TA CUN - 250002337000-2017-01741-00-(27-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-01741-00-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2017-01741-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Demandado. U. A. E. DIAN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Declaraciones de Importación
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a profe rir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. por conducto d e apoderad a judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de h echo y de derecho que expone (fl . 34) solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-01741-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 1-03-241-654-0Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 1-03-241-654-00373 del 3 de marzo de 2017, proferida por la Jefe de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con sello de ejecutoria de 27 de julio de 2017, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante el mes de diciembre del año 2013, cuando la solicitud de corrección era de las declaraciones del mes de febrero de 2014 po r la administración de Bogotá, y además, omitió referirse al total valor de $ 77.952.000.00 que corresponden a $67’210.000 de arancel y $10.742.000 de IVA, solicitada en la corrección y relacionadas en el Cuadro en Excel presentado con la solicitud y en fí sico anexas a la solicitud, ya que esta resolución impugnada sólo se refirió al valor de $10.742.000 del IVA, omitiendo el valor de los aranceles de $67.210.000.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03 -236-408-6010820 del 21 de julio de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas s us partes, notificada el 26 de julio de
mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas s us partes, notificada el 26 de julio de 2017, con sello de ejecutoria del 27 de julio de 2017. No obstante que incluye en las páginas 4 a 8 todas (las 301) las declaraciones de importación objeto de la solicitud de corrección y de que en el recurso interpu esto se alegaron todas las inconsistencias, inexplicablemente insiste en referirse sólo al valor del IVA $10.742.000,00, sin incluir el valor del Arancel por $67.210.000. Aunque corrige el error de la fecha de radicación, así como el error del mes de las d eclaraciones a corregir, pues en ésta si se refiere a las declaraciones del mes de febrero de 2014, no obstante en la Resolución No. 03-236-408-601-0820 de 21 de julio de 2017, en el acápite de los considerandos, en la parte resolutiva, confirma en todas sus partes la Resolución No. 1 -03-241-201-654-0-0373 del 3 de marzo de 2017, que se refería a los datos errados antes reseñados.
3. Que se inaplique por inconstitucional e ilegal, el Decreto 074 del
23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 4 8.682 del 23 de enero de 2013, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por
medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, así como un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la impor tación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem de 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Únidos de América por kilo bruto.
4. Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique de manera inmediata la-3Radicación No.: 250002337000-2017-01741-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
“Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. a efectos de determinar el mayor valor pagado en relación con las de claraciones de importación presentadas por ella durante el mes de febrero de 2014, con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían las procedentes en virtud de la inaplica ción por inconstitucional e ilegal del Decreto 074 de 2013, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones.
5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante
las procedentes en virtud de la inaplica ción por inconstitucional e ilegal del Decreto 074 de 2013, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones.
5. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $67’ 210.000 que corresponde a los aranceles aduaneros pagados en exc eso, respecto de las 301 declaraciones de importación presentadas durante el mes de febrero del año 2014, las cuales se encuentran relacionadas en la Resolución No. 03 -236408-601-0820 del 21 de julio de 2017, páginas 4 a 8.
6. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones, se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011.
7. Que como consecuencia de las anteriores p retensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem, desde la fecha de notificación de
la Resolución No. 1 -03-241-201-654-0-0373 del 03 de ma rzo de 2017, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir, desde el 07 de ma rzo de 2017, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devuelto s en la quinta pretensión. Así mismo, intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectivo.
solicita sean devuelto s en la quinta pretensión. Así mismo, intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectivo.
8. Que se condene en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 6 al 16 del c.p.):
1.2.1 El 23 de enero de 2013, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO expidió el Decreto 074 de 2013 “Por el cual se modifica parcia lmente el Arancel de Aduanas” contenido en el Decreto 4927 de 2011, vigente desde el 1º de enero de 2012 , y estableció una tarifa ad valore m del 10% sobre el valor adicional-4Radicación No.: 250002337000-2017-01741-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
con un derecho específico de USD 5 por kilogramo bruto CIF ( que incluye el peso de la mercancía, empaque, embalaje, etc .) para las confecciones y calzado. El anterior decreto fue derogado a partir del 1º de abril de 2014 por el Decreto 456 de 2014.
1.2.2. Durante el mes de febrero de 2014, esto es, e n vigencia del Decreto 074 de 2013 , la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. presentó las declaraciones de importación (relacionadas en los fls.
1.2.2. Durante el mes de febrero de 2014, esto es, e n vigencia del Decreto 074 de 2013 , la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. presentó las declaraciones de importación (relacionadas en los fls. 57 a 7 3 de la demanda ), las cuales fueron liquidadas de conformidad con lo dispuesto en el referido decreto.
1.2.3. El 30 de enero de 201 7, la so ciedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. mediante el radicado nro. 0 03E2017004087 presentó solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante el mes de febrero de 2014 por un valor de $ 67.210.000 (ARANCEL) y $10.742.000 (IVA).
1.2.4. El 3 de ma rzo de 2017, la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS profirió la Resolución nro. 1 -03-241-201-654-00373, notificada p or correo el 7 de ma rzo siguiente, media nte la cual negó la solicitud de liquidación oficial de correc ción para efectos de devolución de las declaraciones de importación de l mes de febrero de 2014 presentadas por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. (fls. 114 a 122 c.1.).
1.2.5 El 29 de marzo de 2017, la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto por la ADMINISTRACIÓN DE
1.2.5 El 29 de marzo de 2017, la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto por la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS mediante la Resolución nro. 03-236-408-601-0820 de-5Radicación No.: 250002337000-2017-01741-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
21 de julio de 2017, en la cual se confirmó en su integridad la Resolución nro. 1 -03-241-201-654-0-0373 de 3 de marzo de 2017 (fl. 360 a 369 del c.1) , la cual le fue notificada el 27 de julio de 2017.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
2.1.1. El señor apoderado de la parte deman dante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 9, 13, 150 -16, 224, 226, 227 y 333 de la Constitución Política Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena Artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991 Artículo 3 de la Ley 1609 de 2013 Artículo 5-7, 10 y 17 del Decreto 1345 de 2010 Ley 170 de 1994 Acuerdo del GATT de 1994 Decreto 2550 de 2010 Decreto 1480 de 2005 Resolución 846 de 2004 Resolución 0795 de 2017
Ley 170 de 1994 Acuerdo del GATT de 1994 Decreto 2550 de 2010 Decreto 1480 de 2005 Resolución 846 de 2004 Resolución 0795 de 2017 Resolución 919 de 2017
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
En sus escritos de demanda (fls. 1-54 c.p.) como en el de la reforma a la misma (fl. 1092 -1093 c.p.), e l señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:-6Radicación No.: 250002337000-2017-01741-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
2.2.1. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES –LEY
NACIONAL Y TRATADOS INTERNACIONALES
Señala que las resoluciones acusadas se fundamentan en el Decreto 074 de 2013, el cual infringe la Constitución Política, los tra tados internacionales como el Acuerdo del Gatt y el artículo 3º de la Ley 1609 de 2013.
Agrega que se viol a también la norma del Acuerdo de la OMC (aprobado por la Ley 170 de 1994 ), relativo a las listas de concesiones anexas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio –GATT por cuanto se descono ce la seguridad y la previsibilidad que deben gozar las concesi ones arancelarias y las condiciones de acceso al mercado colombiano, las cuales se encuentran sujetas a los límites arancelarios establecidos en las listas anexas al Acuerdo de la OMC.
previsibilidad que deben gozar las concesi ones arancelarias y las condiciones de acceso al mercado colombiano, las cuales se encuentran sujetas a los límites arancelarios establecidos en las listas anexas al Acuerdo de la OMC.
Como consecuencia del desconocimiento de los acuerdos internacionales, se quebrantan además las Leyes 1609 de 2013 y 7 de 1991 porque al regirse los actos acusados según lo dispuesto en el Decreto 074 de 2013 se exceden los topes máximos de las tarifas establecidas en el Acuerdo de Marrakech o GATT , en virtud del cual Colom bia se comprometió a cumplir con los derechos arancelarios consolidados para los capítulos 61, 62, 63 y la partida 64.06, esto es, los topes máximo s del 40% ad valorem para confecciones y del 35% ad valorem para calzado.-7Radicación No.: 250002337000-2017-01741-00
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2.2.2. QUEBRANTAMIENTO DE LOS A RTÍCULOS VI Y
XIX DEL ACUERDO DEL GATT 1994 DE LA OMC
RELATIVO A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING
Sostiene que con la expedición del Decreto 074 de 2013 y de los actos acusados , el Gobierno Nacional violó el Decreto 2555 de 2010 que desarrolla e l Acuerdo antidumping de la OMC por falta de aplicación de los mecanismos internacionales allí establecidos, tal como lo es el Dumping, el cual constituye la institución técnica y jurídicamente viable en las situaciones de precios irrisorios o
de aplicación de los mecanismos internacionales allí establecidos, tal como lo es el Dumping, el cual constituye la institución técnica y jurídicamente viable en las situaciones de precios irrisorios o precios que no corre sponden al valor normal del mercado . Aduce que el Ejecutivo debió adoptar dichas medidas que tienen como finalidad neutralizar el daño a la industria nacional aplicable a los exportadores e importadores que realicen operaciones desleales. Dicha circunstanc ia se advierte en el Acta de Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior (Comité Triple A) en su sesión 251 Extraordinaria Presencial de 17 de diciembre de 2012.
Al efecto, afirma que en la Memoria Justificativa del Decreto 074 de 2013 no se incluyó una explicación sobre por qué eran insuficientes los acuerdos suscritos por Colombia, a saber, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo de Salvaguardias y el Acuerdo al Valor del GATT, los cuales por sí mismos tienen la virtualidad de corregir los efectos de importación de bienes a precios inferiores al mercado. De igual forma, argument a que también resultan desconocidos los principios constitucionales de igualdad y debido proceso porque con los actos acusados se les otorgó un mismo trato a quienes están incurriendo en prácticas ilegales.-8Radicación No.: 250002337000-2017-01741-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
Asegura que el Acuerdo de Valor del GATT no constituye un mecanismo optativo para el Presidente de la República y , por el contrario, era de obligatorio cumplimiento, tal como lo ha señalado
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Asegura que el Acuerdo de Valor del GATT no constituye un mecanismo optativo para el Presidente de la República y , por el contrario, era de obligatorio cumplimiento, tal como lo ha señalado el Órgano de Apelación del OSD –Órgano de Solución de Diferencias de la OMC -, cuando decidió el Recurso de Apelación presentado por Colombia respecto a la legalidad del Decreto nro. 456 de 2014 ( el cual sigue la misma lógica del Decreto 074 de 2013 ) en el cual se puntualizó que:
“[…] no se puede descartar que la importación de mercancías a precios inferiores a los umbrales establecidos en el Decreto No. 456 pudiera en la práctica reflejar precio s “artificialmente bajos”, que no reflejen condiciones de mercado. Sin embargo, de t odos los argumentos presentados por Colombia y las pruebas disponibles, no existe prueba de que los umbrales contenidos en el Decreto nro. 456 puedan resultar determinantes para establecer que la importación de mercancía a precios por debajo de los mismos necesariamente esté ocurriendo a precios “artificialmente bajos” que no reflejen precios reales o condiciones de mercado. (fl. 35)”
Concordante con lo expuesto, refiere, en el caso concreto es clara la inaplicabilidad del Decreto 074 y , por ende , la nulid ad de las resoluciones acusadas, toda vez que las mercancías importadas que se afectaron con un mayor pago de tributos aduaneros fueron declaradas a precios normales de mercado, los cuales correspondieron a las características propias de los productos importados (componentes, materiales utilizados para la fabricación de las
se afectaron con un mayor pago de tributos aduaneros fueron declaradas a precios normales de mercado, los cuales correspondieron a las características propias de los productos importados (componentes, materiales utilizados para la fabricación de las confecciones, calidades, cantidades y nivel comercial y el calzado, tipo de calzado etc) , precios que inclusive estuvieron por encima de los umbrales establecidos un año después con la e xpedición del Decreto 456 de 2014 y dos años después por el Decreto 1745 de 2 de noviembre de 2016.
Añade que cuando se analiza el Decreto 074 de 2013 se puede corroborar que los valores de las importaciones de FALABELLA-9Radicación No.: 250002337000-2017-01741-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
DE COLOMBIA S.A. son superiores a los USD7, cifra que fue fijada como umbral de valor normal de mercado para el año 2013 y, aun así, se le aplicaron los USD5 del arancel específico, transgrediéndose los tratados internacionales ya mencionados.
Destaca también, que los actos demandados vio lan los artículos 13 y 333 de la Constitución Política por cuanto el tratamiento que se prodiga es para los importadores nacionales, sin distinguir entre aquellos que actúan de manera fraudulenta y aquellos que lo hacen legalmente, lo cual desatiend e el principio de la igualdad , al propio tiempo que las actuaciones restringen la libertad económica y la iniciativa privada por cuanto los importadores se están viendo castigados sin distinción alguna con unos mayores aranceles que desconocen los compromisos int ernacionales adquiridos por Colombia.
iniciativa privada por cuanto los importadores se están viendo castigados sin distinción alguna con unos mayores aranceles que desconocen los compromisos int ernacionales adquiridos por Colombia.
2.2.3. EXPEDICIÓN IRREGULAR POR HABERSE
OMITIDO LA ACTUACIÓN PREVIA Y/O ACTOS
PREPARATORIOS EXIGIDOS POR LA LEY
En lo fundamental, indica, era deber del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO publicar el proyect o del Decreto 074 de 23 de enero de 2013 con el objeto de permitir que las personas que pudieran resultar afectadas con dichas decisiones, intervinieran y presentaran propuestas alternativas, circunstancia que no ocurrió en el sub júdice con lo cual se evidencia que se omitió dar cumplimiento a los numerales 4 y 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, pues to que no se puso a disposición de los administrados los documentos de interés público relativos a los proyectos de regulaciones.-10Radicación No.: 250002337000-2017-01741-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
Agrega que el mentado decreto no cumplió con las exigencias de la Memoria Justificativa de que trata el Decreto 1345 de 2010 como directriz de técnica normativa para la elaboración de pro yectos de decretos, porque no fue publicado en la página oficial del ministerio, ni se incluyó el resultado de la evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado , ni se explicaron las razones para expedir el nuevo decreto o resoluc ión y
decretos, porque no fue publicado en la página oficial del ministerio, ni se incluyó el resultado de la evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado , ni se explicaron las razones para expedir el nuevo decreto o resoluc ión y el impacto que ello tendría en la seguridad jurídica.
2.2.4. FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER
Refiere que la motivación de l Decreto 074 de 201 3 se contrae a la protección de la industria de confección y el calzado , lo cual , advierte, no es cierto, por cuanto en la legislación interna y en los tratados internacionales ya existen m ecanismos para el efecto, sumado a que no se consultó si la adopción de la política arancelaria en este decreto afectaba a personas que no estaban incurriendo en las conductas que se pretendían contrarrestar.
Sustenta la falsa motivación de las resoluciones combatidas, argumentando nuevamente que tales actos se fundamentan en el Decreto 074 de 2013, sin atender a que la validez de las referidas actuaciones está condicionada a las normas constitucionales y supranacionales, razón por la cual , reclama, la Adm inistración estaba obligada a inaplicar el mentado decreto y atender los tratados o convenios internacionales suscritos por Colombia.
2.2.5. TÉRMINO Y PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
CORRECCIÓN
Invoca los artículos 131 y 513 del Decreto 2689 de 1999 y lo s artículos 224, 448 y 577 del Decreto 390 de 2016 para aseverar que-11CORRECCIÓN
Invoca los artículos 131 y 513 del Decreto 2689 de 1999 y lo s artículos 224, 448 y 577 del Decreto 390 de 2016 para aseverar que-11Radicación No.: 250002337000-2017-01741-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
la solicitud de corrección obedece a que se pagó un mayor valor por los derechos aduaneros de los que legalmente correspondían, por el mayor cobro de la tarifa mixta que está compuesta por una fracción de arancel ad valorem y una fracción de arancel específico. Agrega que la declaración de importación es susceptible de corregirse mientras no esté en firme y teniendo en cuenta que el término de firmeza es de 3 años, resulta claro que en el presente asunto procede la mentada corrección porque las declaraciones objeto de litis son de febrero de 2014 y la solicitud se formuló en enero de 2016 (sic fl. 37, c.1).
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda (fls. 1918 -1931) y su reforma (fls. 1962 -1965) en los siguientes términos:
Respecto de la falsa motivación y la desviació n de poder de las Resoluciones 0537 de 28 de marzo de 2017 y 0918 de 15 de agosto de 2017, precisa que no es cierto que se infrinjan los artículos 513 y
Respecto de la falsa motivación y la desviació n de poder de las Resoluciones 0537 de 28 de marzo de 2017 y 0918 de 15 de agosto de 2017, precisa que no es cierto que se infrinjan los artículos 513 y 548 al 551 del Decreto 2685 de 1999, ni la Resolución 4240 de 2000 y tampoco los artículos 575 al 580 d el Decreto 390 de 2016. Recalca que en el momento en que se presentaron las declaraciones de importación y cuando se tramitó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución y hasta la fecha de contestación a la demanda no habí a sido declarado nulo el decreto 074 por su juez natural, de modo que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados, teniendo en cuenta que era la norma vigente al momento de liquidar y pagar los tributos.-12Radicación No.: 250002337000-2017-01741-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
Sumado a lo anterior, se debe ten er en cuenta que las declaraciones de importación mediante las cuales se pagaron los tributos aduaneros cuya devolución se solicita fueron presentadas en el mes de febrero de 2014, por tanto, se trata de una situación jurídica consolidada, teniendo en cuen ta que dichas declaraciones se encuentran en firme desde el mes de febrero de 2017 (fl. 1928, c7), lo cual hace imposible que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de nulidad simple tengan efectos retroactivos.
En relación con el caso concreto , afirma que para que haya lugar a la devolución de los tributos aduaneros por haberse configurado el
del Consejo de Estado de nulidad simple tengan efectos retroactivos.
En relación con el caso concreto , afirma que para que haya lugar a la devolución de los tributos aduaneros por haberse configurado el pago de lo no debido o el pago en exceso se deben cumplir simultáneamente las siguientes condiciones: (i) que la norma que establece el tributo haya sido declarada nula, (ii) que al momento de la declaratoria de nulidad de la norma que establece el tributo cuya devolución se solicita, las declaraciones de importación no se encuentren en firme y (iii) que la solicitud de devolución haya sido presentada dentro del término legal para hacerlo.
No obstante su pronunciamiento en torno a que las declaraciones de importación habían causado firmeza , responde que aun cuando la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución h ubiese sido pres entada en tiempo , tal hecho, no modifica el asunto, ni mucho menos constituye razón para acceder a la petición toda vez que esta no opera sobre la expectativa o sobre la hipótesis de que el Consejo de Estado en un futuro declar ara la nulidad del Decreto 07 4 de 2013 , teniendo en cuenta que la DIAN no puede acceder a la devolución de unos tributos si el fundamento jurídico para pagar el arancel continúa surtiendo efectos.-13Radicación No.: 250002337000-2017-01741-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
Sostiene que en el presente asunto no hay lugar a predicar la falsa motivación de los a ctos demandados , ya que ni los supuestos de hecho esgrimidos en ellos son contrarios a la realidad
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Sostiene que en el presente asunto no hay lugar a predicar la falsa motivación de los a ctos demandados , ya que ni los supuestos de hecho esgrimidos en ellos son contrarios a la realidad o que en los mismos se haya incurrido en error o en alguna razón engañosa o simulada, o que se les haya dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance q ue no tienen, es decir, no ha tenido ocurrencia ninguno de los supuestos de hecho antes mencionados.
Así, remata, en tanto no exista un pronunciamiento en firme por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con la ilegalidad o inconstitucionalidad del Decreto 074 de 2013, por ninguna circunstancia resulta válido admitir que en el caso concreto se materializa un pago en exceso o de lo no debido, por cuanto la norma en que se encuentra soportado el tributo se encuentra vigente.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 24 de noviembre de 2017, la cual fue admitida por medio de auto de 17 de mayo de 2018 (fls. 1896 - 1896 c.p).
Por auto de 31 de enero de 2019, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual fue celebrada el 10 de julio de 2019 , culminando con el traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 1973 – 1980 c.p).
Se deja constancia que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 fue informada sobre la falta de
culminando con el traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 1973 – 1980 c.p).
Se deja constancia que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 fue informada sobre la falta de personal en este despacho ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el-14Radicación No.: 250002337000-2017-01741-00
Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos , la cual no obstante que continúa y sin embargo la reiteración de los oficios que se han hecho, nada se resuelve al respecto.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 2006 al 2057) como la DIAN (fls. 2061 al 2064), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
En todo caso , la actora enfatiza sobre la oportunidad l egal de la presentación de la solicitud de corrección y sobre las normas vigentes y aplicables para la época de los hechos en que se fundamentó, esto es, los artículos 438 y 513 del Decreto 2685 de 1999.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S:
Procede la Sala a resolver el caso bajo
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