TA CUN - 250002337000-2017-01849-00-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-01849-00-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., Veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2017-01849-00
DEMANDANTE: AR HOTELES S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2014
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000247 del 10 de noviembre de 20172, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 20 14 de la sociedad contribuyente AR
HOTELES S.A.S.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
1 Folios 4 del Cdo Ppal. 2 Folios 40 al 59 del Cdo Ppal.2
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
1 Folios 4 del Cdo Ppal. 2 Folios 40 al 59 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2017-01849-00
Demandante: AR HOTELES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
- Se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014, presentada por AR HOTELES el 8 de marzo de 2017 se encuentra en firme y por tanto no está obligada a cancelar ni el mayor impuesto, ni la sanción por inexactitud que determinó la Administración Tributaria en el acto administrativo demandado.
Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29,150-12,158 y 338; ii) Estatuto Tributario: Artículos 207-2, 640, 647 y 711 ; iii) Ley 223 de 1995 : Artículo 264; iv) Ley 300 de 1996 : Artículo 78; v) Ley 57 de 1887: Artículo 5º; vi) Decreto 1625 de 2016: Artículos 1.2.1.22.10, 1.2.1.22.11 y 1.2.1.22.15.
Violación de los artículos 207 -2 del et (artículo 18 de la ley 788 de 2002) artículos 1.2.1.22.10. 1.2.1.22.11 y 1.2.1.22.15 del Decreto 1625 de 2016
Violación de los artículos 207 -2 del et (artículo 18 de la ley 788 de 2002) artículos 1.2.1.22.10. 1.2.1.22.11 y 1.2.1.22.15 del Decreto 1625 de 2016 (compilatorio de los artículos 4,5 y 9 del Decreto 2755 de 2003) y los artículos 150 -12 y 338 de la Constitución Política.
Para comenzar, explica que en aplicación de la regla de hermenéutica jurídica consagrada en el artículo 27 del Código Civil, según la cual, cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su literalidad a pretexto de consultar su espíritu, resulta evidente que la ley (artícul o 18 de la ley 788 de 2002) y las disposiciones reglamentarias (Decreto 2755 de 2003) incluyeron dentro del Estatuto Tributario un beneficio fiscal aplicable a los servicios hoteleros por un término de 30 años el cual incluye el reconocimiento como rentas exentas, los ingresos derivados de alojamiento, la alimentación y los servicios accesorios y complementarios prestados por propietarios u operadores del hotel.
Expone la regla de hermenéutica según la cual: "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”, para luego explicar que, si la DIAN hubiera advertido estas reglas de interpretación, habría concluido sin lugar a duda que todas aquellas actividades y servicios complementarios que presta el establecimiento hotelero están involucradas dentro del cómputo de la renta exenta
DIAN hubiera advertido estas reglas de interpretación, habría concluido sin lugar a duda que todas aquellas actividades y servicios complementarios que presta el establecimiento hotelero están involucradas dentro del cómputo de la renta exenta sin diferenciar si el beneficiario del servicio es o no un huésped del hotel, toda vez que tal distinción no fue establecida en la ley y aún menos en el decreto
3 Folios 5 al 29 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2017-01849-00
Demandante: AR HOTELES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
reglamentario.
De igual manera indica que, aun cuando la Entidad demandada en la Liquidación Oficial de Revisión se esfuerza en negarlo, es evidente que fundamenta el acto administrativo demandado exclusivamente en su doctrina, específicamente en los conceptos No. 75190 de noviembre de 2004 y el No. 3 6386 de junio de 2005 en los que la DIAN sostiene que para que proceda la exención, los servicios hoteleros deben ser prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo, y deben estar vinculados, de igual forma, al contrato de hospedaje, haciendo referencia explícita a la definición que de dicho contrato trae el artículo 79 de la Ley 300 de 1996, con lo cual el acto administrativo objeto de esta demanda limita el alcance de un beneficio fiscal que se encuentra establecido, reglamentado y definido en el ordenamiento superior, violando así, el principio constitucional de legalidad y predeterminación de los tributos consagrado en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Nacional.
establecido, reglamentado y definido en el ordenamiento superior, violando así, el principio constitucional de legalidad y predeterminación de los tributos consagrado en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Nacional.
Luego de mencionar providencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, explica que la interpretación restrictiva y abusiva que la DIAN realiza en la Liquidación Oficial de Revisión que nos ocupa del artículo 207 -2 del ET y su decreto reglamentario No. 2755 de 2003, viola el artículo 338 de la Constitución Política, por cuanto la entidad usurpa la labor propia del legislador al limitar el alcance de la renta exenta que de manera clara aplica al servicio de alojamiento, la alimentación, y todos los demás servicios básicos o complementarios o accesorios prestados por el operador del establecimiento hotelero.
De igual manera asegura que, la Liquidación Oficial demandada viola por indebida interpretación los artículos 207 -2 del ET (artículo 18 de la Ley 788 de 2002) y los artículos 1.2.1.22.10, 1.2.1.22.11 y 1.2.1.22.15 del Decreto 1625 de 2016, toda vez que a pesar que AR HOTELES dio cumplimiento estricto a los requisitos allí planteados, lo cual fue reconocido por la propia DIAN, desconoció la renta exenta trayendo a colación un requisito no establecido en el ordenamiento legal, es decir la limitación del beneficio exclusivamente a las rentas provenientes del servicio de alojamiento y los conexos exclusivamente a estos.
Violación del artículo 78 de la Ley 300 de 1996 por indebida interpretación y
la limitación del beneficio exclusivamente a las rentas provenientes del servicio de alojamiento y los conexos exclusivamente a estos.
Violación del artículo 78 de la Ley 300 de 1996 por indebida interpretación y del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - violación del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 - violación del artículo 711 del E.T. relativo al principio de correspondencia y el artículo 29 de la C.P.4
Expediente: 250002337000-2017-01849-00
Demandante: AR HOTELES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
Transcribe el contenido de los artículos 78 y 79 de la Ley 300 de 1996 "Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, así como apartes del Requerimiento Especial No. 322402017000140 del 21 de abril de 2017 donde se mencionan por parte de la DIAN los conceptos 75190 de 2004 y 36386 de 2005, para luego indicar que estas normativas son tomadas por el ente fiscal para para rechazar parte de la renta exenta incluida por AR HOTELES en su liquidación privada, planteando como sustento de su único argumento, la no asociación de las rentas al alojamiento de un huésped, es decir, aplicando lo establecido en el artículo 78 de la ley en mención, el cual define establecimiento hotelero y se refiere puntualmente al alojamiento y el contrato de hospedaje, lo cual es ratificado en la Liquidación Oficial que se demanda.
De acuerdo a lo antes expuesto, y luego de hacer un análisis sobre los que se entiende por la carencia de motivación de los actos administrativos, como causal
cual es ratificado en la Liquidación Oficial que se demanda.
De acuerdo a lo antes expuesto, y luego de hacer un análisis sobre los que se entiende por la carencia de motivación de los actos administrativos, como causal de ilegalidad de los mismos, concluye que tal como se evidencia de la lectura del acto administrativo demanda do, el sustento de la DIAN es exclusivamente su doctrina, ya que esboza los mismos argumentos establecidos en los conceptos antes citados, no encontrándose así fundamento legal alguno para la decisión adoptada en éste, lo que origina un a falsa de motivación del acto demandado, por lo que se debe declarar su nulidad en virtud de lo establecido en el C.P.A.C.A.
Ahora, dentro de las argumentaciones expone la corre spondiente a la vulneraci ón por parte de la DIAN del principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del Estatuto Tributario , manifestando al respecto que, el sustento de la glosa que desconoce la renta exenta de AR HOTELES con ocasión del Reque rimiento Especial no era otra que la Interpretación de los artículos 78 y 79 de la Ley 300 de 1996, y ahora con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión, a pesar de llegar a la misma errada conclusión (que la renta exenta solamente es procedente si está asociada directamente al servicio de alojamiento) sostiene la DIAN que "el desconocimiento de los servicios cuestionados no fue producto de la conceptualización del establecimiento hotelero que señala la Ley 300 de 1996". Brilla por su ausencia la referencia al sustento legal de la tesis de la DIAN en tanto al retirar la interpretación de la Ley 300 nos encontraríamos únicamente frente a la doctrina.
Brilla por su ausencia la referencia al sustento legal de la tesis de la DIAN en tanto al retirar la interpretación de la Ley 300 nos encontraríamos únicamente frente a la doctrina.
Asegura que, la evidente falta de correspondencia se evidencia cuando en el Requerimiento Especial la DI AN afirma que "En desarrollo de la investigación se5
Expediente: 250002337000-2017-01849-00
Demandante: AR HOTELES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la exención, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2755 de 2003 mediante el cual se reglamentó el artículo 207 -2 del E statuto Tributario, de lo anterior se deja constancia en el acta de visita que obra a folios 16 y 17 del expediente y en los documentos aportados por el contribuyente (folios 51 al 77)", para posteriormente afirmar que ciertos ingresos no se asocian al con trato de hospedaje o al servicio de alojamiento, requisito no previsto en la ley o en el decreto reglamentario, con lo cual es evidente la existencia de una falta de correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión exped ida por la DIAN dentro del procedimiento de fiscalización seguido en contra de la contribuyente.
De igual manera manifiesta la vulneración del artículo 264 de la Ley 223 de 1995 , sobre lo cual asegura que dentro de la renta exenta de AR HOTELES correspondiente al año 2014, no se incluyeron ingresos obtenidos por los servicios prestados por la unidad de negocio Centro de Convenciones Torre AR , que incluyen los servicios de eventos y banquetes fuera del hotel, los cuales no son
correspondiente al año 2014, no se incluyeron ingresos obtenidos por los servicios prestados por la unidad de negocio Centro de Convenciones Torre AR , que incluyen los servicios de eventos y banquetes fuera del hotel, los cuales no son considerados como servicios hoteleros.
A renglón seguido indica que, de acuerdo con el contenido del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, en tanto los conceptos se encuentran vigentes, las actuaciones tributarias realizadas con base en ellos no podrán ser objetadas por la DIAN; por tanto y ya que la sociedad demandante además de dar aplicación al ordenamiento al cumplir con todos los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario y el decreto reglamentario 2755 para efectos de la renta exenta hotelera, también se basó en doctrina de la DIAN qu e no limitaba el beneficio de la renta exenta a quienes se hospedaran en el hotel; de suerte tal que, su actuación está amparada por la ley mencionada y desconocerlo, sería tanto como hacer caso omiso de la citada disposición.
Sanción por inexactitud
Luego de explicar la sanción contenida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, exponiendo al respecto jurisprudencia acorde al caso, manifiesta que solo será procedente la imposición de una sanción por inexactitud cuando se cumplan los presupuestos establecidos en la ley para ello, y que no basta la simple interpretación subjetiva de la DIAN para la procedencia de la misma. De igual forma esgrime que, la norma en mención incluyó una situación en la que la sanción por inexactitud no procede, esto es cuando existe interpretación razonable6
Expediente: 250002337000-2017-01849-00
Demandante: AR HOTELES S.A.S.
sanción por inexactitud no procede, esto es cuando existe interpretación razonable6
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Demandante: AR HOTELES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos (la "diferencia de criterios").
De acuerdo a lo antes planteados, asegura que cualquier interpretación de las normas hecha por la entidad demandada en contravía de la interpretación del contribuyente, claramente deberá considerarse como una diferencia de criterios y, por ende, enfatiza en la no aplicación de la sanción prevista en el parágrafo 2° del artículo 647 del Estatuto Tributario.
En ese orden explica que, considerar ciertos ingresos obtenidos por AR HOTELES como rentas exentas no representa una inclusión de información inexistente ni la utilización de factores inexistentes o incompletos, sino que, por el con trario, implica una aplicación de las normas tributarias vigentes y la consecuencia de que esa aplicación se genera. Por tanto, considera que de insistirse con la imposición de la sanción por inexactitud, la Administración violaría el artículo 282 de la Le y 1819 de 2016, al desconocer los principios recogidos por esta disposición, relativos a la lesividad (generación de daño) y la integración normativa (prevalencia de los principios constitucionales.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio cont estación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Explica que, dentro de la investigación administrativa se pudo constatar que la
La U.A.E. DIAN dio cont estación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Explica que, dentro de la investigación administrativa se pudo constatar que la sociedad tiene dos (2) unidades de negocio, las cuales se desarrollan así: (i) La correspondiente al servicio de alojamiento que incluye los servicios de lavandería, restaurante, bar, room service , catering, spa y servicios de teléfono (llamada local e internacional); (ii) La segunda unidad de negocio corresponde a la prestación del servicio de eventos y banquetes que no tienen nada que ver con el alojamiento y también se presta el servicio de catering a domicilio a empresas.
Referencia en que, los servicios de restaurante, bar, catering o eventos y spa prestados por su unidad de negocios del hotel o alojamiento, también se prestan al público en general; es decir, a personas diferentes a los huésp edes que se están alojando en el Hotel. Los mencionados servicios de catering también se prestan a
4 Folios 133 al 151 del Cdo Ppal.7
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Demandante: AR HOTELES S.A.S.
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domicilio a empresas. En el mismo lineamiento, presta el servicio de alquiler de los diferentes salones con que cuenta el hotel.
Luego de explicar lo anterior, advierte que el hoy demandante refleja en su declaración de Renta y Complementarios por el año gravable 2014, en el Renglón 62. “Rentas Exentas”, la suma de $5.183.938.000, en aplicación del numeral 3o del artículo 207 -2 del Estatuto Tributario, rentas exentas por servicios hoteleros;
62. “Rentas Exentas”, la suma de $5.183.938.000, en aplicación del numeral 3o del artículo 207 -2 del Estatuto Tributario, rentas exentas por servicios hoteleros; por tanto y con el fin de verificar la correcta determinación de la Renta Exenta declarada por la sociedad, se procede a efectuar la revisión de los INGRESOS a partir de los cuales esta se deriva, los cuales se detallan a nivel contable, según el Balance de Prueba, por la Unidad de Negocio AR HOTELES S.A.S., que corresponde a las operaciones del Hotel del Salitre, solicitando se informe cuál es el procedimiento de facturación y de contabilización de los ingresos.
De lo anterior explica que, una vez recibida la información y con el fin de validar los servicios facturados por el contribuyente y que forman parte de los ingresos que originan la renta exenta, se procedió a realizar cruces de informació n aleatorios con terceros, a través de los cuales se obtiene una muestra de facturas de venta emitidas por la sociedad AR HOTELES S.A.S., entre las cuales se identifican facturas por conceptos tales como Banquetes, SPA, parqueaderos y otros cargos , en su m ayoría con prefijo "01 AL", que al ser confrontadas con los archivos por unidades de negocio, se observa que dichas facturas hacen parte de los registros de la unidad de Negocio Hotel Salitre; es decir, hacen parte de los ingresos tomados para determinar la renta exenta de la sociedad.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la exención del artículo 207 -2 del Estatuto Tributario señala que la misma aplica para los "Servicios hoteleros", y que los artículos 4º, 5º y 9° del Decreto 2755 de 2003, reglamenta n tal exención
Estatuto Tributario señala que la misma aplica para los "Servicios hoteleros", y que los artículos 4º, 5º y 9° del Decreto 2755 de 2003, reglamenta n tal exención estableciendo al respecto que, se entiende por servicios hoteleros, el alojamiento, la alimentación y todos los demás servicios básicos y/o complementarios o accesorios prestados directamente por el establecimiento hotelero o por el operador del mismo.
En ese orden, la DIAN con base en la auditoría realizada, pudo determinar que, dentro de los ingresos tomados para determinar su Renta Exenta, se incluyeron los provenientes de la prestación de servicios tales como Banquetes, SPA, Bar, Eventos, entre otros , servicios estos que, no fueron prestados a quienes se encontraban hospedados en el hotel , por lo que no están vinculados al servicio8
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básico de hospedaje, siendo improcedente así la exención señalada en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario, en la medida que dichos servicios, no están asociados al "servicio hotelero", que es el que goza de la exención establecida por la Ley, y por lo tanto no podrían entenderse como accesorios o complementarios del mismo.
En el mismo sentido expli ca que, cuando la Ley establece que son procedentes las Rentas Exentas en los servicios hoteleros, se asocian estos servicios al de alojamiento, recepción, limpieza, arreglo de la habitación, suministro de servicios básicos, de televisión, custodia de sus bienes personales y otros, etc., que a su vez pueden complementarse con otras prestaciones de carácter adicional o
alojamiento, recepción, limpieza, arreglo de la habitación, suministro de servicios básicos, de televisión, custodia de sus bienes personales y otros, etc., que a su vez pueden complementarse con otras prestaciones de carácter adicional o accesoria, como lo son restaurante, bar, entretenimiento, traslados, tintorería, etc., de acuerdo a la calificación del establecimiento, pero siempre dirigidos a quienes se encuentran hospedados en el establecimiento hotelero.
Indica que, no se pretende imponer limitaciones de que el establecimiento hotelero pueda desarrollar varias unidades de negocio de manera independiente y adicional y pre star servicios complementarios y accesorios a terceras personas que no se encuentren alojadas en el hotel; lo que se debe limitar es el uso de la exención, ya que, la voluntad del legislador al momento de crear la referida exención, era beneficiar al secto r hotelero, fundado en razones de política fiscal, económica o social, buscando competitividad al potenciar la inversión hotelera en el país para atraer más visitantes e impulsar el turismo, por lo que resulta evidente que el beneficio está dirigido a aque llos servicios que se presten en torno al contrato de hospedaje o alojamiento.
Debido a la anterior premisa, explica que el tema de Rentas Exentas por servicios hoteleros, necesariamente debe tratarse desde el punto de vista de la definición que nuestra l egislación establece de "establecimiento hotelero", la cual se encuentra contenida en la Ley General del Turismo (Ley 300 de 1996), donde en su artículo 78 se indica que se entiende por establecimiento hotelero o de hospedaje, el conjunto de bienes destina dos por la persona natural o jurídica a
encuentra contenida en la Ley General del Turismo (Ley 300 de 1996), donde en su artículo 78 se indica que se entiende por establecimiento hotelero o de hospedaje, el conjunto de bienes destina dos por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento no permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante contrato de hospedaje. Así las cosas y a diferencia de lo señalado por el demandante, la determinación de los servicios hoteleros objeto de la exención o beneficio fiscal, tiene como "elemento esencial" aquellos servicios accesorios,9
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básicos o complementarios al servicio de hospedaje o alojamiento que preste el establecimiento.
Ahora, y desvirtuando las apreciaciones de la actora, manifiesta que la administración si actuó con fundamento cuando profirió el acto administrativo objeto de litigio, ya que existe otro requisito indispensable que debe cumplirse para la procedencia de la exención, el cual se encuentra contenido en el literal c) del numeral 4 del artículo 5° del Decreto 2755 d e 2003, respecto a que el ente hotelero lleve la contabilidad separada de los ingresos por servicios hoteleros y d e los originados en otras actividades. Sobre esto explica que, el legislador previó que en el mismo establecimiento hotelero se pudieran desarrollar "otras actividades" diferentes a la del "servicio hotelero" prestado a quienes no son huéspedes del mismo, las cuales como se ha podido observar no se encuentran
que en el mismo establecimiento hotelero se pudieran desarrollar "otras actividades" diferentes a la del "servicio hotelero" prestado a quienes no son huéspedes del mismo, las cuales como se ha podido observar no se encuentran cobijadas por la exención tributaria, razón por la que se deben separar en la contabilidad, para efectos de determinar cuáles son susceptibles de aplicar o no la mentada exención.
Por tanto, se encuen tra plenamente demostrado que la sociedad actora, ha clasificado sus registros contables en dos unidades de negocio, de conformidad a las dos (2) sedes donde ejerce sus actividades económicas, las cuales como se ha indicado anteriormente, corresponden por un lado al "RADISSON AR HOTEL BOGOTA AIRPORT" y por el otro al "CENTRO DE CONVENCIONES TORRE AR", incumpliendo la obligación de llevar de forma separada la contabilidad de los ingresos por servicios hoteleros y de los originados en otras actividades con relación a los servicios prestados desde la sede del Hotel, evidenciándose así que la accionante, al momento de determinar su Renta Exenta, Incorporo ingresos por concepto de servicios diferentes al de alojamiento, incluyendo los Ingresos percibidos por sus servicios accesorios o complementarios, en la suma de $4.653.102.381.
Sanción por inexactitud
Argumenta que, en el presente caso se está plenamente demostrado que el demandante incluyó voluntariamente en su declaración de renta y complementarios por el a ño gravable 2014, exenciones a las cuales no tenía derecho, de lo que se deriva un menor impuesto o saldo a pagar, conducta que se encuentra plenamente tipificada como inexacta ; por tanto, solicita que la sanción
derecho, de lo que se deriva un menor impuesto o saldo a pagar, conducta que se encuentra plenamente tipificada como inexacta ; por tanto, solicita que la sanción por inexactitud se mantenga en su totalidad , en virtud de lo dispuesto por el10
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artículo 647 del Estatuto Tributario, que faculta a la autoridad tributaria para imponerla en aquellos eventos en que los contribuyentes, en su declaración tributaria presente omisión de ingresos, de impuestos generados p or las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, señalando que también son sancionables la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes en dichas declaraciones.
De igual manera explica que, la aplicación normativa del artículo 648 del Estatuto Tributario y los elementos estructurales que fundamentan su imposición a partir de la aplicabilidad del artículo 647 ibídem, no permiten dar cabida a la pretensión del demandante de aplicar la reducción a un 100% en virtud de la aplicación de la ley 1819 de 2016, toda vez que a su consideración el actuar de la contribuyente se enmarca como un abuso a la materia tributaria, de conformidad con lo establecido por el artículo 869 del ordenamiento fiscal nacional, con lo cual le corresponde al actor la sanción por inexactitud del 160%.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 19 de abril de 201 85, se dispuso por la
actor la sanción por inexactitud del 160%.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 19 de abril de 201 85, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 09 de diciembre de 20196 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 25 de febrero de 20207, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 8 y la Entidad accionada 9, presentaron a consideración del despacho, escritos de ale gatos de conclusión , donde fueron reiterados los
5 Folios 114 al 115 del Cdo Ppal. 6 Folio 170 del Cdo Ppal. 7 Folios 180 al 188 del Cdo Ppal. 8 Folios 189 al 194 del Cdo Ppal.11
Expediente: 250002337000-2017-01849-00
Demandante: AR HOTELES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente.
Demandante: AR HOTELES S.A.S.
Demandado: U.A.E – DIAN
argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si el acto administrativo, Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000247 del 10 de noviembre de 2017 10 por la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014 de la parte actora , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, está viciado de nuli dad o si por el contrario, est e acto administrativo fue fundamentado con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 25 de febrero de 202011, donde se
DIAN, está viciado de nuli dad o si por el contrario, est e acto administrativo fue fundamentado con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 25 de febrero de 202011, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Verifi
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