TA CUN - 250002337000-2018-00032-00-(16-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2018-00032-00-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DEDUCCIONES CUYA RECUPERACIÓN CONSTITUYE RENTA LIQUIDA – Definición – incluirse dentro de la renta liquida / PRINCIPIO DE ASOCIACIÓN – Concepto / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – La función de las certificaciones contables es llevar al juez al convencimiento de la realidad de la situación financiera de la empresa / COSTO PRESUNTO DE LOS BIENES INCORPORALES FORMADOS - Condiciones que se deben cumplir de manera taxativa para que opere el reconocimiento / AVALÚO TÉCNICO – Naturaleza – La fluctuación entre el precio de enajenación y el de valoración no l restan validez al v alúo técnico Problema jurídico: Determinar si: 6.1.1. ¿Corresponde a renta líquida o constituye ingreso extraordinario el valor de las erogaciones, la reversión de provisiones, la desvalorización de activos fijos de años anteriores por corresponder a recuperación de deducciones mediante ajustes contab les en el período gravable objeto de determinación de la renta? Al resolver este problema jurídico la Sala se ocupará de establecer si los valores reconocidos en la cuenta ingresos de ejercicios anteriores corresponden a un registro contable por ajustes de errores de años anteriores por concepto de un mayor valor en los intereses causados de los acreedores de la Ley 550 de 2005 y errores e inconsistencias en las cuentas pasivas que se corrigen contablemente. Así mismo, examinará si la DIAN no podía modificar la declaración privada del año gravable 2010 en la que se hizo la correcci ón contable por cuanto los ajustes a tales deducciones de los años gravables 2005 a 2009 fuero n rechazados por improcedentes por corresponder a mayores valores liquidados cuando las declaraciones adquirieron firmeza.
deducciones de los años gravables 2005 a 2009 fuero n rechazados por improcedentes por corresponder a mayores valores liquidados cuando las declaraciones adquirieron firmeza. 6.1.2. ¿Desconoció la Administración la existencia del registro del intangible formado en la declaración privada presuntamente soportado en un avalúo técnic o al valorar indebidamente las pruebas aportadas en sede administrativa? Al resolver este problema jurídico la Sala analizará si le asiste razón a la Administración al desconocer el valor de clarado por cuanto no fue incorporado en la declaración de renta del año gravable 2009. Igualme nte se revisará si el contribuyente soportó mediante avalúo técnico la marca, los derechos deportivos y otros intangibles. 6.1.3. ¿Es procedente el rechazo de los gastos operacionales por no haber aportado el contribuyente los soportes contables internos y externos, ni el libro de inventarios y balances como tampoco los auxiliares y con el suministro del libro diario de forma resumida? 6.1.4. ¿Son improcedentes las sanciones impuestas (por inexactitud, por no enviar información y por irregularidades en la contabilidad) al no configurarse el hecho sancionable por existir diferencia de criterios entre las partes sobre la norma aplicable? Al resolver este problema jurídico la Sala estudiará lo referente a la aplicación del principio de favorabilidad contemplado por la Ley 1607 de 2012 en concordancia con lo previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.
Tesis: “(…) Conforme a la normativa (artículo 195 del E.T. Anota relatoría), la recuperación de deducciones constituye un mecanismo fiscal en el cual un ingreso obtenido en un año gravable
Tesis: “(…) Conforme a la normativa (artículo 195 del E.T. Anota relatoría), la recuperación de deducciones constituye un mecanismo fiscal en el cual un ingreso obtenido en un año gravable posterior, pero que corresponde a conceptos, que en períodos anteriores f ueron tratados como deducciones en el impuesto de renta, deben declararse en la anualidad de su percepción como renta líquida. Así, el contribuyente puede incurrir en ciertos gastos o pérdidas que detrae en el periodo gravable que se materializaron, pero luego los recupera en la vigencia siguiente o posterior donde tiene que reconocer esa recuperación. (…) (…) lo cierto es que cualquier monto que el contribuyente haya deducido pre viamente y con posterioridad lo haya recuperado se encuentra dentro de los supuestos de la normativa.La razón por la cual dicha recuperación debe incluirse dentro de la renta líquida, es porque la normativa no permite imputarle costos y gastos, ya que no se trata de un ingreso propiamente dicho, sino la recuperación de un gasto deducido previamente de la renta, esto es, la ren ta del período anterior fue disminuida en esa misma suma lo que comportó un menor impuesto (…) Nótese que conforme con el prenotado análisis, el cual fue analizado por la Sala, se observa que los gastos correspondientes a los intereses Ley 550 de 1999, esto es, los registrados en la cuenta 53959509, si fueron solicitados fiscalmente por la sociedad en los años gravables 2005 al 2009 por valor de $2.835.837.189, los cuales con posterioridad, esto es, en el año gravable 2010 fueron contabilizados en la cuenta 422605 como ingresos brutos no operacio nales en cuantía de
por valor de $2.835.837.189, los cuales con posterioridad, esto es, en el año gravable 2010 fueron contabilizados en la cuenta 422605 como ingresos brutos no operacio nales en cuantía de $2.063.288.000, es decir, hubo recuperación de deducciones. En este sentido, de acuerdo a la normativa citada y al criterio jurisprudencial expuesto, resulta patente que se configuran los supuestos del artículo 195 del Estatuto Tributario para que tales rubros sean registrados como renta líquida gravable en el renglón 63; pues dicha eroga ción solicitada al ser compensada posteriormente no puede tener el tratamiento de un ingreso pasible de imputación de costos y gastos, por cuanto esa no es su naturaleza fisca l, sino la de una deducción recuperada frente a la cual la normativa es clara en precisar que se d ebe aplicar directamente el impuesto. (…) Conforme con el principio de asociación, los ingresos devengados en un pe ríodo determinado deben vincularse con los costos y gastos incurridos en el mismo período para producirlos, es decir, debe existir una relación de causalidad entre el ingreso y la expensa; lo que comporta que los ingresos de ejercicios anteriores no admiten deducción de gastos de ejercicios ant eriores y, por ende, se reitera, este es el sustento por el cual tal ingreso debe registrarse en la renta líquida. Ahora bien, en lo que corresponde al certificado del revisor fiscal allegado con el fin de demostrar que los ingresos de ejercicios anteriores en cuantía de $2.176.001.054 en el año gravable 2010 obedecen a ajustes contables (fl. 210 c. p.), debe precisarse que de acuerdo con el artículo 777
que los ingresos de ejercicios anteriores en cuantía de $2.176.001.054 en el año gravable 2010 obedecen a ajustes contables (fl. 210 c. p.), debe precisarse que de acuerdo con el artículo 777 del Estatuto Tributario y con la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Esta do , la función de las certificaciones contables es llevar al juez al convencimiento de la realidad de la situación financiera de la empresa, razón por la cual debe ser completa, detallada y coherente y no puede simplemente versar sobre afirmaciones respecto de los registros contables, pues el revisor en su calidad de profesional en contaduría y responsable de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, se encuentra en capacidad de indicar los soportes, las cuentas o asientos y los libros en donde aparecen registradas las afirmaciones vertidas en sus certificaciones. (…) Conforme con la prenotada normativa (artículo 75 del E.T. anota relatoría) es necesario cumplir de manera taxativa dos condiciones para que opere el reconocimiento del costo presunto de los bienes incorporales formados, sobre el cual el legislador estableció la presunción legal de la cuantía en un 30% del valor de la enajenación. Exigencias que, seña la la Sala, son de carácter sustancial y de obligatorio cumplimiento, so pena de la improcedencia del costo presunto (i) debe estar sustentado en un avalúo técnico y (ii) el intangible debe haberse incorporad o en la declaración de renta del año anterior.(…) Frente a la naturaleza del avalúo técnico, el Consejo de Estado si bien ha puntualizado que el mismo constituye una estimación o parámetro para establecer el valor real de un inmueble, dicho
declaración de renta del año anterior.(…) Frente a la naturaleza del avalúo técnico, el Consejo de Estado si bien ha puntualizado que el mismo constituye una estimación o parámetro para establecer el valor real de un inmueble, dicho criterio, mutatis mutandis es aplicable para la tasación de los intangibles y por ende es posible que el monto de la enajenación no coincida exactamente con la valuación realiza da por un perito valuador, toda vez que la variación entre el precio de venta y el valor comercial d el activo está dada por la fluctuación normal del mercado. (…) (…) Así, el hecho de que la valoración de la marca MILLONARIOS efectuada por una empresa valuadora haya diferido en 173 millones respecto del valor de la venta de dicho signo distintivo, ello no comporta que el avalúo técnico no sustentara el valor real del inta ngible, si como se ha aclarado por la misma jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso, la fluctuación entre el precio de enajenación y el de valoración no le restan validez al avalúo técn ico, ya que existen factores propios de la negociación que pueden alterar el valor final de la venta; razó n por la cual esta Sala considera que respecto de la marca MILLONARIOS sí se cumple el se gundo requisito exigido por el artículo 75 del Estatuto Tributario, esto es, que el costo presunto se encuentre soportado mediante avalúo técnico. (…) Es menester recordar que siendo la naturaleza de los intangibles la de un b ien incorporal apreciable en dinero, su tratamiento contable y fiscal debe ser el de un activo cu yo registro se realiza en las cuentas de patrimonio por su valor patrimonial conforme a las regl as del impuesto sobre la renta. (…) (…)
apreciable en dinero, su tratamiento contable y fiscal debe ser el de un activo cu yo registro se realiza en las cuentas de patrimonio por su valor patrimonial conforme a las regl as del impuesto sobre la renta. (…) (…) No obstante, respecto de los intangibles formados (situación que ocurre en el sub júdice), esto es, los generados internamente en el ente social en razón a la reputación que goza en el mercado, no resulta de posible aplicación lo previsto en el artículo 279 ibídem, teniendo en cuenta que dicho derecho inmaterial se va formando a través de la vida de la sociedad y se refleja en la confianza y credibilidad de los consumidores hacia los bienes o servicios producidos por dicha organización , de suerte que ante la falta de un valor de transacción previo sobre el int angible, la determinación del costo de adquisición resulta indeterminable, teniendo en cuenta que tal derecho inmaterial fue generado con ocasión del desarrollo de las actividades y del buen desemp eño en el mercado de la empresa. En esas circunstancias, como quiera que la determinación del valor patrimonial sobre su costo de adquisición no resulta viable para los intangibles formados, es necesario acudir a la regla general del valor patrimonial determinada en el artículo 267 del Estatuto Tributario (…) (…) Al tenor de la preceptiva citada (artículo 267 del E.T. Anota relatoría), el valor pa trimonial de los activos se establece por su precio de costo, conforme con lo previsto en las normas del título I de la legislación tributaria en el cual se regla el costo fiscal de los activos, el cual, para el caso concreto, es decir, el de los intangibles formados está regulado por el artículo 75 (artículo 16 de la
la legislación tributaria en el cual se regla el costo fiscal de los activos, el cual, para el caso concreto, es decir, el de los intangibles formados está regulado por el artículo 75 (artículo 16 de la Ley 788 de 2002) del Estatuto Tributario que disponía como costo fiscal presunto el 30% de laenajenación del activo, siempre y cuando se cumplieran los dos condicio namientos previstos en dicha disposición, esto es, el registro en el denuncio rentístico del activo y la realización del avalúo técnico en párrafos anteriores analizados. En consecuencia, para la Sala resulta claro que la determinación del valor patrimonial de los intangibles para el año gravable 2009 debe realizarse sobre las mismas normas que la legislación fiscal adoptó para el costo fiscal, esto es, según lo previsto en el artículo 75 ejusdem, el cual establece el 30% del valor de la negociación; de suerte que existe un vínculo inescindible entre el valor que figure en la declaración de renta del año inmediatamente ante rior de dicho activo y el valor de la enajenación, cuyo soporte lo constituye el avalúo técnico. (…) Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributa rio relativo a los costos estimados y presuntos de los activos , debe precisarse que la aplicación de esta normativa entra en conflicto con el artículo 75 del Estatuto Tributario que regula específicamen te el costo de los bienes incorporales formados , por lo que si bien ambas disposiciones se encuentran dentro del mismo Capítulo II relativo a Costos, lo cierto es que la situación regulada por el artículo 75 ibídem, resulta de aplicación excluyente y preferente dada su especialidad que regula el costo fiscal de los
mismo Capítulo II relativo a Costos, lo cierto es que la situación regulada por el artículo 75 ibídem, resulta de aplicación excluyente y preferente dada su especialidad que regula el costo fiscal de los intangibles formados, siendo esta materia el objeto de la litis; en tanto que el artículo 82 establece la determinación de los costos presuntos de los activos que al ser una norma de carácter general y residual solo resulta aplicable en los eventos en que no exista disposición especial. (…) Conforme a la normativa transcrita (artículos 108 y 664 del E.T. Anota relatoría) y al cri terio jurisprudencial reseñado (sentencia del Consejo de Estado del 14 de junio de 20 18, Exp.: 21061, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), para la procedencia de la deducción de los salarios en las declaraciones de renta de los contribuyentes es requisi to sine qua non la acreditación de los pagos de los aportes parafiscales (seguridad social y parafiscales propiamente dichos), so pena de que su pago sea desconocido por la Administración fiscal en los términos del artículo 664 del Estatuto Tributario, de suerte que el pago de los aportes a la protección social tiene una doble connotación y beneficio, toda vez que por un lado, co nstituyen propiamente una deducción del impuesto de renta y de otra parte, se instituyen en un requisito de procedencia para deducir los salarios pagados a los trabajadores y de esta forma reducir la renta líquida. De igual forma, siguiendo la misma línea de criterio del Consejo de Estado sobre la prueba de los pagos parafiscales que al no estar sujeta a tarifa legal permite su acreditación con la presentación
De igual forma, siguiendo la misma línea de criterio del Consejo de Estado sobre la prueba de los pagos parafiscales que al no estar sujeta a tarifa legal permite su acreditación con la presentación de las planillas de aportes o los recibos de las entidades respectivas, se d etermina que no hay lugar al desconocimiento de lo cotizado por concepto de dichos aportes parafiscales ante la falta de los certificados de paz y salvo de las entidades administradoras. (…) Ahora bien, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial el contribuyente allegó el cuadro de amortización de derechos deportivos 2010 en el que relaciona el jugador, el cargo a amortizar, la amortización anual y el nuevo saldo a diciembre 31 de 2010. No obsta nte, omitió que para valorar la información mencionada en dicho cuadro es necesario su cotejo a la l uz de las demás pruebas contables tales como los soportes y los libros auxiliares, los cuales no fueron debidamente aportados a pesar de los reiterados requerimientos efectuados por la Administración; p or lo queen consonancia con el artículo 781 ibídem opera en su contra la prueba indiciaria que presume el desconocimiento de las depreciaciones y amortizaciones llevadas al gasto e n su denuncio rentístico al no haberlo desvirtuado con las demás probanzas que fundamentaran la deducción. (…) Según el criterio reiterado del Máximo Tribunal Administrativo, la falta de presentaci ón de la información quebranta la efectividad de la labor de investigación y fiscalización de la autoridad tributaria en una magnitud considerable que puede llegar a imposibilitar su e jercicio a tiempo impidiendo con ello su facultad sancionatoria ante el incumplimiento del d eber formal del administrado por lo cual resulta aplicable la máxima tasación prevista en la norma. (…)
impidiendo con ello su facultad sancionatoria ante el incumplimiento del d eber formal del administrado por lo cual resulta aplicable la máxima tasación prevista en la norma. (…) De acuerdo con lo expuesto, la imposición de esta sanción (sanción por irregulari dades en la contabilidad. Anota relatoría) supondría en principio la aplicación de una responsabilidad objetiva, por cuanto ante la falta de exhibición del documento se genera la multa. No obs tante, la finalidad de la sanción permite que la misma deba analizarse atendiendo las circunstancias fácticas del caso, pues si la realidad económica y financiera de la empresa deviene probad a con los demás libros contables expuestos en la diligencia, debe entenderse satisfecho el propósito y por ende hay lugar a su exoneración. (…) En el caso de litis, se advierte que no se exhibió el libro de inventario y balances; en tanto que el libro de actas si se presentó, pero de manera parcial, toda vez que estab a incompleto. En ese orden, es claro para la Sala la procedencia del análisis efectuado por el Consejo de Estado en el sentido de que, si la realidad financiera del ente económico se acredita co n los restantes libros contables que tuvo a la vista la Administración, deberá entenderse subsana da la irregularidad y satisfecha la solicitud de información; supuesto que ocurre en el sub júdice, puesto que con el libro de mayor y balances se demuestra el inventario existente para el año grav able 2010 y en lo que concierne al libro de actas, conforme a lo manifestado por la propia Administración, el mismo sí fue exhibido pero de manera incompleta, circunstancia que escapa al alcance de lo previsto por la normativa como hecho generador de la sanción por irregularidades en la contabilidad sancionado
fue exhibido pero de manera incompleta, circunstancia que escapa al alcance de lo previsto por la normativa como hecho generador de la sanción por irregularidades en la contabilidad sancionado por la DIAN, en atención a que dicha infracción fue considerada para la imposición de la sanción por no envío de la información, de suerte que si este hecho constituye el fundamento para imponer una vez más la sanción, tal decisión comporta multar al contribuyente dos vec es por un mismo hecho, contraviniendo con ello el principio constitucional del non bis in ídem. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la naturaleza jurídica de las deducciones cuya recuperación constituye renta líquida, consultar sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2018, Exp. 21555, CP Dr. Milton Chaves García. 2) Frente a la naturaleza del avalúo técnico, consultar sentencia del Consejo de Estado del Sentencia de 28 de julio de 2011. Exp.: 17080. C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. 3) Frente a la deducción en renta de los pagos laborales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 14 de junio de 2018, Exp.: 21061, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto . 4) Frente a la razonabilidad en la aplicación de la sanción por no enviar información, consultar sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2019. Exp.: 21993. C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5) Frente a la sanción por irregularidades en la contabilidad con fundamento en la falta de exhibición de los libros contables, consultar sentencia del Consejo de
Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5) Frente a la sanción por irregularidades en la contabilidad con fundamento en la falta de exhibición de los libros contables, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 2017. Exp.: 20632. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Fuente formal: E.T. artículos 195, 7777, 75, 279, 267, 82; Ley 1430/2010 artículo 48; D ecreto 2649/1993 artículo 13República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2018-00032-00
Demandante: C LUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS
(hoy CORPORACIÓN 224)
Demandado. U. A. E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 8
- 10), solicita:
(…) PRETENSIÓN PRIMERA. Que se declare nula la Resolución-2Radicación No.: 2500023370002018-000032-00
Demandante: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) ______________________________________________________________________________________
número 005562 de 02 de agosto de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión número 322412016000122 de 9 de agosto de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho solicito que se reconozca que la declaración del Impuesto sobre la Renta presentada por la Corporación correspondiente al año gravable 2010 se encuentra en firme.
PRETENSIÓN CUARTA: Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que la Corporación no está obligada a asumir el pago de la
firme.
PRETENSIÓN CUARTA: Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare que la Corporación no está obligada a asumir el pago de la sanción por inexactitud, sanción por no enviar información y la sanción por irregularidades en la contabilidad.
PRETENSIÓN QUINTA: Que se condene en costas en derecho a la parte demandada.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
Solicitamos que, en el evento de no acceder a las pretensiones principales de la presente demanda, se acceda a las siguientes pretensiones subsidiarias:
PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución número 005562 del 02 de agosto de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en lo relacionado con la sanción por inexactitud que fue impuesta a la Corporación, así como tampoco la sanción por no enviar información y la sanción por irregularidades en la contabilidad.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión número 322412016000122 del 9 de agosto de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en lo relacionada con la sanción por inexactitud que fue impuesta a la Corporación, así como tampoco la sanción por no enviar información y la sanción por irregularidades en la contabilidad.
PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de la anterior y a título
con la sanción por inexactitud que fue impuesta a la Corporación, así como tampoco la sanción por no enviar información y la sanción por irregularidades en la contabilidad.
PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho solicito que se declare que la Corporación no está obligada a pagar la sanción por inexactitud que le fue impuesta por medio de los actos demandados, así como tampoco la sanción por no enviar información y la sanción por irregularidades en la contabilidad.
PRETENSIÓN CUARTA: Solicitamos que, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas,-3Radicación No.: 2500023370002018-000032-00
Demandante: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) ______________________________________________________________________________________
considerando que, tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso, mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respecto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 11 a 14 del c. p.):
1.2.1. E l 8 de abril de 2011, el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) presentó la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010, la cual fue corregida el 18 de diciembre de 2012, determinando un mayor valor a pagar.
1.2.2 El 7 de marzo de 2013, el CLUB DEPORTIVO LOS
Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010, la cual fue corregida el 18 de diciembre de 2012, determinando un mayor valor a pagar.
1.2.2 El 7 de marzo de 2013, el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) presentó proyecto de corrección respecto de la declaración de renta, por lo que el 3 de septiembre de 2013, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412013000745 en la que se disminuyó el imp uesto a cargo.
1.2.3 El 25 de noviembre de 2015, la Administración expidió el Requerimiento Especial nro. 322402015000131 mediante el cual propuso modificar la Liquidación Oficial de Corrección nro. 3224120130 00745 de 3 de septiembre de 2013, desconociendo los costos de ventas en suma de $7.200.000.000, los gastos operacionales de administración en cuantía de $5.362.827.00 y los gastos operacionales de ventas por valor de $2.331.414.000; incrementando la renta gravable en suma de $2.063.288.000 y aplicando una sanción por inexactitud por valor de $5.426.410.000, sanción por irregularidades en la contabilidad en suma-4Radicación No.: 2500023370002018-000032-00
Demandante: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) ______________________________________________________________________________________
de $1.676.000 y sanción por no enviar información en cuantía de $424.185.000 (fl. 103 a 129 c.1).
CORPORACIÓN 224) ______________________________________________________________________________________
de $1.676.000 y sanción por no enviar información en cuantía de $424.185.000 (fl. 103 a 129 c.1).
1.2.4 El 26 de febrero de 2016, el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) dio respuesta al Requerimiento Especial nro. 322402016000131 de 25 de noviembre de 2015 (fls. 131 a 160 del c.1.).
1.2.5 El 9 de agosto de 2016, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412016 000122, notificada el 12 d e agos to siguiente, por medio de la cual se modificó la Liquidación Ofici al de Corrección nro. 322412013000745 de 3 de septiembre de 2013 y confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial salvo el renglón de sanciones, el cual se modificó en suma de $5.796.671.000 (fl. 61 a 77 del c.a.).
1.2.6 El 7 de octubre de 2016, el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto (fls. 1422 a 1445 del c.a.).
1.2.7 El 2 de agosto de 2017, la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto mediante la Resolución nro. 005562, por la cual se modificó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 3 22412016 000122 de 9 de agosto de 2016 y fijó un saldo total a pagar de
reconsideración interpuesto mediante la Resolución nro. 005562, por la cual se modificó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 3 22412016 000122 de 9 de agosto de 2016 y fijó un saldo total a pagar de $5.699.173.000 por concepto de Impuesto Sobre la Renta del año gravable de 2010 a cargo del contribuyente CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) (fl. 41 a 49 del c.p.)-5Radicación No.: 2500023370002018-000032-00
Demandante: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS (hoy CORPORACIÓN 224) ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 15 - 52 del c. p.):
Artículos 58, 95, 333, 338 y 363 de la Constitución Política Artículo 137 del CPACA Artículos 26, 75, 82, 195,267, 647, 648, 771-2 del Estatuto Tributario.
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación tanto en la demanda (fls. 15 -53 c.p.) en los siguientes términos:
PRIMER CARGO. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
195 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. LOS AJUSTES
CONTABLES (ERRORES DE AÑOS ANTERIORES) NO
términos:
PRIMER CARGO. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
195 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. LOS AJUSTES
CONTABLES (ERRORES DE AÑOS ANTERIORES) NO
GENERAN RENTA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCI
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