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TA CUN - 250002337000-2018-00135-00-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2018-00135-00-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2018-00135-00

Demandante: OFIXPRESS S.A.S.

Demandado. DIAN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impuesto Sobre la Renta

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad OFIXPRESS S.A.S. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho contra la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol . 4), solicita:

(…)

1. PRIMERA: Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Liquidación-2Radicación No.: 250002337000-2018-00135-00

Demandante: OFIXPRESS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

Oficial de Revisión No. 312412016000085 de diciembre 6 de 2016, por la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la

Demandante: OFIXPRESS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

Oficial de Revisión No. 312412016000085 de diciembre 6 de 2016, por la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2013, presentada por

OFIXPRES S.A.S.

2. SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 009339 de noviembre 24 de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por OFIXPRESS S.A.S., reduciendo la sanción por inexactitud y confirmando en los demás la

Liquidación Oficial de Revisión.

TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores se

RESTABLEZCA EL DERECHO de OFIXPRESS S.A.S. en los

siguientes términos:

a. Se CONFIRME la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año 2013 presentada por OFIXPRESS S.A.S. en abril 14 de 2014, en el formulario No. 1104601818174 y número interno No. 9100228893214, en la cual se liquidó un total impuesto sobre la renta a cargo por $1.127.318.000 y se determinó un saldo a favor por $1.017.641.000.

b. Se DECLARE que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto sobre la renta a cargo de OFIXPRESS por el año gravable 2013, ni a sanción por inexactitud y que por lo tanto mi poderdante no debe pagar suma alguna por estos conceptos, como tampoco por intereses moratorios

1.2. Hechos

2013, ni a sanción por inexactitud y que por lo tanto mi poderdante no debe pagar suma alguna por estos conceptos, como tampoco por intereses moratorios

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 5 a 6 del c. p.):

1.2.1. El 14 de septiembre de 2010, la sociedad CARVAJAL S.A. cedió a la sociedad OD COLOMBIA S.A.S. varias marcas dentro de las cuales se encuentra la denominada “OFIXPRES”.

1.2.2 El 22 de septiembre de 2010, la sociedad CARVAJAL S.A. celebró un contrato de compraventa con la sociedad OD COLOMBIA S.A.S. en virtud del cual, la primera como vendedora y propietaria del 100% de las-3Radicación No.: 250002337000-2018-00135-00

Demandante: OFIXPRESS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

acciones en circulación que poseía en la sociedad OFIXPRESS S.A.S. transfirió el ciento por ciento de las mismas a OD COLOMBIA S.A.S.

1.2.3 El 1º de enero de 2011, la sociedad OD COLOMBIA otorgó a OFIXPRESS S.A.S. la licencia de uso para la explotación de las tres (3) marcas “OFIXPRES” y su respectivo nombre comercial , para lo cual la licenciataria pagaría a la licenciante el 5% de los ingresos operacionales mensuales por concepto de regalías por el uso de la marca y el nombre comercial , pues esto era de p ropiedad de OD

para lo cual la licenciataria pagaría a la licenciante el 5% de los ingresos operacionales mensuales por concepto de regalías por el uso de la marca y el nombre comercial , pues esto era de p ropiedad de OD COLOMBIA S.A.S. por lo cual dada la reputación que este nombre tiene en el mercado, abarca la totalidad de los productos que la sociedad OFIXPRESS S.A.S. comercializaría.

1.2.4 Debido a las modificaciones introducidas al contrato de licencia de uso de marca no se cobraron regalías entre abril de 2012 a septiembre de 2013, entre tanto OD COLOMBIA S.A.S. le permitió temporalmente a OFIXPRES S.A.S. el uso gratuito de la marca “OFIXPRES”. Dicho cobro se reanudó en octubre de 2013, lo cual solo cobij ó 3 meses de ese año (octubre, noviembre y diciembre).

1.2.5 El 14 de abril de 2014, la sociedad OFIXPRESS S.A.S. mediante el formulario nro. 11040601818174 presentó la declaración d el Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2013, en la cual liquidó un impuesto total a cargo de $1.127.318.000 y determinó un saldo a favor de $1.017.641.000.

1.2.6 El 28 de abril de 2014, la sociedad OFIXPRES S.A.S. presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor declarado, la cual fue resuelta mediante la Resolución nro. 62829000159733 de 11 de agosto de 2014 en la que se accedió a la devolución.-4Radicación No.: 250002337000-2018-00135-00

cual fue resuelta mediante la Resolución nro. 62829000159733 de 11 de agosto de 2014 en la que se accedió a la devolución.-4Radicación No.: 250002337000-2018-00135-00

Demandante: OFIXPRESS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

1.2.7 El 11 de septiembre de 2014, la Administración de Impuestos profirió el Auto de Apertura de Investigación nro. 31282014001134 dentro del programa PD “POST DEVOLUCIONES” respecto de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2013.

1.2.8 El 9 de marzo de 2016, la Administración de Impuestos expidió el Requerimiento Especial nro. 31282016000033, notificado el 11 de marzo siguiente, mediante el cual propuso modificar la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2013 al rechazar los gastos operacionales de venta por valor de $ 1.270.489.000 e imponer una sanción por inexactitud en suma de $508.197.000, al cual, el 10 de junio de 2016 la sociedad OFIXPRES S.A.S. dio respuesta.

1.2.9 El 6 de diciembre de 2016, la Administración de Impuestos profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000085, notificada el 9 de diciembre siguiente, por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2013 con el rechazo de deducciones en suma de $1.270.489.000 e impuso una sanción por inexactitud en cuantía de $508.197.000, con lo cual liquidó un saldo total a favor de $191.821.000.

deducciones en suma de $1.270.489.000 e impuso una sanción por inexactitud en cuantía de $508.197.000, con lo cual liquidó un saldo total a favor de $191.821.000.

1.2.10 El 6 de febrero de 2017, la sociedad OFIXPRES S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 009339 de 24 de noviembre de 2017 por la cual modificó la Liquidación Oficial de Revi sión aludida disminuyendo la sanción por inexactitud a la suma de $317.623.000 al aplicar el principio de favorabilidad y liquidó un saldo total a favor por valor de $382.395.000.-5Radicación No.: 250002337000-2018-00135-00

Demandante: OFIXPRESS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 12 del c. p.):

 Artículos 6, 58, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política  Artículos 107, 647,683, 742, literal g) del artículo 712 y 771.2 del Estatuto Tributario.  Artículos 3, 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011  Artículo 162 inciso primero, artículo 199 de la Decisión 486 del 2000 de la CAN.  107, 107-2, 108, 177-2, 552-2, 647 y 664 del Estatuto Tributario.

 Artículo 162 inciso primero, artículo 199 de la Decisión 486 del 2000 de la CAN.  107, 107-2, 108, 177-2, 552-2, 647 y 664 del Estatuto Tributario.

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 8 a 38 del c.p.):

PRIMER CARGO. Los actos demandados violan por falta de aplicación el inciso primero del artículo 162 y el inciso segundo del art ículo 199 de la Decisión 486 del 2000 de la CAN, así como el artículo 670 del Código Civil Colombiano y el artículo 83 de la Constitución Política al pretender exigir a OFIXPRESS S.A.S. usar MARCAS y el NOMBRE COMERCIAL que NO son de su propiedad, en forma gratuita e indefinidamente.

Señala que la DIAN quebranta la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), el artículo 670 del Código Civil y el artículo 83 de la Constitución Política que autorizan al propietario de una marca y-6Radicación No.: 250002337000-2018-00135-00

Demandante: OFIXPRESS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

de un nombre comercial a que otros contribuyentes las utilicen a cambio de un pago determinado o determinable a través de un contrato de licencia, normas que explican porque OFI XPRES S.A.S. estaba en la obligación de pagar regalías por el uso de estos inta ngibles a OD COLOMBIA S.A.S. Así, a l existir un derecho de propiedad de OD

licencia, normas que explican porque OFI XPRES S.A.S. estaba en la obligación de pagar regalías por el uso de estos inta ngibles a OD COLOMBIA S.A.S. Así, a l existir un derecho de propiedad de OD COLOMBIA S.A.S. tenía la facultad de cobrar por el uso de los bienes intangibles o incorporales cuya titularidad le pertenece , sin que exist a norma alguna que autorice a OFIXPRES S.A.S. para usar a título gratuito las marcas y nombre comerciales denominados OFIXPRES, como se pretende con los actos administrativos demandados.

SEGUNDO CARGO. Los actos demandados se encuentran viciados de nulidad porque su motivación no es otra que el criterio personal de los funcionarios al cuestionar el requisito de relación de causalidad bajo el argumento haberse podido usar en forma gratuita las marcas y el nombre comercial por 9 meses del año 2013

Discurre que sin fundamento legal en los actos demandado se expresa que como la actora pudo desarrollar su actividad rentística sin pagar regalías durante los meses de en ero a septiembre de 2013, entonces, las regalías pagadas de octubre a diciembre del mismo año no tienen relación de causalidad con s u actividad productora de renta, afirmación que, contradice, se basa en un criterio personal de los funcionarios y sin ninguna motivación legal y jurídica, pues en los términos de la DIAN , la demandante debía tener el uso gratuito de los intangibles de propiedad de OD COLOMBIA S.A.S. habida cuenta por su sola vinculación económica, lo cual, alega, riñe con la realidad comercial de los negocios, al propio tiempo que los actos demandados tampoco tuvieron en cuenta

OD COLOMBIA S.A.S. habida cuenta por su sola vinculación económica, lo cual, alega, riñe con la realidad comercial de los negocios, al propio tiempo que los actos demandados tampoco tuvieron en cuenta que dicha suspensión se dio por el pacto de un períodos de gracia.-7Radicación No.: 250002337000-2018-00135-00

Demandante: OFIXPRESS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

TERCER Y CUARTO CARGO. LOS ACTOS DEMANDADOS VIOLAN

EL ARTÍCULO 712 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO PORQUE AL

DESCONOCER EL REQUISITO DE NECESIDAD SE FUNDAMENTA

EN APRECIACIONES PERSONALES DE LOS FUNCIONARIOS Y NO

EN LA NORMATIVA. IGUAL RAZONAMIENTO MERECE N LOS

ARGUMENTOS EN RELACIÓN CON LA VINCULACIÓN

ECONÓMICA.

Nuevamente se apoya en los argumentos del cargo anterior y agrega que no es cierto que por el hecho de ser accionista de la compañía licenciataria no se pueda cobrar el derecho de usar en forma gratuita los intangibles de propiedad de sus accionistas . Contradice que la prenotada vinculación no se enmarca en ninguna de las prohibiciones para acceder a la deducción al tenor de los artículos 85, 15 1 y 152 del Estatuto Tribu tario, supuestos que serían los considerados para la improcedencia de la erogación.

Agrega que la afirmación de que OD COLOMBIA S.A. se está lucrando de las utilidades antes de generar renta líquida, es un abierto desconocimiento de los negocios, si se tiene en cuenta que las regalías

Agrega que la afirmación de que OD COLOMBIA S.A. se está lucrando de las utilidades antes de generar renta líquida, es un abierto desconocimiento de los negocios, si se tiene en cuenta que las regalías constituyen un gasto contable que disminuye la s utilidades de OFIXPRES S.A.S. y , por ende , disminuye l os dividendos distribuibles. En ese sentido, refiere que la DIAN confunde que un gasto sea permanente con el requisito de la necesidad de la expensa.

QUINTO CARGO. LAS REGALÍAS PAGADAS POR OFIXPRES S.A.S.

CUMPLEN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 107 DEL ESTATU TO

TRIBUTARIO.

Respecto al requisito de causalidad, asegura que se cumple en el presente-8Radicación No.: 250002337000-2018-00135-00

Demandante: OFIXPRESS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

asunto, pues sin el uso de los intangibles es claro que la demandante tendría que operar con otras marcas y con un nombre comercial diferente, lo cual comportaría perder su posición en el mercado, incluidos los registros como proveedor ante clientes e inversiones de promoción , es decir, se hablaría de otro negocio . Anota que la actora al usar dichos intangibles es la manera como opera y se anuncia en el mercado lo cual implica el cumplimiento del requisito de necesidad, teniendo en cuenta que los ingresos de la compañía no serían los que arrojó para el año 2013, sino menores.

Frente al requisito de proporcionalidad, señala que la deducción por

implica el cumplimiento del requisito de necesidad, teniendo en cuenta que los ingresos de la compañía no serían los que arrojó para el año 2013, sino menores.

Frente al requisito de proporcionalidad, señala que la deducción por regalías resulta proporcional frente a los ingresos (1,19%) y a los costos y gastos que incurrió la compañía (1,23%). De igual forma , también resulta adecuada, toda vez que corresponden solo a los ingresos de los últimos tres meses del año 2013, porque durante nueve meses usó las marcas y el nombre comercial de manera gratuita.

También destaca que si bien la actora y su vinculada económica (OD COLOMBIA S.A.S.) no se sujetan a las normas de precios de transferencia, allegó como prueba la opinión de la firma QUORUM CONSULTING GROUP a través de la cual acredita que el pago del 5% sobre los ingresos se encuentra dentro d e los rangos del mercado y cumple con el principio de plena competencia, con lo cual desvirtúa lo manifestado por la DIAN, prueba que no fue valorada por lo que se quebranta el debido proceso de la accionante y el principio de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario si se tiene en cuenta que se le exige que no deduzca una expensa a la que tiene derecho por haberse pagado a un vinculado económico y se le insta para que usara las marcas de manera gratuita aunque no sean de su propiedad.-9Radicación No.: 250002337000-2018-00135-00

Demandante: OFIXPRESS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

SEXTO Y SÉPTIMO CARGO. INDEBIDA APLICACIÓN DEL

Radicación No.: 250002337000-2018-00135-00

Demandante: OFIXPRESS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

SEXTO Y SÉPTIMO CARGO. INDEBIDA APLICACIÓN DEL

ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR INEXISTENCIA

DEL HECHO SANCIONABLE Y POR DIFERENCIA DE CRITERIOS

En concreto, señala que la existencia y realidad del gasto se acredita con la copia del contrato de licencia de marca y nombre comercial, constancia de la Superintendencia de Industria y Comercio que señala como propietario de las marcas a OD COLOMBIA, tres facturas y copia del certificado de retenciones, pruebas con las que invoca que no es cierto que existan datos falsos, equivocados o desfigurados de un menor impuesto, saldo a pagar o un menor saldo a favor y en contraste lo que existe es una diferencia de criterio s que da lugar a la exoneración de la sanción.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 215 a 233 cp):

En primer lugar, señala que del contexto de la operación económica se desprende que la sociedad CARVAJAL S.A. cedió a OD COLOMBIA S.A.S. varias marcas entre las cuales se encuentra la de OFIXPRES. Que posteriormente, el 22 de septiembre de 2010, las mismas sociedades celebraron un contrato de compraventa de acciones en virtud de la cual

S.A.S. varias marcas entre las cuales se encuentra la de OFIXPRES. Que posteriormente, el 22 de septiembre de 2010, las mismas sociedades celebraron un contrato de compraventa de acciones en virtud de la cual CARVAJAL S.A. en calidad de vendedora y propietaria del 100% de las acciones en circulación que poseía en OFIXPRES S.A.S., transfirió el 100% de las mismas a OD COLOMBIA S.A.S.

Anota, que el nombre de la sociedad OFIXPRESS S.A.S. fue modificado-10Radicación No.: 250002337000-2018-00135-00

Demandante: OFIXPRESS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

el 27 de mayo de 2010 , pues pasó de denominarse CE3S.A. a llamarse OFIEXPRES S.A.S., circunstancia que denota que la asam blea de accionistas para el año 2010 (CARVAJAL S.A. ), en un acto autónomo cambió dicho nombre, sin que hubiese ningún cobro a la demandante por usar como razón social el nombre comercial de OFIXPRES , lo que denota que no sería lógico tratar de usufructar e l mentado nombre, cobrando por su uso a una compañía que adquirió como razón social y por ende ese nombre por voluntad propia de CARVAJAL , para ese momento propietaria de la marca de OFIXPRES y de la subsidiaria

Sostiene que existen incoherencias entre el contrato de licencia y los otrosí, por cuanto p ara el 1 de octubre de 2013, dichas sociedades suscribieron dos documentos excluyentes entre sí , uno denominado

OTROSÍ 4 y otro CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE

otrosí, por cuanto p ara el 1 de octubre de 2013, dichas sociedades suscribieron dos documentos excluyentes entre sí , uno denominado OTROSÍ 4 y otro CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE MARCA/2013, los cuales tenían el mismo propósito, esto es, determinar el pago de las regalías por el licenciamiento de la marca OFIXPRESS.

De igual forma, manifiesta que no se entiende la razón por la cual los dos documentos fueron suscritos por personas distintas, si se tiene en cuenta la asunción de las obligaciones millonarias que se verifican en el contrato de licencia . Por consiguiente, infiere que tales documentales restan credibilidad a la operación, ya que pudieron ser constituidos posteriormente para dar respuesta a los requerimientos de la DIA N, de modo que es deber de la demandada exigir las pruebas referenciadas y que cumplan los presupuestos previstos del artículo 767 del Estatuto Tributario y lo establecido en el artículo 162 de la CAN, esto es, el registro de los mismos, circunstancia que en el sub júdice no se cumplen, de modo que tales documentos no son oponibles a la DIAN.

En efecto, menciona que no se puede afirmar que quien ha usado el-11Radicación No.: 250002337000-2018-00135-00

Demandante: OFIXPRESS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

nombre comercial OFIXPRES es OD COLOMBIA para concluir que es la propietaria del mismo, ya que la so ciedad OFIXPRES S.A.S. al presentarse siempre en el ámbito comercial con dicha denominación, ostenta la propiedad no solo de su nombre social sino del comercial según lo previsto en el a rtículo 603 del Código de Comercio, el cual

presentarse siempre en el ámbito comercial con dicha denominación, ostenta la propiedad no solo de su nombre social sino del comercial según lo previsto en el a rtículo 603 del Código de Comercio, el cual pregona que el derecho sob re el nombre comercial se adquiere por el primer uso que se haga de él, sin que sea necesario el registro, de suerte que no se entiende la razón del pago p or el uso de su propio nombre comercial. Aunado a que no se adjuntó prueba que demuestre que el nombre comercial OFIXPRES es de propiedad de OD COLOMBIA, toda vez que el contrato de licencia adjuntado solo trata de la transferencia de determinadas marcas, pero nada se registra allí respecto al nombre comercial.

Asevera que el contrato allegado va en contravía a la esencia misma del contrato de licenciamiento de marcas, ya que es clara la situación de control por parte de OD COLOMBIA S.A.S. en OFIXPRES S.A.S., es decir, el licenciatario no es un tercero ajeno, máxime cuando las dos compañías compar ten lo s mismos representantes legales, conforme lo certifican los RUT de ambas compañías.

Respecto al cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para la procedencia de la deducción, sostiene que como quiera que en el caso de autos la propietaria de la marca no es una sociedad ajena, sino la matriz o controlante abso luta de la demandante, no se evidencia la necesidad del pago de la misma, sí se tiene en cuenta que no es común que una empresa propietaria de otra, cobre regalías a la compañía de su propiedad por el uso de la marca, por el contrario, advierte que de los contratos y de los “otrosíes” se desprende que el pago

es común que una empresa propietaria de otra, cobre regalías a la compañía de su propiedad por el uso de la marca, por el contrario, advierte que de los contratos y de los “otrosíes” se desprende que el pago de la regal ía no fue habitual y concluye que para el desarrollo de la-12Radicación No.: 250002337000-2018-00135-00

Demandante: OFIXPRESS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

operación OFIXPRES S.A.S. no requería acudir a OD COLOMBIA S.A.S. para el arriendo de marca alguna, por cuanto tiene la capacidad legal, los poderes y facultades para conducir sus negocios de manera autónoma.

Igual razonamiento , añade, merece el requisito de la proporcionalidad, pues a su juicio, llama la atención que mientras OD COLOMBIA S.A.S. adquirió las marcas por $1.805.310.000 (tal como se refleja en la factura de venta de septiembre de 2010 ), y las mismas mantuvieron su valor incólume, en cambio la licencia de uso por tres meses haya sido de $1.270.489.477, lo cual considera a todas luces desproporcional, así haya la actora aportado una opinión de QUORUM CONSULTING GROUP con la cual pretende demostrar que el porcentaje de la regalía se encuentra en los valores de mercados entre independientes, porque lo cierto es que pierde de vista la demandante que lo q ue debió acreditar era si compañías no relacionadas dueñas de otras sociedades usualmente cobran alguna regalía a las empresas de su propiedad ( requisito de necesidad), situación que no probó. Adicionalmente, debía demostrar la proporcionalidad del gasto.

si compañías no relacionadas dueñas de otras sociedades usualmente cobran alguna regalía a las empresas de su propiedad ( requisito de necesidad), situación que no probó. Adicionalmente, debía demostrar la proporcionalidad del gasto.

Además, la DIAN asegura que mientras OFIXPRES S.A.S. lleva el pago como una deducción que implica reducir el impuesto de renta, para OD COLOMBIA S.A.S. constituye un ingreso que no comporta pago de un mayor impuesto, ya que está última compañía reporta p érdidas para esa vigencia fiscal, por lo que si se hubiera conservado el pago de la regalía en mención durante los 12 meses, el ingreso para OD COLOMBIA S.A.S. hubiera implicado el pago de tributos, razón más para considerar que la suspensión y reanudación del pago de la regalía, tenía un propósito de reducción de impuestos.-13Radicación No.: 250002337000-2018-00135-00

Demandante: OFIXPRESS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

Finalmente, respecto a la sanción por inexactitud , arguye la autoridad fiscal que independientemente de que no se evidencie la inclusión de datos falsos en la declaración, ni la existe ncia de una conducta dolosa, ello no es óbice para sustraerse de la imposición de la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 21 de febrero de 2018, la cual fue admitida por medio de auto de 10 de mayo de 2018 (fls. 185-187 cp).

La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 21 de febrero de 2018, la cual fue admitida por medio de auto de 10 de mayo de 2018 (fls. 185-187 cp).

Por auto de 11 de octubre de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual fue celebrada el 12 de junio de 2019 , culminando con el traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 277286 cp).

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consej o de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.-14Radicación No.: 250002337000-2018-00135-00

Demandante: OFIXPRESS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fls. 311 al 321) como la demanda (fol. 288 al 310),

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fls. 311 al 321) como la demanda (fol. 288 al 310), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. Además, la parte actora explica:

1. La razón social de OFIXPRES S.A.S. es independiente del NOMBRE COMERCIAL OFIXPRES. Al respecto , reclama que no se puede cuestionar la individualidad del nombre comercial y de la razón social para confundirlos y declarar que son lo mismo, como erradamente lo hace el apoderado de la DIAN. Sin embargo, agrega que para acreditar la propiedad sobre las MARCAS y el NOMBRE COMERCIAL en cabeza de OD COLOMBIA S.A.S. se allegó con la demanda el soporte de la Superintendencia de Industria y Comercio en la cual consta tanto el registro de la marca, como de la expresión OFIXPRES.

2. Señala que el requisito de fecha cierta del artículo 767 del Estatuto Tributario no aplica para los contratos de licencia de uso de MARCAS y NOMBRE COMERCIAL aportados por OFIXPRES S.A.S. Sobre el particular, alega que el requisito de autenticación de documentos solo es exigible cuando la norma tributaria expresamente lo prevé, como es el caso de los pasivos para los no obligados a llevar contabilidad . En efecto, asegura, que el requisito de la fecha cierta es exigible para los

exigible cuando la norma tributaria expresamente lo prevé, como es el caso de los pasivos para los no obligados a llevar contabilidad . En efecto, asegura, que el requisito de la fecha cierta es exigible para los casos taxativos que prevé la norma tributaria.

3. También aduce que no es exigible el requisito del registro de contrato de licencia de uso de MARCAS y NOMBRE COMERCIAL por tratarse-15Radicación No.: 250002337000-2018-00135-00

Demandante: OFIXPRESS S.A.S. ______________________________________________________________________________________

de un contrato entre dos entidades colombianas. Sobre lo anterior, menciona que la obligaci ón de registro de los contratos es únicamente para los de importación de tecnología, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica, marcas, patentes y demás contratos tecnológicos al tenor del artículo 1º del Decreto 259 de 1992. Bajo esas condiciones, debido a que en el presente caso no se trata de un contrato de importación de tecnología, sino de un contrato entre dos sociedades colombianas, insiste en el requisito de registro y la objeción de oponibilidad invocada en la contestación de la demanda no son aplicables al caso.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el

en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguie ntes problemas juríd

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