TA CUN - 250002337000-2018-00119 -00-(20-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2018-00119 -00-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00119 -00
DEMANDANTE: IGLESIA ALIANZA CRISTIANA Y MISIONERA
COLOMBIANA - I.A.C.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: PROCEDIMIENTO DE AFORO - IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO AÑOS 2011 A 2015
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución N° 3707DDI018416 del 3 de Mayo de 2016 2, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se profiere en contra de la contribuyente, Liquidación Oficial de Aforo por el Impuesto Predial Unificado correspondiente a las vigencias del 2011 al 2015.
1 Folios 53 al 54 del Cdo Ppal. 2 Folios 17 al 24 del Cdo Ppal.2
contribuyente, Liquidación Oficial de Aforo por el Impuesto Predial Unificado correspondiente a las vigencias del 2011 al 2015.
1 Folios 53 al 54 del Cdo Ppal. 2 Folios 17 al 24 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2018-00119 -00
Demandante: IGLESIA ALIANZA CRISTIANA Y
MISIONERA COLOMBIANA IAC Y MC.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
- Resolución N° DDI028986 del 10 de Mayo de 20173, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N°
3707DDI018416 del 3 de Mayo de 2016 , confirmándola en todas sus partes.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C cesar toda ejecución en contra la comunidad religiosa IGLESIA ALIANZA CRISTIANA Y MISIONERA COLOMBIANA I.A.C Y M.C por concepto de impuesto predial de las vigencias 2011 a 2015 del inmueble identificado con CHIP AAA0086MDFZ -matricula inmobiliaria 50 C No. 814296 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, levantando en consecuencia las medidas sancionatorias y de reporte negativo en bases de datos, y declarando que la entidad no adeuda valor alguno al respecto.
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, levantando en consecuencia las medidas sancionatorias y de reporte negativo en bases de datos, y declarando que la entidad no adeuda valor alguno al respecto.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Articulo: 19, 29 y 209 ii) Ley 133 de 1994; iii) Ley 1437 de 2011; iv) Decreto Distrital No. 352 de Agosto 15 de 2002; v) Decreto Distrital No. 807 de 1993; vi) Estatuto Tributario; vii) Los precedentes jurisprudenciales respecto del Derecho a l a Libertad Religiosa y de Cultos en Colombia como de la exclusión de impuestos de los lugares destinados a culto de las entidades religiosas.
Falsa motivación del acto
Comienza por resaltar que, la administración somete sus argumentos en falsa
3 Folios 40 a la 48 del Cdo Ppal. 4 Folios 57 al 68 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2018-00119 -00
Demandante: IGLESIA ALIANZA CRISTIANA Y
MISIONERA COLOMBIANA IAC Y MC.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
motivación, pues, no se conoce el soporte de un dictamen o estudio técnico de la supuesta modificación dentro del Sistema de Información Tributaria del Distrito Capital, que susten tara la expedición del acto administrativo ; en efecto, el hecho generador de la obligación negativa contra el contribúyete no obedece a la
supuesta modificación dentro del Sistema de Información Tributaria del Distrito Capital, que susten tara la expedición del acto administrativo ; en efecto, el hecho generador de la obligación negativa contra el contribúyete no obedece a la realidad fáctica y jurídica, en el que, el inmueble identificado con CHIP AAA0086MDFZ - matricula inmobiliaria 50C N o. 814296 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá donde se ubica el templo o lugar de cultos, el seminario y la sede conciliar de la entidad religiosa , es gravable para la decisión de la liquidación oficial de aforo del impuesto predia l de la vigencia años 2011 a 2015.
Agrega a lo anterior que, en el asunto en examen, como quedo consignado en los hechos de la demanda, se expidió la Resolución 3707DDI018416 de 2016 por medio de la cual revocó el beneficio de exclusión que se le había reconocido previamente por la Secretaria Distrital de Hacienda mediante la Resolución No. 044 de 1994 , sin haber obtenido previamente el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, es decir, de la Entidad Religiosa. En esos términos, se infringió las normas en que debía fundarse y al mismo tiempo se expidió dicho acto de manera irregular, configurándose la causal de anulación de dicho acto administrativo.
Asegura que, la Administración Distrital no ha realizado la respectiva inspección tributaria en el predio conforme lo establece el art ículo 779 del Estatuto Tributario Nacional, para establecer la existencia de hechos gravables presuntamente no declarados en la vigencia 2011 a 2015 . Igualmente se desconoce cómo Catastro
tributaria en el predio conforme lo establece el art ículo 779 del Estatuto Tributario Nacional, para establecer la existencia de hechos gravables presuntamente no declarados en la vigencia 2011 a 2015 . Igualmente se desconoce cómo Catastro Distrital cambió la destinación del uso del predio sin la respectiva inspección, toda vez que hasta la fecha, el inmueble es uno solo y siempre en su totalidad ha sido destinado al culto y formación o seminario religioso.
Desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso como consecuencia del no acceso al expediente adelantando por la Secretaria Distrital de Hacienda, por el cual se impuso el acto de liquidación de aforo del impuesto predial.4
Expediente: 250002337000-2018-00119 -00
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Añade que, conforme a la Ley 1437 de 2011 dispone en los artículos 36 y siguientes, un deber de la entidad pública organizar en un solo expediente los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación. Además, el permitir al interesado examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en la ley.
Sin embargo indica que, en el presente caso se evidencia que al apoderado de la entidad religiosa no le permi tieron revisar ni examinar el expediente para poder presentar el recurso de reconsideración. No se pudo conocer las razones por las
señalados en la ley.
Sin embargo indica que, en el presente caso se evidencia que al apoderado de la entidad religiosa no le permi tieron revisar ni examinar el expediente para poder presentar el recurso de reconsideración. No se pudo conocer las razones por las cuales unilateralmente se revocó el 58% de exención tributaria que gozaba el inmueble desde el año 1990 hasta el año 2010.
Se desconoce el derecho constitucional de la defensa, del debido proceso, y de contradicción de la prueba de los actos administrativos, al no permitirse la controversia durante el proceso de determinación y de discusión del tributo.
Manifiesta que, no se permitió el acceso al expediente, no se conoce el soporte o estudio técnico de la exclusión o de exoneración del cual gozaba el inmueble desde el año 1990 inclusive, en efecto, para la accionante hay inexistencia de informe o dictamen técnico efectuado al lugar del culto, que evidencie el cambio de categoría o supuesta actualización en el Sistema de Información Tributaria (SIT II) que suprimiera el reconocimiento exclusión del predio del cual gozaba desde el año 1990 y hasta el año 201 0 inclusive. Conforme al certificado catastral que se aporta de la vigencia 2016, se evidencia que unilateralmente se modificó el uso del inmueble, señalando que realiza servicios propios del Estado, cuando eso no es cierto, ya que es una entidad religiosa que nada tiene que ver con las funciones del Estado.
Nulidad por falta de competencia
Manifiesta que, con conforme al termino establecido por el artículo 717 del5
Expediente: 250002337000-2018-00119 -00
Demandante: IGLESIA ALIANZA CRISTIANA Y
Nulidad por falta de competencia
Manifiesta que, con conforme al termino establecido por el artículo 717 del5
Expediente: 250002337000-2018-00119 -00
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MISIONERA COLOMBIANA IAC Y MC.
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Estatuto Tributario el cual es de cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, se debe aclarar que para la fecha de expedición de la Resolución DDI028986 del 17 de Mayo de 2017, se había vencido el plazo legal de la Administración para practicar la liquidación de aforo por el año gravable 2011 (fecha de vencimiento para decl arar era el 01/julio de 2011) y determinar la obligación tributaria a cargo del contribuyente que no declaró.
Indica que, de conformidad al artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales deben aplicar tanto el régimen sancionatorio como el procediment al para la imposición de las sanciones previstos en el Estatuto Tributario. Por lo que se deben aplicar los art ículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario, en concordancia con el art ículo 643 ibídem, por ende la sanción por no declarar también es nula, porque se hizo dentro de l mismo acto administrativo de liquidación del tributo DDI No. 066044 y no como acto independiente.
Los actos administrativos infringen las normas en que deberían fundarse.
Asegura que en conclusión, la actuación de la administración vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, toda vez que en el presente caso se
Los actos administrativos infringen las normas en que deberían fundarse.
Asegura que en conclusión, la actuación de la administración vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa del actor, toda vez que en el presente caso se evidencia que no se cumplió con este requisito legal previo del emplazamiento. El emplazamiento, si bien e s un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para el debido adelantamiento del proceso de aforo; así también debe ser previa la sanción por no declarar, a la determinación oficial del tributo. En el presente caso, el mismo acto de det erminación del tributo es el mismo acto sancionatorio, cuando los procesos por ley deben ser independientes.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la
5 Folios 219 al 235 del Cdo Ppal.6
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medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, no comparte los argumentos del apoderado ya que la Secretaría Distrital de Hacienda ha respetado a cabalidad tanto la libertad religiosa, como el cumplimiento de sus obligaciones funcionales y de competencia, lo primero dado
Indica que, no comparte los argumentos del apoderado ya que la Secretaría Distrital de Hacienda ha respetado a cabalidad tanto la libertad religiosa, como el cumplimiento de sus obligaciones funcionales y de competencia, lo primero dado que con el ejercicio que le corresponde no está limitando a la demandante el desarrollo de sus actividades como entidad religiosa pues no se evidencia ni se prueba que con el actuar de la administración se vean afectadas los elementos propios de dichas libertades señaladas en la normativa vista.
Para respaldar la anterior afirm ación manifiesta que, se afecta la presunta destinación de lugares específicos para culto o religiosidad, pues como se observa en el acto administrativo objeto de nulidad , se aplicó la tarifa conforme a las áreas consideradas como Institucional Puntual y C olegios y Universidades, conforme lo corrobora la prueba fehaciente consistente en el boletín catastral emitido por la autoridad competente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTARO DISTRITAL, (en conjunto con las pruebas adicionales como el folio de mat rícula inmobiliaria del predio, certificación del Ministerio del Interior etc.), así las cosas, no existe violación alguna al debido proceso, o la aplicación de la normas nacionales o distritales o vulnerado los principios constitucionales, ni la normativa aplicable, pues en el presente caso no se evidencia que se haya incurrido en un defecto o irregularidad que constituya por su arbitrariedad, un abuso de poder.
A renglón seguido indica que, no existen elementos de juicio que estructuren una falsa motivac ión y/o una inexistencia de hechos sobre la cual se fundamente el acto administrativo o la omisión de fundamentación que, de manera demostrada,
A renglón seguido indica que, no existen elementos de juicio que estructuren una falsa motivac ión y/o una inexistencia de hechos sobre la cual se fundamente el acto administrativo o la omisión de fundamentación que, de manera demostrada, variaran la decisión. Además, se brindaron las oportunidades pertinentes para interponer los recursos previstos por la normativa, desatando dentro de la oportunidad legal respectiva los mismos, con una fundamentación clara y concreta respecto de la posición de la Dirección Distrital de Impuestos ; tanto es así que se considera superada la actuación administrativa , donde el aquí demandante contó con las oportunidades procesales que hoy en día se encuentra en el estadio judicial.7
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Agrega que, está demostrado dentro del proceso que la entidad demandada emplazó a la demandante para declarar por concepto del impuesto predia l unificado por las vigencias 2011 al 201 5, mediante el Emplazamiento para Declarar No. 2015EE213795 del 19 de agosto de 2015, y transcurrido el término que establece el artículo 715 del Estatuto Tributario sin que se hubiera presentado voluntariamente la declaración, procedió a expedir la Resolución No. 3707DDI018416 del 03 de mayo de 2016 "Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto Predial Unificado”. Bajo ese contexto, no queda duda que la entidad demandada contaba con competencia para determinar la obligación
3707DDI018416 del 03 de mayo de 2016 "Por la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo del Impuesto Predial Unificado”. Bajo ese contexto, no queda duda que la entidad demandada contaba con competencia para determinar la obligación tributaria a cargo del contribuyente a través de la Liquidación Oficial de Aforo.
Concluye afirmando que, la inobservancia de tal proceder no es imputable a la Dirección Distrital de Impuestos -Secretaría de Hacienda Distrital, toda vez que la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que los aspectos registrados en el Catastro no están actualizados o son incorrectos, como en reiteradas ocasiones lo ha reconocido el máximo Órgano de esta Jurisdicción . No obstante lo anterior, como quedó demostrado, la demandante no ha gestionado ante la citada entidad, la respectiva actualización de la información económica de su predio y el reconocimiento de la realidad a la que ahora alude, si fuera el caso, situaci ón de la que tampoco aportó en vía administrativa medio de prueba alguno que corroborará la misma.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 13 de diciembre de 20186, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 09 de diciembre de 20197 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 25 de febrero de 20 208, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así
a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 25 de febrero de 20 208, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez
6 Folios 200 al 201 del Cdo Ppal. 7 Folio 248 del Cdo Ppal. 8 Folios 257 al 267 del Cdo Ppal.8
Expediente: 250002337000-2018-00119 -00
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llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alega tos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 9 y la Entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación , respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución N° 3707DDI018416 del 3 de Mayo de 2016 11, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección de
9 Folios 318 al 326 del Cdo Ppal. 10 Folios 294 al 299 del Cdo Ppal. 11 Folios 17 al 24 del Cdo Ppal.9
Expediente: 250002337000-2018-00119 -00
Demandante: IGLESIA ALIANZA CRISTIANA Y
MISIONERA COLOMBIANA IAC Y MC.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Impuestos de Bogotá profiere en contra de la contribuyente, Liquidación Oficial de Aforo por el Impuesto Predial Unificado correspondiente a las vigencias del 2011 al 2015, y la Resolución No DDI028986 del 10 de Mayo de 201712, por medio de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolvió un recurso de reconsideración,
cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolvió un recurso de reconsideración, confirmando en su totalidad la precitada liquidación de aforo , están viciad as de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 25 de febrero de 2020 13, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Determinar si la Entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la hoy demandante, con ocasión del proferimiento de los actos demandados, lo cual conllevaría a verificar: (i) si la entidad fiscal no permitió a la parte actora consultar el expediente administrativo objeto de revisión, para así cont rovertir los elementos de prueba obrante en el plenario; (ii) Establecer si la Secretaría de Hacienda Distrital, notificó en debida forma y bajo las disposiciones legales vigentes al momento de los hechos, el Emplazamiento Para Declarar No. 2015EE213795 del 19 de agosto de 2015, así como la Liquidación Oficial de Aforo No. 3707DDI018416 del 3 de Mayo de 2016.
2. Establecer si los actos administrativos demandados se encuentran viciados con falsa motivación, al desconocer la calidad del predio ubicado en la AK 20 No. 81 -55 de Bogotá, de bien inmueble excluido del impuesto predial unificado de acuerdo con el literal e) del artículo 19 del Decreto 352 de
con falsa motivación, al desconocer la calidad del predio ubicado en la AK 20 No. 81 -55 de Bogotá, de bien inmueble excluido del impuesto predial unificado de acuerdo con el literal e) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, o si por el contrario sobre dicho bien inmueble se debía haber declarado y pagado el mencionado impuesto por los años gravables 2011 a 2015.
12 Folios 40 a la 48 del Cdo Ppal. 13 Folios 257 al 267 del Cdo Ppal.10
Expediente: 250002337000-2018-00119 -00
Demandante: IGLESIA ALIANZA CRISTIANA Y
MISIONERA COLOMBIANA IAC Y MC.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: Considera que, dentro del proceso seguido en su contra le fue vulnerado su derecho al debido proceso y de defensa, toda vez que no se le permitió acceder al expediente administrativo para poder controvertir los elementos de prueba obrantes en el mismo, y a su vez porque el Emplazamiento Para Declarar No. 2015EE213795 del 19 de agosto de 2015, así como la Liquidación Oficial de Aforo No. 3707DDI018416 del 3 de Mayo de 2016 , no le fueron notificadas en debida forma.
Así mismo asegura que, la entidad demandada con la expedición de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente al fundamentar los mismos
indebidamente, toda vez que el inmueble identificado con dirección AK 20 No. 8155 de Bogotá, matrícula inmobiliaria N° 050C -00814296, CHIP AAA0086MDFZ de su propiedad, estaba excluido del pago y declaración del impuesto predial por l os años gravables 2011 a 2015 , al cumplir el condicionamiento establecido para ello en el literal e) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que ésta probado que la Entidad demandada no vulneró el derecho al debido proceso y de defensa del demandante, ya que tanto el emplazamiento para declarar como la liquidación oficial de aforo proferidas en contra de la contribuyente , le fueron notificados en debida forma, donde los mismos fueron contestados y recurridos por la accionante dentro de los términos de ley, lo que prueba que la misma tenía conocimiento de la totalidad del expediente al cual se le dio acceso dentro del procedimi ento adoptado por la entidad para ello.
De igual forma asegura que, los actos administrativos se fundament aron en el material probatorio idóneo , así como en la normatividad legal vigente para demostrar que el inmueble objeto de investigación no cumplía co n las condiciones establecidas por el legislador para que este fuera excluido del pago y declaración del impuesto pradial unificado, por las vigencias estudiadas.11
Expediente: 250002337000-2018-00119 -00
Demandante: IGLESIA ALIANZA CRISTIANA Y
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Demandado: S.H.D – D.D.I.
Expediente: 250002337000-2018-00119 -00
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MISIONERA COLOMBIANA IAC Y MC.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por determinar si la Entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la hoy demandante, con ocasión del proferimiento de los actos demandados, lo cual conllevaría a verif icar: (i) Establecer si la Secretaría de Hacienda Distrital, notificó en debida forma y bajo las disposiciones legales vigentes al momento de los hechos, el Emplazamiento Para Declarar No. 2015EE213795 del 19 de agosto de 2015, así como la Liquidación Oficial de Aforo No. 3707DDI018416 del 3 de Mayo de 2016 ; (ii) si la entidad fiscal no permitió a la parte actora consultar el expediente administrativo objeto de revisión, para así controvertir los elementos de prueba obrante en el plenario.
Para resolver lo anterior es preciso tener en cuanta que , la Dirección Distrital de Impuestos dentro de la actuación administrativa hoy discutida, profirió los siguientes actos administrativos: i) emplazamiento para declarar No. 2015EE213795 del 19 de agosto de 201 514; ii) liquidación oficial de aforo No. 3707DDI018416 del 3 de Mayo de 2016 15, actos estos con los cuales se buscaba el cumplimiento por parte del hoy demandante, de las obligaciones concernientes
3707DDI018416 del 3 de Mayo de 2016 15, actos estos con los cuales se buscaba el cumplimiento por parte del hoy demandante, de las obligaciones concernientes al Impuesto Predial Unificado por las vigencias 201 1 a 201 5. El acto oficial de aforo fue recurrido por la parte actora mediante escrito de recurso de reconsideración con radicado No. 2016ER58698 del 1º de julio de 201 6, el cual fue desatado mediante la Resolución N° DDI028986 del 10 de Mayo de 2017 16, confirmando en su totalidad el acto recurrido.
Una vez descrito el procedimiento administrativo hoy objeto de investigación , sea del caso precisar que la notificación es el medio por el cual se busca colocar en conocimiento del administrado (contribuyente y/o responsable) las decisiones que toma la Administración, a fin d e que éstas puedan ser oponibles a los contribuyente y que éstos, una vez conozcan el sentir de la administración,
14 Folios 21 al 22 del Cdo de A.A. 15 Folios 56 al 63 del Cdo de A.A. 16 Folios 111 al 115 del Cdo de A.A.12
Expediente: 250002337000-2018-00119 -00
Demandante: IGLESIA ALIANZA CRISTIANA Y
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Demandado: S.H.D – D.D.I.
puedan interponer los recursos que contra ella proceden o acate su cumplimiento, dándose así aplicación por parte de la Administración, al pr incipio de publicidad consagrado en el artículo 209 de nuestra Constitución, bien sean estas de carácter general o particular, garantizando así el derecho al debido proceso y
dándose así aplicación por parte de la Administración, al pr incipio de publicidad consagrado en el artículo 209 de nuestra Constitución, bien sean estas de carácter general o particular, garantizando así el derecho al debido proceso y concretamente el derecho de contradicción, pues es a través de ella que los administrados pueden conocer las decisiones de las autoridades públicas.
Lo anterior ya ha sido establecido por esta Subsección, al afirmarse “que las notificaciones dentro de un proceso administrativo cobran relevancia por cuanto es la forma en como la Admini stración da a conocer, en virtud del principio de publicidad, sus decisiones, bien sean estas de carácter general o particular, debiendo precisarse que frente a las decisiones de carácter particular, la notificación materializa el derecho al debido proceso , de tal forma que el interesado pueda conocer de manera detallada el contenido de la decisión exteriorizada en un acto administrativo, y a partir de su conocimiento ejercer su oponibilidad al mismo, por lo tanto, en materia tributaria la Administración debe notificar los actos administrativos de manera personal, electrónica, o través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, entregando copia de la decisión en la dirección informada por el contribuyente o en su última declaración de renta, entre otros.”17
Tales medidas son garantistas, de uno de los pilares constitucionales más importantes del Estado Social de Derecho como lo es, la garantía al debido proceso, siendo el mismo entendido dentro de nuestra legislac ión, como un derecho fundamental y un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual, cualquier persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas , que tienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado, y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus
cualquier persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas , que tienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado, y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad administrativa.
Estos pronunciamientos legales son establecidos en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29, norma que e stablece, que el derecho fundamental al debido proceso, constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho,
17 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, Sentencia del 15 de febrero de 2017, exp. 11001-33-37-041 -2013-00054-01, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez.13
Expediente: 250002337000-2018-00119 -00
Demandante: IGLESIA ALIANZA CRISTIANA Y
MISIONERA COLOMBIANA IAC Y MC.
Demandado: S.H.D – D.D.I.
traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en ca
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