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TA CUN - 250002337000-2018-00232-00-(20-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2018-00232-00-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00232-00

DEMANDANTE: EMGESA S.A. E.S.P.

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2013

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000122 del 26 de diciembre de 20162, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 20 13 del contribuyente

EMGESA S.A. E.S.P

1 Folio 4 del Cdo Ppal. 2 Folios 60 al 75 del Cdo de Ppal.2

Expediente: 250002337000-2018-00232-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.

1 Folio 4 del Cdo Ppal. 2 Folios 60 al 75 del Cdo de Ppal.2

Expediente: 250002337000-2018-00232-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E – DIAN

  • Resolución No. 009934 del 14 de diciembre de 201 73, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. . 312412016000122 del 26 de diciembre de 2016 , confirmando el acto recurrido.
  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por EMGESA el 11 de abril de 2014 (Formularlo No. 1104600007210) correspondiente al Impuesto sobre la renta del año gravable 2013, se encuentra en firme y por tanto EMGESA no está obligada a cancelar ni el mayor impuesto, ni la sanción por inexactitud que determinó la DIAN.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tribut ario: Artículo 158 -3, 640, 647 y 711; II) Constitución Nacional Artículos 6, 29, 150 -12 y 338; iii) Ley 963 de 2005: Artículos 1, 2, 3 y 4; iv) Decreto Reglamentario 2950 de 2005 (modificado por los

  1. Constitución Nacional Artículos 6, 29, 150 -12 y 338; iii) Ley 963 de 2005: Artículos 1, 2, 3 y 4; iv) Decreto Reglamentario 2950 de 2005 (modificado por los Decretos 133 de 2006 y el Decreto 1474 de 2008); v) Docum entos CONPES 3366 y 3406 de 2005 - Violación de una situación jurídica consolidada y de los principios constitucionales a la buena fe y la confianza legítima; vi) Decreto Reglamentario 1766 de 2004; vii) Ley 223 de 1995: Artículo 264; viii) Decreto 4048 de 2008

Artículo 20; ix) Concepto DIAN No. 100202208-811 de 2016.

Violación del artículo 711 del Estatuto Tributario y los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional

Para comenzar indica que, la entidad demandada no guarda coherencia con respecto a los argumentos usados en el requerimiento especial y las siguientes

3 Folios 76 al 98 del Cdo Ppal. 4 Folios 7 al 41 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2018-00232-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E – DIAN

resoluciones proferidas dentro de la actuación administrativa, pues al modificar la Liquidación Privada imponiendo "una obligación impositiva" y una sanción, incurre en falsa motivación por incorrecta interpretación de la Ley, entre otras disposiciones, la Ley 963 de 2005 y el artículo 158 -3 del Estatuto Tributario, así como la violación del debido proceso y derecho de defensa contenido en el

en falsa motivación por incorrecta interpretación de la Ley, entre otras disposiciones, la Ley 963 de 2005 y el artículo 158 -3 del Estatuto Tributario, así como la violación del debido proceso y derecho de defensa contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y los principios constitucionales de confianza legítima, buena fe, debido proceso.

No obstante manifiesta que, la DIAN con ocasión de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración, trae una nueva glosa que no guarda coherencia con lo planteado inicialmente; nótese que no se encontraba en discusión el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la estabilidad jurídica (aspectos que además no son de competencia d e la DIAN) y menos aún si se había o no realizado una mayor inversión, pues parece una simpleza tener que probar la existencia de una inversión sobre la que además de cumplir con los requisitos para la procedencia de la deducción de que trata el artículo 1 58-3 del E statuto Tributario, aspecto nunca discutido, se pagó un ajuste de prima en los años gravables (2014 y 2015) en los cuales efectivamente se excedió el valor originalmente estipulado.

Agrega que, con base en la actuación de la administración se d eterminó que hubo un desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa del contribuyente, pues la Administración Tributaria v ulneró ostensiblemente, el principio de correspondencia dispuesto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, al existir un giro en los argumentos de fondo en la etapa de resolución del recurso de reconsideración, con lo cual se le impide al contribuyente el ejercicio de su derecho fundamental a la defensa , generando así un violación directa al derecho

giro en los argumentos de fondo en la etapa de resolución del recurso de reconsideración, con lo cual se le impide al contribuyente el ejercicio de su derecho fundamental a la defensa , generando así un violación directa al derecho constitucional del debido proceso.

Violación de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 963 de 2005 - El Artículo 29 de la Carta Política y los principios constitucionales de legalidad y predeterminación de los tributos - Falsa Motivación.

Expresa que, EMGESA cumplió con los requisito s de ley y en consecuencia la4

Expediente: 250002337000-2018-00232-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E – DIAN

estabilidad de la norma que consagró la deducción de activos fijos reales productivos debe ser respetada en los términos del Contrato de Estabilidad Jurídica, es decir dando aplicación a la regla introducida por el artículo 15 8-3 del Estatuto Tributario y su decreto reglamentario. Entenderlo de otra manera, es decir argumentando aspectos fuera de contexto como la existencia de una contingencia incierta, lo que trata es de sostener que la inversión no obedece al proyecto objeto de estabilidad o rechazar la procedencia del beneficio por exceder del 30% del valor de la inversión correspondiente al año 2013 de acuerdo con el cronograma de inversión, contraviene la finalidad buscada por la estabilidad jurídica y en consecuencia v ulnera la Ley 963 de 2005, su normativa reglamentaria y por supuesto la jurisprudencia de la Corte y el Consejo de Estado que ha hecho que la DIAN tenga que honrar el compromiso de estabilidad otorgado a quienes de buena

consecuencia v ulnera la Ley 963 de 2005, su normativa reglamentaria y por supuesto la jurisprudencia de la Corte y el Consejo de Estado que ha hecho que la DIAN tenga que honrar el compromiso de estabilidad otorgado a quienes de buena fe invirtieron en Colombia, cumplieron con los requisitos y condiciones de ley y pagaron la prima de estabilidad.

A lo anterior añade que, con base en la prueba certificación del revisor fiscal donde se hace constar las inversiones efectuadas por EMGESA durante 2013 en el proyecto El Quimbo, y la base que fue tomada para efectos de la deducción que trata el artículo 158 -3 del Estatuto Tributario, en efecto, y en relación a la Ley 963 de 2005 de la misma se deduce que, la garantía de la estabilidad no se limita al monto de la Inversión comprome tida en el período según el cronograma, por el contrario, se da estabilidad a las normas que determinaron la inversión para el proyecto presentado y durante el término de duración del contrato, que en el caso que nos ocupa es de 20 años, sin que dicha esta bilidad se condicione en forma alguna, salvo al cumplimiento de los compromisos adquiridos bajo el contrato. Tampoco se puede concluir que no hay lugar a la deducción si en el año 2013 hubo una reprogramación del cronograma de inversión ; nótese que al impo ner este tipo de limitaciones la DIAN legisla, usurpando así la facultad constitucional propia del Congreso e imponiendo limites no establecidos en el ordenamiento superior en trasgresión abierta del principio de le legalidad de los tributos.

Desconocimiento del Decreto Reglamentario 2950 de 2005 (modificado por

propia del Congreso e imponiendo limites no establecidos en el ordenamiento superior en trasgresión abierta del principio de le legalidad de los tributos.

Desconocimiento del Decreto Reglamentario 2950 de 2005 (modificado por los Decretos 133 de 2006 y el Decreto 1474 de 2008) y los documentos CONPES 3366 y 3406 de 2005. Violación de una situación jurídica5

Expediente: 250002337000-2018-00232-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E – DIAN

consolidada y de los principios constitucionales a l a buena fe y la confianza legítima.

Determina que, la DIAN desconoce la procedencia de la deducción por activos fijos reales productivos simplemente bajo el argumento o mejor "afirmación" que "la obligación de la Nación está claramente plasmada en función de la inversión", sin embargo, se debe aclarar que, evidentemente existió una inversión en activos fijos reales productivos que obedecen exclusivamente al proyecto hidroeléctrico "el Quimbo" lo cual es Innegable y es corroborado en la certificación expedi da por el revisor Fiscal ; en efecto el argumento de la administración se encuentra sin sustento normativo y que ha sido planteada por la entidad fiscal con la única finalidad de lograr el recaudo de impuestos en desconocimiento de los compromisos adquiridos por el Estado (al firmar el Contrato de Estabilidad Jurídica con EMGESA) y por tanto de una situación jurídica consolidada. De igual manera, pretender limitar la deducción estabilizada, aduciendo argumentos desesperados como "supuestamente" no haber prob ado el cumplimento de los requisitos de

con EMGESA) y por tanto de una situación jurídica consolidada. De igual manera, pretender limitar la deducción estabilizada, aduciendo argumentos desesperados como "supuestamente" no haber prob ado el cumplimento de los requisitos de estabilidad, el pago de la prima o la existencia de una mayor Inversión trae consigo el desconocimiento de la situación jurídica consolidada presente en el caso que nos ocupa.

Vulneración del artículo 158 -3 del Esta tuto Tributario y el Decreto Reglamentario 1766 de 2004

Alega el accionante que, EMGESA dio estricto cumplimiento al artículo 158 -3 del Estatuto Tributario y a los requisitos consagrados en el Decreto 1766 de 2004, en la medida que la correcta aplicación del artículo 158 -3 y Decreto 1766, no es un aspecto que haya sido objeto de discusión inicial por parte de la DIAN, pues el artículo 158 -3 ibídem permitía deducir el 30% la inversión en activos fijos reales productivos que se efectuara en el per íodo gravab le respectivo y ésta inversión ascendió para el año en discusión a la suma de $536.837.242.885, de los cuales solo $495.601.136.667 fueron tomados como base para calcular el beneficio del antes mencionado artículo, para una deducción efectiva de $148.680.341.000.6

Expediente: 250002337000-2018-00232-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E – DIAN

Vulneración de los artículos 640 y 647 del Estatuto Tributario

Concluye que, no existe ninguna irregularidad sancionable en la que haya

Demandado: U.A.E – DIAN

Vulneración de los artículos 640 y 647 del Estatuto Tributario

Concluye que, no existe ninguna irregularidad sancionable en la que haya incurrido EMGESA pues en este caso la Compañía ha cumplido a cabalidad con el régimen de estabilidad jurídica y la normativa tributaria aplicable a la deducción por activos fijos real es productivos, de forma tal que no puede predicarse ningún tipo de conducta irregular, en efecto, es evidente que la imposición de la sanción por inexactitud vulnera el artículo 647 del Estatuto Tributario. En consecuencia, so pena de cometer una transgresión a los artículos 640 y 647 del Estatuto Tributario, no debe proceder la sanción por inexactitud en tanto no se configuran los supuestos para aplicar la misma y toda vez que lo que habría en este caso es una diferencia de criterios entre el contribuyent e y la Administración, lo que impide que se imponga la mencionada sanción.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Indica que, no comparte los argumentos del apoderado, ya que con respecto al principio la correspondencia a que hace referencia el demandante, se debe indicar que la norma es clara al indicar que dicho principio es en relación al requerimiento y la liquidación y a los hechos contemplados en el acto preparatorio (requerimiento especial). De ninguna manera hace referencia a los argumentos o razones que considera la Administración Tributaria para el cuestionamiento o rechazo de una

y la liquidación y a los hechos contemplados en el acto preparatorio (requerimiento especial). De ninguna manera hace referencia a los argumentos o razones que considera la Administración Tributaria para el cuestionamiento o rechazo de una partida o concepto en partic ular; en efecto, la actuación de la Administración Tributaria cumple a cabalidad con las premisas indicadas en las normas como es que el requerimiento, la ampliación y la declaración tributaria constituyen el marco dentro del cual la Administración puede m odificar la declaración privada del contribuyente.

Añade a lo anterior que, conforme a la actuación de la administración se hace evidente que no se vulnera la Ley 963 de 2005, el Decreto 2950 de 2005, porque

5 Folios 199 al 218 del Cdo Ppal.7

Expediente: 250002337000-2018-00232-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E – DIAN

ésta valoró el contrato de estabilidad jurídica , reconociendo la deducción de activos fijos reales productivos para el año gravable 2013 en los términos del artículo 158 -3 del Estatuto Tributario; verificó el objeto del contrato donde se comprueba que fue estabilizada la inversión, aspecto que corrobor ó el Comité de Estabilidad Jurídica al precisar que no fue sobre toda la actividad; constató el valor de la inversión pactada para el año 2013, frente a la que estableció que el valor base como calculó la deducción el contribuyente es superior a la aprobad a en dicho contrato, de manera que si bien la doctrina no establece que es limitado ello, tampoco el contribuyente comprobó fáctica y jurídicamente que fue superior y

base como calculó la deducción el contribuyente es superior a la aprobad a en dicho contrato, de manera que si bien la doctrina no establece que es limitado ello, tampoco el contribuyente comprobó fáctica y jurídicamente que fue superior y autorizada por el competente para el año 2013.

Añade a lo anterior que, no es competenc ia de la Administración Tributaria la aprobación del citado contrato, tampoco cuestionar o interpretar el contenido del mismo, sino verificar qué fue lo pactado allí, esto es el proyecto de inversión, para verificar su aplicación en lo pertinente, específi camente en este caso frente a la deducción de activos fijos reales productivos, investigación de la que se estableció que según la doctrina no tenía límite en el valor de la inversión, siendo este un aspecto supeditado a las condiciones y requisitos a demostrar, lo que para el caso no se comprobó que el valor de la inversión que consta en el contrato de estabilidad jurídica para el año gravable 2013 fuera superior, o sobre la misma se hubiera aprobado ésta y/o efectuado pago adicional de la prima por dicho motivo, de modo que el derecho a la deducción bien lo tenía frente a una parte de lo declarado según el valor fijado en el acto de determinación, con lo que no ocurría lo mismo frente a la diferencia de éste con la cifra solicitada, debido a la falta de evidencia fáctica y amparo jurídico para acceder a la misma.

Ahora bien agrega que, no es cierto que el actuar recurrido v ulneró los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política que regulan la competencia para legislar al Congreso, pues, debido a que la cifra rechazada no está amparada en

Ahora bien agrega que, no es cierto que el actuar recurrido v ulneró los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política que regulan la competencia para legislar al Congreso, pues, debido a que la cifra rechazada no está amparada en el contrato de estabilidad jurídica invocado, toda vez que éste da cuenta por el año gravable 2013 de una inversión inferior a la considerada por el contribuyente al momento de calcular la deducción de ac tivos fijos reales productivos en materia tributaria, no se admite la afirmación del recurrente que la Administración haya asumido la competencia de la legalidad del contrato que no le corresponde, puesto8

Expediente: 250002337000-2018-00232-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E – DIAN

que éste fue valorado como válido frente a la cifra que sí fue aceptada en dicho renglón en el acto oficial de determinación.

Agrega que, en la actuación adelantada por la Administración Tributaria se constata que en ningún momento ha excedido o extralimitado la aplicación del ordenamiento jurídico citado por el accionante, por cuanto, su argumentación con fundamento en la normatividad aplicable trajo como consecuencia el rechazo de una parte del valor de la deducción de activos fijos reales productivos, ya que de ninguna manera el Ente fiscal desconoce el contrato de estabilidad jurídica, al contrario se ciñó estrictamente al acuerdo de voluntades, rechazando la diferencia del valor no estipulado en dicho contrato sobre el cual no existe justificación legal para ser solicitado. Además, en los actos demanda dos no se ha cuestionado el

contrario se ciñó estrictamente al acuerdo de voluntades, rechazando la diferencia del valor no estipulado en dicho contrato sobre el cual no existe justificación legal para ser solicitado. Además, en los actos demanda dos no se ha cuestionado el sentido de la deducción especial según las normas del Decreto 1766 de 2004, de manera que no es cierto que la Administración haya asumido competencias legislativas.

Concluye que, la razón del rechazo no fue ignorar que no exist ía un límite de inversión, sino identificar en el caso particular que frente al alegado, el contribuyente no probó las condiciones y requisitos regulados en el mismo contrato de estabilidad jurídica antes referidos frente a la prima y los ajustes necesarios para ello ante el competente, así como no se evidenció fácticamente esa mayor inversión, circunstancia por la que no es cierto que se haya v ulnerado el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, o el parágrafo 20 del artículo 4048 de 2008, ni las funciones de l a Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina previstas en el artículo 38 de éste último decreto que transcribe el recurrente, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011.

Por último indica que, con respecto a la sanción por inexactitud no se configura diferencia de criterios, porque la sanción por inexactitud fue impuesta al estar configurado el hecho que la genera según lo previsto en la norma, sin que se concretara diferencia de criterio entre la Administración y el contribuyente que la exonere frente a las normas que fundamentan la naturaleza jurídica del contrato de estabilidad jurídica.9

Expediente: 250002337000-2018-00232-00

concretara diferencia de criterio entre la Administración y el contribuyente que la exonere frente a las normas que fundamentan la naturaleza jurídica del contrato de estabilidad jurídica.9

Expediente: 250002337000-2018-00232-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E – DIAN

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 28 de junio de 20186, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 09 de diciembre de 20197 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 25 de febrero de 20208, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 9 y la Entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación , respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación , respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

6 Folios 179 al 180 del Cdo Ppal. 7 Folio 284 del Cdo Ppal. 8 Folios 294 al 302 del Cdo Ppal. 9 Folios 303 al 311 del Cdo Ppal. 10 Folios 312 al 328 del Cdo Ppal.10

Expediente: 250002337000-2018-00232-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E – DIAN

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000122 del 26 de diciembre de 201611, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable

201611, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013, presentada por la parte actora , y la Resolución No. 009934 del 14 de diciembre de 201712, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN resolvió un recurso de reconsideración, confirmando l a precitada liquidación oficial , están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 25 de febrero de 2020 13, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Verificar si la entidad demandada desconoció el principio de correspondencia entre el requerimiento especial, la Liquidación Oficial de Revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, conforme a los postulados del artículo 711 del Estatuto Tributario.

2. Analizar si los actos demandados se encuentran viciados con falsa motivación, lo cual implicará analizar si éstos se ajustan a la situación fáctica probada dentro del proceso administrativo y a las normas que

11 Folios 60 al 75 del Cdo de Ppal. 12 Folios 76 al 98 del Cdo Ppal. 13 Folios 294 al 302 del Cdo Ppal.11

Expediente: 250002337000-2018-00232-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.

12 Folios 76 al 98 del Cdo Ppal. 13 Folios 294 al 302 del Cdo Ppal.11

Expediente: 250002337000-2018-00232-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E – DIAN

regulan la materia, a efectos de determinar si era procedente el rechazo de la deducción especial por activos fijos reales productivos, establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

3. Verificar la procedencia de la sanción por inexactitud.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, viciándolos con falsa motivación, ya que pretende invalidar parte del valor deducido por la compañía como inversión en activos fijos reales productivos, por cuanto no atiende lo establecido en el contrato de estabilidad jurídica firmado por ésta y el Estado Colombiano, en cuanto a la estabilidad en el tiempo de lo establecido por el artículo 158 -3 del Estatuto Tributario, así como que, el valor deducido para el año 2013 corresponde a una mayor inversión, lo que es permitido tanto por el mencionado contrato, así como por la normatividad vigente.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que con ellos se evidenció que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 158-3 del Estatuto Tributario,

actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que con ellos se evidenció que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, así como por el contrato de estabilidad jurídica firmado por ésta y el Estado Colombiano, en cuanto al haberse deducido en renta por el año 2013, un valor más alto del determinado en el mencionado contrato.

3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por determinar si la entidad demandada desconoció el principio de correspondencia entre el requerimiento especial, la Liquidación Oficial de Revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, conforme a los postulados del artículo 711 del Estatuto Tributario.12

Expediente: 250002337000-2018-00232-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E – DIAN

A consideración de la parte actora , no existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación Oficial, ya que nunca se discutió la falta de prueba conducente que demostrase el incremento de la inversión y de la prima establecida en el mencionado contrato para el período en que se realizó la deducción discutida por lo que dicha base para la deducción se estaría tomando de un valor más allá del establecido como inversión dentro del contrato de estabilización jurídica, pero al desatar el recurso de reconsideración, invoca esta razón para dar sustento a su deci sión, con lo cual según la demandante, se

de un valor más allá del establecido como inversión dentro del contrato de estabilización jurídica, pero al desatar el recurso de reconsideración, invoca esta razón para dar sustento a su deci sión, con lo cual según la demandante, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, en la medida que todo lo que se tenga que decir y cuestionar debe estar contenido desde el requerimiento especial y luego propuesto en la liquidación oficial y ell o no ocurrió en este caso por lo cual debe decretarse la nulidad de lo actuado.

Respecto de la correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, el artículo 711 del Estatuto Tributario establece:

“Artículo 711. - Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerim iento especial o en su ampliación si la hubiere.”

La finalidad de la norma citada, es proteger el derecho de defensa y al debido proceso del contribuyente, pues las glosas de la declaración que son objeto de modificación por parte de la Administración de Impuestos, deben conservar identidad tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, lo cual permite que dentro de la oportunidad legal para responder el requerimiento especial como para recurrir el acto liquidatorio, el cont ribuyente pueda ejercer a plenitud su defensa, mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime convenientes para la justificación de los valores liquid ados en su denuncio tributario.13

Expediente: 250002337000-2018-00232-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E – DIAN

en su denuncio tributario.13

Expediente: 250002337000-2018-00232-00

Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.

Demandado: U.A.E – DIAN

La Sala advierte que la Entidad demandada en el Requerimiento Especial No 900006 del 11 de abril de 2016 14, propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año 201 3 presentada por la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. , sobre el siguiente concepto: Deducción por inversión en activos fijos (inversión traída al país desde el año 20 10 encaminada a la construcción del proyecto Hidroeléctrico "El Quimbo" , con el cual se suscribió un contrato de estabilización jurídica con respecto al contenido del artículo 158 -3 del Estatuto

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