TA CUN - 250002337000-2018-00192-00-(25-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2018-00192-00-(25-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B’5
Bogotá, D. CM veinticinco (25) de julio dedos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: Demandante:
Demandado.
Medio da Control: Asunto: 250002337000-2018-ODI92-GO
ALORAN EL S,A,
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VJLLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede ía Sala a proferir la correspendiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ALGRANEL SAV por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAD Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRÜTECCEÓN SOCIALUGPP-.
I. ANTECEDENTES: 1,1, Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (foh 2 a 4 del expediente), solicita:-2Rfíííicadóu No.: 25000233 ?ÜQQ-2QlH~t)0192-GQ
Demandante; ALGRANEL S.A. 2.1. Pretensiones principales PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 702 del 24 de agosto de 2015 expedida por la Unidad AdnirnislraJiva Especia! do Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscalcs de la Protección Social, por medio del cual se profiere Liquidación Oficial par no pago e inexactitud en las autoliquídacíoues y pago do los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entro Q.1/Ü1/2G13 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos comprendidos cutre 01/01/2013 ni 31/12/2013, SEGUNDA: Se declaro la nulidad de la Resolución No, RDC 541 del 9 de septiembre de 2016 expedida por ia Unidad Administrativa Especial do Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscalcs de la Protección Social, notificada por edicto del 20 de octubre de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. RDO. 702 de 24 de agosto de 2015, a través de Ja cual se profirió liquidación oficial a ALGRANEL $.A. con NIT S60.053.976 por mora e ¡«exactitud en las autoliquldacioncs y pagos al Sistema de Protección Social en Salud, Pensións Riesgos Laborales, Régimen del Subsidio Familiar, ICBFy SENA de los períodos comprendidos entre el 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos comprendidos entre 01/02/2013 al 31/12/2013,
de los períodos comprendidos entre el 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos comprendidos entre 01/02/2013 al 31/12/2013, TERCERA: Como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, y como restablecimiento del derecho se declare que las liquidaciones privadas de los aportes al Sistema de Protección Social liquidados y pagados por ALGRANEL, por los periodos de enero n diciembre de 2013, se hirieron de conformidad con la ley y se encuentran en firme.
CUARTA: Como consecuencia de las pretensiones primera, segúndn y tercera, se declare que no había íugar a efectuar Jos pagos realizados por ALGRANEL a las entidades del Sistema de Protección Social para dar cumplimiento a ios actos administrativos demandados.
QUINTA: Se ordene a la UGPP que ordene al FOSYGA, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones y Riesgos Laborales, las Entidades Promotoras de Salud, al Tesoro Nacional, al 1CBF, al SENA, a las Cajas de Compensación y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de Protección Social, la devolución do la totalidad de los aportes, intereses monitorios y saliciones pagados por ALGRANEL, debidamente indexndos hasta la fecha en que se verifique el pago.
SEXTA: Se ordene a la UGPP devolver la suma de dinero pagada por ALGRANEL a título de sanción, debidamente indexada hasta la fecha en que
se verifique el pago.
SÉPTIMA: Se condene a la UGPP a pagar las costas y agencias en derecho. 2.2. P retens iú nes s ubsid iari as: En caso que las pretensiones principales no estén llamadas a prosperar, subsidiariamente solicito lo siguiente: PRIMERA SUBSIDIARIA: Se declare que ri valor liquidado eu la Liquidación Oficial contenida en la Resolución RDO 702 del 24 de agosto de 2015 y modificada por la Resolución RDC 541 del 9 de septiembre de 2016,Radicación No.; 250002337000-2018-00192-00
Demandante: A LGRA NEL S^í, no corresponde a las normas que regulan la liquidación y pago de aportes al
Sistema de Protección Social.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones» el despacho proceda a realizar las liquidaciones correctamente de conformidad con las normas que regulan ia liquidación y pago de aportes al Sistema de Protección Social, TERCERA SUBSIDIARIA: Como consecuencia de lo$ valores de la nueva liquidación, so proceda a liquidar nuevamente los intereses moratorios que se generaron hasta la fecha en que ALGRANEL realizó el pago, CUARTASUBSIDIARIA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP, ordenar al EOSYGA, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones y Riesgos Laborales, las Entidades Promotoras de Salud, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de Protección Social, la devolución de los aportes pagados en exceso, así como los intereses moratorias y sanciones pagados
Cajas de Compensación y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de Protección Social, la devolución de los aportes pagados en exceso, así como los intereses moratorias y sanciones pagados injustamente por ALGRANEL, debidamente imlcxados hasta la fecha en que se verifique el pago.
QUINTA SUBSIDIARIA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, su ordene a la UGPF devolver el dinero pagado por ALGRANEL a titulo de sanción, debidamente indexado hasta la fecha en que se verifique el pago, SEXTA SUBSIDIARIA: Se condene a ía demandada a pagar las costas y agencias en derecho 1.2. Hechos Los narra el libelista en Ja demanda y pueden resumirse así (fol. 7 a 12 del c.p): 1,21, El 14 de enero de 2015, laUGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir, mediante el cual se deprecó el pago de $69.919,900 más los intereses de mora, el cual fue notificado por medio de oficio re mis ono del 20 de enero de 2015 con Radicado uro. 2Ü1562G0139461. 1.2.2. El 22 de abril de 2015, ALGRANEL dio respuesta mediante memorial con Radicado nro. 2015-514-109267-2, exponiendo las razones por las que era improcedente el pago requerido por la UGPP. 1.2.3. Por medio de Resolución nro. RDO 702 del 24 de agosto de 2015, la UGPP profirió la Liquidación Oficial a ALGRANEL por la suma deRadicación No.: 250002337000-2018-00192-00
Demandante: ALGRANEL S.A.
UGPP profirió la Liquidación Oficial a ALGRANEL por la suma deRadicación No.: 250002337000-2018-00192-00
Demandante: ALGRANEL S.A. $69-445.800. sin perjuicio de los intereses de mora que se generen, y adicioiialmente impuso sanción.por inexactitud de $33,977,940. 1.2.4. El 9 de noviembre de 2015, ALGRANEL ínteipuso recurso de reconsideración contra la Resolución RDG 702 del 24 de agosto de 201 5> mediante Radicado No. 201550051123882. 1.2.5. El 9 de septiembre de 2016, la UGPP expidió la Resolución No. RDC 541, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto notificada por edicto el 20 de octubre de 2016, 1.2.6 En diciembre de 2016, ALGRANEL realizó todos los pagos ordenados por la UGPP, incluida la sanción impuesta en los actos acusados.
II. DEMANDA: Z/. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 13 a 17 del cp): o Artículo 29 de la Constitución Política. ■ Artículos 103 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Artículos 63 8, 703. 7 L1 y 712 del Estatuto Tributario. Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. • Artículos 17 y 64 de la Ley 100 de 1993. o Articulo 3,2.5.1. del Decreto 780 de2016.- JArtículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. • Artículos 17 y 64 de la Ley 100 de 1993. o Articulo 3,2.5.1. del Decreto 780 de2016.- JSattlcacldn No.: 250002S3 7000-2018-00192-00
Denuiitdante: AL<2RANELS,A. 2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de‘violación en los siguientes términos (fol 17 a 33 delc-p.): 2.2. L NULIDAD POR FISCALIZACIÓN CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA Señala que el proceso de fiscalización está viciado de nulidad teniendo en cuenta que no se emitió previamente el requerimiento especial que ordena el Estatuto Tributario, toda vez que lo que se profirió fue un requerimiento para declarar y/o corregir que no cumple con Jos requisitos allí previstos pues el acto expedido no propone modificaciones sino elabora una liquidación y emite una orden de pago sin proporcionar las razones que sustenten la actuación y sin individualizar jas irregularidades por trabajador Aduce que la Liquidación Oficial proferida mediante la Resolución RDÜ 702 del 24 de agosto de 2015, está viciada de nulidad por falla de motivación porque la UGPP se limitó a liquidar valores por inexactitud y falta de pago, sin exponer las razones y cálculos utilizados para llegar a dichos valores, además porque no contiene una base de cuantificación del tributo incumpliendo Jo establecido en d literal e) del artículo 712 del Estatuto Tributario. Asi mismo, considera que la Liquidación Oficial viola el principio de
contiene una base de cuantificación del tributo incumpliendo Jo establecido en d literal e) del artículo 712 del Estatuto Tributario. Asi mismo, considera que la Liquidación Oficial viola el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario debido a que se incluyó el numeral "Inexactitudes'^ del cual no se había hecho mención en el Requerimiento para Corregir y/o Declarar.Radicación No.; 25000233 7000-2018-00792-00
Demandante: A L GRA NEL S.A.
12.2, LA LIQUIDACIÓN OFICIAL ES NULA PORQUE VIOLA NORMAS SUSTANCIALES -Aumento del IBC de los trabajadores que devengan salario integral cuando se reportaron vacaciones Expone que la UGPP incurrió en error al liquidar los aportes sobre una base diferente a la contemplada por la norma, comoquiera que determinó que el IBC mínimo que debía tenerse en cuenta era de $5.£95.000, cuando el salario mínimo integral en el 2013 era de $7,663,501 y, por consi guíente, el IBC mínimo era de $5,364.450, que corresponde al 70% del salario mínimo integral. Sustenta que en el archivo de Excel adjunto a la Resolución RDC 541 dél 9 de septiembre de 2016, se evidencia que la UGPP no adoptó las correcciones del IBC en los términos anteriores para ía liquidación de vacaciones. - Aumento ilegal del IBC de los trabajadores que devengaron bonificaciones no constitutivas de salario en diciembre de 2013 Explica que en diciembre de 2013, mediante Acta No. 474 de 2013. la Junta Directiva de ALGRANEL decidió otorgar a todos los trabajadores de la empresa
constitutivas de salario en diciembre de 2013 Explica que en diciembre de 2013, mediante Acta No. 474 de 2013. la Junta Directiva de ALGRANEL decidió otorgar a todos los trabajadores de la empresa una bonificación por única vez y por mera liberalidad por los buenos resultados obtenidos durante el año, pero de ninguna manera retribuyó el esfuerzo personal de los trabajadores, por lo tanto, estos pagos no son constitutivos de salario. Señala que en la Resolución RDO 702 del 24 de agosto de 2015, modificada por la Resolución RDC 541 cid 9 de septiembre de 2016, la UGPP acepta la naturaleza no salarial de la bonificación para los trabajadores con salario integral. No obstante, refiere la UGPP determina que en el caso de los trabajadores con salario ordinario, dicha bonificación sí es constitutiva de salario con base en la palabra "desempeño1 ' que se consignó en el Acta 714 de 2013 de la Junta Directiva. Sin embargo, arguye, utilizar la palabraI Rtitficttdtln No.: 25ÜQÜ233 7000-2918 00192-00
Demaitdcjfitti: A L GR A NEL S.A -7- "des empeñori no desnaturaliza per se la voluntad de AL GRANEL de reconocer a sus trabajadores una bonificación adicional a sus salarios Argumenta que la UGPP desconoce la autonomía de la voluntad que le asiste al empleador para otorgar pagos no salariales a sus trabajadores, incluso llega al extremo de desconocer que los trabajadores reconocieron la naturaleza no salarial de la bonificación, al convenir lo propio con ALGRANEL.
2.2.3. ERROR EN LA DIGITACIÓN DE LA CÉDULA DE ROSEMARY
extremo de desconocer que los trabajadores reconocieron la naturaleza no salarial de la bonificación, al convenir lo propio con ALGRANEL. 2.2.3. ERROR EN LA DIGITACIÓN DE LA CÉDULA DE ROSEMARY PADILLA PARA LAS COTIZA CIONES DE ABRIL Y MA YO DE 2013 Arguye que la UGPP erradamente determinó que no se pagaron aportes de la trabajadora Rosemary Padilla por los meses de abril y mayo de 2013, toda vez que en realidad estos sí se efectuaron por la sociedad, sino que por error involuntario fueron realizados con el número de cédula 4557.418. cuando la correcta es 45,557.418, Alude que los pagos fueron efectivamente realizados con el número de cédula incorrecto, empero, como no se ha efectuado requerimiento alguno por parte de Jas administradoras, se entiende que el pago se imputó a la trabajadora, a quien no se le ha negado la prestación de ningún servicio. Afirma que los actos están viciados de nulidad por falsa motivación, porque hay un desconocimiento de los hechos determinantes. 2.2.4. NULIDAD POR DESCONOCER DISPOSICIONES LEGALES EXPRESAS-INEXISTENCIA DELA OBLIGACIÓN Expone que ALGRANEL no realizó el pago de aportes a pensión de diciembre de 2013 de) señor Pedro Pablo Ahogado VlIIalba, toda vez que este ya había cumplido los requisitos pava obtener su pensión de vejez, comoquiera que radicó la solicitud de reconocimiento de esta prestación el 2 de diciembre de 2013 y empezó a recibirla a partir de enero de 2014-3Rtnticaddn No.: 250002337000-2018-00192-00
Demandante: AL GRA NEL ¿T./í.
empezó a recibirla a partir de enero de 2014-3Rtnticaddn No.: 250002337000-2018-00192-00
Demandante: AL GRA NEL ¿T./í.
Sostiene que como los documentos expedidos por el fondo de pensiones para diciembre de 2013 dan cuenta de que él mencionado señor ya había cumplido con los requisitos para obtener su pensión y se presentó la petición, la obligación de ALGRANEL de hacer aportes a pensión cesó a partir de diciembre de 2013, 23.5. REQUERIMIENTO íCBF Relata que el ICBF requirió a ALGRANEL para el pago de aportes de los periodos de abril a noviembre de 2013 Anota que como la sociedad pagó el valor requerido, el ICBF expidió el certificado de paz y salvo No. 2014110109 del 16 de mayo de 20145 el cual fue allegado a la UGPP con la respuesta al requerimiento. Sostiene que la UGPP no tuvo en cuenta la certificación anterior con el argumento de que encontró un error de digitación en el documento, lo cual desconoce que las pruebas deben valorarse en conjunto, y denota una interpretación conveniente del documento. Asegura que para que la UGPP pueda hacer un cobro por los parafiscales de los periodos de abril a noviembre de 2013. debe demostrar que el pago realizado por la demandante y aceptado por el ICBF no fue completo, oportuno o adecuado.
T IL CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONÁL Y CONTRIBUCIONESPARÁF1SCÁLESDE LA PROTECCIÓNSOCIAL-UGPPen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONÁL Y CONTRIBUCIONESPARÁF1SCÁLESDE LA PROTECCIÓNSOCIAL-UGPPen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol 212 a 238 c.p+ ):Radicación No,: Demandante: 25000233?000-201800702-00
ALGRsiNELSA.
-93.1. NULIDAD POR FISCALIZACIÓN CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA Argumenta que la actuación y los procedimientos realizados por la U'GPP tienen una naturaleza y características diferenciadas y especiales como lo tienen las contribuciones y aportes de la protección social, frente a los impuestos que fiscaliza la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual cuentan con una regulación especial y diferente que no prevé el requerimiento especial, toda vez que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 prescribe que "Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o conw ección", y el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 señala que el acto administrativo de trámite que contiene la propuesta de liquidación es el requerimiento para declarar y/o corregir, el cual fue proferido por la Unidad dentro de la actuación administrativa que se discute. Sustenta que revisado el contenido del Requerimiento para declarar y/o Corregir No, 2 del 14 de enero de 2015, se observa que cumple con los requisitos legales por contener los acápites de “consideraciones”, “marco legal”. fundamentos de
Sustenta que revisado el contenido del Requerimiento para declarar y/o Corregir No, 2 del 14 de enero de 2015, se observa que cumple con los requisitos legales por contener los acápites de “consideraciones”, “marco legal”. fundamentos de derecho” “antecedentes y,fundamentos del Requerimiento para Declarar y/o Corregir” y “Análisis y Conclusiones^. Aunado a Jo anterior, agrega, en la parle considerativa del Requerimiento para Declarar y/o Corregir y en las resoluciones atacadas se explicaron los ajustes efectuados por mora e inexaclitud, sustentación que igualmente se plasmó en el SQL que hace parte integral de tales actos, en el cual se explicaron cada una de las glosas, discriminadas por trabajador, haciendo referencia a la información respectiva y al ajuste determinado. De acuerdo con. lo anterior, arguye, es evidente que los actos administrativos expedidos por la UGPP se encuentran ampliamente motivados de manera detallada tanto en el texto de la respectiva resolución, como en los archivos detallados en formato Excel que hacen pai te integral de los mismos, prueba deRadicauán Nt>.: 25090233 7000-2013-007 02-00 Demandante; ALGRA iVELS.A. -10ello es que el actor identificó los registros y los valores respecto de los cuales se presentan irregularidades. Finalmente, afirma que el cargo de falta de congruencia en. la actuación, de la Administración está llamado al fracaso, toda vez que del simple análisis y lectura de los actos demandados se observa que no existe un aumento o nuevos cargos propuestos por el concepto de inexactitud entre el Requerimiento para Declarar
Administración está llamado al fracaso, toda vez que del simple análisis y lectura de los actos demandados se observa que no existe un aumento o nuevos cargos propuestos por el concepto de inexactitud entre el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No 2 del 14 de enero de 2015 y la Liquidación Oficial No. RDO 702 del 24 de agosto de 2015, siendo que en tal requerimiento se informaron y explicaron las razones de los ajustes planteados en el acto oficial. ZZ LA LIQUIDACIÓN OFICIAL ES NULA PORQUE VIOLA NORMAS SUSTANCIALES -Aumento del IBC de tos trabajadores que devenga ti salario Integral cuando se reportaron vacaciones Considera que él presente cargo no está llamado a prosperar por cuanto laUGPP recaí culo el IBC teniendo en cuenta la novedad de vacaciones de acuerdo con él articulo 70 Decreto SOó de 1998, es decir, tomándose el IBC del mes anterior a la ocurrencia de la novedad. - Aumento ilegal del IBC de tos trabajadores que devengaron bonificaciones no constitutivas de salario en diciembre de 2015 Comienza por aclarar que el demandante incurre en un error de interpretación, toda vez que la bonificación pagada en el mes de diciembre de 2013 a todos los trabajadores de la sociedad no le fue variada su naturaleza de pago no salarial, sino que pasó a integrar el límite de pagos no salariales.Radicación No♦; 250602337000-20] 8-00192-00
Demandante: ALGRANEL S.A.
Sustenta que si bien los empleadores y trabajadores han sido facultados por la ley para calificar algunos pagos como no salaríales, eí juez o la Administración pueden constatar que el pago está excluido en virtud de la voluntad de las partes.
Sustenta que si bien los empleadores y trabajadores han sido facultados por la ley para calificar algunos pagos como no salaríales, eí juez o la Administración pueden constatar que el pago está excluido en virtud de la voluntad de las partes. Aduce que lo anterior fue analizado en la Resolución No, RDC 541 del 9 de septiembre de 2016, en la que se explicó al accionante que la aludida bonificación fue considerada como un pago de naturaleza no salarial diferenciándose de la bonificación por productividad señalada en la demanda. Refiere que lo que hizo Ja UGPP fue verificar que la demandante hubiere respetado el tope legal establecido en la Ley 1393 de 2010, toda vez que estos valores irradian de manera directa en la determinación del IBC al momento de efectuar el pago correcto de los aportes. Precisa que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no hace diferenciación respecto de la relación laboral, ya que simplemente basta con que ostenten ía connotación de no salarial para que de forma imperativa entren a hacer parte del IBC en de los límites establecidos por el legislador.
33. ERROR EN LA DIGITACIÓN DE LA CÉDULA DE ROSEMARY PADILLA
PARA LAS COTIZACIONES DE ABRIL Y MAYO DE 2013
Explica que por intermedio de Ja Snbdírección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales se verifican todos los pagos registrados en la base de datos del Ministerio de Salud y la Protección Social a nombre dd aportante, por los periodos y trabajadores objeto de fiscalización, por lo tanto, si un trabajador o una planilla no se registra y/o fue reportada con un error, como el número de identificación, la Unidad no puede dar por sentada la validez del pago.
periodos y trabajadores objeto de fiscalización, por lo tanto, si un trabajador o una planilla no se registra y/o fue reportada con un error, como el número de identificación, la Unidad no puede dar por sentada la validez del pago. Por lo tanto, aduce, no es de recibo que se alegue la falta de reclamo o negación del servido por parte de la EPS para exculpar el deber de efectuar ios aportes en debida forma, tal como se señaló en la Resolución RDC 541 del 9 de septiembre de 2016, en la que se ilustró acerca de la obligación del empleador de efectuarkaiiicadóit No.: 250002.137000-2018-00192-00
Demandante: ALGRANEL S.A. los aportes en debida forma, situación que comprende la conecta identificación de los trabajadores.
En ese orden de ideas, en atención a que la actora no ha efectuado la corrección medíante el pago del aporte en debida forma o la solicitud ante Jas respectivas administradoras, no pueden tenerse como válidos los pagos efectuados por los periodos abril y mayo de2013. 2.2 A. NULIDAD POR DESCONOCER DISPOSICIONES LEGALES EXPRESAS -INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Responde que únicamente se encuentran exceptuados de cotizar a pensiones quienes ya han cumplido con los requisitos para pensión o quienes por edad ya no están obligados a afiliarse y cotizar. Sustenta que se verificó la información en la base de datos del R.UAF, concluyéndose que pese a que se constató que el señor Pedro Pablo Ahogado Vi liad a es pensionado, para la fecha de fiscalización no se encuentra acreditado que esta haya cumplido los requisitos^ por lo que persistía la obligación de cotizar.
señor Pedro Pablo Ahogado Vi liad a es pensionado, para la fecha de fiscalización no se encuentra acreditado que esta haya cumplido los requisitos^ por lo que persistía la obligación de cotizar. Resalta que en d proceso de fiscalización el aportante no allegó con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir ni con el recurso de reconsideración las pruebas que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (prima media con prestación definida), por tanto, no son de recibo sus argumentos. En igual sentido, alega, la comunicación del 21 de enero de 2014 tampoco da cuenta de cuándo el trabajador cumplió los requisitos para acceder a la prestación reclamada a Skandia. Por to anterior, sostiene, no podía la demandante sustraerse de la obligación, de efectuar aportes a pensión cou la sola solitud de pensión del trabajador, ya que no estaba acreditado el cumplimiento de los requisitos, situación que se resolvió hasta el 21 de enero de 2014 reconociendo la prestación de vejez-/J
Radicación No.: 250002337000-201800792-00
Demandante: ALGRANELS.A.
Afirma que la sociedad demandante no allegó ninguna prueba que acreditara la fecha en la cual el señor Ahogado Vil 1 alba cumplió los requisitos para acceder al beneficio, comoquiera que ello no se puede entender demostrado con la simple solicitud de pensión, por lo que resultó imposible validar esa información. 3,5. REQUERIMIENTO JCBF Expone que la UGPP es competente por acción preferente frente al ICBF y al SENA, y sus facultades se limitan a que la Unidad no ejerza conocimiento del
3,5. REQUERIMIENTO JCBF Expone que la UGPP es competente por acción preferente frente al ICBF y al SENA, y sus facultades se limitan a que la Unidad no ejerza conocimiento del asunto. Aunado a lo anterior, resalta, en caso de que la UGPP dentro de la labor de fiscalización detecte cualquiera de las conductas de omísións inexactitud y mora, asumirá la gestión integral del p roces o, tal como ocurrió en el caso concreto al expedir el requerimiento de información. Respecto del paz y salvo señala que no sirve como medio de prueba toda vez que certifica acerca de periodos diferentes a los fiscalizados. IV . TRÁMITE PROCESAL La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 17 de febrero de 2017 en ia oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo le por reparto aí 44, quien admitió la demanda por medio de auto de 17 de marzo de 2017 y adelantó las audiencias inicial el 5 de octubre de 2017 (fols. 279-293) y de pruebas el 6 de febrero de 2018 (fols, 310-313), Tal despacho dispuso la remisión del expediente por competencia a este Tribunal a través de auto de 7 de marzo de 2018 (fols. 315-318) Por último, mediante auto de 14 de junio de 2018 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fols, 341-342),RudiCádÓu ¡Voc 250002337000-2013-00792-00
Dsmatjiiunte: A L GRANEL S.A ► -14V . ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 1S1 dd Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (ToL344ai 360) como la demanda ffoL 361 al 3 62)> por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
V L CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Adolecen de falta de motivación los actos acusados? 2) ¿Están viciados de nulidad los actos acusados al no haberse proferido previamente un requerimiento especial en ¿os términos del Estatuto Tributario? 3) ¿Viola la UGPP el principio de correspondencia entre el requerimiento y la liquidación oficial? 4) ¿Aumentó la UGPP ilegalmente el IBC de los trabajadores que devengan salario integral cuando se reportaron vacaciones? 5) ¿Aumentó ilegahnente del IBC de los trabajadores que devengaron bonificaciones no constitutivas de salario en diciembre de 2013? 6) ¿Se debe validar el pago de
devengan salario integral cuando se reportaron vacaciones? 5) ¿Aumentó ilegahnente del IBC de los trabajadores que devengaron bonificaciones no constitutivas de salario en diciembre de 2013? 6) ¿Se debe validar el pago de aportes por ios meses de abril y mayo de 2013 de la trabajadora Rosemaiy Padilla cuando se han efectuado con error en el número de ía cédula? 7) ¿Debía ALGRANEL efectuar aportes a pensión respecto del señor Pedro Pablo Ahogado Vülaiba en el mes de diciembre de 2013 en consideración a losRadicación No; 250002337000-2013-90192-00 Demandante; A CORAN EL $.A. -t5requisitos para acceder a la pensión? S) ¿Es el paz y salvo del ICBF prueba suficiente para que la UGPP no pueda discutir los periodos certificados respecto de este subsistema? 6.2 FALTA BE MOTIVACIÓN LOS ACTOS ACUSADOS Argumenta e] apoderado de la parte demandante que la Liquidación Oficial está viciada de nulidad por falta de motivación porque se limitó a liquidar valores por inexactitud y falta de pago, sin exponer las razones y cálculos utilizados para llegar a dichos valores, además porque no contiene una base de cuantiílcaclón del tributo incumpliendo lo establecido en el literal e) del artículo 712 del Estatuto Tributario La Sala recuerda que por acto administrativo se entiende toda manifestación de la voluntad de quien está habilitado para ejercer la función administrativa con el fin de producir efectos en derecho, el cual está sometido a control de legalidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual el acto debe contener los motivos en que se funda la decisión adoptada
fin de producir efectos en derecho, el cual está sometido a control de legalidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual el acto debe contener los motivos en que se funda la decisión adoptada A ese respecto, la motivación s
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