TA CUN - 250002337000-2017-01794 -00-(11-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-01794 -00-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2017-01794 -00
Demandante: OPP GRANELES S.A.
Demandado. U. A. E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS –IVAMagistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad OPP GRANELES S.A. por conducto d e apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del d erecho contra la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 2 a 3), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-01794-00
Demandante: OPP GRANELES S.A. ______________________________________________________________________________________
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“Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
“(i) Se declare la nulidad de la resolución No. 005369 del 26 de julio de
Demandante: OPP GRANELES S.A. ______________________________________________________________________________________
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“Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
“(i) Se declare la nulidad de la resolución No. 005369 del 26 de julio de 2017, por medio de la cual la Dirección de Gestión de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, confirmó la Liquidación de Aforo del impuesto sobre las ventas en el bimestre 3 del año 2011, No. 312412016000039 del 16 de julio de 2016.
(ii) Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 312412016000039 del 16 de julio de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, decidió imponer liquidar el impuesto sobre las ventas IVA correspondiente al periodo 3 del año 2011.
(iii) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca en su derecho a la sociedad OPP Graneles, en el sentido que se declare que no tenía la obligación de presentar la declaración de IVA correspondiente al año 2011 periodo 3, por tratarse de una actividad excluida del IVA y que por tal motivo no se encuentra obligada a pagar suma alguna con ocasión de la Liquidación Oficial de Aforo en dicho periodo”.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 260 del c.p.):
1.2.1. El 16 de junio de 2016, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE
FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE GRANDES
c.p.):
1.2.1. El 16 de junio de 2016, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES expidió el Auto de Apertura nro. 3124122016000093 dentro del programa “OMISOS PARA LIQUIDACIONES DE AFORO” con el fin de determinar la obligación tributaria a cargo de la sociedad OPP GRANELES S.A. respecto del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2011.
1.2.2 El 24 de julio de 2015, la Administración de Impuestos profirió el Emplazamiento para declarar No. 312382015000035, notificado e l 28 de julio siguiente, por medio del cual requirió a la sociedad OPP GRANELES-3Radicación No.: 250002337000-2017-01794-00
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para dentro del término de 1 mes presentara la declaración de IVA correspondiente al 3° bimestre del año 2011. Al cual, la sociedad dio respuesta el 26 de agosto de 2015 mediante radicado nro. 00011738.
1.2.3 El 4 de mayo de 2016, la Administración de Impuestos expidió la Resolución Sanción por no declarar No. 312412016000022, notificada el 7 de mayo siguiente, en contra de la sociedad OPP GRANELES S.A. respecto del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2011 por un valor total de $1.230.366.000.
7 de mayo siguiente, en contra de la sociedad OPP GRANELES S.A. respecto del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2011 por un valor total de $1.230.366.000.
1.2.4 El 14 de julio de 2016, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 312412016000039, en adelante LOA, por medio de la cual determinó el Impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2011 a cargo de la sociedad OPP GRANELES S.A. liquidando un saldo a pagar de $1.487.687.000.
1.2.5 El 15 de septiembre de 2016 , la sociedad OPP GRANELES S.A. interpuso el Recurso de Reconsideración contra la LOA, el cual fue resuelto por la Administración mediante la Resolución No. 005369 del 26 de julio de 2017 conformando en su integridad el acto liquidatorio.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 7 del c.p.):
Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 476, 772, 773, 774, 775 y 776 del Estatuto Tributario.-4Radicación No.: 250002337000-2017-01794-00
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Artículo 4 del Decreto 1372 de 1992. Artículos 27 y 72 de la Ley 336 de 1993.
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Artículo 4 del Decreto 1372 de 1992. Artículos 27 y 72 de la Ley 336 de 1993. Artículos 5 y 23 de la Ley 01 de 1991. Documento CONPES 3547 de 2008. Resolución No 00432 del 19 de noviembre de 2008.
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 262 a 286 del c.p.):
2.2.1 INDEBIDA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA DEL IVA DEL TERCER BIMESTRE DEL 2011.
La demandante presenta un cuadro explicativo de los servicios sobre los cuales la DIAN determinó la base gravable en la liquidación de aforo, para ilustrar que esta tomó no solo la actividad portuaria de almacenaje, sino las demás que son servicios portuarios que realiza la sociedad y que como tal se encuentran excluidas del gravamen del IVA al tenor de la normatividad. Así, agrega, al lado del almacenaje en silos como parte de la actividad portuaria, la sociedad presta servicios de cargue y descargue de los buques, ensaque de granel, cargue en los camiones de la mercancía y despacho de carga, entre otras, todo esto dentro del proceso o la cadena logística del trasporte para la importación al que comprende la llegada de la carga al puerto y las actividades nece sarias intermedias para que esta pase del trasporte marítimo al terrestre y llegue al interior del país.
trasporte para la importación al que comprende la llegada de la carga al puerto y las actividades nece sarias intermedias para que esta pase del trasporte marítimo al terrestre y llegue al interior del país.
Por lo tanto, asevera que la DIAN pretende gravar no solo el almacenamiento, sino también todas las demás actividades portuarias prestadas por OPP GRANELES, lo cual enturbia el acto demandado como quiera que durante toda la actuación administrativa los actos expedidos se-5Radicación No.: 250002337000-2017-01794-00
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basaron en el servicio de almacenaje, pero la liquidación en realidad determinó el impuesto sobre las ventas sobre todo los ingresos portuarios operacionales.
Afirma que la DIAN, para determinar las bases tomó las sumas registradas en el libro oficial en el lado del crédito del período mayo y junio de 2011, sin tener en cuenta los movimientos del ingreso registrados en el lado del débito, lo cual, acota, elevó significativamente la base gravable, toda vez que durante dicho período los ingresos operacionales de OPP GRANELES ascendieron a $6.992.113.026,63.
Considera que el disenso con la DIAN se fundamenta en que OPP GRANELES en su política contable:
(…) registra en el lado del crédito no solo los ingresos facturados a los clientes con documentos FV, también se registran notas contables de ingresos estimados provisión con documento FO de ingresos parciales que se reversan en el lado d ébito del período siguiente cuando se realiza la totalidad del ingreso mediante una factura que se emite al cliente y que se
clientes con documentos FV, también se registran notas contables de ingresos estimados provisión con documento FO de ingresos parciales que se reversan en el lado d ébito del período siguiente cuando se realiza la totalidad del ingreso mediante una factura que se emite al cliente y que se registra en el lado crédito de la cuenta de ingreso. Es decir, que el ingreso provisionado está quedando doble, sino que se tiene en cuenta reversión del lado débito”, tal como lo exige la normativa contable”.
Por tanto, expresa su desacuerdo con la cuantificación efectuada por el fisco en la Liquidación de Aforo, toda vez que no es cierto que la sociedad haya tenido ingresos operacionales por valor de $9.344.308. 346, en tanto en realidad estos ascendieron al monto $6.913.303.605, tal como consta en la certificación del revisor fiscal de la compañía aportada donde se discriminan los ingresos por concepto de manipulación de carga, servicios complementarios y actividades conexas. Así mismo, asegura que la Administración yerra cuando acepta solo la suma de $28.988.966 y desconoce el resto del valor total de las notas débito a los ingresos con el argumento de que no tienen fecha ni identificación del cliente, dado que dichos documentos sí cuentan con la información necesaria para su identificación contable.-6Radicación No.: 250002337000-2017-01794-00
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Expone que, adicionalmente, si la Administración hubiera gravado solo la operación de almacenamiento, debió solo tomar el movimiento de los ingresos de la cuenta contable 414540 (“SERV PORT COMPLEMENT ALMACMTO”) por valor de 2.774.658.331 menos la estimación de
operación de almacenamiento, debió solo tomar el movimiento de los ingresos de la cuenta contable 414540 (“SERV PORT COMPLEMENT ALMACMTO”) por valor de 2.774.658.331 menos la estimación de ingresos por provisión por el monto de $264.024.800, lo cual arroja un ingreso neto por almacenamiento de $2.510.633.531, los cuales están soportados por sus respectivas facturas de venta.
Dice que las notas crédito que fueran rechazadas por ser de bimestres anteriores debieron ser aceptadas por la DIAN porque si bien con las notas crédito se anularon facturas del bimestre anterior (2°), lo cierto es que las facturas se emitieron nuevamente en el bimestre 3° fiscalizado, por lo cual al tomar solo en la liquidación el valor crédito se gravan ingresos que realmente corresponden al período anterior.
Añade que la DIAN sin ninguna justificación incluyó dentro del renglón 31 correspondiente a ingresos gravados, los ingresos percibidos por OPP GRANELES por concepto de arrendamientos, lo cual constituye una actuación arbitraria pues la actora recibió suma de $202.000 a título de arrendamiento de vivienda de 2 empleados, de manera que se encuentran excluidos conforme con el numeral 5 del artículo 476 ET.
2.2.2 VULNERACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 4 DEL DEC RETO 1372 DE 1992; APLICACIÓN
INDEBIDA DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 476 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO.
Manifiesta que la sociedad OPP GRANELES está registrada como operador portuario para la prestación de servicios de manipulación de carga en el puerto de Buenaventura, los cuales se clasifican dentro de la-7ESTATUTO TRIBUTARIO.
Manifiesta que la sociedad OPP GRANELES está registrada como operador portuario para la prestación de servicios de manipulación de carga en el puerto de Buenaventura, los cuales se clasifican dentro de la-7Radicación No.: 250002337000-2017-01794-00
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división 63 “actividades complementarias y auxiliares al transporte”, de modo que OPP GRANELES S.A. es un operador portuario que presta servicios de almacenamiento dentro del puerto mencionado.
Apunta que l os servicios de transporte público y privado, nacional o internacional, de carga marítima, fluvial, terrestre y aérea, no están sometidos al impuesto sobre las ventas por cuanto la normativa tributaria, a saber, el artículo 476 Numeral 2, en concordancia con su reglamento contenido en el artículo 4 del Decreto 1372 de 1992, los califica como servicios excluidos. En efecto, anota, la e xclusión señalada es extensiva para los servicios portuarios o aeroportuarios que se presten en los puertos o aeropuertos con ocasión de la movilización de carga, lo cual significa que se excluyen todos los servicios de este tipo sin excepciones.
Asevera que durante el bimestre fiscalizado la sociedad actora prestó servicios excluidos del IVA, consistentes en el almacenamien to en el puerto de Buenaventura, los cuales tienen relación directa con el servicio de transporte o movilización de carga. No obstante, en los actos acusados la DIAN indicó que la exclusión no era procedente respecto del servicio de almacenamiento, porque la excepción específica para dicha actividad se
de transporte o movilización de carga. No obstante, en los actos acusados la DIAN indicó que la exclusión no era procedente respecto del servicio de almacenamiento, porque la excepción específica para dicha actividad se derogó mediante la Ley 223 de 1995. Tal motivación de la Administración, resalta, es ilegal, puesto que a pesar de la modificación aludida, las normas vigentes continúan catalogando al servicio portuario prestado por la demandante como excluida.
Seguidamente, arguye que la DIAN no podía exigir requisitos adicionales a los legales a OPP GRANELES S.A. para demostrar la procedencia del beneficio de exclusión , verbigracia, que además de prestar el servicio portuario, la actora tuviera que fungir como trasportadora de la carga. Recalca que tal conducta es ilegal ya que la normativa exige como único-8Radicación No.: 250002337000-2017-01794-00
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requisito que el servicio portuario se dé en el puerto con ocasión del transporte o movilización de carga, luego no es cierto que para que la actividad portuaria sea excluida deba realizarse por el mismo transportador del servicio.
Enfatiza que cuando un operador portuario, con motivo del transporte o de la movilización de la carga realiza una de las actividades portuarias para las que está autorizado, ese servicio es co nsiderado como excluido del IVA, razón por la cual de acuerdo con las pruebas que aporta sobre su calidad, su objeto y las actividades que está autorizado a desarrollar no tenía el deber de declarar y pagar el IVA, en la medida que claramente el almacenamiento en puerto constituye una fase temporal en el traslado de
calidad, su objeto y las actividades que está autorizado a desarrollar no tenía el deber de declarar y pagar el IVA, en la medida que claramente el almacenamiento en puerto constituye una fase temporal en el traslado de la carga desde cuando es descargada del barco, hasta el momento en que es cargada en los camiones para continuar su tránsito hasta el interior del país. Tal relación íntima de los servicios port uarios prestados por la accionante con el proceso o la actividad de movilización de la carga hasta su destino se desprende también de los aartículos 5 y 23 de la Ley 01 de 1991 que define las actividades portuarias, el documento CONPES 3547 de 2008 y la Resolución No 00432 del 19 de noviembre de 2008 del Ministerios de Puertos y Trasportes.
Alega que para respaldar sus asertos también allegó : (i) copia de los manuales de operación y documentos de procedimiento de descargue, de almacenamiento en bodegas y de almacenamiento en silos de OPP GRANELES con los cuales se constatan los servicios y actividades que ejecuta, la forma en que se prestan y sus tiempos, así como la relación de esta con el proceso de movimiento de la carga entendido este como el proceso o cadena de importación hasta que los bienes salen del puerto hasta el interior del país. Así mismo, que también presentó: (ii) la certificación del revisor fiscal en la que se ven las actividades conexas a la manipulación-9Radicación No.: 250002337000-2017-01794-00
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de carga; (iii) la certificación emitida por el Gerente de Operaciones de OPP en la cual se muestran los modos en que la actora presta el servicio
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de carga; (iii) la certificación emitida por el Gerente de Operaciones de OPP en la cual se muestran los modos en que la actora presta el servicio de descargue de buques y cargue de camiones para que la carga pued a trasportarse al interior del país; (iv) la certificación emitida por la empresa AGROVIC encargada del mantenimiento de los silos y bodegas de OPP GRANELES, en la cual se expresa que la carga no puede recibirse con el fin d e permanecer por mucho tiempo y de la cual se extracta que la intención de transportar en el menor tiempo posible al interior del país los productos importados; (v) los videos contenidos en medio magnético (CD) en que muestra el detalle de las operaciones realizadas por OPP GRANELES y su infraestructura para prestar sus servicios como operador portuario el puerto; (vi) y por último, copia de facturas aleatorias en las cuales se acredita las cargas que pueden ser a veces superiores a 20 mil toneladas no permanecen en las bodegas y silos más de 3 meses.
Recalca que la Administración procedió a señalar como gravados los servicios de OPP GRANELES sin hacer ninguna va loración rigurosa acerca de la relación del almacenamiento prestado con el trasporte o movilización de la carga, limitándose a presumir sin sustento probatorio alguno que no hace parte de la movilización y que no estaba excluido por el hecho de que la empresa de servicios portuarios no fuera también una empresa de transporte o el servicio portuario complementario no se prestó en virtud de un contrato de trasporte.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
empresa de transporte o el servicio portuario complementario no se prestó en virtud de un contrato de trasporte.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el e fecto constituye, quien contestó la demanda y su reforma en los siguientes términos (fol s. 228 a 239 y 293 a 301 cp):-10Radicación No.: 250002337000-2017-01794-00
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3.1 INDEBIDA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA DEL IVA DEL III BIMESTRE DE 2011
La demandada se opone señalando que efectuó la fiscalización y verificó la contabilidad de la actora junto con los soportes de orden interno y externo, entre ellos, la hoja de trabajo donde se relacionan las facturas de venta en los folios 1451 a 1456 del expediente, la relación de notas crédito por el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio en el folio 931, la relación de Provisión ingresos almacenamiento -reversión provisiones entre el 1 de mayo y el 30 de junio con sus soportes en los folio 1004 a 1150, el libro auxiliar de la cuenta contable 4175 -(DESCTO ACTIVD COMPL TRA INTEG ) cuyo valor débito coincide con la sumatoria de la cuenta contable 417595 (movimientos débitos de los meses mayo-junio 2011).
Explica que del análisis de los valores registrados en el libro mayor de
ACTIVD COMPL TRA INTEG ) cuyo valor débito coincide con la sumatoria de la cuenta contable 417595 (movimientos débitos de los meses mayo-junio 2011).
Explica que del análisis de los valores registrados en el libro mayor de balance Cuenta 41 se demostró que la suma de los valores crédito de dicha cuenta en los meses de mayo y junio de 2011 dio como resultado de ingresos operacionales la suma de $9.344.106.346.
En cuanto a los movimientos débito señala que es necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 484 del Estatuto Tributario, de modo que OPP GRANELES tenía el deber de demostrar mediante los comprobantes de contabilidad que el movimiento débito de la cuen ta PUC 41 “Ingresos operacionales” correspondía a transacciones económicas del período mayo-junio de 2011 o de períodos anteriores, que en desarrollo de la actividad comercial fue necesario realizar dichos ajustes para reflejar la realidad económica de los ingresos de dicho lapso. Sin embargo, resalta que ello no ocurrió. En efecto, el contenido de los folios 931 a 1152 no es suficiente p ara demostrar las cifras débito registradas en Libro Oficial Mayor de Balance en las cuentas PUC 414530, 414540 y 414595. De-11Radicación No.: 250002337000-2017-01794-00
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hecho, destaca, se observa que la demandante solo se limita a hacer afirmaciones, pero no aporta las pruebas requeridas para desvirtuar los hechos.
En consecuencia, la DIAN se remite a la definición contable del artículo
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hecho, destaca, se observa que la demandante solo se limita a hacer afirmaciones, pero no aporta las pruebas requeridas para desvirtuar los hechos.
En consecuencia, la DIAN se remite a la definición contable del artículo 15 del decreto 2650 de 1993 sobre la dinámica de la cuenta PUC 4145 – Transporte almacenamiento y comunicaciones-, utilizada por la sociedad para registrar sus ingresos operacionales. Así mismo, trascribe la dinámica de la cuenta 4175 –Devoluciones en ventas y concluye que la de acuerdo con la dinámica de la cuenta 4145 solo se registra movimiento débito por la cancelación de los saldos al cierre del ejercicio , por lo que los movimientos debito registrados en la cuentas 414530 –Manipulación de carga-, 414540 –Servicios compleme ntariosy 414595 –Actividades conexasno están debidamente justificadas como para que esas cifras disminuyan los ingresos registrados en el movimiento crédito en las mencionadas cuentas, de acuerdo con los artículos 10, 11, 12, 15, 1 6, 47, 56, 58, 99 y 103 del Decreto 2649 de 1993 y los artículos 742, 743, 744, y 772 del Estatuto Tributario.
Agrega que las devoluciones en venta se registran como débito en la Cuenta 4175, por lo cual tras revisar el libro auxiliar (folios 1151 y 1152) y el libro oficial mayor y balance se observan débitos en los meses de mayo y junio por solo $8.938.715, sin que la certificación del revisor fiscal que la accionante aporta haya logrado desvirtuar los hechos indicados, los cuales se soportan en los documentos contables mencionados, puesto que,
y junio por solo $8.938.715, sin que la certificación del revisor fiscal que la accionante aporta haya logrado desvirtuar los hechos indicados, los cuales se soportan en los documentos contables mencionados, puesto que, por el contrario, dichos soportes de orden interno recaudados durante l a fiscalización contravienen lo aseverado por el revisor fiscal.
Por consiguiente, relieva, en el caso de autos no es cierto que la DIAN no haya valorado las pruebas arrimadas por la actora, sino que lo aportado no-12Radicación No.: 250002337000-2017-01794-00
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permitió establecer una realidad diferente de las operaciones. En efecto, reitera, OPP GRANELES obtuvo ingresos brutos gravados por $9.344.308 probados en el plenario por medio de fotocopias suministradas por la compañía de “servicio portuario de almacenaje” y cruces de información aleatoria con los clientes Nutrientes Avícolas S.A., P ollos Bucanero, los cuales confirman el pago por concepto de servicios de almacenamiento.
De otro lado, repli ca que de acuerdo con los cuadros explicativos presentados desde la Resolución que agotó la vía administrativa, la DIAN no gravó en la liquidación oficial de revisión todas las actividades realizadas, sino únicamente “los servicios de almacenamiento y conexos”, partiendo justamente del registro realizado por la actora y en observancia de la técnica contable, en armonía con las reglas para depurar la base gravable del IVA fijadas en el artículo 447 ET.
Añade que en los citados registros no tienen cabida la s provisiones como
de la técnica contable, en armonía con las reglas para depurar la base gravable del IVA fijadas en el artículo 447 ET.
Añade que en los citados registros no tienen cabida la s provisiones como pretende erradamente el demandante para suplir la falta de pruebas que justifiquen sus afirmaciones, máxime cuando estos son argumentos nuevos no presentados en sede administrativa.
3.2 VULNERACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN EL
ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 1372 DE 1992; APLICACIÓN
INDEBIDA DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 476 D EL
ESTATUTO TRIBUTARIO
Recuerda que según el artículo 476 ET el servicio de transporte en las modalidades de público o privado está excluid o del impuesto sobre las ventas y, a su vez, de acuerdo con el decreto 1372 de 1992 d entro del servicio de transporte de carga se encuentran comprendidos los servicios portuarios y aeroportuarios que se prestan en puertos y aeropuertos como-13Radicación No.: 250002337000-2017-01794-00
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motivo de la movilización de carga. Así las cosas, advierte que, a su juicio, la norma es clara en que solo se excluyen del IVA los servicios necesarios para movilizar la carga a través del transporte de la misma.
Por consiguiente, continúa, quien pretenda acceder a la exclusión aludida debe ser un proveedor de servicios portuarios, pero el servicio portuario de almacenaje en Puerto prestado por OPP GRANELES no es inherente al transporte de mercancías como quiera que el mismo no se efectúa con
debe ser un proveedor de servicios portuarios, pero el servicio portuario de almacenaje en Puerto prestado por OPP GRANELES no es inherente al transporte de mercancías como quiera que el mismo no se efectúa con motivo de la movilización de la misma, sino que se presta dentro de la operación de comerc io exterior o aduanera. Y es que dicho servicio no implica directamente la movilización de mercancía aunque se preste en puertos y tengan relación con empresas o actividades de trasp orte por cuanto el servicio prestado por la accionante es realizado en cal idad de depósito público autorizado por la DIAN para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, valga decir, como sitio empleado para a aquellas mercancías que se encuentran supeditadas al control de la autoridad aduanera y, por lo tanto, su us o hace parte d e la operación aduanera, pero no es inherente a transporte propio de las mercancías.
Afirma que el núcleo de la discusión en el sub lite radica en determinar si el servicio portuario de almacenamiento prestado por la actora es una actividad ligada íntimamente e indivisible de la operación de movilización de la carga, o si por el contrario es una operación aduanera que no se asocia a la operación de movilización.
Arguye que lo primer o es determinar entonces el tratamiento fiscal “servicio portuario de almacenamiento” para lo que considera pertinente remitirse a la génesis del artículo 476 ET, cuyo texto con anterioridad a la expedición de la Ley 223 de 1995 excluía expresamente el servicio de almacenamiento, pero tras la modificación traída por la citada ley fue-14Radicación No.: 250002337000-2017-01794-00
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almacenamiento, pero tras la modificación traída por la citada ley fue-14Radicación No.: 250002337000-2017-01794-00
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eliminada dicha exclusión, lo cual, en su parecer, conduce a inferir que la intención del legislador es que el servicio de almacenamiento quedara gravado con el impuesto sobre las ventas.
Tras plantear varias definiciones y características concernientes al servicio de almacenamiento, la actividad portuaria, la operación aduanera, los depósitos públicos autorizados, etc., argumenta que si la obligación del transportador respecto de la mercancía termina cuando sea entregada al depósito habilitado, no podrá predi carse que el servicio de almacenaje prestado por el depósito hace parte o se realiza con ocasión de la movilización hecha por el transportador de la mercancía.
Manifiesta que la sociedad demandante no logró demostrar que el servicio de almacenaje se realizó con motivo de transportar o movilizar la carga o la mercancía. Además, precisa que los depósitos públicos autorizados no son utilizados con ocasión de la movilización, sino que corresponden a lugares habilitados por la DIAN para el almacenamient o de mercancías bajo control aduanero donde pueden permanecer las mercancías de cualquier usuario del comercio exterior y por distintas razones o en distintos procesos (importación, exportación, levante, transbordo, aprehendida, decomisada o en abandono).
Aceptar la afirmación esbozada por la parte actora no solo implicaría desconocer la naturaleza propia del servicio portuario prestado por los depósitos públicos, sino confundirlo y mezclarlo con el servicio de
Aceptar la afirmación esbozada por la parte actora no solo implicaría descon
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