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TA CUN - 250002337000-2018-00206-00-(27-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2018-00206-00-(27-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2018-00206-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – DECLARACIÓN DE

IMPORTACIÓN

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL

DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 5 y 6 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2018-00206-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________

1. Que se declare la Nulidad del artículo tercero de la Res. 1590 que ordena

Radicación No.: 250002337000-2018-00206-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________

1. Que se declare la Nulidad del artículo tercero de la Res. 1590 que ordena hacer efectiva la póliza No. 18 -43-101005979 en la cuantía de

DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CATORCE

MIL PESOS M/CTE ($250.214.000).

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 0091 66 del 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica que resolvió CONFIRMAR la Resolución No. 1590 del 5 de septiembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenando hacer efectiva la póliza 1843-101005979.

3. Que se declare la Nulidad del artículo tercero de la Res. 1570 que ordena hacer efectiva la póliza No. 18 -43-101005979 en la cuantía de

DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS

SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON

SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE

($257.262.576.79).

4. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 009176 de1 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar

4. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 009176 de1 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución No. 1570 del 1 de septiembre de 2017.

5. Que se declare la Nulidad del artículo tercero de la Res. 1496 que ordena hacer efectiva la póliza No. 18-43-101005979 en la cuantía de

DOSCIENTOS CINCUE NTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS

SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON

SETENTA Y NUE VE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE

($257.262.576.79).

6. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 009167 de1 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución No. 1496 del 22 de agosto de 2017.

7. Que se dec lare que Seguros del Estado S.A. cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101005979.

8. Como consecuencia de lo anterior, se declare que Seguros del Estado S.A., no tiene obligaciones pendientes ni futuras con la DIAN, derivadas de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales N o. 18 -43101005979.

9. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero adicional a la

de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales N o. 18 -43101005979.

9. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero adicional a la DIAN como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento No. 18 -43-101005979, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza.

10. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la terminación de los-3Radicación No.: 250002337000-2018-00206-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________ expedientes RA 2014 2017 1024, RA 2014 2017 1027 y RA 2014 2017

1026.

11. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de estas injustas actuaciones.

12. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud de un cobro coactivo, se ordene el lev antamiento de estas, a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

13. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 5 del expediente):

1.2.1. El 9 de febrero de 2016 SEGUROS DEL ESTADO S.A. expidió la

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 5 del expediente):

1.2.1. El 9 de febrero de 2016 SEGUROS DEL ESTADO S.A. expidió la Póliza nro. 18-43-101005979 para el tomador garantizado BELLBROOK COLOMBIA SAS con vigencia del 26 de mayo de 2016 al 26 de agosto de 2017 cuyo valor asegurado fue por la suma de $207.923.437.

1.2.2. El 1 7 de marzo de 2016 SEGUROS DEL ESTADO S.A. por solicitud de la sociedad BELLBROOK COLOMBIA S.A. modificó el valor asegurado a $257.262.576.

1.2.3. El 5 de septiembre de 2017 la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ emitió la Resolución nro. 1590 por medio de la cual formuló liquidación oficial de corrección respecto de 17 declaraciones de importación presentadas por el importador BELLBROOK COLOMBIA SAS por la suma de $250.214.000, la cual fue notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 7 de septiembre de 2017, en cuyo artículo tercero se ordenó hacer efectiva la Póliza nro. 18 -43-101005979 en la cuantía de-4Radicación No.: 250002337000-2018-00206-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________ $250.214.000. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo el 25 de septiembre 2017, el cual fue

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________ $250.214.000. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo el 25 de septiembre 2017, el cual fue resuelto el 21 de noviembre de 2017 por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA a través de la Resolución nro. 9166 en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

1.2.4. El 1 de septiembre de 2017 la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ emitió la Resolución nro. 1570 por medio de la cual formuló liquidación oficial de corrección respecto de 15 declaraciones de importación presentadas por la sociedad BELLBROOK COLOMBIA SAS por la suma de $651.332.000, la cual fue notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 5 de septiembre de 2017, en cuyo artículo tercero se ordenó hacer efectiva la Póliza nro. 18 -43-101005979 en la cuantía de $257.262.576. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo el 25 de septiembre 2017, el cual fue resuelto el 21 de noviembre de 2017 por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA a través de la Resolución nro. 9176 en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

1.2.5. El 22 de agosto de 2017 la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

GESTIÓN JURÍDICA a través de la Resolución nro. 9176 en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

1.2.5. El 22 de agosto de 2017 la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ emitió la Resolución nro. 1496 por medio de la cual for muló liquidación oficial de corrección respecto de 19 declaraciones de importación presentadas por el importador BELLBROOK COLOMBIA SAS por la suma de $ 350.998.000, la cual fue notificada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el 25 de agosto de 2017, en cuyo artículo tercero se ordenó hacer efectiva la Póliza nro. 18 -43-101005979 en la cuantía de-5Radicación No.: 250002337000-2018-00206-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________ $257.262.576. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo el 14 de septiembre 2017, el cual fue resuelto el 21 de noviembre de 2 017 por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA a través de la Resolución nro. 9167 en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

1.2.6. La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ a través de las Resoluciones nros 1384 de 7 septiembre de 2016 y 1727 de 1 de noviembre de 2016 emitidas en contra del importador BELLBROOK

través de las Resoluciones nros 1384 de 7 septiembre de 2016 y 1727 de 1 de noviembre de 2016 emitidas en contra del importador BELLBROOK COLOMBIA SAS ordenó la efectividad de la Póliza de C umplimiento Disposiciones L egales nro. 18 -43-101005979 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por los valores de $257.262.576 y $110.713.000, respectivamente.

1.2.7. SEGUROS DEL ESTADO S.A. interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución nro. 1727 de 1 de noviembre de 2016 el cual fue inadmitido por la demandada . Igualmente, p resentó recurso de reconsideración contra la Resolución nro.1384 de 7 septiembre de 2016 que fue resuelto negativamente por la Resolución nro. 1026 de 21 de diciembre de 2016.

1.2.7. SEGUROS DEL ESTADO S.A. procedió a realizar el pago afectando el valor a segurado en cada evento por medio de Recibos Oficiales de Pago nros. 0690800563 0939 de 6 de abril de 2017 por $110.713.000 y 06908005630978 de 6 de abril del 2017 por $146.550.000, para un total de valores pagados por $257.263.000.-6Radicación No.: 250002337000-2018-00206-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas

______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 6 a 20 del expediente):

 Artículos 1045, 1047, 1054, 1079 y 1625 del Código de Comercio

 Artículo 29 de la Constitución Política

 Artículos 505 y 585 del Decreto 390 de 2016

2.2. Concepto de violación.

La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 6 - 20 del expediente):

Manifiesta que las r esoluciones demandadas resuelven formular liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación presentadas por BELLBROOK COLOMBIA SAS ordenando hacer efectiva la P óliza nro. 18-43-101005979 expedida por la c ompañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. constituida por el importador a favor de 1a DIAN por un valor asegurado de $257.262 576.79 con vigencia desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 2 6 de agosto de 2017, con e l fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de su actividad de usuario aduanero permanente.

Por lo anterior, aduce que la entidad aseguradora efectuó el pago del valor asegurado en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones nros . 1384 de 7-7ejercicio de su actividad de usuario aduanero permanente.

Por lo anterior, aduce que la entidad aseguradora efectuó el pago del valor asegurado en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones nros . 1384 de 7-7Radicación No.: 250002337000-2018-00206-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________ septiembre de 2016 y 1727 de 1 de noviembre de 2016, por medio de Recibos Oficiales de Pago nros. 06908005630939 de 6 de abril de 2017 por $110.713.000 y 06908005630978 de 6 de abril del 2017 por $146.550.000, para un total de valores pagados por $257.263.000, lo que denota que una vez declarado cada siniestro a través de acto administrativo por la DIAN, cumplió con su obligación condicional de pago hasta el límite del valor asegurado establecido en la pól iza, de suerte que una vez efectuado el pago total deja de existir el riesgo asegurable y se extingue la obligación condicional de la aseguradora, motivo por el cual, asegura, si bien la DIAN podía emitir liquidaciones oficiales de revisión de valor, lo que no podía hacer era ordenar la afectación de la póliza por inexistencia del interés asegurable y por extinción del valor asegurado.

Expone que en el caso de pólizas de cumplimiento de disposiciones legales el riesgo asegurable es el incumplimiento de la obligación legal que en caso concreto corresponde al pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se generen en el ejercicio de lo actividad de usuario

caso concreto corresponde al pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se generen en el ejercicio de lo actividad de usuario aduanero permanente y ese es el hecho futuro e incierto que no se sabe si acontecerá o no.

Señala que el otro elemento esencial denominado obligación condicional del asegurador se debe comprender bajo el concepto de que m ientras el riesgo se encuentre en esta do potencial de indemnidad (el siniestro no se ha concretado), la obligación de la aseguradora es condicional y depende de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, por ende, solo en el momento que se concreta el siniestro se cumple la condición y nace la obligación del asegurador de pagar la indemnización.

En ese sentido arguye que en el sub examine una vez ocurre el hecho y se-8Radicación No.: 250002337000-2018-00206-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________ declara la ocurrencia del siniestro a través de acto administrativo, se cumple la condición haciéndose exigible la obligación de la aseguradora consistente en el pago de la indemnización hasta el monto de su constitución por ser el límite de la responsabilidad económica, conforme lo dispuesto en la condición 5 de la póliza y en el artículo 1079 del Código de Comercio.

Alude que como en las resoluciones demandadas se formuló Liquidación Oficial de Corrección a la Sociedad BELLBROOK COLOMBIA SAS ordenando hacer efectiva la póliza por valor total de $764. 739.152, para

de Comercio.

Alude que como en las resoluciones demandadas se formuló Liquidación Oficial de Corrección a la Sociedad BELLBROOK COLOMBIA SAS ordenando hacer efectiva la póliza por valor total de $764. 739.152, para SEGUROS DEL ESTADO S.A. resulta imposible acatar las órdenes impartidas por inexistencia del valor asegurado disponible que fue previamente cancelado en cumplimiento de otros actos administrativo s, motivo por el cual se debe declarar la nulidad de los actos acusados por resultar ilegales.

Precisa que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. es garante de unas obligaciones de BELLBROOK COLOMBIA SAS y en esa medida su obligación frente a la DIAN se desprende únicamente de la póliza de seguros, entendimiento bajo el cual concluye que se trata de una relación jurídica contractual diferente a la de la sancionada que debe responder en virtud de su relación jurídica sustancial.

Por lo tanto, resalta, una vez fijado el valor asegurado el asegurador conoce que ese valor corresponde a1 monto máximo de su responsabilidad y de esa manera calcula el nivel de su protección a1 contratar su reaseguro, comoquiera que comporta un contrato de exposición de capitales durante una vigencia determinada.

De acuerdo con lo anterior, asevera que el contrato de seguro contenido en-9Radicación No.: 250002337000-2018-00206-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________ la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales terminó por extinción de la obligación contraída por SEGUROS DEL ESTADO S.A.,

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________ la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales terminó por extinción de la obligación contraída por SEGUROS DEL ESTADO S.A., a la luz del artículo 1625 del Código Civil.

Argumenta que las órdenes de hacer efectiva la póliza no se debió proferir sino solo hasta el valor asegurado disponible “de llegar a existir ”. Sin embargo, aduce que las resoluciones iniciales fueron expedidas de manera irregular porque no se entró a estudiar el estado de exigibilidad del contrato de seguro porque de haberlo hecho hubiera advertido sobre las múltiples afectaciones.

Destaca que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 497 de la Resolución nro. 4240 de 2000 modificado por el artículo 10 de la Resolución nro. 18571 de 2010 la DIAN debió exigir a l usuario aduanero permanente que ajustara el monto inicial dentro de los días siguientes a cada afectación, pues la ino bservancia de ello genera la suspensión de su habilit ación hasta tanto se certifique el ajuste del valor asegurado.

Finalmente, recalca que en los requerimientos especiales aduaneros se propuso formular liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación presentadas por BELLBROOK COLOMBIA SAS sin ordenar la afectación de la póliza y sin disponer la vinculación de la demandante desde el inicio del procedimiento de determinación, por lo que se evidencia una violación flagrante del derecho al debido proceso.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

desde el inicio del procedimiento de determinación, por lo que se evidencia una violación flagrante del derecho al debido proceso.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien-10Radicación No.: 250002337000-2018-00206-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________ contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 197 a 263 del

expediente):

Invoca que la demandante pretende desconocer el fin de la constitución de las pólizas globales por parte de los usuarios aduaneros permanentes que es garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones y por ello no se puede aceptar el querer evadir esta responsabilidad con el argumento de que la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones L egales nro. 18-43101005979 estableció un límite de valor asegurado de $257.262.576.79 y que a la fecha no existe valor asegurado disponible que pueda hacerse exigible por parte de la DIAN, porque ya s e había cumplido con otras obligaciones.

Explica que la póliza global no podía estar en ceros como lo pretende la demandante porque el usuario aduanero permanente no había podido hacer las operaciones autorizad as y porque el valor asegurado de $257.262.576.79 fue el límite mínimo autorizado que debía ser permanente y no podía llegar a ceros sino que debía ser reajustado como forma de garantía que el Estado tiene frente al gran número de operaciones realizadas bajo su objeto social.

$257.262.576.79 fue el límite mínimo autorizado que debía ser permanente y no podía llegar a ceros sino que debía ser reajustado como forma de garantía que el Estado tiene frente al gran número de operaciones realizadas bajo su objeto social.

Refiere que en el inciso tercero del artículo 497 de la Resolución 4240 de 2000 en la póliza hay una condición indefectible que debe ser reajustada al mínimo constituido sin necesidad de acto administrativo que así lo declare y no puede llegar a ceros el valor por cuanto es una garantía global de los tributos y sanciones de un usuario que tiene unas prerrogativas frente a las operaciones de comercio exterior que realice.

Luego entonces, pone de presente que en los términos para los cuales fue constituida la póliza global y en razón al siniestro que garantizaba el pago-11Radicación No.: 250002337000-2018-00206-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________ de los mayores valores establecidos y sanción, los actos administrativos acusados estuvieron acorde con lo establecido en los procedimientos administrativos.

Estima la legalidad de los actos por cuanto ordenan hacer efectiva la póliza por un valor proporcional de $257.262.526,79, suma que por comportar el límite de efectividad , respeta los alcances de responsabilidad económica del asegurador, de conformidad con el artíc ulo 1079 del Código de Comercio, por lo que no hay violación alguna a los artículos 1045, 1047, 1054 y 1079 de esa codificación, puesto que la Administración no pretende imputarle una responsabilidad por los valores determinados en las liquidaciones oficiales correspondientes.

Comercio, por lo que no hay violación alguna a los artículos 1045, 1047, 1054 y 1079 de esa codificación, puesto que la Administración no pretende imputarle una responsabilidad por los valores determinados en las liquidaciones oficiales correspondientes.

Frente a los pagos por parte de la aseguradora por valor de $257.263.000, percata que la fecha de los mismos fue el 6 de abril de 2017, es decir, con posterioridad a la ejecutoria de los actos administrativos demandados, por lo que se debe aplicar el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000 que dispone que lo procedente era enviar el acto administrativo y el original de la garantía para el correspondiente proceso de cobro.

En efecto, considera que la excepción de pago debe pl antearse en el proceso de cobro para lo cual se conforman los títulos ejecutivos complejos, esto es, que para proceder contra el garante se requiere d e la póliza y de la resolución que declare el incumplimien to de la obligación garantizada debidamente notificada y ejecutoriada . En concordancia con lo anterior, anota, no puede aducirse la extinción de la obligación por pago con el fin de lograr la nulidad de los actos alegados, ya que ello corresponde al cobro coactivo de las obligaciones a través de las excepciones conforme con lo previsto en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario.-12Radicación No.: 250002337000-2018-00206-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________ Invoca que es inaceptable la tesis del demandante al acudir a la Resolución

Radicación No.: 250002337000-2018-00206-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________ Invoca que es inaceptable la tesis del demandante al acudir a la Resolución nro. 3260 del 29 de abril de 2014 para contar el término de dos años para ejercer la acción derivada del contrato de seguro, puesto que esa resolución no establece los mayores valores a cargo de las operaciones de importación, pues dichas sumas solo se determi nan después de una investigación por parte de la autoridad de fiscalización al momento de establecer la procedencia del requerimiento especial aduanero donde se proponen los mayores valores, lo que quiere decir que el requerimiento se constituye en el siniestro.

Concluye que la garantía que debe hacer efectiva la administración es la que se encuentra vigente en el momento en que la autoridad aduanera establece la presunta comisión de una infracción o identifica las causales que dan lugar a la expedición de la liquidación oficial, esto es, cuando se profiere el requerimiento aduanero, por lo que no se presenta la prescripción de la acción.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 2 de abril de 2018, por lo que por medio de auto de 9 de agosto de 2018 fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada (fols. 178-180).

Mediante proveído de 14 de febrero de 2019 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual fue aplazada por medio de providencia de 8 de agosto siguiente por situaciones de urgencia de toma de decisiones de connotación regional dentro de la Acción Popular del Rio de Bogotá, en

la audiencia inicial, la cual fue aplazada por medio de providencia de 8 de agosto siguiente por situaciones de urgencia de toma de decisiones de connotación regional dentro de la Acción Popular del Rio de Bogotá, en razón al trámite preferencial que revisten estas acciones como lo prevé e l artículo 6 de la Ley 472 de 1998 (fol. 228 cp).-13Radicación No.: 250002337000-2018-00206-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________ Por medio de auto de 27 de febrero de 2020 se fijó nuevamente fecha para la realización de la audiencia inicial para el día 29 de abril de 2020. Sin embargo, a través de proveído de 6 de agosto de 2020 se prescindió de la audiencia inicial en virtud de lo normado en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se resolvieron las peticiones de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.

el 12 de junio de 2019 corriendo traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fols. 108-116).

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A. como la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.-14Radicación No.: 250002337000-2018-00206-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________ 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de la demandante al no haber incluido en los requerimientos especiales Aduaneros la orden de la efectividad de la póliza que fue dispuesta posteriormente en las liquidaciones oficiales de revisión , así como también por no haber dispuesto su vinculación desde el inicio del proceso de determinación? De no resultar procedente el anterior cargo la Sala procederá a analizar el siguiente 2) ¿Podía la DIAN proferir liquidaciones oficiales de revisión ordenando la efectividad de la Póliza 18-43-101005979 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pesar de que esa sociedad ya había cancelado el 100% del valor asegurado ?

Al resolver el anterior problema jurídico la Sala se ocupará de determinar

18-43-101005979 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pesar de que esa sociedad ya había cancelado el 100% del valor asegurado ? Al resolver el anterior problema jurídico la Sala se ocupará de determinar (i) el límite de responsabilidad económica del asegurador, (ii) si la póliza objeto de estudio constituye una garantía globalmente constituida a partir de la cual al asegurador le correspondía permanecer con un mínimo asegurable presentado la respectiva modificación y ajuste del monto y (iii) si el argumento del p ago alegado por la demandante no debe formularse para deprecar la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión sino que debe ser invocado como excepción contra el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo.

6.2. VINCULACIÓN DEL GARANTE AL P ROCESO DE

DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS Y

DISPOSICIÓN DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO

Artículo 13 de la Ley 1066 de 2006 establece que la solidaridad y subsidiaridad en materia aduanera y cambiaria se aplicará sobre el monto total de las obligaciones en los términos del Estatuto Tributario y su vinculación se hará conforme al procedimiento señalado en el Título VIII-15Radicación No.: 250002337000-2018-00206-00

Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. ______________________________________________________________________________________ del Libro Quinto de dicho ordenamiento y demás normas que lo adicionen y complementen.

El Estatuto Aduanero contempla que al responsable solidario o subsidiario se le vinculará desde el comienzo del proceso sancionatorio o del de

______________________________________________________________________________________ del Libro Quinto de dicho ordenamiento y demás normas que lo adicionen y complementen.

El Estatuto Aduanero contempla

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