TA CUN - 250002337000-2018-00159-00-(10-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2018-00159-00-(10-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2018-00159-00
Demandante: HILDA GONZÁLEZ HERRERA sucesora de la sociedad YAROSLAV
S.A.S. LIQUIDADA
Demandado. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la señora HILDA GONZÁLEZ HERRERA en calidad de sucesora de la sociedad YAROSLAV S.A.S. LIQUIDADA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 4 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2018-00159-00
Demandante: HILDA GONZÁLEZ HERRERA sucesora de la sociedad
expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2018-00159-00
Demandante: HILDA GONZÁLEZ HERRERA sucesora de la sociedad YAROSLAV S.A.S. LIQUIDADA ______________________________________________________________________________________
Las pretensiones del presente medio de control son:
3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 322412017000032 del veintiuno (21) de febrero de 2017 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos, en cuanto niega la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por YAROSLAV para el año gravable 2015, e impone una sanción a la sociedad por la suma de DIECIOCHO
MILLONES OCHENTA Y UN MIL PESOS M/CTE. ($18.080.000).
3.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 322362017000009 del treinta (30) de octubre de 2 017 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
3.3. Que a título de restablecimiento del derecho:
3.3.1. Se acepte el proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 2015, presentado por YAROSLAV el día treinta y uno (31) de agosto de 2016.
3.3.2. En atención a que el transcurso del tiempo impediría la devolución del saldo a favor incorporado por YAROSLAV en el proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 2015, de la manera más respetuosa se solicita que se ordene a la DIAN: (i) devolver el mayor valor del saldo a favor incorporado en la declaración de renta cuyo proyecto de
en el proyecto de corrección de la declaración de renta del año gravable 2015, de la manera más respetuosa se solicita que se ordene a la DIAN: (i) devolver el mayor valor del saldo a favor incorporado en la declaración de renta cuyo proyecto de corrección fue negado por los actos administrativos demandados, por la suma de NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M /CTE. ($90.406.500), (ii) pagar las sumas que se deriven de la indexación del valor antes relacionado, y (iii) pagar los intereses de mora que se causen a favor del contribuyente.
3.4.Que se condene a la parte demandada en costas del proceso.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 5 a 8 del expediente):
1.2.1. El 28 de septiembre de 2012, mediante escritura pública nro. 4427 otorgada en la Notaría 21 de Bogotá, se constituyeron las sociedades YAROSLAV S.A.S. e INVERNALIA S.A.S. producto de la fusión de 17 sociedades, las cuales, afirma la demandante, adquirieron en proporciones iguales los activos y pasivos provenientes de estas.-3Radicación No.: 250002337000-2018-00159-00
Demandante: HILDA GONZÁLEZ HERRERA sucesora de la sociedad YAROSLAV S.A.S. LIQUIDADA ______________________________________________________________________________________ 1.2.2. Por lo anterior, la sociedad YAROSLAV S.A.S. adquirió el 50% de la cuenta por cobrar a la DIAN correspondiente a los saldos a favor
YAROSLAV S.A.S. LIQUIDADA ______________________________________________________________________________________ 1.2.2. Por lo anterior, la sociedad YAROSLAV S.A.S. adquirió el 50% de la cuenta por cobrar a la DIAN correspondiente a los saldos a favor de 9 de las sociedades fusionadas por valor de $90.406.500, de manera que, el 31 de agosto de 2016, la sociedad YAROSLAV S.A.S. (en ese momento en liquidación) mediante el radicado nro. 032E2016024166 presentó proyecto de corrección de la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2015, en el cual solicitó a la DIAN que incorporara el saldo a favor mencionado (fol. 39 a 41 del c.p.).
1.2.3. El 21 de febrero de 2017, la Administración de Impuestos profirió la Resolución nro. 322412017000032, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de corrección presentada por el contribuyente respecto de la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2015 e impuso una sanción del 20% del valor del saldo a favor solicitado (fol. 24 a 29 del c.p.).
1.2.4. El 6 de abril de 2017, la sociedad YAROSLAV S.A.S. en liquidación interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto al argumentar que cumplía a cabalidad con los requisitos legales previstos para que fuera proced ente su solicitud; el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 322362017000009 de 30 de octubre de 2017 confirmando el acto administrativo recurrido (fol. 31 a 38 del c.p.), la cual le fue notificada a
Resolución nro. 322362017000009 de 30 de octubre de 2017 confirmando el acto administrativo recurrido (fol. 31 a 38 del c.p.), la cual le fue notificada a la apoderada de la sociedad YAROSLAV S.A.S. en liquidación el 3 de noviembre de 2017.
1.2.5. El acta nro. 10 de la Asamblea de Accionistas de 30 de noviembre que aprueba la cuenta final de liquidación de la sociedad fue inscrita en la Cámara de Comerci o el 21 de diciembre de 2017 , en la misma quedó consignada la cesión de la cuenta por cobrar a la DIAN por la suma de $90.406.500 por concepto de saldo a favor solicitado en el proyecto de-4Radicación No.: 250002337000-2018-00159-00
Demandante: HILDA GONZÁLEZ HERRERA sucesora de la sociedad YAROSLAV S.A.S. LIQUIDADA ______________________________________________________________________________________ corrección presentado en el formulario nro. 11 11300363161 de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 8 a 19 del expediente):
- Artículos 589, 640, 670, 730 y 815 del Estatuto Tributario • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de
- Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 8 - 19 del expediente):
2.2.1. INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 589, 670 Y 815
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Expone que en los actos demandados la administración inaplica el artículo 589 del Estatuto Tributario, comoquiera que negó la petición de corrección de la declaración de renta del año gra vable 2015 presentada por la demandante exigiendo requisitos que legalmente no están previstos en la norma, al considerar indebido el arrastre del saldo a favor condicionando equivocadamente su procedencia a que el mayor saldo a favor que se registra en el proyecto de corrección esté incorporado en la declaración tributaria del periodo fiscal anterior.-5Radicación No.: 250002337000-2018-00159-00
Demandante: HILDA GONZÁLEZ HERRERA sucesora de la sociedad YAROSLAV S.A.S. LIQUIDADA ______________________________________________________________________________________
Contrario a lo afirmado por la Administración, aduce que el artículo 815 ibidem es inaplicable al caso concreto porque el contribuyente únicamente está obligado a arrastrar los saldos a favor cuando estos tengan origen en sus propias declaraciones. Además, prosigue, en el sub lite la solicitud de corrección aumenta el saldo a favor incorporado en la declaración primigenia, el cual no fue liquidado de forma previa por YAROSLAV en ninguna de sus declaraciones sino que forma parte de su activo por estar
corrección aumenta el saldo a favor incorporado en la declaración primigenia, el cual no fue liquidado de forma previa por YAROSLAV en ninguna de sus declaraciones sino que forma parte de su activo por estar en el patrimonio de las socieda des fusionadas que le dieron origen, es decir, se originó en las declaraciones tributarias presentadas por dichas sociedades.
Argumenta que en el caso de que la Administración quiera discutir la procedencia o improcedencia de un saldo a favor incorporado por un contribuyente en una declaración o en su corrección deberá iniciar un procedimiento de revisión como lo prevé el artículo 670 ibidem y no a través de una resolución negando la solicitud de corrección.
2.2.2. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN
SANCIONATORIO
Arguye que la sanción impuesta por la DIAN fue derogada por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, motivo por el cual los actos administrativos demandados violan el principio de favorabilidad consagrado en el parágrafo quinto del artículo 640 del Estatuto Tributario, el cual se aplica en el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional.-6Radicación No.: 250002337000-2018-00159-00
Demandante: HILDA GONZÁLEZ HERRERA sucesora de la sociedad YAROSLAV S.A.S. LIQUIDADA ______________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien
______________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 75 a 92 del expediente):
3.1. CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN QUE AUMENTÓ EL
SALDO A FAVOR
3.1.1. Asevera que la administración actuó en derecho al negar la solicitud de corrección toda vez que aumentó el saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, con un saldo a favor originado en la declaración del año 2011 (se encontraba en firme según lo estipulado en el artículo 714 del Estatuto Tributario), es decir, pretendió arrastrar un saldo a favor que no estaba registrado en la declaración tributaria del período fiscal anterior.
3.1.2. Resalta que como la demandante en su corrección realizó unos arrastres indebidos de saldos a favor del año 2011, ello denota que pretendió corregir su omisión de imputar oportunamente, porque estaba más que vencido el pl azo legal respecto de ese periodo gravable, sin atender al hecho de que estos nunca fueron “arrastrados”.
3.1.3. Motiva que la DIAN no desconoce que la corrección aumentando el saldo a favor de la declaración tributaria fue presentada dentro del año siguiente al vencimiento, toda vez que el término vencía el 29 de abril de 2017 y la solicitud fue radicada el 31 de agosto de 2016. No obstante, prosigue, el sustento normativo de la actora decae en error al señalar que
siguiente al vencimiento, toda vez que el término vencía el 29 de abril de 2017 y la solicitud fue radicada el 31 de agosto de 2016. No obstante, prosigue, el sustento normativo de la actora decae en error al señalar que se dio inaplicación al artículo 589 del Estatuto Tributario, toda vez que la-7Radicación No.: 250002337000-2018-00159-00
Demandante: HILDA GONZÁLEZ HERRERA sucesora de la sociedad YAROSLAV S.A.S. LIQUIDADA ______________________________________________________________________________________ administración al verificar el cumplimiento de los requisitos denotó que no era procedente la corrección toda vez que se imputaron saldos a favor de las declaraciones de renta del año 2011 de las sociedades que por fusión se habían absorbido.
3.1.4. Al tiempo, aduce que es legal que la demandada haya dado aplicación a la sanción equivalente al 20% del pretendido mayor saldo a favor, en el mismo acto mediante el cual se produc e el rechazo de la solicitud por improcedente.
3.1.5. Con apoyo en el artículo 815 ibidem, responde que para solicitar un saldo a favor como lo pretende la demandante , el contribuyente debió imputarlos al período siguiente, lo cual no sucedió en el caso concreto porque en las declaraciones del impuesto del año 2011 de las sociedades absorbidas se registraron saldos a favor que no se vieron reflejados en la declaración de renta de YAROSLAV S.A.S. del año gravable 2012, en la que reportó un saldo a favor por $26.621.000 de sus propias operaciones.
absorbidas se registraron saldos a favor que no se vieron reflejados en la declaración de renta de YAROSLAV S.A.S. del año gravable 2012, en la que reportó un saldo a favor por $26.621.000 de sus propias operaciones. En cuanto a las mencionadas sociedades , refiere, que en el año 2011, por ejemplo, INVERSIONES F.J. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, señaló en el renglón 84 un saldo a favor de $112.233.000, INVERSIONES HJA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN reportó $5.868.000 y JOFREHI S.A.S. EN LIQUIDACIÓN registró la suma de $11.269.000.
3.1.6. En esas circunstancias, reclama que no es posible considerar una corrección tal y como lo solicita la demandante, sin haber arrastrado los saldos a favor de las sociedades absorbidas por creación de manera sucesiva año tras año y sin atender al plazo previsto en el artículo 854 ib de dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.-8Radicación No.: 250002337000-2018-00159-00
Demandante: HILDA GONZÁLEZ HERRERA sucesora de la sociedad YAROSLAV S.A.S. LIQUIDADA ______________________________________________________________________________________
3.2. FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PREVISTO POR EL PARÁGRAFO 5° DEL ARTÍCULO 640 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO
3.2.1. Destaca que se debe aplicar la sanción del 20% prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario toda vez que se encontraba vigente
ESTATUTO TRIBUTARIO
3.2.1. Destaca que se debe aplicar la sanción del 20% prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario toda vez que se encontraba vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos y la reforma tributaria estructural (Ley 1819 de 2016) fue transitoria respecto de esa norma en particular, pues su durabilidad tuvo lugar mientras la administración realizó unos ajustes por el término de un año contado a partir del 1° de enero de 2017, razón por la cual, puntualiza, no es de recibo el argumento de la demandante de que dicho principio de favorabilidad se debe aplicar en el presente caso para la eliminación de la sanción.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 1° de marzo de 2018, por lo que por medio de auto de 8 de mayo de 2018 fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada (fols. 56-58).
Mediante proveído de 11 de octubre de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual fue realizada el 12 de junio de 2019 corriendo traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fols. 108-116).
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014-9Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014-9Radicación No.: 250002337000-2018-00159-00
Demandante: HILDA GONZÁLEZ HERRERA sucesora de la sociedad YAROSLAV S.A.S. LIQUIDADA ______________________________________________________________________________________ en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA2 0-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión
marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante HILDA GONZÁLEZ HERRERA en calidad de sucesora de la sociedad YAROSLAV S.A.S. LIQUIDADA (fols. 119 a 136 del expediente), como la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN (fols. 137 a 147 del expediente) , por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-10Radicación No.: 250002337000-2018-00159-00
Demandante: HILDA GONZÁLEZ HERRERA sucesora de la sociedad YAROSLAV S.A.S. LIQUIDADA ______________________________________________________________________________________
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Es procedente que en una declaración de renta de una sociedad absorbente se arrastre un saldo a favor adquirido producto de la fusión originado en las declaraciones de las sociedades absorbidas? 2) Es nulo el acto administrativo que niega a una sociedad absorbente la solicitud de corrección de su declaración privada que aumenta el saldo a favor registrado por la sociedad absorbida por fusión en su declaración privada de un periodo anterior , sin que haya sido imputado sucesivamente para arrástralo hasta la declaración precedente a la del año en que se pide la corrección? Al resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala se ocupará de examinar si los motivos invocados en los actos administrativos demandados se ajustan a los requisitos señalados en el artículo 589 del Estatuto Tributario para rechazar la solicitud de corrección 3) ¿Es procedente la imposición de la sanción equivalente al 20% prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario después de derogada del ordenamiento jurídico? Al resolver este problema jurídico la Sala estudiará si la Administración violó el principio de favorabilidad al no aplicar una sanción que fue derogada independientemente de que su modificación haya entrado en vigencia con posterioridad a los hechos objeto de sanción.-11la Sala estudiará si la Administración violó el principio de favorabilidad al no aplicar una sanción que fue derogada independientemente de que su modificación haya entrado en vigencia con posterioridad a los hechos objeto de sanción.-11Radicación No.: 250002337000-2018-00159-00
Demandante: HILDA GONZÁLEZ HERRERA sucesora de la sociedad YAROSLAV S.A.S. LIQUIDADA ______________________________________________________________________________________
6.2. CUESTIÓN PREVIA – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA Y CAPACIDAD LEGAL PARA HACER PARTE
6.2.1. Comienza la Sala por precisar que dentro del proceso de la referencia la señora HILDA GONZÁLEZ HERRERA pretende la nulidad de las Resoluciones nros . 322412017000032 de 21 de febrero de 2017 y 322362017000009 de 30 de octubre de 2017 por medio de las cuales la DIAN rechazó la petición de corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 presentada por la sociedad YAROSLAV S.A.S. (en ese momento en liquidación) el 31 de agosto de 2016.
6.2.2. Según el certificado de existencia y representación legal de la mencionada sociedad, mediante Acta nro. 10 de 30 de noviembre de 2017 de la Asamblea de Accionistas se aprobó la cuenta final de liquidación, la cual fue inscrita el 21 de diciembre de 2017 bajo la Radiación nro. 02287032.
6.2.3. La presente demanda fue presentada el 1º de marzo de 2018 por el
cual fue inscrita el 21 de diciembre de 2017 bajo la Radiación nro. 02287032.
6.2.3. La presente demanda fue presentada el 1º de marzo de 2018 por el apoderado de la señora HILDA GONZÁLEZ HERRERA en calidad de sucesora del derecho de la sociedad liquidada YAROSLAV S.A.S., tal y como consta en la certificación de contador, toda vez que por decisión de la Asamblea General de Accionistas del día veintisiete (27) de noviembre de 2017, se le cedieron las sumas discutidas en el presente proceso (saldo a favor registrado en la corrección de la declaración de renta del año gravable 2015) como restitución de su aporte de capital que realizó en su condición de socia.
6.2.4. En este sentido, de acuerdo con el Oficio No. 220-036327 de 21 de mayo de 2016 emanado por la Superintendencia Nacional de Sociedades “…los saldos a favor que tenga la sociedad por pago de impuestos deben-12Radicación No.: 250002337000-2018-00159-00
Demandante: HILDA GONZÁLEZ HERRERA sucesora de la sociedad YAROSLAV S.A.S. LIQUIDADA ______________________________________________________________________________________ estar registrados tanto en la contabilidad (…) es procedente ceder estos derechos en favor de un acreedor o como remanente para los socios”.
6.2.5. De manera que, el Tribunal establece que la demandante tiene interés jurídico para demandar y controvertir en este proceso la legalidad de los actos administrativos que le niegan la devolución de un saldo a favor registrado en la declaración privada del im puesto a la renta del año
interés jurídico para demandar y controvertir en este proceso la legalidad de los actos administrativos que le niegan la devolución de un saldo a favor registrado en la declaración privada del im puesto a la renta del año gravable 2015 de la sociedad YAROSLAV S.A.S., y está legitimada en la causa para ser reconocida como parte en consideración a que es titular de un derecho litigioso que le fue cedido en la cuenta final de la liquidación de referida sociedad, cuyo resultado pende de la resolución de esta litis.
6.3. LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DE LOS PROCESOS DE
FUSIÓN DE SOCIEDADES
6.3.1. El Código de Comercio enuncia que la fusión de sociedades tiene ocurrencia cuando una o más sociedades se disuelv en sin liquidarse para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. Al respecto, consagra:
ARTÍCULO 172. FUSIÓN DE LA SOCIEDAD -CONCEPTO. Hab rá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva.
La absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión.
6.3.1.1. Como se extrae de la norma en cita, la sociedad absorbente no implica el nacimiento de una nueva sociedad a la vida jurídica, sino que simplemente las entidades que se disuelven sin liquidarse se integran como una sola persona jurídica que ya existía que viene a ser la titular de los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión. En otras palabras, una vez formalizada la fusión , el patrimonio de la sociedad absorbente se conforma con los-13derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión. En otras palabras, una vez formalizada la fusión , el patrimonio de la sociedad absorbente se conforma con los-13Radicación No.: 250002337000-2018-00159-00
Demandante: HILDA GONZÁLEZ HERRERA sucesora de la sociedad YAROSLAV S.A.S. LIQUIDADA ______________________________________________________________________________________ bienes y los derechos de las sociedades absorbidas y, de igual forma, es de su cargo el pago de los pasivos internos y externos de estas, tal como lo prescribe el artículo 178 ibidem, que a la letra indica:
ARTÍCULO 178. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD ABSORBENTE. En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.
La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros.
Es importante recabar que en la fusión por absorción no es necesario crear una nueva sociedad pues basta con la reforma de los estatutos de la sociedad absorbente con lo cual se aprovecha la infraestructura de una sociedad ya creada.
6.3.1.2. Correlativamente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 852 de 2006, reglamentó los efectos tributarios de la fusión, escisión y cesión
sociedad ya creada.
6.3.1.2. Correlativamente, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 852 de 2006, reglamentó los efectos tributarios de la fusión, escisión y cesión de activos, pasivos y contratos, al señalar que a partir del momento en que se formalice el acuerdo de fusión, la sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión adquiere los derechos de carácter tributario de la sociedad o sociedades absorbidas.
6.3.2. En ese entendimiento, la fusión surte efectos a partir del momento en que se formalice el acuerdo, esto es, desde la fecha en qu e se eleve la correspondiente escritura pública que lo contenga, suscrita por los representantes legales de las sociedades participantes y es a partir de este momento en que la nueva sociedad o la sociedad absorbente adquiere los derechos y obligaciones de carácter tributario de las sociedades-14Radicación No.: 250002337000-2018-00159-00
Demandante: HILDA GONZÁLEZ HERRERA sucesora de la sociedad YAROSLAV S.A.S. LIQUIDADA ______________________________________________________________________________________ absorbidas1.
6.3.2.1. Es claro que en el proceso de fusión las sociedades absorbidas se disuelven pero no requiere que se liquiden, pues se resalta que la finalidad de esta figura es la constitución de un nuevo ent e económico que impone el perfeccionamiento no solo de las transferencias patrimoniales sino también la transmisión de las obligaciones y derechos propios de las sociedades absorbidas.
6.3.2.2. Téngase en cuenta que , ocurrido el perfeccionamiento de la fusión, existe un antes y un después para las sociedades absorbidas
también la transmisión de las obligaciones y derechos propios de las sociedades absorbidas.
6.3.2.2. Téngase en cuenta que , ocurrido el perfeccionamiento de la fusión, existe un antes y un después para las sociedades absorbidas y la absorbente. Antes de la fusión la sociedad absorbida es un sujeto de obligaciones tributarias con una identificación propia frente a la DIAN y responde directamente por sus obligaciones tributarias. No obstante, después de la fusión pasa a ser una sola con las absorbidas y se funden en un solo sujeto. De tal manera que es después de configurada la solemnidad de la fusión que la sociedad absorbente debe cumplir con las obligaciones y puede ejercer los derechos de las sociedades disueltas.
6.3.3. Es así, que la sociedad que subsiste o la que se forma se hace titular del patrimonio de cada una de las sociedades que se extinguen y, al mismo tiempo, recibe los activos y asume obligaciones sociales. Sobre el particular se considera pertinente citar la apreciación que sobre el particular, realizó el tratadista Gabino Pinzón:
“Esta idea de la sucesión in universum ius – que ha sido ampliamente acogida entre los expositores del derecho comercial – sintetiza y explica, en forma relativamente clara, el principal efecto de la fusión, ya que la sociedad que subsiste o la que se forma, como único empresario de las distintas empresas fusionadas, se hace titular del patrimonio de cada una de
1 Consejo de Estado, sentencia de 17 de marzo de 2016, Radicación número: 25
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