TA CUN - 250002337000-2018-00042-00-(09-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2018-00042-00-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA
Demandado. UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL Y
PARAFISCALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad SEGURIDAD ONCOR LTDA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO D EL DERECHO , contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPP-.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone-2Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA ______________________________________________________________________________________
(fols. 10 a 13 del expediente), solicita:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE
1. PRETENSIONES PRINCIPALES
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA ______________________________________________________________________________________
(fols. 10 a 13 del expediente), solicita:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE
1. PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las Resoluciones Números RDO-2016-00629 del 4 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se profiere a la sociedad SEGURIDAD ONCOR LTDA. Identificada con Nit. 800.201.668 -4, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Subsistema de Pensión del sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciem
012”, proferida por el Subdirector de Determinación de ObligacionesDirección de Para fiscalesde la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, y RDC -2017-00258 del 8 de agosto de 2017, expedida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2016-00629 del 4 de agosto de 2016, a través de la cual se profirió liquid ación oficial a la SEGURIDAD ONCOR LTDA con NIT. 800.201.668-4, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al subsistema de pensiones del Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012”, y en consecuencia:
mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al subsistema de pensiones del Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012”, y en consecuencia:
SEGUNDA: Que se restablezca el derecho vulnerado a la demandante con la expedición de los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad se solicita, el cual opera con la expedición y ejecutoria de la sentencia que declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDO 201600629 del 4 de agosto de 2016 y RDC -2917-00258 del 8 de agosto de 2017, proferidas por el Subdirector de Determinación de ObligacionesDirección de Parafiscalesde la UGPP y por el Director de Parafiscales de la UGPP, respectivamente.-3Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA ______________________________________________________________________________________ TERCERA.- Que a título de reparación del daño causado a la demandante, se condene a la demandada (UGPP) al reconocimiento y pago a favor de la demandante (SEGURIDAD ONCOR LTDA.), de la totalidad de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a ésta con la expedición y pago de la Liquidación Oficial por una presunta mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al subsistema de pensiones del Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012, contenida en los actos administrativos antes citados, lo cual incluirá que se ordene la devolución de los val ores que hayan sido pagados con ocasión de la Liquidación Oficial por el período mencionado,
contenida en los actos administrativos antes citados, lo cual incluirá que se ordene la devolución de los val ores que hayan sido pagados con ocasión de la Liquidación Oficial por el período mencionado, incluyendo la sanción por la inexactitud en la autoliquidación del período enero a diciembre de 2012, sumas que deberán ser indexadas y sobre las cuales se deberán liquidar intereses comerciales corrientes hasta la fecha de la ejecutoria de se ntencia, y a partir de ésta o del auto que apruebe la conciliación judicial en el evento en que ésta tenga lugar, reconociendo así los intereses moratorios en el caso en que la demandada (UGPP) incurra en retardo en el pago correspondiente.
2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En el evento dado en que no se acceda a las anteriores pretensiones, solicito:
PRIMERA.- Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Números RDO-2016-00629 del 4 de agosto de 2016 “Por medio de la cual se profiere a la soc iedad SEGURIDAD ONCOR LTDA. Identificada con Nit. 800.201.668 -4, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Subsistema de Pensión del sistema de la Protección Social, por los períodos co mprendidos entre enero y diciembre de 2012”, proferida por el Subdirector de Determinación de ObligacionesDirección de Parafiscales - de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy RDC -2017-00258 del 8 de agosto de 2017,
Dirección de Parafiscales - de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy RDC -2017-00258 del 8 de agosto de 2017, expedida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reco nsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 201600629 del 4 de agosto de 2016, a través de la cual se profirió liquidación oficial a la SEGURIDAD ONCOR LTDA con NIT. 800.201.668-4, por mora e inexactitud en la presentación de las-4Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA ______________________________________________________________________________________ autoliquidaciones y pagos de los aportes al subsistema de pensiones del Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012”, en el sentido de modificar la liquidación oficial y la tasación de la sanción impuesta, efectuando una disminución de la misma conforme al juicio legalidad correspondiente,
y en consecuencia:
SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho vulnerado a la demandante con la expedición de los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad parcial se solicita, el c ual opera con la expedición, ejecutoria de la Sentencia que declare la nulidad parcial de las Resoluciones Números RDO -2016-00629 del 4 de agosto de 2016 y RDC -2017-00258 del 8 de agosto de 2017, en el sentido de
expedición, ejecutoria de la Sentencia que declare la nulidad parcial de las Resoluciones Números RDO -2016-00629 del 4 de agosto de 2016 y RDC -2017-00258 del 8 de agosto de 2017, en el sentido de modificar la Liquidación Oficial y la tasación de la sanción impuesta.
TERCERA.- Que se condene a la demandada (UGPP) al reconocimiento y pago a la demandante (SEGURIDAD ONCOR LTDA) de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a ésta con la expedición y pago de la Liquidación Oficial por una presunta mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Subsistema de Pensión del sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012, contenida en los actos administrativos antes citados, lo cual incluirá que se ordene la devolución por parte de la UGPP del valor pagado a título de Liquidación Oficial por el período mencionado, conforme se establezca en la sentencia que declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y que en consec uencia modifique la Liquidación Oficial y la tasación de la sanción impuesta a SEGURIDAD ONCOR LTDA, sumas que deberán ser indexadas y sobre las cuales se deberán liquidar intereses comerciales corrientes hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación judicial en el evento en que ésta tenga lugar, reconociendo intereses moratorios en el caso en que la demandada (UGPP) incurra en retardo en el pago correspondiente.
1.2. Hechos
judicial en el evento en que ésta tenga lugar, reconociendo intereses moratorios en el caso en que la demandada (UGPP) incurra en retardo en el pago correspondiente.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 13 a 25 del expediente):-5Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA ______________________________________________________________________________________
1. El 15 de octubre de 2015, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 1031, notificado por correo certificado el 19 de noviembre siguiente, por medio del cual requirió a la sociedad SEGURIDAD ONCOR LTDA por la mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012.
2. El 19 de febrero de 2016, la sociedad SEGURIDAD ONCOR LTDA dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro . 1031 de 15 de octubre de 2015.
3. El 4 de agosto de 2016 , LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA D IRECCIÓN DE PARAFISCALES DE LA UGPP, profirió la Resolución nr o. RDO 2016-00629, mediante la cual expidió Liquidación Oficial a la sociedad SEGURIDAD ONCOR LTDA por la mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaci ones y pagos de los aportes por los períodos comprendido entre enero y diciembre de 2012.
4. La sociedad SEGURIDAD ONCOR LTDA presentó recurso de
presentación de las autoliquidaci ones y pagos de los aportes por los períodos comprendido entre enero y diciembre de 2012.
4. La sociedad SEGURIDAD ONCOR LTDA presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. RDO 2016 -00629 de 4 de agosto de 2016, el cual fue resuelto mediante Resolución nr o.
RDC 2017 -00258 de 8 de agosto de 2017 , notificada el 13 de septiembre siguiente.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:-6Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA ______________________________________________________________________________________ 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como
violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandant e formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 26 a 61 del expediente):
2.2.1. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA LIQUIDAR APORTES E
IMPONER SANCIONES – VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – IMPROCEDENCIA DE LA
LIQUIDACIÓN DE MAYORES VALORES Y SANCIÓN POR
INEXACTITUD POR EL PERIODO CORRESPONDIENTE AL 2012
Expone que solo hasta la promulgación de la Ley 1607 de 2012 es que la UGPP tiene competencia para iniciar acciones sancionatorias y de
INEXACTITUD POR EL PERIODO CORRESPONDIENTE AL 2012
Expone que solo hasta la promulgación de la Ley 1607 de 2012 es que la UGPP tiene competencia para iniciar acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la segu ridad social, pues en ningún momento la L ey 1151 de 2007 le otorgó facultades de fiscalización e imposición de sanciones , sino que su función estaba encaminada a comportarse como un órgano consultor de las entidades que administran el sistema, con el fin de identificar estándares de los procesos de determinación y cobro y coordinación entre las enti dades pertenecientes al sistema, así como adelantar acciones pertinentes en caso de evasores omisos que no estén afiliados a ningún subs istema de la protección social debiendo estarlo, las cuales estaban supeditadas a-7Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA ______________________________________________________________________________________ que las entidades administradoras del sistema realizaran actuaciones previas.
Señala que la UGPP en el acto administrativo demandado hace claridad sobre el origen del proced imiento de determinación oficial, en el sentido de que surgió con base en la remisión de los hallazgos que hiciera la Subdirección de I ntegración del Sis tema de Aportes Parafiscales, dependencia que hace parte de la estr uctura administrativa de la demandada y que no corresponde a una entidad administradora del sistema, como lo regula la Ley 1151 de 2007.
Afirma que el término de 5 años a que alude el artícu lo 178 de la ley
de la demandada y que no corresponde a una entidad administradora del sistema, como lo regula la Ley 1151 de 2007.
Afirma que el término de 5 años a que alude el artícu lo 178 de la ley 1607 de 2012 comienzan a regir partir del año 2013, por aplicación de lo previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, los cuales establecen el principio de irretroactividad de la ley tributaria.
Asegura que el inciso tercero del artículo 338 Constitucional debe ser entendido en e l sentido de que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado y que no sean favorables al contribuyente, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva norma.
En ese sentido, como la Ley 1607 de 2012 fue promulgada el 26 de diciembre de 2012, la UGPP no tenía la facultad legal de iniciar las acciones sancionatorias y de determin ación de las contr ibuciones de aportes efectuados con anterioridad a esa data.-8Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA ______________________________________________________________________________________ En efecto, sostiene que se debe tener en cuenta la remisión al Estatuto Tributario según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por lo que es conducente aplicar el artículo 714 de tal ordenamiento, en virtud del cual las planillas de aportes declaradas y pagadas en el 2012 gozan de firmeza, pues e l proceso de fiscalización tuvo inicio con el
por lo que es conducente aplicar el artículo 714 de tal ordenamiento, en virtud del cual las planillas de aportes declaradas y pagadas en el 2012 gozan de firmeza, pues e l proceso de fiscalización tuvo inicio con el Requerimiento para D eclarar y/o Corregir nro. 1031 de 15 de octubre de 2015, es decir, c uando la UGPP ya no tenía facultades legales para fiscalizar ese interregno ni muchos menos para imponer sanción por inexactitud, cuya facultad que solo fue otorgada por l a L ey 1607 de 2012.
2.2.2. INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS ACUSADOS
Sostiene que la UGPP no motivó de manera clara y precisa los act os administrativos acusados, si no que se limitó a trascribir formalmente textos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia, sin efectuar un análisis suficiente, genera ndo infinidad de dudas que conllevan a la imposibilid ad de determinar los supuestos sobre los cuales la UGPP construyó la base de datos para el cálculo del IBC fiscalizado, pues en el archivo e xcel no se hace precisión sobre las razones por la s cuales incl uye modificaci ones y mucho menos la fórmula utilizada para concluir la inexactitud.
Señala como ejemplo que la UGPP consideró como pagos de naturaleza salarial rubros como el incentivo pese a que expresamente reconoce que tales valores se encuentran desalarizados, conforme se extrae del contrato de trabajo suscrito entre los empleados y SEGURIDAD ONCOR LTDA.-9Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
tales valores se encuentran desalarizados, conforme se extrae del contrato de trabajo suscrito entre los empleados y SEGURIDAD ONCOR LTDA.-9Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA ______________________________________________________________________________________
Manifiesta que la demandada no puede incluir como base de aporte las bonificaciones por cuanto comportan beneficios para los trabajadores pagados por mera liberalidad, cuyo propósito es compartirles los rendimientos de la Compañía, para que tengan óptimas condiciones laborales, crecimiento personal y profesional, las cuales no tienen el carácter de salariales en tanto no remuneran de manera directa los servicios de los trabajadores.
Arguye que las sumas concluidas por la UGPP devienen del cruce indebido de los soportes contables y la s planillas de autoliquidación, lo cual menoscaba el ejercicio del derecho de defensa, como elemento integrador del derecho fundamental del debido proceso.
Finalmente, dice que el cálculo realizado por la demandada del IBC de los aportes cuando se presenta incapacidad se efectuó con base en lo devengado por el t rabajador en el mes anterior a la novedad , desconociendo lo definido en el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.
2.2.3. ERROR DE HECHO POR INDEBIDA, INSUFICIENTE E
INCOMPLETA VALORACIÓN DE LOS PAGOS DE LAS
CONTRIBUCIONES
Asevera que la UGPP incurrió en un error de hecho al no tener en cuenta para efectos de la expedición de los actos la totalidad de los pagos efectuados por parte de SEGURIDAD ONCOR LTDA., por
CONTRIBUCIONES
Asevera que la UGPP incurrió en un error de hecho al no tener en cuenta para efectos de la expedición de los actos la totalidad de los pagos efectuados por parte de SEGURIDAD ONCOR LTDA., por concepto de los aportes y contribuciones parafiscales.-10Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA ______________________________________________________________________________________ De igual forma, refiere que los actos se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación en la modalidad de error de hecho, en la medida en que se determinaron inexactitudes y mora respecto de trabajadores que ya se ha bían desvinculado de la empresa y por ello no existía la obligación de efectuar contribuciones.
2.2.4. EXTRALIMITACIÓN DEL FACTOR FUNCIONAL DE LA
UGPP AL REALIZAR COBRO DE MORATORIA A SEGURIDA D
ONCOR LTDA.
Sostiene que con base en el artículo 54 de la L ey 383 de 1997, las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Soci al Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema.
Explica que p ara el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de
completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema.
Explica que p ara el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozarán de las facultades de fiscalización que establece el L ibro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compati bles con el e jercicio de tales atribuciones, a partir de las cuales pueden verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las autoliquidaciones de aportes, solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios la información que esti men conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual que-11Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA ______________________________________________________________________________________ solicitar las explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los distintos riesgos . Prosigue, al resp ecto, no podrán modificar unilateralmente las declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritméticos o del período de cotización en salud.
Dice que como los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son bienes públicos de naturaleza parafiscal, su cobro debe estar supeditado a la existencia de un término, que no puede ser uno distinto al consagrado en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, dada su naturaleza de contribución parafiscal, so pena de que se genere la prescripción de la acción.
Al respecto, manifiesta que tanto al amparo del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000,
prescripción de la acción.
Al respecto, manifiesta que tanto al amparo del artículo 54 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, como de lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, se encuentran sujetas al término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.
Concluye (i) que l as gestiones de cobro en materia pensional sí son susceptibles del fenómeno de la c aducidad, (ii) que l a UGPP puede realizar las gestiones de fiscalización y cobro por omisió n o inexactitud no así de los pagos que corresponden a la supuesta moratoria la cual es de titularidad de las entidades administradoras, (iii) y que p ara realizar la fiscalización no basta con el análisis superfluo de las contribuciones sino que se requiere validar con las entidades administradores del fondo-12Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA ______________________________________________________________________________________ pensiones los valores cancelados por el aportante respecto del subsistema pensional. En virtud de lo anterior, afirma, la UGPP se extralimitó al realizar el cobro de la moratoria , pues hizo una interpretación errada de las normas que le permiten realizar acciones de fiscalización.
subsistema pensional. En virtud de lo anterior, afirma, la UGPP se extralimitó al realizar el cobro de la moratoria , pues hizo una interpretación errada de las normas que le permiten realizar acciones de fiscalización.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 94 a 107 del expediente):
3.1. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA LIQUIDAR APORTES E
IMPONER SANCIONES – VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – IMPROCEDENCIA DE LA
LIQUIDACIÓN DE MAYORES VALORES Y SANCIÓN POR
INEXACTITUD POR EL PERIODO CORRESPONDIENTE AL 2012
Aduce que la UGPP no impuso a la demandante la sanción por inexactitud contemplada en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pues los act os demandados son producto del proceso de determinación y no de uno sancionatorio.
Explica que la remisión que hace el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario solo opera para asuntos procedimentales, pues su aplicación es residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no ha previsto una disposición especial y e n lo que no riña-13Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA ______________________________________________________________________________________ con la naturaleza del tributo. Por ende, prosigue, al estar regulado en el
Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA ______________________________________________________________________________________ con la naturaleza del tributo. Por ende, prosigue, al estar regulado en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 el término prescriptivo y la caducidad de la actuación de la UGPP , no es procedente la aplicación del artículo 714 del E statuto, máxime porque tal norma resulta abiertamente incompatible con las contribuciones que aquí se estudian y el legislador no previó la firmeza para las planillas de autoliquidación de aportes.
Dice que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancio natorias y de determinación de las contribuciones dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró un hecho sancionable, lo cual es muy diferente a promulgarse la firmeza de las mentadas declaraciones.
3.2. INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
ACUSADOS
Asegura que los actos administrativos demandados se encuent ran ampliamente motivados de manera detallada tanto en el texto de la respectiva resolución como en los archivos detallados en el formato Excel que hacen parte integral de los mismos, prueba de ello es que la demandante en el escrito introductorio identifi ca los registros y los valores en los cuales se presenta inconformidad, lo que evidencia que esta identificó los hallazgos propuestos y ejerció su derecho de contradicción contra los mismos.
En cuanto a las bonificaciones sostiene que la UGPP no varió su-14valores en los cuales se presenta inconformidad, lo que evidencia que esta identificó los hallazgos propuestos y ejerció su derecho de contradicción contra los mismos.
En cuanto a las bonificaciones sostiene que la UGPP no varió su-14Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA ______________________________________________________________________________________ naturaleza de no salarial, solo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , el valor pagado que superó el exceso del 40% del total remunerado, se incluyó en el IBC para el cálculo de los aportes.
Frente al cálculo del IBC y los aportes durante el periodo de incapacidad, precisa que el análisis de esta novedad se debe realizar a la luz de lo dispuesto en los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 40 del Decreto 1406 de 1999 y que los hallazgos liquidados obedecen a que la demandante no tuvo en cuenta el valor que excede de los pagos no salariales.
3.3. ERROR DE HECHO POR INDEBIDA, INSUFICIENTE E
INCOMPLETA VALORACIÓN DE LOS PAGOS DE LAS
CONTRIBUCIONES
Alude que la actora se limitó a señalar que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los pagos efectuados empero no individualizó las planillas PILA a que se refiere ni las aportó , incumpliendo con la carga de la prueba que le correspondía para controvertir los hallazgos determinados.
Señala que las objeciones propuestas por la ac tora al responder el requerimiento para declarar y/o corregir fueron resueltas en la
prueba que le correspondía para controvertir los hallazgos determinados.
Señala que las objeciones propuestas por la ac tora al responder el requerimiento para declarar y/o corregir fueron resueltas en la liquidación oficial al aplicar las planillas aportadas y al aclarar las glosas respectivas.
3.4. EXTRALIMITACIÓN DEL FACTOR FUNCIONAL DE LA UGPP AL REALIZAR COBRO DE MORA TORIA A SEGURIDAD ONCOR-15Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA ______________________________________________________________________________________
LTDA
Arguye que la UGPP está habilitada para verificar la existencia o no de hechos generadores y validar íntegramente la obligación de pago de los aportes al sistema de protección social por parte de aquellos que se encuentren con el deber de contribuir al sistema, para que de manera armónica con los demás agentes se proceda a realizar el cobro de los aportes adeudados.
Expone que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció un término de caducidad para inicial las acciones s ancionatorias y de determinación de las contribuciones dentro de los 5 años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores o se configuró el hecho sancionable, por ende, como la unidad notificó el 12 de marzo de 2013 el Requerimiento de Información nro. 201362000537491 de 5 de marzo de 2013, se tiene que fue dentro del límite temporal mencionado.
Frente a la prescripción establecida en el artículo 817 del Estatuto
de Información nro. 201362000537491 de 5 de marzo de 2013, se tiene que fue dentro del límite temporal mencionado.
Frente a la prescripción establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario, manifiesta que es improcedente en razón a que el presente litigio versa sobre de la legalidad de los actos administrativos que determinaron a cargo de la demandante una obligación a favor del sistema de protección social por las conductas de mora e inexactitud, mas no en cuanto a actos de cobro de las obligaciones determinadas.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L-16Radicación No.: 250002337000-2018-00042-00
Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA ______________________________________________________________________________________ La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 15 de enero de 2018, por lo que por medio de auto de 5 de abril de 2018 fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada (fols.
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