TA CUN - 250002337000-2017-01829-00-(13-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-01829-00-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2017-01829-00
Demandante: PERMODA LTDA
Demandado. U. A. E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad PERMODA LTDA por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de h echo y de derecho que expone (fl . 34) solicita:
Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 1 -03-241-654-0--2Radicación No.: 250002337000-2017-01829-00
Demandante: PERMODA LTDA ______________________________________________________________________________________
0795 del 12 de mayo de 2017, proferida por la Jefe de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá,
Demandante: PERMODA LTDA ______________________________________________________________________________________
0795 del 12 de mayo de 2017, proferida por la Jefe de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas durante los meses de abril a julio del año 2013, también se incluyeron en la solicitud declaraciones que correspondían a otros meses del año 2013, de las mismas facturas y/o B/L de los meses de abril a julio, por ser declaraciones parciales, por valor de $821.281.000 y relacionad as en los Folios 1 a 5 de la resolución impugnada, q ue corresponden a $707.994.000,00 de arancel y $113.287.000,00 de IVA solicitada en la corrección y relacionadas en el cuadro en Excel presentado con la solicitud y en físico anexas a la solicitud.
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 03-236-408-6010919 del 15 de agosto de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude e l numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 16 de agosto de 2017, con sello de ejecutoria del 17 de agosto de 2017.
2. Que se inaplique por inconstitucional e ilegal, el Decreto 074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del
2017, con sello de ejecutoria del 17 de agosto de 2017.
2. Que se inaplique por inconstitucional e ilegal, el Decreto 074 del 23 de enero de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 48.682 del 23 de enero de 2013, vigente para la época de los hechos, por medio del cual se modificó parcialmente el Arancel de Aduanas, en el sentido de establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, así como un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem de 10% más un arancel específico de 5 dólares de Estados Únidos de América por kilo bruto.
3. Que en con secuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que practique de manera inmediata la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la sociedad PERMODA LTDA. sin dilaciones a efectos de determinar el mayor valor pagado en rela ción con las declaraciones de correspondían a otros meses del año 2013, de las mismas facturas y/o B/L de los meses de abril a julio, por ser declaraciones parciales por valor por valor de $821.281.000 y relacionados en los Folios 1 a 5 de la resolución 0795 de 2017 impugnada , que corresponden a
meses de abril a julio, por ser declaraciones parciales por valor por valor de $821.281.000 y relacionados en los Folios 1 a 5 de la resolución 0795 de 2017 impugnada , que corresponden a $707.994.000,00 de arancel y $113.287.000,00 de IVA , con aplicación de la tarifa consagrada en el Decreto 4927 de 2011, dada la circunstancia de que las normas contenidas en éste serían procedentes en virtud de la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Decreto 074 de 2013, que se pide en el numeral 3) de las pretensiones.-3Radicación No.: 250002337000-2017-01829-00
Demandante: PERMODA LTDA ______________________________________________________________________________________
4. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante el valor de $707.994.000,00 de arancel que corresponde a los aranceles a duaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en la solicitud de corrección, las cuales se encuentran relacionadas en la Resolución nro. 03-236-408-601-0919 del 15 de agosto de 2017, páginas 4 a 7.
5. Que se ordene a la DIAN que para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA en la corrección de las declaraciones se tome en cuenta el monto del arancel establecido con fundamento en el Decreto 4927 de 2011.
6. Que se disponga que las condena s respectivas serán actualizadas en su valor y devengarán intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA.
6. Que se disponga que las condena s respectivas serán actualizadas en su valor y devengarán intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA.
7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones a título de restablecimiento del derecho se liquiden los interese s corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ib idem, desde la fecha de notificación de la
Resolución No. 1-03-241-201-654-0-0795 del 12 de mayo de 2017, acto que negó la corrección con fines de devolución, es decir, desde el 16 de mayo de 2017, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo, intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectivo.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 414 al 421 del c.p.):
1.2.1 El 23 de enero de 2013, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO expidió el Decreto 074 de 2013 “Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas” contenido en el Decreto 4927 de 2011, vigente desde el 1º de enero de 2012 , y estableció una tarifa ad valore m del 10% sobre el valor adicional con un derecho específico de USD 5 por kilogramo bruto CIF ( que
en el Decreto 4927 de 2011, vigente desde el 1º de enero de 2012 , y estableció una tarifa ad valore m del 10% sobre el valor adicional con un derecho específico de USD 5 por kilogramo bruto CIF ( que incluye el peso de la mercancía, empaque, embalaje, etc .) para las confecciones y calzado. El anterior decreto fue derogado a partir del 1º de abril de 2014 por el Decreto 456 de 2014.-4Radicación No.: 250002337000-2017-01829-00
Demandante: PERMODA LTDA ______________________________________________________________________________________
1.2.2. En vigencia del Decreto 074 de 2013, durante los meses de abril a julio de 2013, la sociedad PERMODA LTDA presentó las declaraciones de importación ( relacionadas en los fls. 57 a 75 de la demanda), las cuales fueron liquidadas de conformidad con lo dispuesto en el referido decreto.
1.2.3. El 4 de abril de 2016, la sociedad PERMODA LTDA . mediante el radicado nro. 04280 presentó solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas en los meses de abril a julio de 2013 por un v alor de $707.994.000 (arancel) y $113.287.000 (IVA).
1.2.4. El 12 de mayo de 2017, la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS profirió la Resolución nro. 1 -03-241-201-654-00795, notificada p or correo el 16 de mayo siguiente, mediante la cual negó la solicitud de liq uidación oficial de correc ción para
IMPUESTOS profirió la Resolución nro. 1 -03-241-201-654-00795, notificada p or correo el 16 de mayo siguiente, mediante la cual negó la solicitud de liq uidación oficial de correc ción para efectos de devolución de las declaraciones de importación de los meses de abril a julio de 2013 presentadas por la sociedad PERMODA LTDA (fls. 106 a 114 c.2.).
1.2.5 El 7 de junio de 2017, la sociedad PERMODA LTDA interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto por la ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS mediante la Resolución nro. 03-236-408-601-0919 del 15 de agosto de 2017, la cual confirmó en su integridad la Resolución nro. 1 -03241-201-654-0-0795 de 12 de mayo de 2017. Dicho a cto fue notificado el 16 de agosto de 2017 (fl. 170 a 179 c.2.).-5Radicación No.: 250002337000-2017-01829-00
Demandante: PERMODA LTDA ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 9, 13, 150 -16, 224, 226, 227 y 333 de la Constitución Política Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena Artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991 Artículo 3 de la Ley 1609 de 2013
Constitución Política Artículos 26 y 27 de la Convención de Viena Artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991 Artículo 3 de la Ley 1609 de 2013 Artículo 5-7, 10 y 17 del Decreto 1345 de 2010 Ley 170 de 1994 Acuerdo del GATT de 1994 Decreto 2550 de 2010 Decreto 1480 de 2005 Resolución 846 de 2004 Resolución 0795 de 2017 Resolución 919 de 2017
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor apoderado de la parte de mandante formula el concepto de violación en la demanda (fl. 1-165 c.p.) y la reforma de la demanda (fl. 491-608 c.p.) en los siguientes términos:
2.2.1. VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES –LEY
NACIONAL Y TRATADOS INTERNACIONALES
Señala que las resoluciones acusadas se fundamentan en el Decreto 074 de 2013, el cual infringe la Constitución Política, los tra tados-6Radicación No.: 250002337000-2017-01829-00
Demandante: PERMODA LTDA ______________________________________________________________________________________
internacionales como el Acuerdo del Gatt y el artículo 3º de la Ley 1609 de 2013.
Agrega que se violó también la norma del Acuerd o de la OMC (aprobado por la Ley 170 de 1994 ), relativo a las listas de concesiones anexas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio –GATT por cuanto se desconoció la seguridad y la
(aprobado por la Ley 170 de 1994 ), relativo a las listas de concesiones anexas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio –GATT por cuanto se desconoció la seguridad y la previsibilidad que deben gozar las concesiones arancelari as y las condiciones de acceso al mercado colombiano, las cuales se encuentran sujetas a los límites arancelarios establecidos en las listas anexas al Acuerdo de la OMC.
Como consecuencia del desconocimiento de los acuerdos internacionales, se quebrantaron además las Leyes 1609 de 2013 y 7 de 1991 porque al regirse los actos acusados según lo dispuesto en el Decreto 074 de 2013 excedieron los topes máximos de las tarifas establecidas en el Acuerdo de Marrakech o GATT , en virtud del cual Colombia se comp rometió a cumplir con los derechos arancelarios consolidados para los capítulos 61, 62, 63 y la partida 64.06, esto es, los topes máximo s del 40% ad valorem para confecciones y del 35% ad valorem para calzado.
2.2.2. QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTÍCULOS VI Y
XIX DEL ACUERDO DEL GATT 1994 DE LA OMC
RELATIVO A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING
Sostiene que con la expedición del Decreto 074 de 2013 y de los actos acusados , el Gobierno Nacional violó el Decreto 2555 de 2010 que desarrolla e l Acuerdo antidumping de la OMC por falta de aplicación de los mecanismos internacionales allí establecidos,-7Radicación No.: 250002337000-2017-01829-00
Demandante: PERMODA LTDA
2010 que desarrolla e l Acuerdo antidumping de la OMC por falta de aplicación de los mecanismos internacionales allí establecidos,-7Radicación No.: 250002337000-2017-01829-00
Demandante: PERMODA LTDA ______________________________________________________________________________________
tal como lo es el Dumping, el cual constituye la institución técnica y jurídicamente viable en las situaciones de precios irrisori os o precios que no corresponden al valor normal del mercado . Aduce que el Ejecutivo debió adoptar dichas medidas que tienen como finalidad neutralizar el daño a la industria nacional aplicable a los exportadores e importadores que realicen operaciones des leales. Dicha circunstancia se advierte en el Acta de Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior (Comité Triple A) en su sesión 251 Extraordinaria Presencial de 17 de diciembre de 2012.
Al efecto, afirma que en la Memoria Justificativ a del Decreto 074 de 2013 no se incluyó una explicación sobre por qué eran insuficientes los acuerdos suscritos por Colombia, a saber, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo de Salvaguardias y el Acuerdo al Valor del GATT, los cuales por sí mismos tienen la vi rtualidad de corregir los efectos de importación de bienes a precios inferiores al mercado. De igual forma, argument a que también resultan desconocidos los principios constitucionales de igualdad y debido proceso porque con los actos acusados se les otorgó un mismo trato a quienes están incurriendo en prácticas ilegales.
Asegura que el Acuerdo de Valor del GATT no constituye un mecanismo optativo para el Presidente de la República y , por el
a quienes están incurriendo en prácticas ilegales.
Asegura que el Acuerdo de Valor del GATT no constituye un mecanismo optativo para el Presidente de la República y , por el contrario, era de obligatorio cumplimiento, tal como lo ha señalado el Órgano de Apelación del OSD –Órgano de Solución de Diferencias de la OMC -, cuando decidió el Recurso de Apelación presentado por Colombia respecto a la legalidad del Decreto nro. 456 de 2014 ( el cual sigue la misma lógica del Decreto 074 de 2013 ) en el cual se puntualizó que:-8Radicación No.: 250002337000-2017-01829-00
Demandante: PERMODA LTDA ______________________________________________________________________________________
“[…] no se puede descartar que la importación de mercancías a precios inferiores a los umbrales establecidos en el Decreto No. 456 pudiera en la práctica reflejar precio s “artificialmente bajos”, que no reflejen condiciones de mercado. Sin embargo, de todos los argumentos presentados por Colombia y las pruebas disponibles, no existe prueba de que los umbrales contenidos en el Decreto nro. 456 puedan resultar determinantes para establecer que la importación de mercancía a precios por debajo de los mismos necesariamente esté ocurriendo a precios “artificialmente bajos” que no reflejen precios reales o condiciones de mercado. (fl. 36)”
Concordante con lo expuesto, refiere, en el caso concreto es clara la inaplicabilidad del Decreto 074 y , por ende , la nulidad de las resoluciones acusadas, toda vez que las mercancías importadas que se afectaron con un mayor pago de tributos aduaneros fueron
inaplicabilidad del Decreto 074 y , por ende , la nulidad de las resoluciones acusadas, toda vez que las mercancías importadas que se afectaron con un mayor pago de tributos aduaneros fueron declaradas a precios normales de me rcado, los cuales correspondieron a las características propias de los productos importados (componentes, materiales utilizados para la fabricación de las confecciones, calidades, cantidades y nivel comercial y el calzado, tipo de calzado etc) , precios que inclusive estuvieron por encima de los umbrales establecidos un año después con la expedición del Decreto 456 de 2014 y dos años después por el Decreto 1745 de 2 de noviembre de 2016.
Añade que cuando se analiza el Decreto 074 de 2013 se puede corroborar que los valores de las importaciones de PERMODA LTDA. son superiores a los USD7, cifra que fue fijada como umbral de valor normal de mercado para el año 2013 y , aun así, se le aplicaron los USD5 del arancel específico, transgrediéndose los tratados internacionales ya mencionados.
Destaca también, que los actos demandados violan los artículos 13 y 333 de la Constitución Política por cuanto el tratamiento que se prodiga es para los importadores nacionales, sin distinguir entre aquellos que actúan de manera fraudulenta y aquellos que lo hacen-9Radicación No.: 250002337000-2017-01829-00
Demandante: PERMODA LTDA ______________________________________________________________________________________
legalmente, lo cual desatiend e el principio de la igualdad , al propio tiempo que las actuaciones restringen la libertad económica y la iniciativa privada por cuanto los importadores se están viendo castigados sin distinción alguna con unos mayores aranceles que
legalmente, lo cual desatiend e el principio de la igualdad , al propio tiempo que las actuaciones restringen la libertad económica y la iniciativa privada por cuanto los importadores se están viendo castigados sin distinción alguna con unos mayores aranceles que desconocen los compromisos internacionales adquiridos por Colombia.
2.2.3. EXPEDICIÓN IRREGULAR POR HABERSE
OMITIDO LA ACTUACIÓN PREVIA Y/O ACTOS
PREPARATORIOS EXIGIDOS POR LA LEY
En lo fundamental, indica, que era deber del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO publicar el proyecto del Decreto 074 de 23 de enero de 2013 con el objeto de permitir que las personas que pudieran resultar afectadas con dichas decisiones, intervinieran y presentara n propuestas alternativas, circunstancia que no ocurrió en el sub júdice con lo cual se evidencia que se omitió dar cumplimiento a los numerales 4 y 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, pues to que no se puso a disposición de los administrados los doc umentos de interés público relativos a los proyectos de regulaciones.
Agrega que el mentado decreto no cumplió con las exigencias de la Memoria Justificativa de que trata el Decreto 1345 de 2010 como directriz de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos, porque no fue publicado en la página oficial del ministerio, ni se incluyó el resultado de la evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado , ni se explicaron las razones para expedir el nuevo decreto o resoluc ión y el impacto que ello tendría en la seguridad jurídica.-10ministerio, ni se incluyó el resultado de la evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado , ni se explicaron las razones para expedir el nuevo decreto o resoluc ión y el impacto que ello tendría en la seguridad jurídica.-10Radicación No.: 250002337000-2017-01829-00
Demandante: PERMODA LTDA ______________________________________________________________________________________
2.2.4. FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER
Refiere que la motivación de l Decreto 074 de 201 3 se contrae a la protección de la industria tex til nacional , lo cual , advierte, no es cierto, por cuanto en la legislación interna y en los tratados internacionales ya existen mecanismos para el efecto, sumado a que no se consultó si la adopción de la política arancelaria en este decreto afectaba a per sonas que no estaban incurriendo en las conductas que se pretendían contrarrestar.
Sustenta la falsa motivación de las resoluciones combatidas, argumentando nuevamente que tales actos se fundamentaron en el Decreto 074 de 2013, sin atender a que la validez de las referidas actuaciones está condicionada a las normas constitucionales y supranacionales, razón por la cual , reclama, la Administración estaba obligada a inaplicar el mentado decreto y atender los tratados o convenios internacionales suscritos por Colombia.
2.2.5. TÉRMINO Y PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
CORRECCIÓN
Invoca los artículos 131 y 513 del Decreto 2689 de 1999 y los artículos 224, 448 y 577 del Decreto 390 de 2016 para aseverar que
CORRECCIÓN
Invoca los artículos 131 y 513 del Decreto 2689 de 1999 y los artículos 224, 448 y 577 del Decreto 390 de 2016 para aseverar que la solicitud de corrección obedece a que se pagó un mayor valor por los derechos aduaneros de los que legalmente correspondían, por el mayor cobro de la tarifa mixta que está compuesta por una fracción de arancel ad valorem y una fracción de arancel específico.-11Radicación No.: 250002337000-2017-01829-00
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III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda y su reforma (fls. 2807 -2814) en los siguientes términos:
Respecto de la “Violación de las Normas Superiores -Ley Nacional y Tratados Internacionales”, plantea que el Decreto 0074 de 23 de enero de 2013 no se encuentra vigente, toda vez que fue derogado por el Decreto 456 de 2014 “ Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas”, razón por la cual al no encontrarse vigente no es posible que sea impugnada ni declarada su nulidad. No obstante, añade, contrario a lo afirmado por la parte actora, tanto el Decreto 0074 como el Decreto 456 de 2014 fueron expedidos con pleno acatamiento del debido proceso y de las normas procedimentales.
En relación con la legalidad de los decretos demandados , sostiene
Decreto 0074 como el Decreto 456 de 2014 fueron expedidos con pleno acatamiento del debido proceso y de las normas procedimentales.
En relación con la legalidad de los decretos demandados , sostiene que fueron debidamente motivados, con e stricto ceñimiento a los tratados y convenios internacionales, cumpliendo el debido proceso y los procedimientos establecidos para su expedición ; luego son infundados los cargos y argumentos de violación aduc idos por la parte demandante.
Frente a la falsa motivación y la desviación de poder , precisa que no es cierto que se infrinjan los artículos 513 y 548 al 551 del Decreto 2685 de 1999 , ni la Resolución 4240 de 2000 y tampoco los artículos 575 al 580 del Decreto 390 de 2016. Recalca que en el momento en que se presentaron las declaraciones de importación y cuando se tramitó la solicitud de liquidación oficial de corrección-12Radicación No.: 250002337000-2017-01829-00
Demandante: PERMODA LTDA ______________________________________________________________________________________
para efectos de devolución y hasta la fecha de contestación a la demanda no ha bía sido declarado nulo el decreto 074 por su juez natural, de modo que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados, teni endo en cuenta que era la norma vigente al momento de liquidar y pagar los tributos.
Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que las declaraciones de importación adquirieron firmeza en el mes de diciembre de 2017, lo cual significa que la actuación aduanera frente a la cual se solicita la devolución de los tributos, constituye una situación administrativa consolidada, lo cual hace imposible que los efectos
de importación adquirieron firmeza en el mes de diciembre de 2017, lo cual significa que la actuación aduanera frente a la cual se solicita la devolución de los tributos, constituye una situación administrativa consolidada, lo cual hace imposible que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de nulidad simple tengan efectos retroactivos.
En relación con el caso concreto , afirma que para que haya lugar a la devolución de los tributos aduaneros por haberse configurado el pago de lo no debido o el pago en exceso se deben cumplir simultáneamente las siguientes condiciones: (i) que la norma que establece el tributo haya sido declarada nula, (ii) que al momento de la declaratoria de nulidad de la norma que establece el tributo cuya devolución se solicita, las declaraciones de importación no se encuentren en firme y (iii) que la solicitud de devolución hay a sido presentada dentro del término legal para hacerlo.
En el presente caso, el Decreto 074 de 2013 mediante el cual se estableció el arancel mixto para la importación de mercancías clasificable por los Capítulos 61, 62, 63 y 64 de Arancel de Aduanas se encuentra vigente y no ha sido anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Agregado a que las declaraciones de importación objeto de litis fueron presentadas en los meses de abril a julio de 2013, lo cual quiere decir que las-13Radicación No.: 250002337000-2017-01829-00
Demandante: PERMODA LTDA ______________________________________________________________________________________
mismas adquirieron su firmeza en abril a julio de 2016, por tanto, reitera, se trata de una situación administrativa consolidada, de
Demandante: PERMODA LTDA ______________________________________________________________________________________
mismas adquirieron su firmeza en abril a julio de 2016, por tanto, reitera, se trata de una situación administrativa consolidada, de modo que ante una eventual nulidad por el Consejo de Estado, no hay lugar a la devolución de los tributos aduaneros, siendo claro que la sentencia tiene efectos ex nunc, es decir, aplica para el futuro.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 15 de diciembre de 2017, la cual fue admitida por medio de auto de 10 de mayo de 2018 (fls. 2774 - 2776 c.p).
Por auto de 14 de febrero de 2019, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual fue celebrada el 2 4 de julio de 2019, culminando con el traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 699 -742 c.p).
Se deja constancia que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 fue informada sobre la falta de personal en este despacho ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los
Afluentes, razón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos , la cual no obstante que continúa y sin embargo la reiteración de los oficios que se han hecho, nada se resuelve al respecto.-14Radicación No.: 250002337000-2017-01829-00
Demandante: PERMODA LTDA ______________________________________________________________________________________
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la DIAN (fls. 2928 al 2931 ) como la demandante (fls. 2870 al 2927), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
En todo caso , la actora enfatiza sobre la oportunidad legal de la presentación de la solicitud de corrección y sobre las normas vigentes y aplicables para la época de los hechos en que se fundamentó, esto es, los artículos 438 y 513 de l Decreto 2685 de 1999.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S:
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para
VI. C O N S I D E R A C I O N E S:
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario resolver los s iguientes problemas jurídicos: 1) ¿ Es procedente aplicar la excepción de ilegalidad de un acto de carácter general (Decreto 074 de 2013) que sirve de fundamento legal a los actos administrativos particulares ( Resolución nro. 0795 de 12 de mayo de 2017 y su-15Radicación No.: 250002337000-2017-01829-00
Demandante: PERMODA LTDA ______________________________________________________________________________________
confirmatoria) cuya validez se demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ? Al resolver este problema jurídico la Sala se ocupará de estudiar sobre la violación de la ley marco de aduanas y de comercio exterior (fl. 16 a 46 del c.1).
De ser así 2) ¿ Es procedente la solicitud de corrección con efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las declaraciones de importación presentadas por la contribuyente durante los meses de abril a julio de 2013?
6.1 CARGOS PROCEDIMENTALES:
TÉRMINO Y PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
CORRECCIÓN
La parte actora sostiene que su solicitud
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