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TA CUN - 250002337000-2018-00079-00-(10-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2018-00079-00-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

ESP Demandado. UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP-.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 34 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

Pretensión Principal

4 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

Pretensión Principal

1.1.1 Declarar la nulidad total del acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la “UGPP”) conformado por la Liquidación Oficial No. RDO -2016-00789 del 9 de septiembre de 2016, del Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, y de la Resolución RDC No. 2017-00322 del 11 de septiembre de 2017, del Director de Parafiscales de la misma entidad.

1.1.2 Como consecuencia de lo anterior, restablecer el derecho a mi representada mediante la declaración de firmeza de las liquidaciones privadas presentadas por TELEF ÓNICA, correspondientes a los aportes al Sistema de Protección Social del período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 y las correspondientes a la vigencia 2013 que fueron objeto de sanción por inexactitud.

1.1.3 Como conse cuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representada ordenándole a la UGPP devolver a TELEFÓNICA el dinero que ésta última pagó en cumplimiento de los ajustes ordenados en la Resolución RDC No. 2017 -00322 del 11 de septiembre de 2017, con su respectiva indexación hasta la fecha efectiva de su devolución.

Pretensión Subsidiaria

Resolución RDC No. 2017 -00322 del 11 de septiembre de 2017, con su respectiva indexación hasta la fecha efectiva de su devolución.

Pretensión Subsidiaria

1.2.1. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisca les de la Protección Social glosó las liquidaciones privadas de aportes al Sistema de Protección Social por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012 en los ajustes ordenados respecto de los siguientes conceptos:

1.2.1.1 Pagos dobles efectuados por Telefónica por imposición de la UGPP

NRO.

PLANILLA PAGO 15-12-2016 PAGO 04-05-2017 PAGO 17-11-2017

NRO. CASOS VR.

PAGADO

SIN

INTERESES

NRO. CASOS VR.

PAGADO

SIN

INTERESES

NRO. CASOS VR.

PAGADO

SIN INTERESES 16710166 3 441,500 16680582 2 142,200 16699590 1 436,800 16704837 3 494,700 16705279 1 214,700-3Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ 16708128 2 129,500 16708206 2 768,800

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ 16708128 2 129,500 16708206 2 768,800 16709322 4 2,817,900 16710166 3 718,900 16710689 3 3,526,800 19405044 7 3,514,800 19535252 1 1,859,000 19537881 3 588,900 19538029 1 1,993,000 19538123 1 75,700 19538378 1 59,200 19538461 1 2,190,900 19538598 2 444,500 19580717 13 3,828,700 19581472 1 301,000 19583754 3 1,588,300 19584202 7 2,286,200 19584602 5 573,500 19584654 1 227,300 19584699 1 769,600 19584801 4 4,331,700 19584867 3 2,884,700 19584966 1 254,800 19585330 9 5,126,600 23625802 1 133,800 23625808 1 120,800 23625823 1 409,200 23625830 53 28,744,200 23625835 9 1,999,500 23625840 8 3,057,700 23625852 3 1,352,100 23625855 1 756,2 23625859 4 1,258,800 23625873 8 1,778,600

23625840 8 3,057,700 23625852 3 1,352,100 23625855 1 756,2 23625859 4 1,258,800 23625873 8 1,778,600

TOTALES 24 9,691.800 65 32,927,800 89 39,610,900

1.2.1.2 Pagos efectuados por Telefónica por imposición de la UGPP con aplicación indebida al Decreto 806 de 1998

NRO.

PLANILLA PAGO 04-05-2017 PAGO 17-11-2017

NRO. CASOS VR.

PAGADO

SIN

INTERESES

NRO. CASOS VR.

PAGADO

SIN INTERESES 19538267 2 44,900 19583754 2 59,400 19584867 1 3,100-4Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ 19585049 2 16,600 23625174 2 2,700 23625649 2 135,300 23625698 1 15,100 23625782 2 115,700

TOTALES 7 124 7 268,800

1.2.1.3 Pago doble realizado por Telefónica por orden de la UGPP, por concepto de corrección del IBC sobre aportes ya realizados en cumplimiento de una sentencia laboral que ordenó un reintegro.

NRO.

PLANILLA PAGO 04-05-2017 PAGO 17-11-2017

NRO.

concepto de corrección del IBC sobre aportes ya realizados en cumplimiento de una sentencia laboral que ordenó un reintegro.

NRO.

PLANILLA PAGO 04-05-2017 PAGO 17-11-2017

NRO. CASOS VR.

PAGADO

SIN

INTERESES

NRO. CASOS VR.

PAGADO

SIN INTERESES 11386694 1 823,800 11387320 1 823,800 11387503 1 823,800 11387646 1 823,800 11387804 1 823,800 11385055 1 741,500 11386569 1 823,800 23626180 1 2,062,800

TOTALES 1 5,684,300 1 2,062,800

1.2.2 Como consecuencia de lo anterior, restablecer en su derecho a mi representada ordenándole a la UGPP devolver a TELEFÓNICA el dinero que ésta última pagó en cumplimiento de los ajustes ordenados en la Resolución RDC No. 2017-00322 del 11 de septiembre de 2017, con su respectiva indexación por los ajustes objeto de la nulidad parcial que se reclama, hasta la fecha efectiva de su devolución.

1.2. HECHOS

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl s. 7 -11 del expediente):

1.2.1. La UGPP mediante la Resolución nro. RDO -375 de 18 de febrero de 2014, modificada con ocasión del recurso de reconsideración por la Resolución nro. RDC -138 de 14 de abril de 2015, profirió Liquidación

de 2014, modificada con ocasión del recurso de reconsideración por la Resolución nro. RDC -138 de 14 de abril de 2015, profirió Liquidación Oficial contra la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES-5Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ S.A. ESP por la omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a los s ubsistemas de Salud, Riesgos Laborales y Caja de Compensación Familiar por los período s comprendidos entre enero y diciembre de 2012.

1.2.2. El 17 de noviembre de 2015, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 1188, notificado por correo el 28 de diciembre siguiente, por medio del cual requirió a la sociedad COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP por no cumplir con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema General en Pensiones de la Protección Social y por incurrir en inexactitud por los períodos de enero a diciembre de 2012.

1.2.3. El 23 de marzo de 2016, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 1188 de 17 de noviembre de 2015.

1.2.4. El 9 de septiembre de 2016, la SUBDIRECCIÓN DE

DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UGPP profirió la

1.2.4. El 9 de septiembre de 2016, la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UGPP profirió la Resolución nro. RDO -2016-00789 mediante la cual expidió la Liquidación Oficial a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP por la inexactitud en las autoliquidaciones y el no pago de los aportes al Sistema General en Pensiones de la Protección Social de los períodos de e nero a diciembre de 2012 por la suma total de $778.134.090 (fl. 255 a 303 del c.1).

1.2.5. El 11 de noviembre de 2016, la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP presentó recurso de reconsideración contra la anterior (fl. 304 a 343 del c.1), el cual fue-6Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ resuelto por el DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UGPP mediante la Resolución nro. RDC -2017-00322 de 11 de septiembre de 2017, notificada personalmente el 26 de septiembre siguiente, la cual modificó la Liquidación Oficial nro. RDO 2016 -00789 de 9 de septiembre de 2016 determinando un valor total a pagar de $207.931.000

(fl. 344 a 390 del c.1).

1.2.6. La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP efectuó los pagos junto con sus respectivos intereses por concepto de los

(fl. 344 a 390 del c.1).

1.2.6. La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP efectuó los pagos junto con sus respectivos intereses por concepto de los ajustes determinados en la Liquidación Oficial nro. RDO 2016 -00789 de 9 de septiembre de 2016, modificados por la Resolución nro. RD C 201700322 de 11 de septiembre de 2017 en cuantía total de $649.108.330.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 14 del expediente):

 Artículos 29 de la Constitución Política  Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 714 del Estatuto Tributario  Artículo 70 del Decreto 806 de 1998

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 12 a 32 del expediente):-7Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

2.2.1 NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA PROFERIR UNA NUEVA LIQUIDACIÓN OFICIAL SOBRE LAS AUTOLIQUDACIONES 01/01/2012 a 31/12/2012 – NO

ES POSIBLE FISCALIZAR Y GLOSAR O PROFERIR ACTOS

PARA PROFERIR UNA NUEVA LIQUIDACIÓN OFICIAL SOBRE LAS AUTOLIQUDACIONES 01/01/2012 a 31/12/2012 – NO

ES POSIBLE FISCALIZAR Y GLOSAR O PROFERIR ACTOS

LIQUIDATORIOS OFICIALES DOS VECES POR UN MISMO

PERÍODO

En síntesis , sostiene que los actos acusados incurren en nulidad por cuanto previamente sobre los mismo s períodos glosados, esto es, enero a diciembre de 2012 , la UGPP había adelantado el procedimiento de determinación con el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 438 de 2013 en el cual había fiscalizado los subsistemas de Salud, Riesgos laborales y Caja de Compensación Familiar. En este sentido , no era posible jurídicamente para la demandada realizar un proceso de determinación oficial sobre bases que ya fueron analizadas con anterioridad. P ara el efecto , se sustenta en el artículo 703 del Estatuto Tributario que prescribe la procedencia de la expedición de un requerimiento especial por una sola vez, siendo ello la razón por la cual la Administración no puede dividir su facultad con el argumento de la individualidad de cada contribución como tributo separado.

2.2.2 FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA

FISCALIZAR EL AÑO GRAVABLE 2012 POR LA FIRMEZA DE

LAS DECLARACIONES

Argumenta que la UGPP perdió competencia para revisar las liquidaciones privadas presentadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP para los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, debido a que dichas

liquidaciones privadas presentadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP para los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, debido a que dichas autoliquidaciones mensuales quedaron en firme 2 años después de su-8Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ presentación, teniendo en cuenta que para el momento de los hechos regía lo di spuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y , específicamente, la remisión expresa al artículo 714 del Estatuto Tributario. Así, como quiera que en el caso de autos el Requerimiento para Declarar y/o Corregir fue expedido en un término mayor a los 2 años, resulta ineludible la firmeza de las declaraciones privadas de la mentada anualidad.

También refiere que en el sub júdice opera la falta de competencia temporal de la Administración respecto al plazo para expedir la liquidación oficial por cuanto excedió el término de los seis meses que prescribe el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

2.2.3 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR

IMPROCEDENCIA DEL MÉTODO PARA LIQUIDAR LOS

MAYORES APORTES –CÁLCULO ACTUARIAL

Arguye que la entidad demandada asume como hecho obvio de la omisión en la afiliación del trabajador, la exigencia del pago del cálculo actuarial y no del pago de las cotizaciones actualizadas de acuerdo con los intereses moratorios previstos en la ley. Ciertamente, distingue entre

omisión en la afiliación del trabajador, la exigencia del pago del cálculo actuarial y no del pago de las cotizaciones actualizadas de acuerdo con los intereses moratorios previstos en la ley. Ciertamente, distingue entre los intereses moratorios, los cuales se encuentran referidos al pago tardío de una obligación y el cálculo actuarial que constituye una estimación matemática del valor presente de la obligación futura. Dicho cálculo se estima como un monto de un capital necesario para conformar la pensión.

Hace hincapié en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 con el fin de precisar que no existe norma alguna que permita a la UGPP adelantar dicho cobro y menos en entornos distintos al régimen de prim a media-9Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ con prestación definida y en oportunidad distinta al reconocimiento de la pensión.

2.2.4. DESCONOCIMIENTO D EL DEBIDO PROCESO Y DEL

DERECHO DE DEFENSA

Afirma que se quebrantan derechos fundamentales porque la UGPP en la liquidación oficial como en la resolución que desató el recurso de reconsideración no tuvo en cuenta la totalidad de las planillas pagadas por la compañía en momento pos terior a la expedición del acto liquidatorio, siendo ello violatorio del debido pro ceso, puesto que es posible el aporte de pruebas con ocasión de la presentación del recurso y, por tanto, es obligatoria su valoración.

2.2.5 EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS

liquidatorio, siendo ello violatorio del debido pro ceso, puesto que es posible el aporte de pruebas con ocasión de la presentación del recurso y, por tanto, es obligatoria su valoración.

2.2.5 EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS Y DESCONOCIMIENTO DE LAS

NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE

Manifiesta que se “demostró en el proceso administrativo que la actora ya había efectuado el aporte en el último mes de vinculación de los respectivos trabajadores y que en el mes de mayo de 2017 se efectuó la reliquidación de aportes sobre los pagos reci bidos por los exempleados, teniendo en cuenta su fecha de retiro”.

Respecto a las vacaciones, indica que la compañía aportante se acogi ó a lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 . Sin embargo, destaca, la UGPP ignoró los días de vacaciones reportados por la actora, tal como lo pretende acreditar con un cuadro Excel anexo a la demanda y con algunos comprobantes sobre trabajadores cuya remuneración se-10Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ realiza bajo la modalidad de salario integral , quienes tuvieron la novedad de vacaciones.

Asevera que en el proceso administrativo quedó demostrado que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP canceló un retroactivo a un trabajador, por lo que los aportes requeridos se pagaron en su totalidad conforme a la orden judici al, esto es, haciendo pago de aportes para cada período aplicable al retroactivo; de modo que la UGPP

retroactivo a un trabajador, por lo que los aportes requeridos se pagaron en su totalidad conforme a la orden judici al, esto es, haciendo pago de aportes para cada período aplicable al retroactivo; de modo que la UGPP no puede exigir nuevamente un pago sobre cotizaciones ya realizadas para que sean realizadas en una sola mensualidad a través del desconocimiento de la Planilla de pago nro. 13250737.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 448 a 463 c.p.):

En cuanto a la falta de competencia en la Unidad para proferir una nueva liquidación oficial invoca los artículos 113 de la Ley 6ª de 1992 y 99 de la Ley 633 de 2000 y menciona que el proceso objeto de controversia recae exclusivamente en el subsistema de Pensión, el cual no fue objeto de análisis por parte de la Unidad en ningún otro proceso. Agrega que conforme a la normativa citada, no existe ninguna imposibilidad para que la demandada adelante un proceso de fiscalización en relación con el referido subsistema, máxime atendiendo a las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , de modo que es procedente adelantar el procedimiento de determinación de-11Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , de modo que es procedente adelantar el procedimiento de determinación de-11Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ forma separada, tal como se realizaba con anterioridad a la creación de la UGPP y, por ende, si el ICBF investigaba sobre los mismos períodos que lo realizada una administradora de salud ello era viable a la luz de las disposiciones expuestas y en atención a que corresponden a tributos diferentes.

Frente al argumento de expedición irregular y falta de competencia , invoca el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para señalar que cuando entró en vigor la Ley 1607 ejusdem, se expedido el Requerimiento de Información nro. 20136200535981 de 5 de marzo de 2013 contra la aportante, notificado el 12 de marzo de 2013, actuación que dio inicio a las tareas de seguimiento y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales. Así, la Administración estaba dentro de los 5 años que trata la norma. En adición, el legislador no previó la caducidad para las planillas de autoliquidación de aportes PILA , por lo que no resulta aplicable la figura de la firmeza de la declaración.

Agrega, que revisadas las actuaciones desplegadas en el caso de auto s, se tiene que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 1188 de 17 de noviembre de 2015 fue notificado el 28 de diciembre de 2015. En

tiene que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 1188 de 17 de noviembre de 2015 fue notificado el 28 de diciembre de 2015. En consecuencia, el lapso de los 3 meses para dar respuesta al citado requerimiento vencía el 29 de marzo de 2016, f echa a partir de la cual iniciaba el término de los 6 meses para profer ir la Liquidación oficial , el cual vencía el 29 de septiembre siguiente. Teniendo en cuenta que el acto liquidatorio se profirió el 9 de septiembre de 2016, es claro que la Administración estaba dentro de los términos legales para el efecto.

En relación con el cargo de improcedencia del cálculo actuarial para liquidar los mayores aportes, consideró que en los casos de omisión en la-12Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ afiliación de un trabajador al Sistema de Pensiones por parte de su empleador se realiza el cálculo actuarial, el cual sirve para predecir o simular determinados hechos económicos atendiendo a sus posibles consecuencias. Sin embargo, en el sub lite con ocasión al recurso de reconsideración se evidenció que la demandante no incurrió en omisión en la afiliación al Sistema General de Pensiones, razón por la cual fueron eliminados estos ajustes.

Respecto a la expedición de los actos administrativos que desconoce el debido proceso , responde que, si bien la demandante efectuó pagos de aportes con posterioridad a la liquidación oficial, lo cierto es que en el recurso indicó que aceptaba ajustes determinados en el subsistema de

debido proceso , responde que, si bien la demandante efectuó pagos de aportes con posterioridad a la liquidación oficial, lo cierto es que en el recurso indicó que aceptaba ajustes determinados en el subsistema de pensión, por lo cual, añade, el pago se liquidó como una corrección dentro de la planilla en la que se reportó el respectivo retiro. Así, teniendo en cuenta que la aportante en sede administrativa aceptó los ajustes determinados en el acto liquidatorio, la UGPP mantuvo los ajustes fijados en el acto administrativo demandado, pues, de lo contrario, ningún proceso culminaría, toda vez que los aportantes al corregir sus conductas dejarían sin soporte alguno los actos administrativos expedidos por la Unidad.

Aunado a lo expuesto, afirma que los pagos efectuados por la demandante se realizaron de manera parcial, situación que no puede viciar de nulidad los actos cuestionados por cuanto los mismos fueron expedidos con ocasión de la tipificación de la conducta. Señala que una situación sobreviniente de allanamiento a la determinación no se traduce en que la Administración deba ir adecuando sus actos una vez cambie el escenario que sirvió de sustento para la expedición.

En relación con el argumento acerca de que la UGPP pretende un doble-13Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ pago, replica que para el subsistema de Pensión de los 289 registros con ajustes, desaparecieron con la causal “se establece que la bonificación por retiro fue pactada como acuerdo transaccional” , lo cual evidencia

______________________________________________________________________________________ pago, replica que para el subsistema de Pensión de los 289 registros con ajustes, desaparecieron con la causal “se establece que la bonificación por retiro fue pactada como acuerdo transaccional” , lo cual evidencia que no existió un doble pago de aportes como lo señala la demandante. Sin embargo, persistieron 20 registros debido a que no se allegó la prueba de que la bonificación pagada se realizó en virtud de una conciliación o transacción y , por lo tanto , al darle el tratamiento de pago no salarial, excedió el 40% del total remunerado. Y, en lo que corresponde a las Planillas nros. 13250737 y 13638898, anota que estas no correspondían a los períodos objeto de ajuste, razón por la cual no fueron consideradas por la Unidad.

En cuanto a la liquidación de los aportes durante la novedad de vacaciones disfrutadas, precisa que se tomó la información reportada en la nómina junto con la c ontabilidad y se verificó que se dio pleno acatamiento a lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. No obstante, los ajustes persistieron en razón a que la cotización pagada en la PILA resultó menor que la liquidada por la Administración.

Finalmente, en relación al cargo consistente en que la UGPP no tuvo en cuenta los aportes realizados por orden judicial en los períodos ordenados sobre el retroactivo cancelado al trabajador , tras cotejar la PILA respecto del mentado pago , señala que la cotización se realizó sobre un número de identificación diferent e al ordenado en la providencia. En efecto, aduce, mientras que la sentencia señalaba a

PILA respecto del mentado pago , señala que la cotización se realizó sobre un número de identificación diferent e al ordenado en la providencia. En efecto, aduce, mientras que la sentencia señalaba a ANDRÉS FELIPE CAÑON GUTIÉRREZ con cédula de ciudadanía nro. 17.625.036, el aporte se realizó al número identificación CC 24.718.952, luego no fue posible que la UGPP tuviera en cuenta el pago realizado con la Planilla 13250737, pues se realizó sobre una c édula incorrecta, sin que se hubiera subsanado dicha irregularidad por parte de la accionante a-14Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ pesar de que tiene el deber de hacerlo a través de la Planilla de corrección, tal como lo prescribe la Resolución nro. 1747 de 2008.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La demanda de la referencia fue radicada el 29 de enero de 2018, y fue admitida por medio de auto de 17 de mayo de 2018. Dentro del término legal, la entidad demandada presentó escrito de contestación. El 3 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial.

Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de perso nal en este despacho ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el

la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de perso nal en este despacho ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los-15Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020.

______________________________________________________________________________________ términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, tanto la demandante (f ls. 466 al 477 del c.p.), como la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL ES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP- (fls. 478 -483 del c.p.), por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. Añadió la entidad demandada que, si en gracia de discusión se declara ra la firmeza de las autoliquidaciones, no se puede realizar sobre la totalidad de las conductas fiscalizadas, porque en el sub júdice la liquidación oficial es un acto mixto compuesto por las conductas de inexactitud y de mora. Explica que la mora no se desprende de ninguna declaración en PILA, pues la parte actora no realizó pago al Sistema, de manera que no existe ninguna declaración frente a la cual pueda predicarse la firmeza.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S:

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al

VI. C O N S I D E R A C I O N E S:

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.-16Radicación No.: 250002337000-2018-00079-00

Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________ 6.1. Planteados los extremos

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