TA CUN - 250002337000-2018-00237-00-(20-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2018-00237-00-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
Demandante: BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL
Demandado. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE ANTICIPO DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA AÑO 2018
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL, por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 122 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
Demandante: BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL ______________________________________________________________________________________
I. PRETENSIONES
A. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 001968
Demandante: BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL ______________________________________________________________________________________
I. PRETENSIONES
A. Que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 001968 del 11 de abril de 2018, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá -DIAN-, mediante la cual se rechaza la solicitud de reducción del anticipo del Impuesto de Renta correspondi ente al año gravable 2018, presentada el 15 de febrero de 2018 por BOLETTE
DOLPHIN.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Bolette Dolphin en el sentido de reconocer la procedencia de la solicitud de reducción del anticipo del Impuesto de Renta correspondiente al año gravable 2018 y, en ese sentido, se reconozca que el Contribuyente no estaba obligado a liquidar suma alguna por este concepto.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 123 a 124 del expediente):
1. El 15 de febrero de 2018 la sociedad BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL presentó ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ -DIANla solicitud de autorización de reducción del anticipo del impuesto sobre renta correspondiente al año gravable 2018, radicada bajo el nro. 032E2018009774.
2. El 28 de febrero de 2018 la sociedad BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL presentó memorial de alcance adjuntando copia de la proyección de la declaración de renta por el año gravable 2017, en la cual se refleja el anticipo de renta correspondiente al año gravable 2018
SUCURSAL presentó memorial de alcance adjuntando copia de la proyección de la declaración de renta por el año gravable 2017, en la cual se refleja el anticipo de renta correspondiente al año gravable 2018 radicado bajo el nro. 032E2018013670.
3. En virtud del compromiso adquirido por la demandante en la solicitud de autorización de reducción del anticipo correspondiente al año gravable 2018, el 12 marzo de 2018 presentó un me morial de alcance con Radicación nro. 032E2018017448 aportando el certificado de i ngresos del mes de febrero de 2018 emitido por sus contadores y copia de la-3Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
Demandante: BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL ______________________________________________________________________________________ proyección de la declaración de renta por el año gravable 2017 ajustada a la fecha, en la cual se refleja el anticipo de renta.
4. El 11 de abril de 2018 la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ –DIAN expidió la Resolución nr o. 001968 mediante la cual rechazó la solicitud de reducción del anticipo del impuesto sobre renta correspondiente al año gravable 2018.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 125 del expediente):
Artículo 683, 809 del Estatuto Tributario Artículo 11 y 176 del Código General del Proceso
las siguientes disposiciones (fol. 125 del expediente):
Artículo 683, 809 del Estatuto Tributario Artículo 11 y 176 del Código General del Proceso Artículo 29, 150, 209, 228, 363 de la Constitución Política Artículos 25, 27 y 28 del Código Civil
2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 125-137 del expediente):
Manifiesta que la sociedad actora cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 809 del Estatuto Tributario y en la Circular 0044 de 2009 para acceder a la reducción del anticipo del impuesto de renta para el año 2018, de suerte que no aceptar la solicitud con fundamento en requisitos distintos a los expresamente incluidos, no solo desconoce el-4Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
Demandante: BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL ______________________________________________________________________________________ principio de legalidad, sino que implica una afrenta al principio de buena fe.
Asegura que s e presentó la correspondiente solicitud ante la DIAN bajo la Radicación nro. 032E2018009774, anexando (i) el poder general otorgado, (iii) el certificado de existencia y representación legal, (iii) los documentos necesarios para acreditar la circunstancia prevista en el literal a) del artículo 809 del Estatuto Tr ibutario y (iv) la determinación de la reducción proporcional de ingreso (RPI) a partir de la fó rmula expuesta en la circular 0044 de 2009.
literal a) del artículo 809 del Estatuto Tr ibutario y (iv) la determinación de la reducción proporcional de ingreso (RPI) a partir de la fó rmula expuesta en la circular 0044 de 2009.
Frente a la circunstancia prevista en el literal a) del artículo 809 del Estatuto Tributario, sostiene que radicó el contrato en virtud del cual se recibían rentas por parte de BOLETTE DOLPHIN que finalizó el 2 de julio de 2017, por ende, e n ausencia de contratos o proyectos adicionales posteriores que pudieran generar rentas futuras, resulta evidente la disminución ge neral de rentas , lo cual , asegura, quedó demostrado con las certificaciones del contador público que constituyen la prueba idónea, pertinente y conducente para soportar la disminución de ingresos, donde se hacen constar los ingresos de los primeros meses d e los años 2017 y 2018.
Asevera que e l certificado aportado con la solicitud de reducción del anticipo consta de la siguiente información: (i) i ngresos de los tres (3) primeros meses del año 2017, (ii) p atrimonio líquido de BOLETTE DOLPHIN a 31 de diciembre de 2017 que no es superior a cero pesos , (iii) ingresos del mes de enero de 2018 y (iv) c onfirmación que durante los tres (3) primeros meses del año 2018 la actora no espera ba recibir ingresos.-5Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
Demandante: BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL ______________________________________________________________________________________ Afirma que e l certificado aportado con el seg undo memorial que dio
ingresos.-5Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
Demandante: BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL ______________________________________________________________________________________ Afirma que e l certificado aportado con el seg undo memorial que dio alcance a la anterior solicitud de reduc ción del anticipo demuestra los ingresos de febrero de 2018. Añade que el certificado correspondiente a los ingresos de marzo de 2018 se aportaría los primeros días del mes de abril como se anunció desde la presentación de la solicitud, sin embargo, la petición fue resuelta antes de que se allegara ese documento.
Señala que la reducción de ingresos era lo que se debía demostrar y no asuntos relacionados con el contrato que dio lugar a los ingres os recibidos, por lo que, reitera, el certificado del contador era la prueba idónea y el hecho de que este haya sido suscrito además por la apoderada de la sociedad actora no desvirtúa su fuerza sino , por el contrar io, lo fortalece por que esta reconoce y avala la situación de reducción de ingresos para el año 2018.
Por otro lado, arguye que BOLETTE DOLPHIN determinó la reducción proporcional de ingreso (RPI) a partir de la fórmula expuesta en la Circular 0044 de 2009 . Sobre el particular, explica que el artículo 809 del Estatuto Trib utario dispone de forma expresa que la reducción del anticipo procederá cuando en los tres primeros meses del año o periodo al cual corresponda, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores del año gr avable inmediatame nte anterior, de manera que el análisis comparativo que debió hacerse en el caso concreto fue revisar los
cual corresponda, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores del año gr avable inmediatame nte anterior, de manera que el análisis comparativo que debió hacerse en el caso concreto fue revisar los ingresos de 2018 contra los de 2017. No obstante, prosigue, la DIAN fundó su decisión de rechazar la procedencia de la reducción con base en dos peri odos gravables completamente distin tos a los señalados en la norma, habida cuenta que expone una comparación entre los años 2016 y 2017 para concluir que no se verifica el requisito de reducción del ingreso.-6Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
Demandante: BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL ______________________________________________________________________________________ Continúa explicando de forma detallada el proc edimiento implementado por la demandante para obtener el resultado de la reducción con el anticipo actualizado, para concluir que cumple con la totalidad de los requisitos exigidos, por lo cual, alega, el actuar de la administración fue ilegal.
Argumenta que la DIAN se abstiene de valorar todos los argumentos y explicaciones proporcionadas por la c ontribuyente por cuanto hecha de menos en la resolución demandada un pronunciamiento frente a las cifras financieras expuestas.
Sostiene que BOLETTE DOLPHIN no solo explicó y puso de present e las causas que originaron la reducción de ingresos sino que también aportó los soportes necesarios. Sin embargo, aduce, la DIAN bajo la excusa de aplicación de fórmulas sacramentales que no han sido previstas en las normas, decidió descartar tales pruebas fundamentales imponiendo
aportó los soportes necesarios. Sin embargo, aduce, la DIAN bajo la excusa de aplicación de fórmulas sacramentales que no han sido previstas en las normas, decidió descartar tales pruebas fundamentales imponiendo tarifas legales inexistentes como exigir, además d el contrato que dio lugar a la generación de ingresos por los periodos anteriores a 2018 , que se pruebe que no existen acuerdos o contratos adicional es, cuando existe libertad probatoria para efectos de demostrar la disminución de ingresos , y destaca que como las negaciones indefinidas no requieren prueba, es por lo que invoca que la carga probatoria se trasladó a la Administración la obligación de demostrar lo contrario en caso de duda.
Finalmente, invoca que con el acto acusado la DIAN violó los principios generales de interpretación, no aplicó el principio de sana crítica, no valoró las pruebas fundamentales para el proceso, vulneró los principios de justicia, equidad y eficiencia tributaria al exigir al contribuyente mayores cargas de las que debía soportar, dio prevalencia a lo formal o de simple trámite sobre lo sustancial y no motivó debidamente la resolución de rechazo.-7Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
Demandante: BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL ______________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 101 a 107 y 214 a 215 del expediente):
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 101 a 107 y 214 a 215 del expediente):
Indica que de conformidad con lo señalado en el artículo 807 del Estatuto Tributario los contribuyentes del impuesto sobre la renta se encuentran obligados a pagar un 75% del impuesto de renta determ inado en la liquidación privada a título de anticipo del impuesto de rent a del año siguiente al gravable, por lo tanto, el artículo 809 ibídem consagra la posibilidad de la Administración de reducir proporcionalmente el anticipo a petición del mismo contribuyente cuando en los tres primeros meses del periodo gravable, los ingresos hayan sido inferiores al 15% de los ingresos correspondientes al año anterior.
Expresa que la norma refiere a eventos verificables del pasado, esto es, a ingresos percibidos durante un término especifico que deben reunir las condiciones normativas pa ra la procedencia del beneficio, motivo por el cual la petición está llamada al fracaso como quiera que desde la radicación inicial de 15 de febrero de 2018 hasta el memorial de alcance de 12 de marzo siguiente no se hizo alusión a ingresos percibidos durante el plazo legal, sino se refiere a proyecciones sobre ingresos.
Precisa que el contribuyente debe acreditar a través de medios probatorios idóneos, conducentes y pertinentes la disminució n de los ingresos frente a los correspondientes del año o periodo gravable inmediatamente anterior, conforme con los lapsos y en los porcentajes previstos.-8Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
ingresos frente a los correspondientes del año o periodo gravable inmediatamente anterior, conforme con los lapsos y en los porcentajes previstos.-8Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
Demandante: BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL ______________________________________________________________________________________ Pone de presente que con el memorial inicial radicado el 15 de febrero de 2018 se allegó como prueba de la reducción de ingresos una certificación de estados financieros a través de la cual se hizo constar que durante e l primer trimestre del 2017 la sociedad generó ingresos por un total de $38.518.587.349 y que en el segundo ningún valor al respecto, retribución que tuvo lugar por la ejecución petrolera en virtud del contrato celebrado el 1° de noviembre de 2014 con la sociedad
ANDARKO COLOMBIA COMPANY SUCURSAL COLOMBIA.
Advierte que en relación con el periodo sobre el cual s e solicita el beneficio (2018), se certificó que en el mes de enero no habría generado ingresos y se señaló que no se esperaba recibir los por los meses de febrero y marzo de ese año, afirmaciones que no fueron realizadas por la contadora sino que se basan en las manifestaciones de la apoderada de la sociedad respecto del alcance de la prestación de servicios bajo la modalidad de outsorcing.
Alude que dicha certificación no corresponde a la realidad en atención a que de conformidad con lo señalado en el l iteral b) de los hechos de la solicitud, los ingresos de la s ociedad se obtuvieron de la ejecución de un contrato de fletamento sin tripulación, modalidad contractual de transporte de mercancías o arrendamiento de medios de transporte, en
solicitud, los ingresos de la s ociedad se obtuvieron de la ejecución de un contrato de fletamento sin tripulación, modalidad contractual de transporte de mercancías o arrendamiento de medios de transporte, en tanto que en tal documento se refiere que provienen de un contrato de servicios de perforación petrolera.
Enuncia que con el fin de absolver la incongruencia de dichas declaraciones, le solicitó a la demandante que allegara el contrato a partir del cual se generaron sus ingresos, sin que esta lo aportara, de suerte que resulta insuficiente la certificación allegada para acreditar la posibilidad de acceder a la reducción del anticipo.-9Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
Demandante: BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL ______________________________________________________________________________________ Además, estima que para la procedencia de dicho beneficio debieron establecerse unos pa rámetros comparables entre los ingresos obtenidos durante el trimestre del periodo gravable anterior, frente a los ingresos del trimestre del año sobre el cual recae la solicitud , condición que no acredita la certificación allegada toda vez que solamente h ace alusión a los percibidos durante el mes de enero del año 2018 , por lo que no cumple con el rigor que debe tener este tipo de documentos.
En cuanto a l memorial radi cado el 28 de febrero de 2018, indica que se allega una proyección de la declaración de renta del año 2017, en la cual se liquidan unos ingresos brutos por valor de $79.484.241.000, así como ingresos brutos no operacionales por $4.825.264.000, para un total de ingresos de $84.309.505.000.
Alega que a partir de dicho documento no pueden estab lecerse los
ingresos brutos no operacionales por $4.825.264.000, para un total de ingresos de $84.309.505.000.
Alega que a partir de dicho documento no pueden estab lecerse los parámetros comparables que permitan realizar el estudio sobre la procedencia del beneficio, es decir , no se puede establecer si para el primer trimestre del año 2018 se registraron ingresos ni la cuantía de los mismos. Además, anota, se puede determinar la existencia de ingresos durante el periodo gravable sobre el que se fija la obligación de presentar la declaración correspondiente al impuesto de renta y complementarios que, a su vez, genera la obligación de liquidar el anticipo en los términ os del artículo 807 del Estatuto Tributario.
Menciona que el 12 de marzo de 2018 , se radicó un nuevo memorial con el cual se anexó una proyección de la declaración de renta y complementarios del año 2017 en la cual se mantienen los valores proyectados de ingresos o peracionales y no operacionales y, adicionalmente, se allegó una certificación de ingresos d e febrero de 2018 en la cual se señala que no se habrían generado ingresos al cierre de-10Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
Demandante: BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL ______________________________________________________________________________________ febrero de 2018. No obstante, arguye , con este documento no puede establecerse el parámetro comparable para la procedencia del beneficio en la medida que no se demuestra el valor de los ingresos en el término señalado por la normatividad tributaria , incumpliéndose con los requisitos para que la sociedad contribu yente pudiera demostrar ingresos
en la medida que no se demuestra el valor de los ingresos en el término señalado por la normatividad tributaria , incumpliéndose con los requisitos para que la sociedad contribu yente pudiera demostrar ingresos inferiores a los del año anterior.
Expone que la certificación a través de la cual se acredita la disminución de los valores percibidos como ingresos solo fue allegada en sede jurisdiccional, por lo que se evidencia que la solicitud se tramitó sin la certeza de la ocurrencia del condicionante para la procedencia del beneficio tributario.
Por último, índica que al analizar las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2017 presentadas el 16 de abril de 2018 y el 16 de mayo del mismo año, se aprecia que la sociedad presentó ingresos durante el periodo por valor de $84.309.505.000, así como un impuesto a pagar por $10.051.542.000, sin que se liquida ra el anticipo al que se encontraba obligada, demostrándose de esta manera la improcedencia de las pretensiones de la demanda.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 13 de abril de 2018 , por lo que por medio de auto s de 21 de junio y 22 de noviembre de 2018 fue admitida la demanda y su reforma, respectivamente (fols. 80 a 82 y 210-212).
Mediante auto de 14 de febrero de 2019 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual fue realizada el 31 de julio siguiente (fols. 223-231).-11Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
audiencia inicial, la cual fue realizada el 31 de julio siguiente (fols. 223-231).-11Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
Demandante: BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL ______________________________________________________________________________________
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL (fols. 233 a 241 del expediente), como la demandada DIRECCIÓN DE I MPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (fols. 242 a 244 del expediente), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
Por su parte, el agente del Ministerio Público rindió concepto ( fols. 245250) en el sentido de argumentar la procedencia de la solicitud de reducción del anticipo por concepto del impuest o sobre la renta, toda vez que la DIAN, en virtud de sus facultades de fiscalización, en caso de no estar sati sfecha con los documentos aportados con la solicitud de reducción del anticipo, debió haber realizado otro tipo de procedimientos con la finalidad de tener certeza de los ingresos reportados por la contribuyente a través de su contador, con el fin de constatar la veracidad de lo consignado en esos medios de prueba.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
contribuyente a través de su contador, con el fin de constatar la veracidad de lo consignado en esos medios de prueba.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal a lguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.-12Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
Demandante: BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL ______________________________________________________________________________________ 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la solicitud de reducción del anticipo d el impuesto sobre la renta del año 2018? Al estudiar este problema jurídico de la S ala se ocupará de analizar , de un lado , si la solicitud era improcedente porque no se aportaro n los medios de prueba conducentes para demostrar la disminución general de las rentas provenientes de la actividad de la contribuyente ni se a llegó el contrato de fletamento que reportaba los ingresos generados hasta el año 2017 y, de otro, se estudiará si la certificación del contador público no prueba que los ingresos percibidos los primeros meses del año 2018 eran inferiores al 15% , l o que condujo a la administración a realizar una comparación entre los ingresos percibidos en el año 2016 y 2017.
6.2. REDUCCIÓN DE ANTICIPO EN CASOS INDIVIDUALES
Comienza la Sala por señalar que el anticipo del impuesto sobre la renta
ingresos percibidos en el año 2016 y 2017.
6.2. REDUCCIÓN DE ANTICIPO EN CASOS INDIVIDUALES
Comienza la Sala por señalar que el anticipo del impuesto sobre la renta constituye un instrumento técnico que permite al Estado obtener un recaudo de ese tributo del año siguiente al que se está declarando y , por otra parte, faculta al contribuyente (persona natural o jurídica ) para que liquide y cancele , además del impuesto a pagar por el año gravable correspondiente que ya ha sido causado, un porcentaje adicional por este concepto del siguiente año gravable, el cual, a su turno, se descuenta del impuesto de renta del año sobre el cual se ha hecho el anticipo.
Corresponde entonces a una obligación legal de los contribuyentes del impuesto sobre la renta de determinar y pagar el anticipo del impuesto del año siguiente al gravable, tal como lo indica el artículo 807 del Estatuto Tributario, el cual es del siguiente tenor:-13Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
Demandante: BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL ______________________________________________________________________________________ ARTICULO 807. CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable.
Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del
siguiente al gravable.
Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.
En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.
En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del antici po consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los térmi nos señalados para el pago de la liquidación privada.
Para determinar la base del anti cipo se aplica el 75% al impuesto neto de renta del año gravable o al promedio de los dos (2) últimos años, a elección del contribuyente, suma a la cual se le descontará el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal. Cuando se trata de contribuyentes que declaren por primera vez, el porcentaje se aplicará como lo indica el inciso 3 del artículo en cita.
Entonces, al total liquidado en las respectivas declaraciones privadas del
retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal. Cuando se trata de contribuyentes que declaren por primera vez, el porcentaje se aplicará como lo indica el inciso 3 del artículo en cita.
Entonces, al total liquidado en las respectivas declaraciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios se agregará el valor del anticipo y al resultado de esa operación se le deducirá: (i) el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o periodo gravable inmediatamente anterior, (ii) el valor retenido en la fuente y (iii) el saldo a favor del periodo anterior, cuando fuere del caso.-14Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
Demandante: BOLETTE DOLPHIN SUCURSAL ______________________________________________________________________________________ Por otra parte, el Legislador previó la posibilidad de que el Gobierno Nacional autorice las reducciones del antic ipo del impuesto, cuando por causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes se prevea razonablemente una disminución de la renta, tal como se encuentra
regulado en el artículo 808 ibídem que señala:
ARTICULO 808. FACULTAD PARA REDUCIR EL ANTICIPO EN FORMA GENERAL. El Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto, cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de determinada act ividad económica.
Para efectos de la reducción del anticipo el contribuyente debe presentar ante la autoridad tributaria la respectiva petición. La competencia para conocer de la petición de reducción recae en la DIAN, quien emitirá la
económica.
Para efectos de la reducción del anticipo el contribuyente debe presentar ante la autoridad tributaria la respectiva petición. La competencia para conocer de la petición de reducción recae en la DIAN, quien emitirá la decisión por medi o de resoluciones de carácter especial, siempre y cuando el interesado acredite estar incurso en una de las causales consagradas en el artículo 809 ibídem que a la letra dispone:
ARTICULO 809. AUTORIZACIÓN DE LA RE DUCCIÓN EN CASOS INDIVIDUALES. A solicitu d del contribuyente, el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o sus delegados, autorizarán mediante resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos:
a. Cuando en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por ciento (15%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior;
b. Cuando en los seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.
En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.
La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas ne cesarias para su resolución, no-15Radicación No.: 250002337000-2018-00237-00
pago.
La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas ne cesarias para su resolución, no-15R
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