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TA CUN - 250002337000-2017-01836 -00-(26-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-01836 -00-(26-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2017-01836 -00

Demandante: OPP GRANELES S.A.

Demandado. U. A. E. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

–IVAMagistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad OPP GRANELES S.A. por conducto d e apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones-2Radicación No.: 250002337000-2017-1836-00

Demandante: OPP GRANELES S.A. ______________________________________________________________________________________

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Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol s. 2 a 3), solicita: “Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

“(i) Se declare la nulidad de la resolución No. 00 6944 del 12 de

2 a 3), solicita: “Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

“(i) Se declare la nulidad de la resolución No. 00 6944 del 12 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Dirección de Gestión de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, confirmó la Resolución Sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas en el bimestre 6 del año 2011, No. 312412016000054 del 6 de septiembre de 2016.

(ii) Se declare la nulidad de la Resolución Sanción por no declarar 312412016000054 del 6 de septiembre de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, decidió imponer sanción a OPP GRANELES S.A. por no presentar el impuesto sobre las ventas IVA correspondiente al periodo 6 del año 2011.

(iii) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca en su derecho a la sociedad OPP Graneles, en el sentido que se declare que no tenía la obligación de presentar la declaración de I VA correspondiente al año 2011 periodo 6, por tratarse de una actividad excluida del IVA y que por tal motivo no se encuentra obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por no declarar en dicho período”.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols 5 a 6 del c.p.):

1.2.1. El 19 de febrero de 2016, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols 5 a 6 del c.p.):

1.2.1. El 19 de febrero de 2016, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES expidió el Emplazamiento para dec larar No. 312382015000001, por medio del cual requirió a la sociedad OPP GRANELES para dentro del término de 1 mes presentara la declaración de IVA correspondiente al 6° bimestre del año 2011 , so pena de incurrir en sanción por valor de $1.044.143.000

1.2.2. El 18 de marzo de 2018, la sociedad OPP GRANELES S.A. dio respuesta al Emplazamiento manifestando las razones de hecho y de-3Radicación No.: 250002337000-2017-1836-00

Demandante: OPP GRANELES S.A. ______________________________________________________________________________________

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derecho por las cuales no estaba obligado a presentar la referida declaración.

1.2.3 El 6 de septiembre de 2016, la Administración de Impuestos expidió la Resolución Sanción por no declarar No. 3124120160000 54 en contra de la sociedad OPP GRANELES S.A. respecto del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al bimestre 6 del año gravable 2011 por un valor de $1. 044.143.000, al considerar q ue el servicio de almacenamiento prestado no se dio con ocasión del transporte o movilización de la carga de acuerdo con la normatividad vigente. Dicho acto se notificó personalmente el 9 de septiembre siguiente.

almacenamiento prestado no se dio con ocasión del transporte o movilización de la carga de acuerdo con la normatividad vigente. Dicho acto se notificó personalmente el 9 de septiembre siguiente.

1.2.4 El 4 de noviembre de 2016, la sociedad OPP GRANELES S.A. interpuso el Recurso de reconsideración contra la resolución sanción , el cual fue resuelto por la Administración mediante la Resolución No. 006944 del 12 de septiembre de 2017, confirmando en su integridad la sanción. Dicho acto se notificó personalmente el 19 de septiembre siguiente.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 7 del c.p.):

 Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 476, 772, 773, 774, 775 y 776 del Estatuto Tributario.  Artículo 4 Decreto 1372 de 1992.  Artículos 27 y 72 de la Ley 336 de 1993.-4Radicación No.: 250002337000-2017-1836-00

Demandante: OPP GRANELES S.A. ______________________________________________________________________________________

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 Artículos 5 y 23 de la Ley 01 de 1991.  Documento CONPES 3547 de 2008.  Resolución No 00432 del 19 de noviembre de 2008.

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de

 Documento CONPES 3547 de 2008.  Resolución No 00432 del 19 de noviembre de 2008.

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 8 a 34 del c.p.):

2.2.1 VULNERACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DEL

ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 1372 DE 1992; APLICACIÓN

INDEBIDA DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 476 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO.

Manifiesta que la sociedad OPP GRANELES está registrada como operador portuario para la prestación d e servicios de manipulación de carga en el puerto de Buenaventura, los cuales se clasifican dentro de la división 63 “actividades complementarias y auxiliares al transporte”, de modo que OPP GRANELES S.A. es un operador portuario que presta servicios de almacenamiento dentro del puerto mencionado.

Apunta que l os servicios de transporte público y privado, nacional o internacional de carga marítima, fluvial, terrestre y aérea, no están sometidos al impuesto sobre las ventas por cuanto la normativa tributaria, a saber, el artículo 476 Numeral 2, en concordancia con su reglamento contenido en el artículo 4 del Decreto 1372 de 1992, los califica como servicios excluidos. En efecto, anota, la e xclusión señalada es extensiva para los servicios portuarios o aeroportuarios que se presten en los puertos o aeropuertos con ocasión de la movilización de carga, lo cual significa que se excluyen todos los servicios de este tipo sin excepciones.-5para los servicios portuarios o aeroportuarios que se presten en los puertos o aeropuertos con ocasión de la movilización de carga, lo cual significa que se excluyen todos los servicios de este tipo sin excepciones.-5Radicación No.: 250002337000-2017-1836-00

Demandante: OPP GRANELES S.A. ______________________________________________________________________________________

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Asevera que durante el bimestre fiscalizado la sociedad actora prestó servicios excluidos del IVA, consistentes en el almacenamien to en el puerto de Buenaventura, los cuales tienen relación directa con el servicio de transporte o movilización de carga. No obstante, en los actos acusados la DIAN indicó que la exclusión no era procedente respecto del servicio de almacenamiento, porque la excepción específica para dicha actividad se derogó mediante la Ley 223 de 1995. Tal motivación de la Administración, resalta, es ilegal, puesto que , a pesar de la mod ificación aludida, las normas vigentes continúan catalogando al servicio portuario prestado por la demandante como excluida.

Seguidamente, arguye que la DIAN no podía exigir requisitos adicionales a los legales a OPP GRANELES S.A. para demostrar la proced encia del beneficio de exclusión , verbigracia, que además de prestar el servicio portuario, la actora tuviera que fungir como trasportadora de la carga. Recalca que tal interpretación es ilegal ya que la normativa exige como único requisito que el servicio portuario se dé en el puerto con ocasión del transporte o movilización de carga, luego no es cierto que para que la actividad portuaria sea excluida deba realizarse por el mismo transportador del servicio.

Enfatiza que cuando un operador portuario, con motivo del transporte o

del transporte o movilización de carga, luego no es cierto que para que la actividad portuaria sea excluida deba realizarse por el mismo transportador del servicio.

Enfatiza que cuando un operador portuario, con motivo del transporte o de la movilización de la carga realiza una de las actividades portuarias para las que está autorizado, ese servicio es co nsiderado como excluido del IVA, razón por la cual de acuerdo con las pruebas que aporta sobre su calidad, su objeto y las actividades que está autorizado a desarrollar no tenía el deber de declarar y pagar el IVA, en la medida que claramente el almacenamiento en puerto constituye una fase temporal en el traslado de la carga desde cuando es descargada del barco, hasta el momento en que es cargada en los camiones para continuar su tránsito hasta el interior del-6Radicación No.: 250002337000-2017-1836-00

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país. Tal relación íntima de los servicios portuarios prestados por la accionante con el proceso o la actividad de movilización de la carga hasta su destino se desprende también de los artículos 5 y 23 de la Ley 01 de 1991 que define las actividades portuarias, el documento CONPES 3547 de 2008 y la Resolución No 00432 del 19 de noviembre de 2008 del Ministerios de Puertos y Trasportes.

Alega que para respaldar sus asertos también allegó : (i) copia de los manuales de operación y documentos de procedimiento de descargue, de almacenamiento en bodegas y de almacenamiento en silos de OPP GRANELES con los cuales se constatan los servicios y actividades que ejecuta, la forma en que se prestan y sus tiempos, así como la relación de

almacenamiento en bodegas y de almacenamiento en silos de OPP GRANELES con los cuales se constatan los servicios y actividades que ejecuta, la forma en que se prestan y sus tiempos, así como la relación de esta con el proceso de movimiento de la carga entendido este como el proceso o cadena de importación ha sta que los bienes salen del puerto hasta el interior del país . Así mismo, que también presentó: (ii) la certificación del revisor fiscal en la que se ven las actividades conexas a la manipulación de carga; (iii) la certificación emitida por el Gerente de Operaciones de OPP en la cual se muestran los modos en que la actora presta el servicio de descargue de buques y cargue de camiones para que la carga pueda trasportarse al interior del país; (iv) la certificación emitida por la empresa AGROVIC encargada d el mantenimiento de los silos y bodegas de OPP GRANELES, en la cual se expresa que la carga no puede recibirse con el fin d e permanecer por mucho tiempo y de la cual se extracta que la intención de transportar en el menor tiempo posible al interior de l paí s los productos importados; ( v) los videos contenidos en medio magnético (CD) en que muestra el detalle de las operaciones realizadas por OPP GRANELES y su infraestructura para prestar sus servicios como operador portuario el puerto; (vi) y , por último, copia de facturas aleatorias en las cuales se acredita las cargas que pueden ser a veces superiores a 20 mil toneladas no permanecen en-7Radicación No.: 250002337000-2017-1836-00

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las bodegas y silos más de 3 meses.

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Demandante: OPP GRANELES S.A. ______________________________________________________________________________________

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las bodegas y silos más de 3 meses.

Recalca que la Administración procedió a señalar como gravados los servicios de OPP GRANELES sin hacer ninguna valoración rigurosa acerca de la relación del almacenamiento prestado con el trasporte o movilización de la carga, limitándose a presumir sin sustento probatorio alguno que no hace parte de la movilización y que no estaba excluido por el hecho de que la empresa de servicios portuarios no fuera también una empresa de transporte o el servicio portuario complementario no se prestó en virtud de un contrato de trasporte.

2.2.2 VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 643 DEL ET POR

NO EXCLUIR DE LA BASE PARA CALCULAR LA SANCIÓN

POR NO DECLARAR LAS CONSIGNACIONES QUE NO

CORRESPONDEN A INGRESOS RELACIONADOS CON LA

ACTIVIDAD RELACIONADA.

Expone que la entidad demandada impuso la sanción a la sociedad contribuyente con ocasión de la prestación de servicios de almacenamiento, por lo cual la base para calcular la sanción debía fundarse en las consignaciones e ingresos brutos recibidos de manera exclusiva por concepto de ingresos gravados con el impuesto.

Señala que si bien es cierto que el artícul o 643 del ET dispone que la base de la sanción será del 10% del mayor valor entre los ingresos brutos, consignaciones o el 10% de los ingresos brutos reportados en la última declaración del impuesto sobre las ventas, también los es que el propósito de la norma es sancionar la omisión por no presentar y pagar el IVA, de

consignaciones o el 10% de los ingresos brutos reportados en la última declaración del impuesto sobre las ventas, también los es que el propósito de la norma es sancionar la omisión por no presentar y pagar el IVA, de manera que la base se debe componer de los ingresos o consignaciones relativas al impuesto sobre las ventas, y o sobre el total de los ingresos o consignaciones.-8Radicación No.: 250002337000-2017-1836-00

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No obstante, resalta que en los actos demandados la DIAN incluyó las consignaciones recibidas por la actora respecto de otros conceptos, tales como préstamos, dineros en consignación, traslados entre cuentas, traslados en las fiducias, entre otros, los cuales debieron ser excluidos d e la base. Tal actuación es contraria a lo ordenado en las normas tributarias de liquidación de la sanción por no declarar, en especial, lo contemplado en el artículo 643 del E.T. que exige tener como base, los ingresos generados por actos y/o hechos que causan el impuesto, tal como ha sido aclarado por la sentencia 20764 de 2016 del Consejo de Estado.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el e fecto constituye, quien contestó la demanda y su reforma en los siguientes términos (fol s. 187 a 196 cp):

3.1 VULNERACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN EL

conducto de apoderada judicial que para el e fecto constituye, quien contestó la demanda y su reforma en los siguientes términos (fol s. 187 a 196 cp):

3.1 VULNERACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN EL

ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 1372 DE 1992; APLICACIÓN

INDEBIDA DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 476 D EL

ESTATUTO TRIBUTARIO

Recuerda que según el artículo 476 ET el servicio de transporte en las modalidades de público o privado está excluid o del impuesto sobre las ventas y, a su vez, de acuerdo con el decreto 1372 de 1992 d entro del servicio de transporte de carga se encuentran comprendidos los servicios portuarios y aeroportuarios que se prestan en puertos y aeropuertos como motivo de la movilización de carga. Así las cosas , advierte que, a su juicio, la norma es clara en q ue solo se excluyen del IVA los servicios necesarios para movilizar la carga a través del transporte de la misma.-9Radicación No.: 250002337000-2017-1836-00

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Por consiguiente, continúa, quien pretenda acceder a la exclusión aludida debe ser un proveedor de servicios portuarios , pero el servicio port uario de almacenaje en Puerto prestado por OPP GRANELES no es inherente al transporte de mercancías como quiera que el mismo no se efectúa con motivo de la movilización de la misma, sino que se presta dentro de la operación de comercio exterior o aduanera. Y es que dicho servicio no implica directamente la movilización de mercancía aunque se preste en puertos y tengan relación con empresas o actividades de trasp orte por

operación de comercio exterior o aduanera. Y es que dicho servicio no implica directamente la movilización de mercancía aunque se preste en puertos y tengan relación con empresas o actividades de trasp orte por cuanto el servicio prestado por la accionante es realizado en calidad de depósito públic o autorizado por la DIAN para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, valga decir, como sitio empleado para aquellas mercancías que se encuentran supeditadas al control de la autoridad aduanera y, por lo tanto, su uso hace parte d e la operac ión aduanera, pero no es inherente a transporte propio de las mercancías.

Afirma que el núcleo de la discusión en el sub lite radica en determinar si el servicio portuario de almacenamiento prestado por la actora es una actividad ligada íntimamente e indivisible de la operación de movilización de la carga, o si, por el contrario, es una operación aduanera que no se asocia a la operación de movilización.

Arguye que lo primer o es determinar el tratamiento fiscal “servicio portuario de almacenamiento” para lo que considera pertinente remitirse a la génesis del artículo 476 ET, cuyo texto con anterioridad a la expedición de la Ley 223 de 1995 excluía expresamente el servicio de almacenamiento, pero tras la modificación traída por la citada ley fue eliminada dicha exclusión, lo cual, en su parecer, conduce a inferir que la intención del legislador es que el servicio de almacenamiento quedara gravado con el impuesto sobre las ventas.-10Radicación No.: 250002337000-2017-1836-00

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Tras plant ear varias definiciones y características concernientes al

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Tras plant ear varias definiciones y características concernientes al servicio de almacenamiento, la actividad portuaria, la operación aduanera, los depósitos públicos autorizados, etc., argumenta que si la obligación del transportador respecto de la mercancía termina cuando sea entregada al depósito habilitado, no podrá predicarse que el servicio de almacenaje prestado por el depósito hace parte o se realiza con ocasión de la movilización hecha por el transportador de la mercancía.

Manifiesta que la sociedad demandante no logró demostrar que el servicio de almacenaje se realizó con motivo de transportar o movilizar la carga o la mercancía. Además, precisa que los depósitos públicos autorizados no son utilizados con ocasión de la movilización, sino que corresponden a lugares habilitados por la DIAN para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero donde pueden permanecer las mercancías de cualquie r usuario del comercio exterior y por distin tas razones o en distintos procesos (importación, exportación, levante, transbordo, aprehendida, decomisada o en abandono).

Aceptar la afirmación esbozada por la parte actora no solo implicaría desconocer la naturaleza propia del servicio portuario prest ado por los depósitos públicos, sino confundirlo y mezclarlo con el servicio de transporte realizado por el transportador en las operaciones de comercio exterior y aduaneras.

El hecho de que un depósito autorizado cuente con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje y conservación de las mercancías, no

transporte realizado por el transportador en las operaciones de comercio exterior y aduaneras.

El hecho de que un depósito autorizado cuente con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje y conservación de las mercancías, no significa que el servicio haga parte del de trasporte y/o se preste con ocasión a éste.

De modo que, al no haber sido prestado el servicio de almacenaje con-11Radicación No.: 250002337000-2017-1836-00

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ocasión de la movilización de la c arga, concluye la entidad demandada que la actora es sujeto pasivo del impuesto sobre las ventas por cuanto su actividad no se encuentra excluida del gravamen.

3.2. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR

CONFORME LA LEY

En el caso concreto no existe declaración de IVA presentada por OPP Graneles S.A., motivo por el cual la entidad demandada analizó las consignaciones bancarias del bimestre cuestionado que ascendieron a $10.441.429.362.

Replica que no comparte la interpretación de la demandante en sentido que debían excluirse de la base las consignaciones que no tuvieran relación con las operaciones castigadas puesto que la s sentencias del Consejo de Estado sobre el cálculo de la sanción por no declarar en el IVA a las cuales hace referencia la actora nunca se han pronunciado particularmente sobre las consignaciones. Adicionalmente, en el caso concreto la carga probatoria sobre el origen de las consignaciones le competía a la demandante.

En virtud de lo anterior, la base para liquidar la sanción era el monto total

particularmente sobre las consignaciones. Adicionalmente, en el caso concreto la carga probatoria sobre el origen de las consignaciones le competía a la demandante.

En virtud de lo anterior, la base para liquidar la sanción era el monto total de las consignaciones, a la cual se le aplicó la tarifa del 10% arrojando por concepto de sanción el monto equivalente a $1.044.143.000.

Por último, indica que la accionante apo rtó con la demanda algunas facturas de servicio s, dentro de las cuales, por ejemplo, se encuentra la No. 39189 por concepto del servicio portuario de ensaque al sulfato de sodio, servicio que corresponde al proceso de empaque de los productos recibidos a g ranel. Esto, concluye, corrobora que el servicio de-12Radicación No.: 250002337000-2017-1836-00

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almacenamiento que presta de forma independiente sin relación alguna con la movilización o transporte

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 15 de diciembre de 2017, la cual fue admitida por medio de auto de l 5 de abril de 2018 (fols. 166-167.

Por auto del 11 de octubre de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia ini cial, la cual fue celebrada el 15 de mayo de 2019 , culminando con el traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 224-232 cp).

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo

audiencia ini cial, la cual fue celebrada el 15 de mayo de 2019 , culminando con el traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 224-232 cp).

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la dete rminación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fol. 234 al 243 cp) como la demandada (fol. 244 al-13Radicación No.: 250002337000-2017-1836-00

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251 cp), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y una vez ver ificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1 Planteados los extremos de la controversia para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Están excluidos de IVA los servicios portuarios de almacenamiento, cargue y descargue prestados durante el bimestre 6 ° de 2011? Al respecto, es necesario revisar los cargos que sustentan el concepto de violación fundado en la inaplicación o indebida interp retación de la normativa y determinar si: i) dichos servicios portuarios se pueden considerar prestados con motivo del servicio de trasporte de carga; ii) si para efectos de reconocer como excluido el servicio de almacenamiento se requiere que el operador portuario que r ealiza dichas actividades sea también el trasportador de la carga.
  1. ¿La Administración determinó correctamente en los actos demandados el monto de la sanción por no declarar el impuesto sobre las ventas del bimestre 6° del 2011? Para el efecto, la Sala deberá determinar si la base de la sanción por no declarar debe conformar por la totalidad de las-14Radicación No.: 250002337000-2017-1836-00

bimestre 6° del 2011? Para el efecto, la Sala deberá determinar si la base de la sanción por no declarar debe conformar por la totalidad de las-14Radicación No.: 250002337000-2017-1836-00

Demandante: OPP GRANELES S.A. ______________________________________________________________________________________

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consignaciones o solo aquellas por actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas.

6.2 EXCLUSIÓN DEL IVA EN LOS SERVICIOS PORTUARIOS

PRESTADOS CON OCASIÓN DEL TRASPORTE DE CARGA

De conformidad con lo establecido por el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentra n excluidos del impuesto sobre las ventas:

2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.

(…)”.

Ahora bien, el Esta tuto Tributario no define lo que se entiende por servicio de transporte de carga para efectos del Impuesto sobre las Ventas, razón por la cual, en desarrollo del principio de hermenéutica jurídica consagrado por el artículo 30 de l Código Civil Colombiano, este tema puede ser “ilustrado por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”, para lo cual resulta pertinente acudir a la definición de contrato de transporte establecida por el Código de Comercio, a efectos de circunscribir y entender adecuadamente la figura del servicio de transporte de carga.

Es así que el Código de Comercio señala en su artículo 981:

definición de contrato de transporte establecida por el Código de Comercio, a efectos de circunscribir y entender adecuadamente la figura del servicio de transporte de carga.

Es así que el Código de Comercio señala en su artículo 981:

“El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. (…)” (Resalta la Sala)-15Radicación No.: 250002337000-2017-1836-00

Demandante: OPP GRANELES S.A. ______________________________________________________________________________________

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Armoniza con lo precedente, la definición de transporte efectuada por la Ley 769 de 2002, contentiva del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que define en su artículo 2 el transporte en los siguientes términos:

“Transporte: Es el traslado de personas, animales o cosas de un punto a otro a través de un medio físico”.

Por lo tanto , no ca be duda de que el servicio de transporte al que se refiere en principio el numeral 2 del artículo 476 ET, es aquel que se presta para trasladar, mover o llevar de un sitio a otro la carga, sea por medio aéreo, terrestre, fluvial o marítimo.

Sin embargo, a su turno, el Decreto 1372 de 1992, reglamentario de la Ley 6 de 1992, determina en su artículo 4 que para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, debe entenderse que forma parte del servicio de transporte de carga:

“Artículo 4°. Impuesto sobre las ventas por servicios de

dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, debe entenderse que forma parte del servicio de transporte de carga:

“Artículo 4°. Impuesto sobre las ventas por servicios de transporte. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 476 del Estatuto Tributario también forman parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos

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