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TA CUN - 250002337000-2018-00251-00-(03-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2018-00251-00-(03-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 250002337000-2018-00251-00

Accionante: ROSALBA PICO VEGA

Accionado: JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN

SEGUNDAJUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ

Acción: TUTELA

Magistrada Ponente: Dr. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por la señora ROSALBA PICO VEGA por conducto de apoderado judicial contra el

JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDAy el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política.

I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fol. 1 a 5 del expediente):-2Expediente: 250002337000-2018-00251-00

Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fol. 1 a 5 del expediente):-2Expediente: 250002337000-2018-00251-00

Accionante: ROSALBA PICO VEGA _______________________________________________________________________________________________________ 1.1. Da cuenta, que la señora ROSALBA PICO VEGA en calidad de docente oficial, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduciaria la Previsora el pago de la sanción moratoria preceptuada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2016 por el pago extemporáneo de su auxilio de cesantía. 1.2. Manifiesta, que con el objeto de iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procedió al agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 195 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá, llevándose a cabo la audiencia y declarándose fallida mediante constancia expedida el 10 de octubre de 2014. 1.3. Afirma, que una vez radicado el medio de control, el proceso le correspondió al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, despacho que, señala, mediante auto de 28 de enero de 2015, inadmitió la demanda y ordenó subsanar en los términos de ley. 1.4. Refiere, que una vez subsanada la demanda, mediante proveído de 25 de

señala, mediante auto de 28 de enero de 2015, inadmitió la demanda y ordenó subsanar en los términos de ley. 1.4. Refiere, que una vez subsanada la demanda, mediante proveído de 25 de febrero de 2015, el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ declaró la nulidad de todo lo actuado por carecer de jurisdicción para dirimir la controversia suscitada, por lo que, aduce, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para que conozcan el proceso. 1.5. Resalta, que el proceso le correspondió al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante auto de 2 de junio de 2015, propuso conflicto de competencia negativo y dispuso el envió de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6. Por lo anterior señala, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de 16 de diciembre de 2015, dirimió el conflicto causado e indicó que la competencia es de la Jurisdicción Laboral,-3Expediente: 250002337000-2018-00251-00

Accionante: ROSALBA PICO VEGA _______________________________________________________________________________________________________ motivo por el cual, ordenó la remisión del proceso al JUZGADO

DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Accionante: ROSALBA PICO VEGA _______________________________________________________________________________________________________ motivo por el cual, ordenó la remisión del proceso al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 1.7. Asevera, que mediante proveído de 17 de marzo de 2016, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ avocó el conocimiento del proceso y requirió a la parte demandante para que adecuara el poder y la demanda de conformidad con los parámetros establecidos del proceso ordinario laboral. 1.8. Indica, que una vez realizada la adecuación de la demanda, por medio del auto de 18 de noviembre de 2016, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ admitió la demanda como ordinaria laboral y ordeno notificar a los entes demandados. 1.9. Refiere, que el Ministerio de Educación no contestó la demanda, por lo que, mediante proveído de 12 de septiembre de 2017, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ordenó nombrar curador Ad litem y emplazar a tal ente ministerial. No obstante lo anterior, destaca, el 18 de septiembre de 2017, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y el precitado juzgado por medio de auto de 21 de septiembre de 2017, dio por no contestada la demanda y fijó fecha para la primera audiencia de trámite el 21 de noviembre de 2017 a las 8:30am.

de 2017, dio por no contestada la demanda y fijó fecha para la primera audiencia de trámite el 21 de noviembre de 2017 a las 8:30am. 1.10. Destaca, que por falta de programación, no se realizó la audiencia fijada, por lo que, mediante proveído de 21 de noviembre de 2017, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ la reprogramó para el 2 de febrero de 2018 a las 11:30am, fecha en la cual, afirma, tampoco se celebró. 1.11. Finalmente señala, por medio del auto de 2 de febrero de 2018, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de manera escritural, se retrotrajo de todo lo actuado y procedió al estudio de las pretensiones de la demanda como un proceso ejecutivo y resolvió negar el mandamiento de pago por no reunir las condiciones de una obligación clara, expresa y exigible, decisión contra la cual, interpuso el recurso de reposición el-4Expediente: 250002337000-2018-00251-00

Accionante: ROSALBA PICO VEGA _______________________________________________________________________________________________________ 14 de febrero de 2018. Sin embargo, mediante proveído de 15 de marzo de 2018, el prenotado despacho judicial, resolvió negar el recurso y ordenó el archivo.

II. P R E T E N S I O N E S La accionante plantea como pretensiones las siguientes (fol. 1 a 2 del exp.): « 1º. Se tutele a favor de mi representada el derecho Fundamental

archivo.

II. P R E T E N S I O N E S La accionante plantea como pretensiones las siguientes (fol. 1 a 2 del exp.): « 1º. Se tutele a favor de mi representada el derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, al Debido Proceso, el respeto al Precedente Judicial y demás derechos Fundamentales que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra Constitución Política. 2º. Como consecuencia de la anterior declaración, se disponga: A). Dejar sin efectos la providencia del 25 de febrero de 2015 del JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, donde declara la nulidad de todo lo actuado por carecer de jurisdicción para conocer del proceso y ordena la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

B). Dejar sin efectos los autos del 17 de marzo de 2016 que procedió a obedecer y cumplir lo dispuesto por el CSJ – Sala Disciplinaria y avoca conocimiento del proceso, ordenando adecuar el poder y la demanda al procedimiento laboral ordinario; el del 18 de noviembre de 2016 que admite la demanda y el del 02 de febrero de 2018, donde se retrotrae de todo lo actuado y resuelve negar el mandamiento de pago, y demás decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 19 Laboral de Bogotá. C). En su lugar se declare que el competente para conocer del proceso es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y específicamente el JUZGADO DIECISÉIS

Laboral de Bogotá. C). En su lugar se declare que el competente para conocer del proceso es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y específicamente el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y se disponga que ese Despacho en un término perentorio de 3 días, disponga lo necesario para que desarchive u ordene la entrega del expediente por parte del despacho correspondiente, avoque conocimiento del proceso y proceda a decidir sobre su admisibilidad y continúe con el trámite legal. D). Se ordene al JUZGADO 19 LABORAL DE BOGOTÁ, que en un término perentorio de 3 días, desarchive el expediente y lo remita al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ.-5Expediente: 250002337000-2018-00251-00

Accionante: ROSALBA PICO VEGA _______________________________________________________________________________________________________

III. D E R E C H O I N V O C A D O La tutelante invoca la protección de sus derecho s fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera transgredidos por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDAy el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ alegando que dichas autoridades judiciales desconocieron los

SEGUNDAy el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ alegando que dichas autoridades judiciales desconocieron los derechos fundamentales deprecados , por cuanto la accionante, considera que, la autoridad competente para conocer la controversia judicial suscitada es el juzgado administrativo en razón del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, más no el juzgado laboral en virtud del proceso ordinario laboral.

IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A 4.1. Mediante auto de 23 de abril del que cursa, se admitió la presente acción y se ordenó notificar al Juez Dieciséis Administrativo De Oralidad Del Circuito Judicial De Bogotá-Sección Segunday al Juez Diecinueve Laboral Del Circuito De Bogotá, para que se pronunciaran al respecto, para lo cual se les concedió un término improrrogable de dos (2) días (fol. 71 a 72 del exp.). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fol. 73 a 77 del exp.). 4.3. El 26 de abril de 2018, la Secretaria del JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, doctora MILENA ANDREA ALEJO FAJARDO allegó escrito de contestación en los siguientes términos

(fol. 77 a 94 del exp.):-6Expediente: 250002337000-2018-00251-00

Accionante: ROSALBA PICO VEGA _______________________________________________________________________________________________________

ALEJO FAJARDO allegó escrito de contestación en los siguientes términos (fol. 77 a 94 del exp.):-6Expediente: 250002337000-2018-00251-00

Accionante: ROSALBA PICO VEGA _______________________________________________________________________________________________________ 4.3.1. Empieza por señalar, que en virtud del conflicto de competencias negativo suscitado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró que el ente judicial que debía conocer de la demanda instaurada por la accionante era el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, como quiera que, señaló, se estaba frente a un reconocimiento de una moratoria por concepto de cesantías y por lo tanto el trámite pertinente era el de una demanda ejecutiva laboral. 4.3.2. Por lo anterior destaca, una vez realizadas las etapas procesales respectivas y habida cuenta que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ era el competente, procedió a retrotraer las actuaciones y realizar el estudio de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral en consonancia del artículo 422 del Código General del Proceso, encontrándose que no se cumple con los presupuestos normativos para librar orden de pago. 4.3.3. Afirma, que como consecuencia de lo precedente, se dispuso no librar

encontrándose que no se cumple con los presupuestos normativos para librar orden de pago. 4.3.3. Afirma, que como consecuencia de lo precedente, se dispuso no librar mandamiento de pago, devolver la demanda y sus anexos a la parte demandante y el archivo de las diligencias. Sin embargo, señala, que contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición el cual fue declarado extemporáneo según lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que se presentó una vez vencieron los términos. 4.4. Por su parte, el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA-.no se pronunció frente a la presente Acción de Tutela.

V. C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la Acción de Tutela como mecanismo de protección de los derechos-7Expediente: 250002337000-2018-00251-00

Accionante: ROSALBA PICO VEGA _______________________________________________________________________________________________________ constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.

manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública. La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano se ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.

derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.

5.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los-8Expediente: 250002337000-2018-00251-00

Accionante: ROSALBA PICO VEGA _______________________________________________________________________________________________________ derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones. Asimismo, es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional mediante la sentencia C543 de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual

mediante la sentencia C543 de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, precisa la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Al respecto, es copiosa la jurisprudencia constitucional que establece la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo ha utilizado. Por ello, es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. 1 Sala Plena del Consejo de Estado, Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01.-9Expediente: 250002337000-2018-00251-00

Accionante: ROSALBA PICO VEGA _______________________________________________________________________________________________________ Ha afirmado la Corte Constitucional que la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales, fundamentalmente por tres razones:

Accionante: ROSALBA PICO VEGA _______________________________________________________________________________________________________ Ha afirmado la Corte Constitucional que la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones judiciales, fundamentalmente por tres razones: “…en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”

(…)

“Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherentes a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales2.” Ahora, valga decir que la doctrina constitucional ha realizado una interpretación autorizada de aquella providencia mediante la cual se ha construido línea jurisprudencial uniforme que desarrolla los supuestos

interpretación autorizada de aquella providencia mediante la cual se ha construido línea jurisprudencial uniforme que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, así: 5.3. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES3 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (Negrita fuera de texto original)

2 Corte Constitucional, Sentencia C590 de 2005. 3 Ibídem-10Expediente: 250002337000-2018-00251-00

Accionante: ROSALBA PICO VEGA _______________________________________________________________________________________________________ “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental e irremediable . De allí que sea un deber

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental e irremediable . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última (Negrita fuera de texto original).

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. (Negrita fuera de texto original). “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales

original). “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (Negrita fuera de texto original). “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial , que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (Negrita fuera de texto original). “f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de

debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las-11Expediente: 250002337000-2018-00251-00

Accionante: ROSALBA PICO VEGA _______________________________________________________________________________________________________ sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (Negrita fuera de texto original).

Asimismo, señaló la Corte Constitucional que además de la concurrencia de los requisitos generales , para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “h. Violación directa de la Constitución”. En principio, de acuerdo con las directrices expuestas, la acción de tutela frente a providencias judiciales proferidas en un proceso, no procede por cuanto que su naturaleza subsidiaria, únicamente le abre paso cuando se han agotado todos los recursos que la ley prevé frente a tales actuaciones procesales y,-12Expediente: 250002337000-2018-00251-00

Accionante: ROSALBA PICO VEGA _______________________________________________________________________________________________________ únicamente habrá lugar a amparar el derecho fundamental al Debido Proceso cuando, tales providencias adolezcan de manifiestas vías de hecho.

Accionante: ROSALBA PICO VEGA _______________________________________________________________________________________________________ únicamente habrá lugar a amparar el derecho fundamental al Debido Proceso cuando, tales providencias adolezcan de manifiestas vías de hecho. 5.4. CASO CONCRETO Para la Sala es menester establecer conforme con el escrito de demanda de tutela, que lo pretendido por la accionante es que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, deje sin efectos las providencias proferidas por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en razón del proceso laboral ordinario radicado bajo el nro. 2015-288 y en su lugar, se ordene la remisión del mismo al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA-, habida cuenta que, afirma, el prenotado proceso se debió tramitar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme con los hechos mencionados por las partes y, en atención a las pruebas que obran en el expediente, se tiene que, en primer lugar, la señora ROSALBA PICO VEGA por conducto de apoderado judicial presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr el pago de la sanción moratoria preceptuada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2016 por el pago extemporáneo de su auxilio de cesantía en calidad de docente del sector oficial, correspondiéndole por reparto al JUZGADO DIECISÉIS

2016 por el pago extemporáneo de su auxilio de cesantía en calidad de docente del sector oficial, correspondiéndole por reparto al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDAel cual mediante auto de 25 de febrero de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado por carecer de jurisdicción para dirimir la controversia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; en segundo lugar, se tiene que, el proceso le correspondió al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ quien mediante proveído de 2 de junio de 2015, propuso conflicto de competencias negativo, por lo que, dispuso el envío de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual mediante providencia de 16 de diciembre de 2015 dirimió el conflicto suscitado y-13Expediente: 250002337000-2018-00251-00

Accionante: ROSALBA PICO VEGA _____________

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