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TA CUN - 250002337000-2018-00058-00-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2018-00058-00-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación nro.: 250002337000-2018-00058-00

Demandante: GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA

LIMITADA EN LIQUIDACIÓN

Demandado. U. A. E. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: CREE

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida , quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 8),-2Radicación No.: 250002337000-2018-00058-00

Demandante: GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________

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solicita:

1.1. Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución que Negó la

Demandante: GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________

2

solicita:

1.1. Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución que Negó la Corrección y de la Resolución del Recurso, actos que fueron debidamente identificados al inicio de este memorial1.

1.2. Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a GFI, y en esa medida:

a) Se declare aceptada la solicitud de corrección y el proyecto de corrección presentados por GFI, en el sentido de disminuir el anticipo por la sobretasa del CREE a $ 0.

b) De manera coherente, se declare, se entienda y se determine que la declaración de CREE por el año 2014 quedó corregida en el sentido propuesto por GFI en el proyecto de corrección, es decir: (i) disminuyendo el anticipo de la sobretasa del CREE a $0; y (ii) modificando todos los renglones que resulten afectados por esta determinación, incluyendo el valor a pagar por el período.

c) Se ordene a la DIAN tomar todas las medidas que resulten necesarias para hacer efectiva la corrección de la declaración del CREE de la Sociedad por el año gravable 2014 en el sentido de disminuir el valor del anticipo de la sobretasa a $ 0, incluyendo la modificación de estados de cuenta, obligación financiera, y de los demás registros que lleva esa entidad.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 10 a 11 del c.p.):

obligación financiera, y de los demás registros que lleva esa entidad.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 10 a 11 del c.p.):

1. El 21 de abril de 2015, la sociedad GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN presentó de forma electrónica la declaración del Impuesto para la Equidad -CREEcorrespondiente al primer período del año gravable 2014 bajo el formulario nro. 91000287628418, en la cual se determinó u n valor total a pagar de $2.910.933.000 dentro del cual se incluyó el anticipo de la sobretasa del

1 a) La Resolución No. 322412016900018 de 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual se negó una solicitud de corrección y la Resolución No. 900003 de 28 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración-3Radicación No.: 250002337000-2018-00058-00

Demandante: GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________

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CREE para el año gravable 2015 por la suma de $1.091.561.000 (fol. 22 del c.a.).

2. El 22 de abril de 2015, la sociedad GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN pagó la primera cuota del precitado impuesto por valor de $1.455.467.000 mediante el recibo oficial nro. 4907981866353.

3. El 21 de abril de 2016, la sociedad GRUPO FINANCIERO DE

cuota del precitado impuesto por valor de $1.455.467.000 mediante el recibo oficial nro. 4907981866353.

3. El 21 de abril de 2016, la sociedad GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN presentó proyecto de corrección bajo el radicado nro. 607613, en el cual, según la demandante, con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, solicitó modificar la declaración del Impuesto para la Equidad -CREEcorrespondiente al primer período del año gra vable 2014 en el sentido de disminuir el anticipo de la sobretasa de $1.091.561.000 a $0.

4. El 26 de septiembre de 2016, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió la Resolución nro. 322412016900018 mediante la cual negó la solicitud de correc ción presentada, en términos de la demandante, bajo el argumento de que la Administración había proferido un supuesto Auto Declarativo que entendía cómo no p resentada la declaración del CREE correspondiente al año gravable 2014.

5. El 28 de noviembre de 2016, la sociedad GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución nro. 322412016900018 de 26 de septiembre de 2016.-4Radicación No.: 250002337000-2018-00058-00

Demandante: GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________

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Radicación No.: 250002337000-2018-00058-00

Demandante: GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________

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6. El 28 de agosto de 2017, la DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ expidió la Resolución nro. 900003 que decidió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en su integridad la Resolución nro. 322412016900018 de 26 de septiembre de 2016

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 11-12 del c.p.):

  • Artículo 27 (parágrafo) de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 20 del Decreto 2623 de 2014. • Artículos 560, 565, 568 y 589 del Estatuto Tributario • Artículo 40 del Decreto 4048 de 2008

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 12 a 23 del c.p.):

2.2.1. ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN

PORQUE LA DEMANDANTE NO HA SIDO NOTIFICADA DE

NINGÚN AUTO DECLARATIVO QUE TENGA POR NO

PRESENTADA LA DECLARACIÓN DEL CREE , POR LO CUAL

LE ES INOPONIBLE-5PORQUE LA DEMANDANTE NO HA SIDO NOTIFICADA DE

NINGÚN AUTO DECLARATIVO QUE TENGA POR NO

PRESENTADA LA DECLARACIÓN DEL CREE , POR LO CUAL

LE ES INOPONIBLE-5Radicación No.: 250002337000-2018-00058-00

Demandante: GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________

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Destaca que si bien la DIAN alega que expidió y notificó un auto declarativo que tiene por no presentada la decla ración del CREE que originó la solicitud d e corrección que se debate, lo cierto es que la demandante a este momento no tiene conocimiento del mismo.

Asevera que la DIAN debió efectuar la notificación del acto a la dirección informada por la demandante en el RUT. No obstante, aduce, fue remitida a una dirección errada, pues se envió a la “ CR 8 133 37 AP 503 ", lo que impidió llevar a cabo la correcta notificación del acto por correo , irregularidad que conduce a que sea inoponible para la sociedad actora y a que deba considerarse la declaración como válida.

En esa medida, no era procedente que la DIAN acudiera al artículo 568 del Estatuto Tributario para llevar a cabo la notificación por aviso porque ello únicamente procede cuando no es posible notificar el acto en la dirección del contribuyente y en el caso conc reto la Administración Tributaria ni siquiera agotó la etapa previa.

Concluye que al ser inoponible el acto declarativo, no puede ser empleado como un argumento para negar la procedencia de la solicitud de corrección del anticipo.

siquiera agotó la etapa previa.

Concluye que al ser inoponible el acto declarativo, no puede ser empleado como un argumento para negar la procedencia de la solicitud de corrección del anticipo.

2.2.2. COMO EL SUPUESTO AUTO DECLARATIVO NUNCA FUE

NOTIFICADO LA DECLARACIÓN SE PRESUME COMO

VÁLIDA

Señala que la DIAN debe notificar el auto declarativo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración, pues de lo contrario la entidad no puede cuestionar su validez. Por esa razón, percata, como en el caso que nos ocupa la declaración privada por-6Radicación No.: 250002337000-2018-00058-00

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concepto de CREE fue radicada el 21 abril de 2015 y la fecha de vencimiento para su presentación correspondía al 22 de abril de 2015 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2629 de 2014, es por lo que la notificación de dicho auto declarativo debía haberla realizado la DIAN hasta antes del 22 de abril de 2017 y como no lo hizo la declaración se presume válida.

2.2.3. ES PROCEDENTE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN

PORQUE LA DIAN SOLO PUEDE RECHAZAR EL PROYECTO

DE CORRECCIÓN POR ASPE CTOS FORMALES MAS NO POR

MATERIALES

Expone que según e l artículo 589 del Estatuto Tributario los contribuyentes tienen la posibilidad de presentar proyectos de corrección

DE CORRECCIÓN POR ASPE CTOS FORMALES MAS NO POR

MATERIALES

Expone que según e l artículo 589 del Estatuto Tributario los contribuyentes tienen la posibilidad de presentar proyectos de corrección de sus declaraciones con el propósito de disminuir su valor a pagar o del anticipo, como en el caso que nos ocupa. Prosigue, una vez presentado el proyecto con el cumplimiento de los requisitos establecidos, la DIAN dispone de un término de seis (6) meses para decidir sobre la admisión o rechazo del proyecto, lo cual depende del cumplimiento exclusivo de los requisitos formales y no de fondo como lo ha sostenido el Consejo de Estado, comoquiera que estos últimos debe n ser discutidos a travé s del procedimiento de revisión.

En este sentido, asegura que la presentación y pago de la declarac ión privada de CREE constituye un aspecto material que no debió haber sido estudiado al momento de determinar la admisión o rechazo de la solicitud de corrección y, por consiguiente , esta debió haber sido admitida. Además, afirma, la DIAN debió reducir el anticipo sin entrar a valorar ningún hecho o circunstancia, pues esto corresponde a aspectos de fondo.-7Radicación No.: 250002337000-2018-00058-00

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En ese contexto, arguye que la posición de la DIAN es incorrecta y extralimitó sus funciones toda vez que los requisitos de forma corresponden a la presentación de la solicitud dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar adjuntando el correspondiente proyecto de corrección, lo que quiere decir que no podía

extralimitó sus funciones toda vez que los requisitos de forma corresponden a la presentación de la solicitud dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar adjuntando el correspondiente proyecto de corrección, lo que quiere decir que no podía revisarse el pago de la declaración ni las causales para tenerla por no presentada.

2.2.4. LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR LA DIAN ES NULA POR

FALTA DE COMPETENCIA PORQUE LA DISCUSIÓN DE LA

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN

CORRESPONDE A UN ACTO CON CUANTÍA

Expone que la discusión de la solicitud de disminución del anticipo de la sobretasa de CREE de $1.091.561.000 a $0 se trata de un acto con cuantía y, por ende, la competencia funcional para resolver el recurso de reconsideración le correspondía a la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DEL NIVEL CENTRAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y no a la División de Gestión Jurídica de la Dirección S eccional de Impuestos de Bogotá , de acuerdo con los artículos 560 del Estatuto Tributario y 40 del Decreto 4048 de 2008 , por tener una cuantía igual o superior a 10.000 UVT ($297.530.000), motivo por el cual la actuación s e encuentra viciada de nulidad.

Aduce que de acuerdo con el artículo 560 del Estatuto Tributario los recursos de reconsideración que son de competencia de la DIAN -Nivel Central serán sometidos al estudio de un Comité Técnico cuando así lo solicite el recurrente como en el caso concreto ocurrió, lo cual fue ignorado

recursos de reconsideración que son de competencia de la DIAN -Nivel Central serán sometidos al estudio de un Comité Técnico cuando así lo solicite el recurrente como en el caso concreto ocurrió, lo cual fue ignorado por la DIAN toda vez que la impugnación fue estudiada y decidida por la-8Radicación No.: 250002337000-2018-00058-00

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División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2.2.5. EN TODO CASO , INVOCA QUE EL PROYECTO DE

CORRECCIÓN PRESENTADO DEBE CONSIDERASE

ADMITIDO POR HABER OPERADO EL SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO

Con fundamento en que la resolución del recurso es nula porque fue expedida por funcionarios incompetentes, paralelamente, invoca que operó el silencio administrativo positivo, lo que significa que el recurso de reconsideración fue res uelto de manera favorable a la s ociedad actora y, por lo mismo, el proy ecto de corrección fue aceptado en los términos solicitados disminuyendo el anticipo de la sobretasa del CREE.

Explica que e n armonía con el artículo 589 del Estatuto Tributario, la administración debe practicar la liquidac ión de corrección dentro de los seis meses siguientes a la solicitud. Empero, agrega, para que se entienda que la DIAN se pronunció efectivamente sobre la solicitud es necesario que la administración haya expedido un acto que cumpla con todos los

seis meses siguientes a la solicitud. Empero, agrega, para que se entienda que la DIAN se pronunció efectivamente sobre la solicitud es necesario que la administración haya expedido un acto que cumpla con todos los atributos, pues de lo contrario, el acto admini strativo será nulo o inoponible y por lo mismo no se podrá entender que el recurso de reconsideración fue resuelto, como, insiste, ocurrió en el caso bajo estudio en el que debe entenderse que el proyecto de correcció n reemplazó para todos los efectos la declaración inicial, al no haber sido decidida la solicitud dentro del término legal por las irregularidades anotadas.-9Radicación No.: 250002337000-2018-00058-00

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III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderad a judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 83 a 95 c.p.):

Indica que la sociedad demandante en uso de la facilidad que concedió la ley para presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE correspondiente al año gravable 2014 , la radicó el 21 de abril de 2015 con un total de saldo a pagar en el renglón 53 de la suma de $2.910.933.000, razón por lo que debía presentar y pagar la primera cuota por valor de $1.455.466.500 el 22 de abril del 2015 y la segunda por

$2.910.933.000, razón por lo que debía presentar y pagar la primera cuota por valor de $1.455.466.500 el 22 de abril del 2015 y la segunda por $1.455.466.500 el 19 de junio de 2015 . Sin embargo , verificados los sistemas informáticos de la DIAN se encontró que la declaración fue presentada sin el pago total de la obligación dentro de las fechas establecidas por el Gobierno Nacional en el Decreto 427 de 2015.

En esas circunstancias , a severa que el valor cancelado según el rec ibo oficial de pago en bancos solo fue por valor de $1.455.466.500 por lo que conforme a lo establecido en el p arágrafo del artículo 27 de la L ey 1607 de 2012, la declaración presentada por el contribuyente se entiende como no presentada al no haberse pagado la totalidad del impuesto declarad o dentro de los plazos fijados legalmente.

Ahora bien , percata que la Administración Tributaria profirió el Auto Declarativo nro. 322402016000114 de 9 de septiembre 2016 en el cual dispuso tener por no presentada la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad, acto administrativo que fue enviado a notificar por correo certificado el 12 de septiembre de 2016 a la dirección registrada en el RUT por la sociedad contribuyente al momento en que este se profirió, como lo establece la norma, esto es, a la Carrera 8 nro. 133-37 apartamento 503 de-10Radicación No.: 250002337000-2018-00058-00

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Radicación No.: 250002337000-2018-00058-00

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la ciudad de Bogotá , según certificado de la empresa de correos INTERRAPIDISIMO, envío que fue devuelto con la notación no existe el número, razón por la que , en aplicación del artículo 568 del Estatuto Tributario, quedó notificado mediante su publicación por aviso en la página web de la demandada el 23 de septiembre 2016 , quedando la sociedad actora debidamente notificada y, en ese sentido, le resulta plenamente oponible.

Por otro lado , considera que la resolución que niega la solicitud de corrección es un acto administrativo sin cuantía porque de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario lo que se verifica son los requisitos formales que debe cumplir la contribuyente y por tanto no se estudia el fondo la petición sobre la veracidad de la liquidación y cuantificación del tributo . Por lo anterior, afirma, no influye la cuantía como factor determinante para la competencia y, en esa medida, no operó el silencio administrativo positivo al encontrarse demostrado que el acto fue proferido por un funcionario competente.

Finalmente, añade que no se cumple el presupuesto para el silencio administrativo positivo porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida y notificada con las formalidades y ritualidades legales atinentes a este tipo de actos por parte de la Autoridad Tributaria, precisando además que la sociedad contribuyente no solicitó el reconocimiento de esta institución jurídica ante la DIAN.

ritualidades legales atinentes a este tipo de actos por parte de la Autoridad Tributaria, precisando además que la sociedad contribuyente no solicitó el reconocimiento de esta institución jurídica ante la DIAN.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La demanda fue presentada por la sociedad demandante el 19 de enero de 2018, y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo-11Radicación No.: 250002337000-2018-00058-00

Demandante: GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________

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Contencioso Administrativo, fue admitida por medio de auto del 5 de abril de 2018 (fols. 65 - 67 cp).

Por auto del 11 de octubre de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual fue realizada el 15 de mayo de 2019, corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 116 -125 c. p.).

Se deja constancia que durante el año 2019 y 2020 se informó a la Sa la Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la falta de personal en el Despacho de la hoy magistrada ponente de este fallo, debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001479 correspondiente a la descontaminación del Río Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de

479 correspondiente a la descontaminación del Río Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias y permanentes para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de m arzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales por m otivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020.-12Radicación No.: 250002337000-2018-00058-00

Demandante: GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________

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V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

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V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante como la demandada, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1 Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que, no obstante el orden en que se proponen los cargos de la demanda y la respuesta a los mismos en el escrito contestación, al decidir los extremos de la contienda por razones metodológicas se estudiarán de la siguiente manera:

  1. ¿Obró con falta de competencia la Administración al resolver el recurso de reconsideración al considerar que la corrección obedece a un acto sin cuantía y, por ende, el competente funcional para res olverlo le correspondía a la Dirección Se ccional de Impuestos de Bogotá ? Al resolver este problema jurídico la Sala estudiará si operó el silencio administrativo positivo. 2) ¿Fue indebida la notificación del Auto-13correspondía a la Dirección Se ccional de Impuestos de Bogotá ? Al resolver este problema jurídico la Sala estudiará si operó el silencio administrativo positivo. 2) ¿Fue indebida la notificación del Auto-13Radicación No.: 250002337000-2018-00058-00

Demandante: GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________

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Declarativo nro. 322402016000114 de 9 de septiembre de 2016 mediante el cual tuvo por no presentada la declaración del CREE? De no ser así, la Sala entrará a analizar si es procedente la corrección de la declaración del CREE presentada.

6.2. COMPETENCIA FUNCIONAL PARA RESOLVER EL

RECURSO DE RECOSIDERACIÓN

La competencia funcional para conocer el recurso de reconsideración fue establecida en el artículo 560 del Estatuto Tributario, que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 560. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación.

ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación.

Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde:

1. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a dos mil (2.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a dos mil (2.000) UVT, pero inferior a veinte mil (20.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas-14Radicación No.: 250002337000-2018-00058-00

Demandante: GRUPO FINANCIERO DE INFRAESTRUCTURA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________

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Nacionales de la capital del Departamento en el que e sté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

LIMITADA EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________

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Nacionales de la capital del Departamento en el que e sté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, se rán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

Lo anterior aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia.

Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones.

Cuando se trate de actos sin cuantía, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

Los recursos de reconsideración que sean confirmados o denegados deberán ser proferidos mediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, serán competentes para conocer los recursos de reconsideración en segunda instancia, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas

previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, serán competentes para conocer los recursos de reconsideración en segunda instancia, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que de acuerdo con la estructura funcional sean superiores jerárquicamente a aquella que profirió el fallo.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3, previamente a la adopción de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el expediente se someterá a la revisión del Comité Técnico que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de Impuestos y Adu anas Nacionales o su delegado, el Director de Gestión Jurídica o su delegado, y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará una vez se expida por el Gobierno Nacional el decreto de estructura funcional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Hasta tanto se produzca dicho decreto, continuarán vigentes las competencias e

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