TA CUN - 250002337000-2018-00095-00-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2018-00095-00-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. 2500023370002018-00095-00 Demandante PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Asunto IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2011 – DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS IMPUESTOS NACIONALES La compañía PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL (en adelante PAREX), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412016000055 del 13 de septiembre de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre renta y complementarios presentada por PAREX para el año gravable 2011;; y (ii) Resolución n.º 007171 del 21 de septiembre de 2017 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto modificando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada. A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare: (i) que los valores declarados por PAREX en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2011 son correctos;;
que se declare: (i) que los valores declarados por PAREX en la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2011 son correctos;; (ii) que la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2011 adquirió firmeza;; y (iii) que no son de cargo de PAREX las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso (folio 4).Exp. No. 250002337000-2018-00095-00 PAREX VS DIAN
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violadas las normas que se identifican a continuación: artículos 143, 158 – 3 y 730 del Estatuto Tributario;; artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;; artículo 2 del Decreto 970 de 2004;; y Decreto 1766 de 2004 (folio 7). En concreto, sustenta así el concepto de violación (folio 7-33): LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS SE ENCUENTRAN FALSAMENTE MOTIVADOS: NO ES CIERTO QUE LOS ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS SOBRE LOS CUALES PAREX SE TOMÓ LA DEDUCCIÓN ESPECIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 158-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO HAYAN DEJADO DE SER USADOS EN LA ACTIVIDAD GENERADORA DE RENTA DE LA SUCURSAL: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DE LA LEY 1437 DE 2010: Entiende que los actos administrativos
DE RENTA DE LA SUCURSAL: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DE LA LEY 1437 DE 2010: Entiende que los actos administrativos demandados están falsamente motivados porque la actividad productora de renta de PAREX proviene de la exploración y explotación de hidrocarburo y no de la explotación de un pozo individualmente considerado. Hace una descripción de la actividad petrolera de la que concluye que en Colombia hay noción de riesgo alto, considerando que solo uno de cada diez pozos perforados resulta exitoso, lo que determina dos hechos fundamentales: (i) que el negocio deba ser entendido desde la perspectiva de una totalidad, siendo imprescindible la obtención del mayor número de “concesiones” de campos (hoy contratos de exploración y producción) potencialmente productores, que justifique que las inversiones;; y (ii) que los distintos ordenamientos tengan que ocuparse de expedir regulaciones especiales
y producción) potencialmente productores, que justifique que las inversiones;; y (ii) que los distintos ordenamientos tengan que ocuparse de expedir regulaciones especiales para el sector, lo que en materia contable y fiscal se traduce en normas para el tratamiento adecuado para las inversiones de las empresas petroleras, que estén acorde con su realidad atendiendo a la especialidad y periodicidad de sus ciclos económicos. Por lo anterior, considera que las inversiones en activos fijos reales productivos deben ser analizadas en conjunto, pues a pesar de la declaración de infructuosidad de un pozo específico, dicha información resulta relevante para el desarrollo de la actividad productora de renta de la Compañía. Especifica cada una de las fases del proceso productivo para enfatizar que se trata de inversiones de valor considerable que están sujetas a un alto grado de aleatoriedad pues
para enfatizar que se trata de inversiones de valor considerable que están sujetas a un alto grado de aleatoriedad pues por definición la actividad de exploración persigue hallazgos más o menos probables de hidrocarburos, que de ningún modo pueden garantizarse como seguros o exitosos;; de manera que, no se puede asegurar que cada perforación arrojará resultados positivos si se individualiza cada activo, así, un yacimiento puede no existir o no ser económica yExp. No. 250002337000-2018-00095-00 PAREX VS DIAN
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comercialmente explotable, pero esos mejores esfuerzos, vistos en conjunto, sí permiten asegurar que serán mayores las expectativas de encontrar hidrocarburos en un campo. Resalta que los actos administrativos demandados parten de un supuesto equivocado al considerar que los ingresos que obtiene PAREX están asociados a un determinado pozo, cuando en realidad los derechos aplicables para las compañías pertenecientes al sector de hidrocarburos hacen referencia al contrato área contratada (campo) autorizado y no a pozos individuales. Transcribe apartes del contrato y advierte una ausencia de referencias a pozos individuales, además que las obligaciones del contratista van más allá de la perforación, en tanto debe realizarse un Programa Obligatorio de Exploración como instrumento de posibles yacimientos. Indica que para el reconocimiento de las inversiones, la Compañía ha acudido a normas de carácter técnico,
Indica que para el reconocimiento de las inversiones, la Compañía ha acudido a normas de carácter técnico, las cuales ha aplicado de forma consistente, ello por la ausencia de normas vinculantes a nivel nacional que prescriban que el registro ha debido realizarse a partir de los pozos existentes para efectos de determinar si son “activos fijos reales productivos” como lo sostiene la DIAN. Considera inapropiado desconocer que aun cuando individualmente algunas perforaciones no sean exitosas, todas benefician a la Compañía, en relación con su valor y sostenibilidad en el tiempo. Siendo el campo la unidad de referencia de la actividad económica de exploración y explotación de hidrocarburos, en tanto que, perforar en un área específica en el contexto de la exploración de hidrocarburos entrega información que geológicamente es aprovechable en el propósito de enfocar los esfuerzos de la
exploración de hidrocarburos entrega información que geológicamente es aprovechable en el propósito de enfocar los esfuerzos de la exploración en esa o en otra área del campo, y de encontrar yacimientos que sean comercialmente explotables. Cita sentencias 17595 del 5 de mayo de 2011 y 17032 del 28 de enero de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de las que extrae que los pozos individualmente considerados no tienen la virtualidad de ser actividades o unidades independientes de negocio, es decir que, la actividad generadora de renta de PAREX no era un pozo en sí mismo sino toda la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos que se componía de multiplicidad de campos y multiplicidad de pozos, lo cual, estima contradice de forma ostensible la afirmación realizada por la DIAN en los actos acusados, pues no puede afirmarse
estima contradice de forma ostensible la afirmación realizada por la DIAN en los actos acusados, pues no puede afirmarse que PAREX haya dejado de usar los pozos en su actividad generadora de renta. Señala que es correcto considerar como verdadero activo productivo un campo para efectos de la deducción especial prevista en el Artículo 158-3 del Estatuto Tributario, y noExp. No. 250002337000-2018-00095-00 PAREX VS DIAN
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los pozos que se perforan en él, pues cuenta con adecuado y suficiente sustento, cita como ejemplo el Pozo Kona 3 que afirma es productivo para PAREX. De otra parte, sostiene que la DIAN desconoce que PAREX obtuvo ingresos operacionales por la suma de $150.872.363.000 derivados de la actividad de exploración de hidrocarburos en el año 2011. Aunado a que aumentó en 83% sus reservas y en 61% la producción de hidrocarburos. De lo ello, resalta que las inversiones que hizo la Compañía tuvieron un impacto positivo en sus resultados. Finaliza el cargo señalando que, contrario a lo manifestado por la DIAN, los pozos Goroka 1, Kona 3 y Kopi 1 pertenecen al contrato denominado LLA 16 que incluso en el año 2017 fue un bloque productor del cual PAREX obtuvo ingresos por la
al contrato denominado LLA 16 que incluso en el año 2017 fue un bloque productor del cual PAREX obtuvo ingresos por la explotación de hidrocarburos. Frente al pozo Kona 3 precisa que ha sido utilizado para actividades de side tracking porque, todavía contiene recursos que podrían ser extraídos mediante una desviación realizada al pozo original. Por ello, la Compañía decidió realizar la inversión adicional desviando el pozo, ante la expectativa razonable de poder explotarlo. En tal sentido, manifiesta que el pozo Kona 3 tiene un taponamiento parcial, no total, y que aún espera poder explotarlo comercialmente. En consecuencia, entiende que es un activo fijo real productivo conforme lo establecido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Puntualiza que ese pozo debe ser considerado como un activo productivo, dado que se espera obtener todavía una rentabilidad e incluso si el mismo debiera ser abandonado en su totalidad, la inversión
que se espera obtener todavía una rentabilidad e incluso si el mismo debiera ser abandonado en su totalidad, la inversión fue indispensable para la actividad productora de renta de PAREX. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 158-3 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DEL DECRETO 1766 DE 2004 LOS CUALES DEFINEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS Y SU APLICACIÓN A LA INDUSTRIA PETROLERA CON BASE EN LA EXPOSICIÓN HECHA EN EL PUNTO ANTERIOR: PAREX SÍ TENÍA DERECHO A LAS DEDUCCIONES QUE PRETENDE RECHAZAR LA ADMINISTRACIÓN: Indica que el activo de PAREX cumple los requisitos para ser considerado fijo real productivo, en tanto que: (i) corresponde a sus inversiones en los campos de hidrocarburos, no a cada pozo entendido individualmente, por lo que todas las erogaciones incurridas con relación a
de hidrocarburos, no a cada pozo entendido individualmente, por lo que todas las erogaciones incurridas con relación a tales inversiones constituyen el costo de su activo. Precisa que los pozos no son activo, sino parte del costo del mismo. Cita como apoyo sentencia n.º 17032 del 28 de enero de 2010 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado;; (ii) fue adquirido (formado) tal y como se evidencia de los asideros contables y demás documentos que obran en el expediente;; (iii) participa de manera directa y permanente en su actividad productora de renta;; (iv) se amortiza fiscalmente, precisa que mal hace la Administración al entender que,Exp. No. 250002337000-2018-00095-00 PAREX VS DIAN
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como se amortizó un valor equivalente a las erogaciones hechas en pozos secos, el activo cuyo costo, entre muchos otros, está compuesto por el valor de las erogaciones en tales pozos, dejó de existir o de ser utilizado, pues la compañía tiene que continuar con la amortización de su inversión de acuerdo con los parámetros de los artículos 143 y 159 del Estatuto Tributario, sin que pueda dejar los proyectos en los que está comprometida con el Estado;; y (v) PAREX no ha dejado de utilizar los activos fijos reales productivos de los cuales, los pozos que denuncia la Administración, constituyen apenas una parte de las erogaciones que conforman los referidos activos. Considera que como PAREX no ha enajenado sus activos no tiene que proceder a revertir ningún tipo de deducción ni suponer que las alícuotas de
ha enajenado sus activos no tiene que proceder a revertir ningún tipo de deducción ni suponer que las alícuotas de amortización llevadas a su estado de pérdidas y ganancias evidencien la pérdida del beneficio incluso en el mismo año en que se incurren. LA DIAN VIOLA EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 1766 DE 2004 POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA AL CASO PARTICULAR DE PAREX: LOS POZOS GOROKA 1, KONA 3, KOPI 1, ZOCAY 1, Y CONOTO 1 FUERON UTILIZADOS DURANTE TODA SU VIDA ÚTIL: Manifiesta que el ingreso por recuperación de deducciones se da cuando el activo se enajena o se da de bajan antes del término de su vida útil, lo que no ocurrió en el caso porque está demostrado que los pozos resultaron infructuosos y a 31 de diciembre de
que no ocurrió en el caso porque está demostrado que los pozos resultaron infructuosos y a 31 de diciembre de 2011 formaban parte del activo “productivo” de la Sucursal, lo que significa que la amortización podía ser efectuada en su totalidad en el año 2011 o dentro los dos años siguientes como lo establece el inciso 2 del artículo 143 del Estatuto Tributario. Precisa que el propósito del inciso 2 del artículo 143 del Estatuto Tributario es equiparar la infructuosidad de la inversión al final de su vida útil. Debido a lo anterior, si los pozos en los cuales invirtió la Compañía resultaron infructuoso, nacía el derecho para PAREX de terminar de utilizar los activos y amortizarlos en su totalidad dentro de los términos de la ley, sin que haya la necesidad
utilizar los activos y amortizarlos en su totalidad dentro de los términos de la ley, sin que haya la necesidad de reincorporar la deducción especial tomada, pues si la DIAN quería argumentar que PAREX dejó de utilizar los activos antes del vencimiento de su vida útil, debería haber cuestionado la procedencia de la amortización total de los pozos ocurridos en el año 2011, situación que no ocurrió. Aduce que hay una contradicción en la tesis de la Administración que se evidencia en el hecho de que ni ella misma tuvo parámetros para calcular el monto de la deducción que debía rechazar frente a las erogaciones realizadas en ejercicios anteriores (según el período de vida útil restante del activo), porque no supo cuál era su período de vida útil. De hecho, frente a tales inversiones, si se
del activo), porque no supo cuál era su período de vida útil. De hecho, frente a tales inversiones, si se acepta la tesis oficial el resultado debe ser el NO rechazo de ningún valor (es decir, de cero) si se tiene en cuenta que es de suponerse queExp. No. 250002337000-2018-00095-00 PAREX VS DIAN
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los “activos” (pozos) tenidos como tales por la Administración fueron mantenidos por la sociedad durante toda su vida útil, es decir, durante el término de amortización previsto en el artículo 143 del Estatuto Tributario. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS VIOLAN EL PRINCIPIO LEGAL, TRIBUTARIO Y CONTABLE DE TOTALIDAD O DE UNIDAD DE OPERACIÓN PARA EL REGISTRO DE LOS ACTIVOS EN LA INDUSTRIA PETROLERA: Resalta las siguientes tres reglas del tratamiento tributario de la actividad de hidrocarburos: (i) una definición general y un principio especial de clasificación de los activos de exploración y explotación como “activos diferidos”, a los cuales son aplicables las reglas sobre amortización de inversiones (artículo 142 del Estatuto Tributario);; (ii) los elementos que conforman la inversión amortizable para cada Compañía (artículo 159 del Estatuto Tributario;; y (iii) el tiempo y
los elementos que conforman la inversión amortizable para cada Compañía (artículo 159 del Estatuto Tributario;; y (iii) el tiempo y forma de amortización de los gastos en exploraciones que no resultes productivas (artículos 143 del Estatuto Tributario y 69 del Decreto 187 de 1975). De esas reglas extrae las siguientes conclusiones frente al caso concreto: (i) el activo de cada empresa es uno solo (principio de totalidad o de unidad de operación), entiende que no puede ser de otra forma porque la definición de activo contenida en el artículo 35 del Decreto 2649 de 1993 parte de los beneficios económicos futuros que se espera produzca la empresa, de manera que si en el caso de las petroleras ello estuviera dado por cada proyecto no podrían tomarse las erogaciones como activo por la gran expectativa de fracaso individual;; (ii) la
petroleras ello estuviera dado por cada proyecto no podrían tomarse las erogaciones como activo por la gran expectativa de fracaso individual;; (ii) la amortización de las erogaciones vinculadas a proyectos improductivos (o infructuosos), debe hacerse contra rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza;; y (iii) los gastos en exploración, como serían las inversiones en pozos exploratorios (objeto del requerimiento), deben ser registrados en las cuentas del activo de la empresa, en cuanto deben ser objeto de activación. Finalmente, reitera que los pozos NO son un activo, sino que constituyen parte de un activo que está representado por el valor total de la inversión necesaria realizada por la compañía petrolera, para desarrollar sus proyectos de exploración y explotación que, de acuerdo con el artículo 159 del Estatuto Tributario, son todos los realizados en el país. En consecuencia, entiende era procedente la
con el artículo 159 del Estatuto Tributario, son todos los realizados en el país. En consecuencia, entiende era procedente la deducción especial porque los proyectos de exploración y producción – productivos o improductivos – se encontraban dentro de patrimonio de PAREX a 31 de diciembre de 2011. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 647 Y 648 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: Indica que la demandante no incurrió en una omisión de ingresos o inclusión injustificada de costos en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, que pudiera derivar en un menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor, razón por la cual observa queExp. No. 250002337000-2018-00095-00 PAREX VS DIAN
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no se configura el supuesto de hecho sancionable establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario y como consecuencia la sanción por inexactitud propuesta por la DIAN es improcedente. Señala que los datos consignados en la declaración de renta de PAREX son reales, por lo que la sanción por inexactitud no puede ser impuesta de plano, sino que debe responder a la comprobación de la existencia de alguno de los supuestos de hecho consagrados por el Artículo 647 del Estatuto, como sancionables, pues de lo contrario la conducta del contribuyente no estaría tipificada por la norma. Adicionalmente, considera que en el presente caso se configura una diferencia de criterios que excluye la aplicación de la sanción porque la Compañía demandante entiende que no debía reintegrar la deducción especial, pues con base en lo establecido en el artículo 158-3 del
demandante entiende que no debía reintegrar la deducción especial, pues con base en lo establecido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y el Decreto 970 de 2004, las inversiones realizadas sí constituían activos fijos reales productivos dentro de los estándares y la naturaleza misma de la industria petrolera;; siendo que en virtud del 143 del Estatuto Tributario, como consecuencia de haber declarado los pozos Goroka 1, Kopi 1, Zocay 1 y Conota 1 como infructuosos, la Compañía efectivamente podía castigar y amortizar en su totalidad la inversión como en efecto lo hizo, por lo que se encuentra fuera de los supuestos que establece el inciso 5 del artículo 3 del Decreto 1766 de 2004, citado por la Administración de Impuestos en el que se manifiesta que el reintegro tiene lugar únicamente cuando el
2004, citado por la Administración de Impuestos en el que se manifiesta que el reintegro tiene lugar únicamente cuando el activo se deja de utilizar antes del vencimiento del termino de amortización, hecho que es totalmente contrario en el caso particular. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LESIVIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD: Considera que en el caso objeto de estudio no se configura lesividad conforme el artículo 640 del Estatuto Tributario, en la medida que PAREX cumplió con sus obligaciones tributarias de presentar la declaración del impuesto sobre la renta. Evidenciándose que no estamos frente a un incumplimiento de obligaciones tributarias, sino ante una discusión argumentativa por diferencia de criterio, lo que hace inaplicable la sanción. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto
inaplicable la sanción. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 103-111): Precisa que con los actos demandados la DIAN liquidó a cargo de la demandante una renta gravable por $4.553.017.489 en el año 2011, al haberse determinado que las deducciones especiales realizadas por la sociedad demandante en el año 2010,Exp. No. 250002337000-2018-00095-00 PAREX VS DIAN
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correspondían a pozos cerrados al haberse de declarado como no productivos, los cuales identifica como sigue: (i) Goroka 1 - $1.948.608.058, (ii) Kona 3 - $176.042.679, (iii) Kopi 1 - $502.519.491, (iv) Zocay 1 - $869.142.451 y, (v) Conoto 1 - 1.056.704.783. Cita los artículos 158-3 del Estatuto Tributario y 2 del Decreto 1766 de 2004 para concluir que el derecho a la deducción especial se genera siempre y cuando el contribuyente adquiera activo fijo reales productivos, descartando con esto la posibilidad de incluir en la deducción, las inversiones que no resulten rentables o productivas;; como son costos y gastos generados en los pozos que se declaren como secos, infructuoso o como no productivos que, es lo que considera ocurre en este caso, cuando la actora pretende llevarse como deducibles, el monto correspondiente a pozos
o como no productivos que, es lo que considera ocurre en este caso, cuando la actora pretende llevarse como deducibles, el monto correspondiente a pozos taponados por improductivos. Indica que al tratarse de una deducción del impuesto sobre renta los requisitos y condiciones para acceder a tal beneficio, resultan ser de obligatorio cumplimiento sin que, le sea dable a la sociedad demandante pretender por vía de demanda judicial, le sean tenidos en cuenta otros requisitos y condiciones para acceder a este beneficio. Transcribe sentencias C-748 de 2009 y C- 1107 de 2001 de la Corte Constitucional. Así mismo, aduce que los contratos suscritos entre PAREX y el Estado Colombiano no pueden ser tenidos en cuenta como fundamento de la deducción en el sentido pretendido por la sociedad actora porque los convenidos entre particulares sobre impuestos no son oponibles a la Administración Tributaria conforme lo prevé
por la sociedad actora porque los convenidos entre particulares sobre impuestos no son oponibles a la Administración Tributaria conforme lo prevé el artículo 553 del Estatuto Tributario. Manifiesta que el intangible información o experiencia adquirida en un pozo no exitoso, no forma parte del tipo de inversiones de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, razón por la que la legalidad de los actos demandados debe ser mantenida. Puntualiza que las sentencia del Consejo de Estado citadas por la demandante como sustento del todo que conforma la actividad de exploración y explotación de petróleo no son aplicables al caso que nos ocupa porque se refieren al cálculo de la renta presuntiva y no a la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos. Considera que no es cierto el alegato de que no hay una
especial por inversión en activos fijos reales productivos. Considera que no es cierto el alegato de que no hay una norma aplicable al caso porque los actos acusados se sustentaron en los artículos 142, 143, 153-3 y 159 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 1766 de 2004. Explica que independientemente de la tesis propuesta por la sociedad actora en el sentido de que los pozos forman parte de una universalidad que corresponde al campo adjudicado, lo cierto es que los pozos cuestionados fueron entregados a la autoridad minero energética (ANH), entidad que reportó tal situación a la DIAN, como obra en el expediente administrativo.Exp. No. 250002337000-2018-00095-00 PAREX VS DIAN
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Finalmente,
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