una sanción sin que se haya definido la firmeza de la LOR, mediante la cual se verificará la procedencia o no del saldo a favor.

Finalmente señala que, la Resolución nº.000528 de 1 de febrero de 2017 modificó oficiosamente de forma parcial la situación del contribuyente, por lo que, afirma, significa que desde el inicio tuvo razones para modificar su posición.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos . (fls.7179)

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos.

Inicia estipulando que, los actos cuestionados, se encuentran dentro de las normas sustanciales y procesales vigentes, sin que exista alguna violación de las disposiciones jurídicas o del ordenamiento jurídico.Exp. No: 25000233700020170168800

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5 Considera que, para el presente caso, se cumplen los presupuestos para la procedencia de la sanción prevista en el artículo 670 del E.T, como quiera que la misma fue tasada de acuerdo a la LOR que dis minuyó el saldo a favor, objeto de la imputación. Adicionalmente, afirma que el único requisito para imponer la

procedencia de la sanción prevista en el artículo 670 del E.T, como quiera que la misma fue tasada de acuerdo a la LOR que dis minuyó el saldo a favor, objeto de la imputación. Adicionalmente, afirma que el único requisito para imponer la sanción en discusión se limita a que la LOR haya sido debidamente notificada, situación que, afirma, ocurrió dentro del proceso.

Así, indica q ue la litis se centra en establecer la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración impuso la sanción en discusión y resolvió el recurso de reconsideración.

Bajo las anteriores consideraciones, plantea la defensa de los ac tos cuestionados siguiendo la sucesiva metodología de exposición: i) Sanción por devolución, compensación e imputación improcedente, artículo 670 del Estatuto Tributario y ii ) Caso concreto y respuesta a los cargos propuestos en la demanda.

Sanción por devolución, compensación e imputación improcedente, artículo 670 del Estatuto Tributario.

Señala, el artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, para indicar que las devoluciones o compensaciones que la administración realiz ó con en saldos a favor generado en el impuesto sobre la renta y complementarios o en el impuesto sobre las ventas, no componen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, por lo cual está sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria.

Por otra parte, resaltar que la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente, establece como presupuesto para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un pr oceso de determinación por

Por otra parte, resaltar que la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente, establece como presupuesto para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un pr oceso de determinación por parte de la administración Tributaria, en donde se profirió la liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución compensación o imputación, este acto administrativo debe estar notifi cado al contribuyente. Adicionalmente indica que, la Administración debe imponer la sanción correspondiente dentro del término de dos años contados a partir de dicha notificación.

Como sustento de sus argumentos, cita el oficio 063271 de 2010 y el concep to n.°35541 de 1998 los cuales indican que para el caso de la imputaciónExp. No: 25000233700020170168800

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6 improcedente, en donde el saldo a favor resultante en la declaración no fue compensado o devuelto sino imputado a periodos siguientes “. ..se exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorias correspondientes, sin más adiciones...”.

Con respecto a la imposición de la sanción, establece que el hecho de que en la redacción propia del artículo 670 del E.T se haga referencia al término extintivo para imponer la sanción con anterioridad a la mención propia de la imputación improcedente, no quiere decir que dicho término no le sea aplicable, lo que ocurre es que al referirse a la sanción por imputación improcedente el legislador aclaró que la misma no tendría el incremento en un 50% de los intereses, pero de

improcedente, no quiere decir que dicho término no le sea aplicable, lo que ocurre es que al referirse a la sanción por imputación improcedente el legislador aclaró que la misma no tendría el incremento en un 50% de los intereses, pero de ninguna manera significa que se trate de una sanción diferente pues, se fundamenta en los mismos supuestos de hecho, esto es, la utilización de un saldo a favor que a la postre es modificado por una liquidación oficial.

Aduce que , de acuerdo a los criterios de interpretación y aplicación de la ley, cuando existen dos normas que se yuxtaponen, la que regula temas especiales será la aplicable, lo cual controvierte de manera clara lo que plantea el demandante al decir que se debe aplicar la ley general de firmeza.

Afirma que, aceptar la tesis planteada por la demandante implicaría la pérdida de la facultad sancionatoria de la Administración, por cuanto en el tiempo que se requiere para agotar la sede administrativa y la jurisdiccional respecto al acto que rechaza o modifica el saldo a favor compensado y/o devuelto, habría transcurrido el término señalado para el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la Administración Tributaria (2 años desde la notificación del a cto oficial de determinación de impuestos).

Señala varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de estado, para indicar que el termino de los dos años para imponer la sanción constituye un ejercicio razonable de la capacidad de configuración normativa que le asiste al Congreso de la Republica como titular de la potestad impositiva, agregando que no se advierte motivo alguno por el que tal ejercicio se ha de reputar inconstitucional.

ejercicio razonable de la capacidad de configuración normativa que le asiste al Congreso de la Republica como titular de la potestad impositiva, agregando que no se advierte motivo alguno por el que tal ejercicio se ha de reputar inconstitucional.

Precisa que, que la disposición en discusión – artículo 670 del E.T – es clara al establecer el término con el que cuanta la Administración para imponer la sanción; además de aclarar que aun cuando el recurso de reconsideración interpuestoExp. No: 25000233700020170168800

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7 contra el acto de liquidación de impuestos esté pendiente de decisión, la única limitación de la administración es ejercer el cobro coactivo de la misma hasta tanto no se encuentre en firme el acto de determinación que rechazó o modificó el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación.

Expresa que, el artículo 670 del E.T de ninguna manera considera que la sanción es procedente solo cuando el contribuyente haya solicitado la devolución de los periodos a los cuales imputó el saldo a favor desconocido o cuando el saldo haya sido utilizado para disminuir el saldo a pag ar del periodo al cual fue imputado, por lo que no es de recibo el argumento del demandante al decir que el saldo generado en la declaración de renta del año gravable 2012, que se ha venido imputando en las declaraciones del 2013, 2014, 2015 y 2016, no se ha solicitado en devolución ni ha suprimido el saldo a pagar, por lo que a su juicio, resulta improcedente la sanción.

Condena en costas

en devolución ni ha suprimido el saldo a pagar, por lo que a su juicio, resulta improcedente la sanción.

Condena en costas

Precisa que, la condena en costas solicitada por la demandante no es procedente como quiera que la actuación de splegada por la Administración, se ha ajustado a las reglas normativas analizadas con anterioridad y no ha ejecutado ninguna acción temeraria o desleal que permitan concluir la procedencia de la condena solicitada. Aunado a lo anterior, agrega que no se pu ede pasar por alto que el artículo 188 del C.P.A.C.A. que de manera clara indica que la condena en costas no se aplicara en los procesos en los que se ventile un interés público y en ese sentido como el recaudo tributario comporta un interés común, general y público concluye que el presente proceso no es procedente la imposición de las costas solicitadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su reforma (fls.135-144).

Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. (fls.145-151)

El Ministerio Público se pronunció en los siguientes términos (fls.128-134)Exp. No: 25000233700020170168800

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Aduce que, el caso en concreto debe estar enfocado en establecer, la procedencia de la imposición de la sanción por imputación improcedente sin que se encontrara

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Aduce que, el caso en concreto debe estar enfocado en establecer, la procedencia de la imposición de la sanción por imputación improcedente sin que se encontrara ejecutoriada la respectiva LOR.

Señala que lo anterior debe ser sustentado bajo la normativi dad correspondiente que para el caso en concreto es el art iculo 670 del Estatuto Tributario de la época en que ocurrieron los hechos y el Decreto 1000 de 1997.

Refiere que, de acuerdo a la regla de interpretación del artículo 27 del Código Civil que indi ca, teniendo en cuenta el artículo 670 del E.T, cuando en virtud del proceso de determinación la Administración, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de imputación a favor del contribuyente, este deberá reintegrar la suma s imputadas más los intereses moratorios correspondientes, es decir, que se deberá adelantar el proceso de determinación del impuesto por la Administración y como resultado de este, se disminuyan o rechacen los saldos a favor devueltos, compensados o imput ados a favor del contribuyente.

Agrega que, conforme al artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, el contribuyente tiene el derecho a imputar en la declaración del periodo siguiente el saldo a favor originados en su declaración, aun cuando la nueva declaració n genere un nuevo saldo a favor y así cuando se encuentre improcedente el saldo a favor que fue imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al periodo en el cual se determin ó el saldo a favor. Por e llo, agrega, la imputación realizada en la declaración siguiente del saldo a favor, no

imputado en periodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al periodo en el cual se determin ó el saldo a favor. Por e llo, agrega, la imputación realizada en la declaración siguiente del saldo a favor, no debería sufrir modificación alguna por el hecho que el saldo a favor haya sido variado, pues en este caso la declaración que se modifica será la del periodo en el que se generó el saldo a favor y no en la que éste se imputó.

Refiere que, el inciso 4 del articulo 670 del E.T no hace distinción alguna en cuanto a que la imputación del saldo a favor en la declaración siguiente haya conllevado una disminución o pago del valo r del impuesto a pagar, por lo que solo basta con que se haya realizado la sola imputación del saldo en la declaración siguiente para que se deba exigir su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes.Exp. No: 25000233700020170168800

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9 Afirma que, tanto la sanción por de volución, compensación o imputación improcedente, como la obligación de restituir los saldos a favor que fueron rechazados por la Administración, se realizan por un procedimiento autónomo y diferente al de la determinación del tributo, pero que a su vez tiene una relación directa, debido a que solo cuando se concluya el ultimo y se establezca el tributo, se podrá establecer el deber que tiene el contribuyente de restituir los saldos a favor imputados, como sustento de sus argumentos señala algunas sentencias del Consejo de Estado.

Señala que, no hay norma que impida que paralelamente se surta tanto el proceso

favor imputados, como sustento de sus argumentos señala algunas sentencias del Consejo de Estado.

Señala que, no hay norma que impida que paralelamente se surta tanto el proceso que debate la legalidad de la Liquidación de Revisión como el del proceso sancionatorio, por el contrario, el inciso segundo del articulo 670 del Estatuto Tributario, indica que, cuando exista un recurso contra la sanción por devolución improcedente de la liquidación de revisión, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente, lo que permite concluir que es posible que los dos procedimiento se adelantan concomitantemente, pero lo que no se permite es iniciar el proceso de cobro coactivo hasta que no éste ejecutoriada la resolución.

Por lo anterior, indica que en el proceso objeto de debate, se han cumplido los presupuestos contemplados en el inciso cuarto del artículo 670 del E.T ., para la imposición de la sanción por imputación improcedente debid o a que se adelantó en el proceso de determinación y como resultado se profirió liquidación oficial que modificó la declaración del impuesto sobre la renta 2012 del contribuyente, disminuyendo o rechazando el saldo a favor declarado, en cual fue imputado por el contribuyente en su declaración del año 2013.

Agrega que, tampoco se encuentra probado que se haya proferido sentencia que anule o deje sin efectos la Liquidación Oficial de Revisión n.°312412015000149 de 2015, que desconoció el saldo a favor, como tampoco que desde la notificación de las Resoluciones demandadas haya operado la perdida de ejecutoriedad de ellos.

anule o deje sin efectos la Liquidación Oficial de Revisión n.°312412015000149 de 2015, que desconoció el saldo a favor, como tampoco que desde la notificación de las Resoluciones demandadas haya operado la perdida de ejecutoriedad de ellos. Señala por último que, en el proceso en cuestión, no se allego prueba alguna que estipulara que existiera causal de nulidad de l os actos demandados, los cuales desvirtúan su presunción de legalidad, no siendo procedente la declaratoria de nulidad pretendida.Exp. No: 25000233700020170168800

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CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuest os y Aduanas Nacionales – DIAN.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. La sociedad C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S presentó declaración inicial de Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 201 2, el día 09 de abril de 2013, mediante formulario 1103600902988 determinando un saldo a favor en cuantía de $2.192.510.000 (fl.13 c.a.d)

2. La sociedad C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S presentó declaración inicial de Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 201 3, el día 08 de abril de 2014, mediante formulario 1104600901262 determinando

2. La sociedad C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S presentó declaración inicial de Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 201 3, el día 08 de abril de 2014, mediante formulario 1104600901262 determinando un saldo a favor en cuantía de $2.358.020.000 (fl.12 c.a.d)

3. Mediante auto de apertura n º.312382016000034 de 20 de enero de 2016, la Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, ordenó iniciar investigación a la sociedad por el programa de sanción por devolución improcedente. (fl. 1c.a.d)

4. A través de la Liquidación Oficial de Revisión nº.31 2412015000149 de 11 de diciembre de 2015 la Administración modificó la liquidación privada del Impuesto de Renta del año gravable 2012, presentada por el contribuyente desconociendo el saldo a favor consignado y determinando un total saldo a pagar por $2.643.220.000 (fls.14 - 25 c.a.d)

5. La División de Gestión y Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes formuló el pliego de cargos nº.312382016000007 de 04 de febrero de 201 6 proponiendo la sanción prevista en el artículo 670 del E.T. consistente en el reintegro de los saldos a favor imputados en declaraciones del periodo siguiente, incrementados en los intereses moratorios correspondientes. (fls. 31 – 39 c.a.d)Exp. No: 25000233700020170168800

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en los intereses moratorios correspondientes. (fls. 31 – 39 c.a.d)Exp. No: 25000233700020170168800

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6. El 02 de marzo de 2016, el contribuyente presentó respuesta al pliego de cargos nº. 312382016000007 de 04 de febrero de 2016. (fls.39-40 c.a.d)

7. Por Resolución sanción nº.3 12412016000073 de 2 2 de julio de 201 6 la Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes resolvió imponer la sanción por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones al contribuyente C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S ordenando el reintegro de la suma imputada en su declaración del periodo siguiente por valor de $ 2.192.510.000, incrementado en los intereses moratorios correspondientes . (fls. 54-58 c.a.d)

8. El 2 3 de septiembre de 2016, el contribuyente interpone recurso de reconsideración contra la Resolución sanción nº. 312412016000073 de 22 de julio de 2016. (fls.61-76 c.a.d)

9. El 02 de agosto de 2017 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica profiere Resolución nº. 005561 por medio la cual resuelve el Recurso de Reconsideración, confirmando en todas sus partes la Resolución Sanción nº. 312412016000073 de 2 2 de

de la Dirección de Gestión Jurídica profiere Resolución nº. 005561 por medio la cual resuelve el Recurso de Reconsideración, confirmando en todas sus partes la Resolución Sanción nº. 312412016000073 de 2 2 de julio de 2016. (fls.129-141 c.a.d)

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, así:

  1. Si hubo falta de aplicación del artículo 87 del CPACA

Aduce la actora que es necesario que la L iquidación Oficial de Revisión por medio de la cual se modificó o rechazó el saldo a favor y que se constituye como el acto administrativo sustento para la imposición de la sanción , debe estar, indiscutiblemente, en firme antes de que se impute cualquier t ipo de sanción que derive de su determinación. Por lo que, a su juicio, se debe dar aplicación al artículo 87 del CPACA que habla sobre la firmeza de los actos administrativos y dispone que el caso en concreto será cuando desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

Al respecto, es importante resaltar lo dispuesto en el artículo 2 de CPACA, queExp. No: 25000233700020170168800

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12 señala:

“Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes d el Estado y a los particulares, cuando

Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes d el Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.

Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requie ran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.

Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” (Subrayado fuera de texto)

Así, teniendo como sustento el criterio hermenéutico de especialidad según el cual la norma especial prima sobre la general, se concluye que, para el presente caso, existe el llamado Estatuto Tributario, ley que regula lo relativo a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, por lo que al ser esta una ley especial se debe aplicar con prevalencia de la general.

Así pues, dentro del proceso sancionatorio en estudio, el legislador estableció como únicos requisitos para adelantar el proceso de imposición de la sanción por imputación improcedente de saldos a favor,  la existencia de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión  mediante la cual se haya

estableció como únicos requisitos para adelantar el proceso de imposición de la sanción por imputación improcedente de saldos a favor,  la existencia de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión  mediante la cual se haya modificado la liquidación privada del contribuyente, y que la sanción sea impuesta dentro de los dos (2) años siguientes, a la fecha de la notificación de la Liqui dación Oficial de Revisión  que modificó el denuncio fiscal del contribuyente, solo siéndole prohibido a la Administración, el ejecutar el cobro de la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, hasta tanto, los actos de determinación fi scal hayan adquirido firmeza, ya que aunque son procesos que se adelantan de manera independientes, no se pierde de vista que uno se genera como

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