TA CUN - 250002337000-2018-00130 -00-(19-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2018-00130 -00-(19-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2018-00130 -00
Demandante: SONDA DE COLOMBIA S.A.
Demandado. U. A. E. DIAN
Medio Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Asunto: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS –IVAMagistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad SONDA DE COLOMBIA S.A. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de contr ol de nulidad y restablecimien to del derecho contra la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 4 a 5), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2018-00130-00
Demandante: SONDA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
2
Por medio de esta demanda solicito a este Despacho que se hagan las siguientes o similares declaraciones:
Demandante: SONDA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
2
Por medio de esta demanda solicito a este Despacho que se hagan las siguientes o similares declaraciones:
A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos:
1. De la Resolución No. 007902 del 12 de octubre de 2017, mediante la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión
Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
2. De la Resolución que resuelve la solicitud de devolución y/o compensación No. 62829000690011 del 24 de octubre de 2016, mediante la cual se negó la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de IVA del Quinto Bimestre del año gravable 2013, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grand es Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales DIAN.
B. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de la demandante en el sentido de ordenar la devolución del saldo a favor generado en la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412016000073 del 28 28 de enero de 2016 , correspondiente a la declaración de Impuesto sobre las Ventas del Bimestre V del año gravable 2013, por valor de $480.826.000, junto con los intereses corrientes, moratorios, legales y corrección monetaria causados desde el 24 de octubre de 2016, hasta el día del pago efectivo de la suma a título de saldo a favor.
$480.826.000, junto con los intereses corrientes, moratorios, legales y corrección monetaria causados desde el 24 de octubre de 2016, hasta el día del pago efectivo de la suma a título de saldo a favor.
Alternativamente, en caso de no acoger se la anterior pretensión , se restablezca el derecho de la actora y se ordene a la DIAN el arrastre o imputación del saldo a favor en cuantía de $480.826.000, a la primea declaración del Impuestos sobre las Ventas que al momento de ejecutoriada la sentencia no se encuentre en firme, siendo susceptible de modificación.
En cualquiera de las dos posibilidades de restablecimiento del derecho que se disponga en la sentencia se condene en intereses corrientes, moratorios, legales y corrección monetaria liquidados sobre el saldo a favor solicitado.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 7 a 9 del c.p.):
1.2.1. El 1 4 de noviembre de 2013, la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS UNO S.A.S. mediante Formulario nro. 3009606701548 presentó la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al-3Radicación No.: 250002337000-2018-00130-00
Demandante: SONDA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
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quinto (5º) bimestre del año gravable 2013, la cual arrojó un saldo a pagar por valor de $328.413.000.
1.2.2 El 29 de diciembre de 2014, la sociedad SERVICIOS
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quinto (5º) bimestre del año gravable 2013, la cual arrojó un saldo a pagar por valor de $328.413.000.
1.2.2 El 29 de diciembre de 2014, la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS UNO S.A.S. absorbió mediante fusión a la sociedad QUINTEC DE COLOMBIA S.A.S. fecha en la cual también fue registrado en la Cámara de Comercio el cambio de nomb re de la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS UNO S.A.S. por el nombre de QUINTEC
DE COLOMBIA S.A.S.
1.2.3 El 14 de julio de 2015, la sociedad QUINTEC DE COLOMBIA S.A.S. mediante el formulario nro. 3009610703837 presentó en forma virtual la corrección a la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al quinto (5º) bimestre del año gravable 2013 en la que aumentó el saldo a pagar a la suma de $328.739.000
1.2.4 El 28 de agosto de 2015, la sociedad QUINTEC DE COLOMBIA S.A.S. mediante el radicado nro. 04562 presentó proyecto de corrección respecto de la declaración del Impuesto Sobre las Ventas del quinto (5º) bimestre del año gravable 2013
1.2.5 El 22 de diciembre de 2015, la sociedad SONDA DE COLOMBIA S.A. absorbió mediante fusión a la sociedad QUINTEC DE COLOMBIA S.A.S. No obstante lo anterior, afirma el demandante, está ya había asumido la cont abilidad y el control de las sociedades referidas en el
S.A. absorbió mediante fusión a la sociedad QUINTEC DE COLOMBIA S.A.S. No obstante lo anterior, afirma el demandante, está ya había asumido la cont abilidad y el control de las sociedades referidas en el numeral 1.2.2.desde el 1º de febrero de 2013, fecha en la cual fueron adquiridas.
1.2.6 El 28 de enero de 2016, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412016000073, notificada el 2-4Radicación No.: 250002337000-2018-00130-00
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de febrero siguiente, por medio de la cual aceptó el proyecto de corrección presentado y determinó un saldo a favor por valor de $480.826.000.
1.2.7. El 19 de mayo y el 17 de junio de 2016, la sociedad SONDA DE COLOMBIA S.A. so licitó respectivamente a la DIAN se realizar a la imputación del saldo a favor reconocido, originado en la declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al quinto (5º) bimestre del año gravable 2013, de manera consecutiva hasta la declaración del segundo (2º) bimestre del año gravable 2016 , con el fin de que la demandante pudiera usar el mismo. No obstante, ambas peticiones fueron negadas por la Administración al considerar que la declaración de IVA del sexto (6º) bimestre del año gravable 2013 ya se encontraba en firme, por lo que no era posible imputarlo.
1.2.8 Ante la negativa por parte de la DIAN respecto de la imputación del
bimestre del año gravable 2013 ya se encontraba en firme, por lo que no era posible imputarlo.
1.2.8 Ante la negativa por parte de la DIAN respecto de la imputación del saldo a favor, el 9 de septiembre de 2016, con escrito Radicado nro. 201681130100046420, la sociedad SONDA DE COLOMBIA S.A.S. presentó solicitud de devolución del saldo a favor por la suma de $480.826.000
1.2.9 El 24 de octubre de 2016, la Administración de Impuestos profirió la Resolución nro. 62829000690011 por medio de la cual negó la solicitud de devolución del saldo a favor determinado.
1.2.10 El 16 de diciembre de 2016, la sociedad SONDA DE COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 007902 de 12 de octubre de 2017, en la cual se confirmó la Resolución de Devolución y/o Compens ación nro. 62829000690011 de 24 de octubre de 2016. Acto administrativo que fue notificado personalmente el 20 de octubre de 2017.-5Radicación No.: 250002337000-2018-00130-00
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II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 9 del c.p.):
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 9 del c.p.):
Artículo 1, 29, 83 y 228 de la Constitución Política. Artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario. Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 1564 del Código Civil Decreto 2277 de 2012
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 262 a 286 del c.p.):
2.2.1 NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR
INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 850 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO
La demandante invoca el artículo 850 del Estatuto Tributario y explica las razones por las cuales la DIAN debe devolver a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido e identifica los siguientes requisitos para que proceda la devolución:
- Que se trate de un pago en exceso o de lo no debido. Al respecto, sostiene que dicha circunstancia se cumple plenamente en el presente asunto, pues la Administración admitió la procedencia del incremento del saldo a favor-6Radicación No.: 250002337000-2018-00130-00
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en cuantía de $480.826.000 relacionado con el IVA del 5º bimestre del año
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en cuantía de $480.826.000 relacionado con el IVA del 5º bimestre del año gravable 2013 cual así lo expresó en la Liquidación Oficial de Corrección nro. 3224122016000073 de 28 de enero de 201 6, que se originó entre la diferencia del impuesto generado y el descontable pagado por la accionante.
-Que se haya efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago. Requisito que se cumple pues el saldo a favor liquidado se generó por la sujeción respecto del IVA de la empresa contribuyente.
-Que siga el mismo procedimiento para la devolución del saldo a favor . Precisa que al radicarse el escrito y proyecto de corrección, incrementando el saldo a favor por valor de $480.826.000, se dio inicio al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para obtener la devolución de lo pagado en exceso.
Cita el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012 y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado con el fin de establecer que las solicitudes de devolución y/o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva del artículo 2536 del Código Civil, por lo que en el caso concreto, el término de los c inco años para efectuar la solicitud iniciaba con la notificación del acto de corrección proferido por la Administración ( circunstancia que ocurrió el 2 de febrero de 2016 ) y finiquitaba el 2 de febrero de 2021, de suerte que su
años para efectuar la solicitud iniciaba con la notificación del acto de corrección proferido por la Administración ( circunstancia que ocurrió el 2 de febrero de 2016 ) y finiquitaba el 2 de febrero de 2021, de suerte que su solicitud de devolución est aba en tiempo, pues se presentó el 9 de septiembre de 2016, es decir, dentro del término legal, agrega que a la empresa demandante le asistía el derecho a la devolución, de suerte que la negativa de la Administración vulnera los intereses de SONDA DE COLOMBIA S.A.-7Radicación No.: 250002337000-2018-00130-00
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En esta perspectiva, concluye que la contribuyente incurrió en un pago en exceso en su declaración de IVA bimestre V del año gravable 2013, originado en la diferencia entre el impuesto generado y el descontable, valor que resulta susceptible de solicitud de devolución, tal como lo ordena el artículo 850 del Estatuto Tributario, pues se debe distinguir que una cosa son los saldos a favor de que habla la Administración en los actos demandados y otra cosa son los pagos en exceso, los cuales sí son susceptibles de devolución.
Respecto del rechazo de la solicitud de imputación de saldo a favor a la declaración del VI bimestre del año 2013, h ace hincapié en varias providencias del Consejo de Estado y precis a que para SONDA DE COLOMBIA le resultaba improcedente realizar la corrección de la declaración del mentado bimestre con la mera presentación del proyecto de corrección, pues debía esperar a que la Administración admitiera la
providencias del Consejo de Estado y precis a que para SONDA DE COLOMBIA le resultaba improcedente realizar la corrección de la declaración del mentado bimestre con la mera presentación del proyecto de corrección, pues debía esperar a que la Administración admitiera la corrección en acto liquidatorio , situación que solo ocurrió hasta el 2 de febrero de 2016, fecha en la cual el sexto bimestre de 2013 ya estaba en firme. Anota que e sta clase de vacíos de la ley no pueden repercutir en contra de los contribuyentes, por lo que no siendo posible la imputación al período siguiente por hechos que no son atribuibles a los contribuyentes, en todo caso, el saldo a favor que se genere debe ser devuelto o permitir su imputación al primer período que sea susceptible de corrección,
Manifiesta que l a anterior solicitud la realiza con fundamento en que la aludida imputación persigue la misma finalidad de la devolución y/o compensación de saldos a favor, de modo que se le debe dar los mismos efectos a supuestos de hecho similares.
2.2.2 NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NRO. 007902 DEL 12 DE OCTUBRE DE 2017 POR FALSA MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN ALARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EL-8Radicación No.: 250002337000-2018-00130-00
Demandante: SONDA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
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ARTÍCULO 42 DE LA LEY 1437 DE 2011
En síntesis , afirma que la Administración viola los derechos de la demandante ante la falta de fundamentación de la decisión adoptada en los
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ARTÍCULO 42 DE LA LEY 1437 DE 2011
En síntesis , afirma que la Administración viola los derechos de la demandante ante la falta de fundamentación de la decisión adoptada en los actos demandados, teniendo en cuenta que no se hace un análisis profundo y suficiente sobre la procedencia de la devolución del saldo a favor solicitado ni mucho menos de la aplicación de la normativa atinente a la situación
2.2.3 NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA
Con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, e nfatisa sobre los tres componentes que conforman este concepto, así:
- Un aumento patrimonial a favor de una persona a expensas de otra persona el cual se prueba en el sub júdice porque el saldo a favor reconocido por la autoridad fiscal en cuantía de $480.826.000 aún se encuentra bajo el dominio de la Administración.
-Disminución patrimonial de la contribuyente inversamente proporcional al aumento patrimonial de la DIAN ante el rechazo tanto de la imputación como de la devolución del saldo a favor por parte de la demandada.
-Ausencia de causa para el desplazamiento del valor patrimonial. Alega que no existe causa legal que justifique el hecho de que la Dirección de Impuestos se apropie del saldo a favor de la contribuyente.
2.2.4 NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: PREVALENCIA DE LA-9Radicación No.: 250002337000-2018-00130-00
INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: PREVALENCIA DE LA-9Radicación No.: 250002337000-2018-00130-00
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SUSTANCIA SOBRE LA FORMA
Determina que, si bien el saldo a favor le es reconocido mediante acto administrativo, al final, no se puede hacer efectivo con el argumento de que este solo es susceptible de imputación, la cual no era procedente para el momento en que fue reconocido el saldo a favor, de suerte que se hace nugatorio el derecho de la SONDA DE COLOMBIA S.A. quebrantando el principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad o judicial que para el e fecto constituye, quien contesta la demanda y su reforma en los siguientes términos (fol s. 182 a 209 c.p.):
3.1 IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A
FAVOR LIQUIDADO EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS DEL
QUINTO PERÍODO DE 2013 A TÍTULO DE PAGO EN EXCESO
Primeramente, se refiere a la que considera como evidente confusión que plantea el libelista al equiparar la solicitud de devolución de un saldo a favor con la solicitud de devolución de un pago en exceso y para ello invoca los artículos 850 del Estatuto Tributario, 1º, 7º, 10º y 11º del
plantea el libelista al equiparar la solicitud de devolución de un saldo a favor con la solicitud de devolución de un pago en exceso y para ello invoca los artículos 850 del Estatuto Tributario, 1º, 7º, 10º y 11º del Decreto 2277 de 2012 y jurisprudencia del Consejo de Estado con el fin de diferenciar los conceptos de saldo a favor, pago en exceso y de lo no debido para precisar que si bien tienen un procedimiento unificado, contrario a lo afirmado por la actora, los términos para sol icitar la devolución difieren entre uno y otro.
En el presente asunto, el valor de $480.826.000 solicitado por la-10Radicación No.: 250002337000-2018-00130-00
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demandante en devolución constituye un saldo a favor que ella liquidó en su proyecto de corrección presentado ante la Administración en los términos previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario y que la DIAN oficializó mediante liquidación oficial de corrección, producto de la depuración del impuesto a las ventas del quinto bimestre de 2013.
Así no es posible equiparar la suma liquidada como saldo a favor a un pago en exceso, lo cual es errado e improcedente, pues constituyen conceptos diferentes que tienen causas disímiles, al cual debe aplicarse el término de devolución del artículo 854 del Estatuto Tributario, en tanto en el pago en exceso es de cinco años de que trata la acción ejecutiva del Código Civil, sumado a que en el IVA únicamente los exportadores, productores de bienes exentos o sujetos de retención son quienes tienen derecho a solicitar
exceso es de cinco años de que trata la acción ejecutiva del Código Civil, sumado a que en el IVA únicamente los exportadores, productores de bienes exentos o sujetos de retención son quienes tienen derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor liquidado s en sus declaraciones privadas, de tal manera que los demás responsables que liquiden saldos a favor no podr án solicitar su devolución o compensación, teniendo en cuenta que la normativa tributaria prescribe que ellos solo podrán hacer uso de los mismos mediante la imputación en el mismo bimestre o en los subsiguientes.
En ese orden, teniendo en cuenta que la empresa contribuyente no tenía la calidad de responsable de los bienes y servicios señalados para tener derecho a solicitar la devolución y/o compensación del saldo a favor, resulta clara la improcedencia de su solicitud.
3.2 IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
PARA IMPUTAR EL SADO A FAVOR A LA DECLARACIÓN DE
IVA QUE NO SE ENCUENTRE EN FIRME
Al respecto, recalca que la imputación o arrastre del saldo a favor es un mecanismo unilateral con que cuentan los responsables de impuestos para-11Radicación No.: 250002337000-2018-00130-00
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utilizar los saldos a favor liquidados en sus declaraciones, por lo que no existe acto admin istrativo que lo d eba declarar. Agrega que los actos demandados se circunscriben a la decisión adoptada respecto de una solicitud de devolución de un saldo a favor, de suerte que ante una eventual anulación, es imposible que se derive como consecuencia la imputación
demandados se circunscriben a la decisión adoptada respecto de una solicitud de devolución de un saldo a favor, de suerte que ante una eventual anulación, es imposible que se derive como consecuencia la imputación del mentado beneficio.
Enuncia que si bien, la sociedad actora solicitó la imputación del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del quinto bimestre de 2013 a través de la corrección de la declaración del período subsiguiente, esto es, sexto bimestre de 2013, lo cierto es que la demandada mediante acto administrativo negó dicha solicitud y corrección, porque había operado la firmeza de la declaración del sexto per íodo mencionado y en caso de que en sede judicial se realice pronunciamiento frente a dich a pretensión subsidiaria, esto es, la imputación, aclara que debe declararse la caducidad, por cuanto la decisión al respecto se adoptó en el año 2016, y la demanda fue instaurada dos años después (febrero de 2018) , es decir, de manera extemporánea, frente a dicha pretensión.
En relación con la imputación de saldo a favor, trae a colación el artículo 815 del Estatuto Tributario y detalla que para hacer uso de los saldos a favor liquidados en declaraciones tr ibutarias a través del mecanismo de imputación o arrastre, la legislación prescribe que debe llevarse en la declaración del período inmediatamente siguiente y en caso de omisión de dicho arrastre, el responsable cuenta con la facultad de corrección de su denuncio fiscal, siempre y cuando se encuentre den tro del término de firmeza genera l; de lo contrario, habrá fenecido para el responsable el derecho de utilizar su saldo a favor mediante la imputación, circunstancia
denuncio fiscal, siempre y cuando se encuentre den tro del término de firmeza genera l; de lo contrario, habrá fenecido para el responsable el derecho de utilizar su saldo a favor mediante la imputación, circunstancia que ocurrió en el caso de autos, pues faltando menos de tres meses para que la declaración de IVA del quinto bimestre de 2013 cobrara firmeza,-12Radicación No.: 250002337000-2018-00130-00
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SONDA DE COLOMBIA S.A. presentó solicitud de corrección ante la Administración, sin atender que ella tiene 6 meses para oficializar el mentado proyecto de corrección de cara al término de firmeza de su declaraciones de IVA tanto del quinto como del sexto período del año 2013, de suerte que, remata, para la fecha de expedición de la liquidación oficial de corrección, ya había caducado la última oportunidad que la ley le otorgaba para corregir la declarac ión privada de venta 6 de 2013, circunstancia que como se observa es imputable únicamente a la actora.
3.3 INEXISTENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA,
FALSA MOTIVACIÓN Y NO VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DE LA FORMA SOBRE LA SUSTANCIA
Frente al enriquecimiento sin causa, reitera, que la no utilización del saldo a favor no resulta imputable a la Administración y por el contrario, es responsabilidad únicamente de la contribuyente quien decidió presentar la solicitud de corrección cinco meses antes de que la declaración del sexto bimestre de 2013 quedara en firme, sin considerar el término con que
responsabilidad únicamente de la contribuyente quien decidió presentar la solicitud de corrección cinco meses antes de que la declaración del sexto bimestre de 2013 quedara en firme, sin considerar el término con que contaba la DIAN para expedir el acto oficial de corrección. Además de que, la negación de la devolución por parte de la demandada tiene causa legal en la no procedencia frente a los no responsables de bienes exentos definidos por la ley.
En relación con la falsa motivación, sostiene que tampoco tiene asidero jurídico tal aseveración, por cuanto los actos demandados expresan de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, al propio tiempo que existe clara congruencia entre los motivos citados y la parte resolutiva de las actuaciones.
Respecto al quebrantamiento del artículo 228 de la Constitución Política, asegura que las actuaciones de la DIAN se adelantaron con apego a la ley-13Radicación No.: 250002337000-2018-00130-00
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tributaria vigente en materia de devoluciones y/o compensaciones, toda vez que la contribuyente no cumplía las condiciones que la ley prevé para tener derecho a la devolución del saldo a favor liquidado.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 19 de febrero de 2018, la cual fue admitida por medio de auto de l 10 de mayo siguiente (fols. 161-163 cp). Por auto del 11 de octubre de 2018, se fijó
La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 19 de febrero de 2018, la cual fue admitida por medio de auto de l 10 de mayo siguiente (fols. 161-163 cp). Por auto del 11 de octubre de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual fue celebrada el 19 de junio de 2019, culminando con el traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 235 -244 c. p.).
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fol. 287 al 296 cp) como la demanda da (fol. 277 al 286 cp), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus-14Radicación No.: 250002337000-2018-00130-00
Demandante: SONDA DE COLOMBIA S.A.
286 cp), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus-14Radicación No.: 250002337000-2018-00130-00
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escritos de alegatos de conclusión, reite rando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1 Planteados los extremos de la controversia, preli minarmente la Sala aclara que, no obstante el orden en que se formulan l os cargos en la demanda y la respuesta a los mismos en el escrito de contestación, al decidir los extremos de la contienda , la Sala organiza los problemas jurídicos metodológicamente de la siguiente manera:
- ¿Corresponde la suma registra da en la declaración de IVA del quinto bimestre del año gravable 2013 a un saldo a favor, o a un pago en exceso por operaciones exentas del impuesto, o a un pago de lo no debido? Al respecto, es menester precisar si el saldo a favor y el pago en exceso tienen iguales consecuencias jurídicas y resulta aplicable el término de prescripción de la acción ejecutiva (5 años) de que trata el artículo 11 del Decreto 2277 de 6 de noviembre de 2012 para ambas instituciones.
iguales consecuencias jurídicas y resulta aplicable el término de prescripción de la acción ejecutiva (5 años) de que trata el artículo 11 del Decreto 2277 de 6 de noviembre de 2012 para ambas instituciones.
- En el evento de que se acredite que el monto objeto de litis corresponde a un saldo a favor. ¿Es improcedente la devolución y/o compensación del Saldo a favor registrado en la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412016000073 de 28 de enero de 2016 por no tener el contribuyente la-15Radicación No.: 250002337000-2018-00130-00
Demandante: SONDA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
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calidad de responsable de los bienes y servicios señalados según el parágrafo 1º del artículo 850 del Estatuto Tributario?
- ¿Es procedente la pretensión subsidiaria de imputación de un saldo a favor, cuya solicitud fue negada por encontrarse en firme la declaración el período siguiente en el que se pretendió arrastrarlo?
- ¿Es procedente como consecuencia de la nulidad de los actos, que el juez ordene la imputación de un saldo a favor a una d eclaración de un período que no está en firme y que no fue corregida, cuando la solicitud elevada por el contribuyente en sede administrativa fue la de devolución y no de imputación? Es decir, ¿Es procedente que como consecuencia de la nulidad de los actos y ante la firmeza de la declaración del sexto bimestre del año 2013; el juez ordene la imputación de un saldo a favor a la primera dec
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