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TA CUN - 250002337000-2018-00110-00-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2018-00110-00-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP

Demandado. UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, TRABAJO ESPECIAL COOPERADO TECOP C.T.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.-2Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP ______________________________________________________________________________________

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 1-2 del expediente), solicita:

PRIMERA. Se declare la Nulidad de las Resoluciones números RDO

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 1-2 del expediente), solicita:

PRIMERA. Se declare la Nulidad de las Resoluciones números RDO 600 del día veinticuatro (24) de abril del año 2014, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, profirió la Liquidación Oficial contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, TRABAJO ESPECIAL COOPERADO TECOP CTA con NIT 900.101.650, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de diciembre de 2011 a noviembre de 2012, por la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CIENCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($162.353.800,oo), más los respectivos intereses de mora y la RDC 524 del 9 de diciembre de 2014, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, a través de la cual r esuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 600 del 24 de abril de 2014, modificando la Liquidación Oficial y fijándola en la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($161.954.700) más los intereses de mora, por omisión,

fijándola en la suma de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($161.954.700) más los intereses de mora, por omisión, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de diciembre del año 2011 y enero a noviembre del año 2012.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, anule las órdenes de cobro que se profieran en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, TRABAJO ESPECIAL COOPERADO TECOP CTA en cumplimiento de las resoluciones RDO 600 del 24 de abril de 2014 y RDC 524 del 9 de diciembre de 2014, como resultado de la decisión de anulación y de las pretensiones de la demanda.

TERCERA.-Que a título de Restablecimiento del Derecho se disponga que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, está obligada a expedir una resolución dentro del expediente No. 3722 declarando que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, TRABAJO ESPECIAL COOPERADO TECOP CTA no adeuda ninguna suma de dinero por omisión, mora, e inexactitudes en la presentación de las-3Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP ______________________________________________________________________________________

dinero por omisión, mora, e inexactitudes en la presentación de las-3Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP ______________________________________________________________________________________ autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por lo períodos de diciembre del año 2011 y enero a noviembre del año 2012.

CUARTA.- Que a título de Restablecimiento del Derecho se disponga que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, es responsable de los daños materiales causados a la demandante como resultado de las decisiones anuladas y de las pretensiones estipuladas en la demanda.

QUINTA.- Que a título de Restablecimiento del Derecho se disponga que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP a reparar el daño material causada a la demandante, como r esultado de las decisiones anuladas y de las pretensiones estipuladas en la demanda cuya cuantía se estimará razonablemente en el acápite correspondiente.

SEXTA.- Que de las anteriores cantidades líquidas producto de la sentencia que se peticiona, se orde ne la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP a que pague a la actora o al abogado que represente sus derechos, las sumas debidamente reajustadas en su poder adquisitivo conforme al ín dice de precios al consumidor que certifique el DANE, Artículos 187 y 188 de la

pague a la actora o al abogado que represente sus derechos, las sumas debidamente reajustadas en su poder adquisitivo conforme al ín dice de precios al consumidor que certifique el DANE, Artículos 187 y 188 de la Ley 1437 de 2011, para el período comprendido entre la fecha del cobro hasta el día de la ejecutoria y el pago y/o lo que estime el Despacho en el momento de la sentencia.

SÉPTIMA.- Sobre las anteriores cantidades de dinero producto de la sentencia que se peticiona, se disponga el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte Constitucional Sentencia C-188-99 Expediente 2191 Marzo 2 4 de 1999), Artículo 192 Ley 1437 de 2011, por parte de la demandada al actor a través de su apoderado.

OCTAVA.- Que se ordene expresamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGP P, entidad demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en dinero efectivo y no en bonos, en los términos de los artículos 192 y 105 de la Ley 1437 de 2011.

NOVENA.- Que se reconozca dentro de la sentencia a la parte actora para todos los efec tos legales, principalmente para notificarle de la sentencia, recibir la primera copia, presentarla a la entidad para su ejecución y actuar con plenas facultades dentro de los actos administrativos propios de cumplimiento, pago y recibo de la sentencia.

DÉCIMA.- Que se condene en costas, costos del proceso y perjuicios a la entidad demandada.-4ejecución y actuar con plenas facultades dentro de los actos administrativos propios de cumplimiento, pago y recibo de la sentencia.

DÉCIMA.- Que se condene en costas, costos del proceso y perjuicios a la entidad demandada.-4Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP ______________________________________________________________________________________

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol s. 3 -5 del expediente):

1.2.1. El 28 de febrero de 2014, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 121, el cual fue notificado por correo el 11 de marzo siguiente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRABAJO ESPECIAL COOPERADO-TECOP CTA por no cumplir con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y por incurrir en inexactitud en los períodos de diciembre de 2011 y enero a diciembre del año 2012.

1.2.2 El 8 de abril de 2014, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRABAJO ESPECIAL COOPERADO -TECOP C.T.A. mediante el radicado nro. 2014 -514-08914121 dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 121 de 28 de febrero de 2014.

1.2.3 El 24 de abril de 2104, la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA U GPP profirió la Resolución nro. RDO 600 mediante la cual profirió la Liquidación

2014.

1.2.3 El 24 de abril de 2104, la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA U GPP profirió la Resolución nro. RDO 600 mediante la cual profirió la Liquidación Oficial a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRABAJO ESPECIAL COOPERADO -TECOP C.T.A. por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de diciembre de 2011 y enero a diciembre del año 2012, por la suma de $162.353.800.

1.2.4 El 21 de julio de 2014, la sociedad COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRABAJO ESPECIAL COOPERADO-TECOP C.T.A. presentó recurso de reconsideración contra la anterior liquidación,-5Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP ______________________________________________________________________________________ el cual fue resuelto por el DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UGPP mediante la Resolución nro. RDC 524 de 9 de diciembre de 2014, la cual modificó la Liquidación Oficial nro. RDO 600 de 24 de abril de 2014, determinando un valor total a pagar por $161.954.700.

II. CONCEPTO DE VIOLACIÓN:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 10 del expediente):

 Artículos 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 10 del expediente):

 Artículos 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política

 Artículos 705, 714, 729, 742, 743, 744, 745, 746, 769, 771 -5, 772, 776, 786 del Estatuto Tributario

 Artículos 1º 2º y 6º de la Ley 1233 de 2008

 Artículos 1º y 2º del Decreto 3553 de 2008

 Artículos 13, 14, 244, 245, 246, 250, 260, 269, 270, 272 de la Ley 1564 de 2012.

 Artículos 1, 2, 3, 34, 36, 40, 88 y siguientes de la Ley 1437 de 2011

 Artículo 40 de la Ley 1406 de 1999-6Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP ______________________________________________________________________________________ 2.2. Razones de violación.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 14 a 44 del expediente):

2.2.1 VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA. ARTÍCULO 29 POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBIA FUNDARSE PARA EXPEDIR LAS RESOLUCIONES NROS. RDO 600 DEL 24 DE ABRIL DE 2014 Y

RDC 524 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2014

EN QUE DEBIA FUNDARSE PARA EXPEDIR LAS RESOLUCIONES NROS. RDO 600 DEL 24 DE ABRIL DE 2014 Y

RDC 524 DEL 9 DE DICIEMBRE DE 2014

Expresa que la UGPP en los actos acusados dio aplicación retroactiva al parágrafo 2º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, viol ando el precepto constitucional del artículo 363, pues el sistema tributario se funda en los principios de equid ad, eficiencia y progresividad, de esa manera, considera viola el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 1465 de 2012 y la Ley 1437 de 2011 por cuanto la facultad de determinación y cobro que trata la Ley 1607 de 2012 no puede ser aplicada a situaciones consolidadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la norma mencionada.

En apoyo de su censura, invoca la se ntencia C -913 de 2011 que trata sobre el principio de irretroactividad fiscal y precisa que la caducidad de 5 años aducida por la demandada aplica para períodos posteriores al 26 de diciembre de 2012 , por cuanto lo procedente es la aplicación de la normativa anterior a la vigencia de la Ley 1607 ibídem, esto es, el artículo 714 del Estatuto Tributario que prescribe la firmeza de las declaraciones una vez han transcurrido dos años contados desde la fecha que debió declarar y no declaro y/o declaró por valores inferiores.-7Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP ______________________________________________________________________________________

2.2.2 PLANILLAS DE PAGO

que debió declarar y no declaro y/o declaró por valores inferiores.-7Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP ______________________________________________________________________________________

2.2.2 PLANILLAS DE PAGO

Señala que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TRABAJO ESPECIAL COOPERADO TECOP CTA aportó planillas de pago de autoliquidaciones PILA, donde se evidencia el pago oportuno de las novedades tales como ingreso, retiro, incapacidades y licencias de maternidad junto con los pagos reportados a los trabajadores asociados.

Afirma que tales planillas fueron allegadas al proceso administrativo y cumplen con los requisitos establecidos en el régime n probatorio del Estatuto Tributario y del Código General del Proceso, las cuales la UGPP no las tuvo en cuenta a efectos de disminuir los ajustes a la parte demandante, quebrantándose con ello el artículo 744 de la preceptiva fiscal y el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

Igual situación surge respecto de algunos trabajadores frente a los cuales la UGPP determinó la MORA, sin atender que TECOP CTA sí afilió y pago los aportes de estos , cual así lo manifestó en sede administrativa, razón por la cual anexa las planillas respectivas.

2.2.3 INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE PARA EXPEDIR LAS RESOLUCIONES NO. RDO 600 DEL 24 DE ABRIL DE 2014 Y RDC 524 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2014

Manifiesta que si bien la enti dad demandada se fundamenta en los

FUNDARSE PARA EXPEDIR LAS RESOLUCIONES NO. RDO 600 DEL 24 DE ABRIL DE 2014 Y RDC 524 DE 9 DE DICIEMBRE

DE 2014

Manifiesta que si bien la enti dad demandada se fundamenta en los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008 y en los artículos 2º y 6º de la Ley 1233 de 2008, normativa que resulta procedente para el caso objeto de litis, lo cierto es que interpreta errónea mente de la misma, porque desconoce principios fundamentales de los organismos solidarios, concluyendo que lo recibido por el trabajador asociado corresponde a una-8Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP ______________________________________________________________________________________ compensación, lo cual contradice el régimen de compensaciones de la actora donde se establece que algunos valores cancelados se encuentran marginados de la prenotada reglamentación y corresponden a valores que pretenden una mayor eficiencia en el desarrollo de las labores, tal como lo es el auxilio de alimentación y la ayuda de transporte , la cual no tiene como finalidad incrementar el patrimonio del trabajador asociado, es decir, no ostenta la naturaleza de compensaciones ordinarias ni extraordinarias, sino que son recursos a disposición del trabajador asociado como herramienta de trabajo para que pue da cu mplir adecuadamente sus labores.

Igual razonamiento merecen las bonificaciones estipuladas en el régimen de compensaciones de la Cooperativa demandante, las cuales no tienen periodicidad mensual, sino anual o semestral, desvirtuándose de esta manera el componente mensual que exige la norma para su percepción y para que sea n consideradas compensación extraordinaria y por ende su

periodicidad mensual, sino anual o semestral, desvirtuándose de esta manera el componente mensual que exige la norma para su percepción y para que sea n consideradas compensación extraordinaria y por ende su exclusión del IBC del aporte a la seguridad social . Además, estos pagos pueden asimilarse a la prima semestral y cesantías qu e trata el régimen ordinario laboral, los cuales también se encuentran exonerados del pago de aportes parafiscales.

En este sentido, la normativa al haber asimilado los pagos a los trabajadores asociados a los empleados dependientes no podría exigirse a las cooperativas que liquiden sobre una base más gravosa que la que se exige en el Código Sustantivo del Trabajo , siendo dicha situación la que ocurre en el caso objeto de la presente causa judicial.

Agrega que la Unidad desconoce el concepto emitido por la Superintendencia de la Economía Solidaria relativo a la real naturaleza de los auxilios otorgados por las entidades de carácter solidario, ya que tales-9Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP ______________________________________________________________________________________ emolumentos obedecen a reconocimientos económicos que se pactan en el respectivo reglamento y que se realizan en desarrollo de la autonomía de la Cooperativa, por lo que el ente cooperativo es libre de determinar si constituyen compensaciones ordinarias o extraordinarias o se apartan del mentado régimen. De igual forma, la UGPP no tiene en cuenta el artículo 33 del Decreto 4588 de 2006 que estatuye el control concurrente entre la mentada superintendencia y el Ministerio de Trabajo en tratándose de las funciones de inspección, vigilancia y contr ol de las

artículo 33 del Decreto 4588 de 2006 que estatuye el control concurrente entre la mentada superintendencia y el Ministerio de Trabajo en tratándose de las funciones de inspección, vigilancia y contr ol de las cooperativas, circunstancia que permite inferir que los conceptos emitidos sobre la materia tienen carácter vinculante.

Precisa que es claro que la demandada hace una interpretación acomodada, ya que menciona que los trabajadores no pueden recib ir valores diferentes al régimen de compensaciones , transgrediendo lo dispuesto sobre la reglamentación que rige a la actora, la cual tiene plena autonomía para determinarlo y establecer lo constitutivo o no de compensación ya sea ordinaria o extraordinaria.

Alega que en el sub júdice con respecto a la fiscalización de la UGPP, no es posible entender la razón por la cual el Ministerio de Trabajo avaló y registró el régimen de trabajo asociado y el régimen de compensaciones de TECOP CTA., incluyéndose para todos los efectos el contenido de los auxilios y bonificaciones, por encontrarlos ajustado s a derecho y posteriormente otra entidad estatal reproche los pagos que se efectúan por estos conceptos, colocando al administrado en un grado de incertidumbre ante la inseguridad jurídica suscitada por lo cual se quebranta el artículo 88 del CPACA, pues la demandada no le otorga validez a las resoluciones mediante las cuales el ministerio aludido aprobó el régimen de trabajo, de compensaciones y de sus reformas.-10Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP ______________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP ______________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 351-371 c.p.):

En cuanto al cargo relativo a la vulneración al principio de irretroactividad tributaria y firmeza de las declaraciones , realiza un recuento de las actuaciones surtidas en sede administrativa para señalar que no se vulneró el debido proceso durante el trám ite de determinación del tributo ni tampoco se aplica retroactivamente de la norma tributaria, por cuanto en el presente asunto la Cooperativa TECOP CTA no tenía ninguna situación jurídica consolidada en la medida en que antes de la promulgación de la Ley 1607 de 2012 no existía norma especial que prescribiera un término de caducidad de las acciones de fiscalización por parte de la Administración , teniendo en cuenta que lo regulado en el artículo 714 del Estatuto Tributario corresponde a un mecanismo distin to que no resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de aportes parafiscales y mucho menos a la conducta de mora de los aportante, pues no existe declaración para que sea declarada la firmeza, pues en el evento de aplicar al sub lite genera una a ntinomia, llevando al absurdo de contemplar que el legislador reguló dos términos respecto de la

no existe declaración para que sea declarada la firmeza, pues en el evento de aplicar al sub lite genera una a ntinomia, llevando al absurdo de contemplar que el legislador reguló dos términos respecto de la competencia temporal de la UGPP, siendo procedente el procedimiento adelantado por la demandada bajo el imperio de la Ley 1607 de 2012, toda vez que las actuac iones procesales se surtieron en vigencia de esta última disposición. Sumado a que existen pagos de planilla s correspondientes a períodos de 2011, l as cuales fueron presentadas en 2012 y 2013 en las que palmariamente no es viable la firmeza de la declaración.-11Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP ______________________________________________________________________________________

Respecto al cargo correspondiente a que la entidad demandada no consideró ni valoró las planillas de pago , precisa que la demandante pretende soportar las novedades tales como incapacidades y licencias con las simples planillas de pago, cuando el medio idóneo para acreditar dichas situaciones es la respectiva incapacidad transcrita por la entidad administradora respectiva. En consecuencia, TECOP CTA no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía.

Frente al valor probatorio de las resoluciones mediante las cuales el Ministerio de Trabajo autorizó la reforma al régimen de trabajo y de compensaciones de la accionante , hace hincapié en una providencia del Consejo de Estado para indicar que la Unidad fiscalizadora no se encuentra sujeta a lo establecido en el régimen de compensaciones dado que debe analizar elementos como la permanencia, habitualidad y periodicidad del pago a efectos de determinar la completa y adecuada

Consejo de Estado para indicar que la Unidad fiscalizadora no se encuentra sujeta a lo establecido en el régimen de compensaciones dado que debe analizar elementos como la permanencia, habitualidad y periodicidad del pago a efectos de determinar la completa y adecuada base de liquidación de los aportes.

En cuanto a la inclusión de los auxilios y las bonificaciones dentro del régimen de compensaciones, invoca los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008 y la sentencia de constitucionalidad C -182 de 2010 con el fin de aclarar que del artículo 3, 9 y 62 del reglamento de TECOP CTA y de la inspección tributaria realizada a la actora se desprende que respecto de los pagos denominados bonificaciones, contrario a lo manifestado en la demanda, sí constituyen una retribución directa por el servicio prestado, como quiera que para que un trabajador asociado sea beneficiario de dicho pago, se exige como requisito que haya laborado un determinado tiempo de forma c ontinua, por lo tanto , advierte, la demandante no desvirtuó que tal emolumento no sea encuadrado dentro del concepto de compensación al tenor del artículo 25 del Decreto 4588 de 2006 . Un razonamiento similar merece n los pagos denominados auxili os, pues la-12Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP ______________________________________________________________________________________ actora se fundamenta en el Concepto 17860 de la Superintendencia de Economía Solidaria, sin atender que la propia entidad si bien reconoció que los auxilios de las empresas de carácter solidario obedecen a reconocimientos económicos, en lo que respecta a la determinación de

Economía Solidaria, sin atender que la propia entidad si bien reconoció que los auxilios de las empresas de carácter solidario obedecen a reconocimientos económicos, en lo que respecta a la determinación de los aportes a la seguridad social de estos pagos, deja a consideración este punto al Ministerio de Protección Social , por lo cual, refiere, como el ministerio contempla que todo pago recibido por el trabajador asociado constituye compensación, la UGPP les dio tratamiento de compensaciones a los auxilios y bonificaciones, con el agregado de que tales auxilios son pagados directamente por la aportante al trabajador sin que tenga constituido un fondo para la cobertura de dicho ru bros, lo cual al tenor de los artículos 53 y 54 de la Ley 79 de 1988 quedaría excluido del reglamento instaurado por la cooperativa relativo a las compensaciones.

Respecto a la falsa motivación manifiesta que en el presente asunto, dicha causal no se materializó, pues los actos se sustentaron en hechos, datos ciertos y probados, tales como que la cooperativa aportante no registró pago de aportes en los períodos cuestionados, registró aportes por valor inferior a los que legalmente estaba obligado de acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP a partir de las pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA, que en forma discriminada se detallaron en el CD anexo , circunstancia que de conformidad con la ley, conlleva a que la UGPP realizar a los ajustes correspondientes por omisión, mora e inexactitud.

Finalmente, respecto a la MORA en los aportes de algunos trabajadores , manifiesta que los pagos informados por la aportante en sede

correspondientes por omisión, mora e inexactitud.

Finalmente, respecto a la MORA en los aportes de algunos trabajadores , manifiesta que los pagos informados por la aportante en sede administrativa fueron confirmados. Sin embargo, la mora no corresponde a falta de afiliación sino a su impago, situación que ocurre-13Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP ______________________________________________________________________________________ en el caso de autos , ya que al validarse las planillas se verificó que existían trabajadores con valor es de aporte cero, luego, mal podría hacerse si se levantara los ajustes con la sola afiliación de los empleados, sin corroborar el pago correcto del aporte.

IV. T R A M I T E P R O C E S A L

La demanda de la referencia fue radicada por la parte demandant e el 22 de abril de 2015, la cual fue remitida por los juzgados administrativos a este Tribunal mediante auto de 30 de enero de 2018 y fue admitida por medio de proveído de 17 de mayo de 2018. Dentro del término legal la entidad demandada presentó escrito de contestación. Posteriormente, el 19 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial.

Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en este despacho ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por l a cual se

hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por l a cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante (fol s. 412 a 423 del c.p.), por conducto de su apoderada-14Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP ______________________________________________________________________________________ presentó escrito de alegatos reiterando las razones consignadas en el libelo genitor . Por su parte, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP- (fols. 424 al 426 del c.p.), por conducto de su apoderada presentó escrito de alegatos extemporáneamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S:

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se h ace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Violó la Administración el principio de irretroactividad de la ley al fiscalizar los aportes parafiscales de los ejercicios 2011 y 2012? Al resolver este problema jurídico la Sala se ocupará de analizar si debía aplicarse el artículo 714 del Estatuto Tributario el cual señala que las declaraciones quedan en firme dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que debieron presentarse.
  1. ¿Es aplicable la Ley 1233 de 2008 a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO en materia parafiscal? Al resolver este problema la Sala estudiará si la UGPP interpretó erróneamente esta norma al señalar que todo lo devengado por el trabajador asociado como-15Radicación No.: 250002337000-2018-00110-00

Demandante: TECOP ______________________________________________________________________________________ bonificaciones, auxilio de alimento, ayuda de transporte, vi áticos e incentivos corresponde a una compensación

  1. ¿Violó la UGPP el debido proceso al no valorar ni tachar de fa

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