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TA CUN - 250002337000-2018-00253 -00-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2018-00253 -00-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2018-00253 -00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado. U. A. E. DIAN

Medio Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS –IVAMagistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. por conducto d e apoderada judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 9 a 10), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2018-00253-00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

2

Las siguientes son las pretensiones de esta demanda en ejercicio del medio

Radicación No.: 250002337000-2018-00253-00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

2

Las siguientes son las pretensiones de esta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho:

A. Que se declare la nulidad total de las Resoluciones Sanción No. 312412016000113 de 6 de diciembre de 2016 y No. 312412016000105 del 5 de diciembre de 2016, mediante las cuales se impuso Sanción por Imputación Improcedente respecto de las declaraciones del impuesto sobre las ventas del cuarto (4) y quinto (5) bimestre del año grav able 2011, respectivamente, emitidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes; y de las Resoluciones No. 009527 de 1 de diciembre de 2017 y No. 009495 del 30 de noviembre de 2017, las cuales resolvieron el Recurso de Reconsideración interpuesto contra aquellas, emitidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN

B. Como restablecimiento del derecho solic itamos se libere a mi representada del reintegro de las sumas indebidamente imputadas originadas en las declaraciones privadas del Impuesto sobre las Ventas correspondiente a los períodos IV y V del año gravable 2011, así como del pago de los intereses moratorios.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 7 a 9 del c.p.):

pago de los intereses moratorios.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 7 a 9 del c.p.):

-Respecto de la sanción por imputación improcedente del cuarto 4º bimestre del año gravable 2011

1.2.1. El 12 de septiembre de 2011, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. presentó mediante el Formulario nro. 91000120569061, la declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al cuarto 4º bimestre del año gravable 2011, en la cual liquidó un saldo a favor de $26.193.536.000 (fl. 11 y 117 c.a.).

1.2.2. El 11 de noviembre de 2011, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA SAS presentó mediante el formulario nro. 91000123683330, la declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al quinto 5º bimestre del año gravable 2011, en la cual imputó el saldo a favor del-3Radicación No.: 250002337000-2018-00253-00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

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período fiscal anterior por valor de $25.745.130.000 para un total de saldo a favor de $26.304.520.000 (fl.11 y 118 c.a.).

1.2.3. El 5 de junio de 2012, mediante la Resolución de Devolución nro. 6032, notificada el 6 de junio siguiente, se reconoció a la sociedad ATC

1.2.3. El 5 de junio de 2012, mediante la Resolución de Devolución nro. 6032, notificada el 6 de junio siguiente, se reconoció a la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. la suma de $448.406.000 por concepto del saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución respecto de la declaración de IVA del cuarto 4º bimestre del año gravable 2011 (fl. 16 y 17 c.a.).

1.2.4. El 17 de diciembre de 2014, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000132, notificada el 22 de diciembre siguiente, por medio de la cual disminuyó el saldo a favor a la suma de $23.238.017.000, con un desconocimiento de este en cuantía de $2.955.519.000 y liquidó una sanción por inexactitud de $1.818.781.000. La anterior liquidación fue confirm ada mediante la Resolución nro. 012675 de 23 de diciembre de 2015 (fl. 18 a 31 y 127 a 145 c.p.)

1.2.5 El 6 de mayo de 2016, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo contra los anteriores actos administrativos radicada bajo el nro. 25000233700020160115000, la cual fue admitida el 23 de junio siguiente (fl. 195 a 197 c.p.).

1.2.6 El 1º de julio de 2016, la Administración de Impuestos mediante Pliego de Cargos nro. 312382016000042 propuso el reintegró de la suma

23 de junio siguiente (fl. 195 a 197 c.p.).

1.2.6 El 1º de julio de 2016, la Administración de Impuestos mediante Pliego de Cargos nro. 312382016000042 propuso el reintegró de la suma de $2.955.519.000, más los intereses moratorios por la imputación indebida del saldo a favor originado en la declaración de I VA del cuarto 4º bimestre del año gravable 2011, por lo que el 3 de agosto de 2016 , la-4Radicación No.: 250002337000-2018-00253-00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

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contribuyente dio respuesta al mismo donde expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales no era procedente el reintegro de dicha suma (fl. 196 a 206 del c.1).

1.2.7 El 6 de diciembre de 2016, la Administración de Impuestos expidió la Resolución nro. 312412016000113 por medio de la cual impuso sanción por imputación improcedente a la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. y le ordenó el reintegro de la suma de $2.955.519.000 e intereses moratorios respecto del Impuesto Sobre las Ventas del cu arto 4º bimestre del año gravable 2011 (fl. 48 a 56 c.1).

1.2.8 El 7 de febrero de 2017, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. interpuso Recurso de Reconsideración contra la anterior, el cual fue resuelto por la Administración mediante la Resolución n ro. 009527 de 1º

S.A.S. interpuso Recurso de Reconsideración contra la anterior, el cual fue resuelto por la Administración mediante la Resolución n ro. 009527 de 1º de diciembre de 2017 confirmando en su integridad la Resolución Sanción por Imputación Improcedente nro. 312412016000113 de 6 de diciembre de 2016 (fl. 103 a 109 del c.p.).

-Respecto de la sanción por imputación improcedente del quinto 5º bimestre del año gravable 2011

1.2.9. El 11 de noviembre de 2011, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. presentó mediante el Formulario nro. 91000123683330, la declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al quinto 5º bimestre del año g ravable 2011, en la cual imputó el saldo a favor del período fiscal anterior por valor de $25.745.130.000 y liquidó un saldo a favor total en cuantía 26.304.520.000 (fol. 11 y 118 c.a.).-5Radicación No.: 250002337000-2018-00253-00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

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1.2.10. El 12 de enero de 2012, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. presentó mediante el Formulario nro. 91000126814196, la declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al sexto 6º bimestre del año gravable 2011, en la cual impu tó el saldo a f avor del período fiscal anterior por valor de $25.950.675.000 y un saldo a favor

declaración del Impuesto Sobre las Ventas correspondiente al sexto 6º bimestre del año gravable 2011, en la cual impu tó el saldo a f avor del período fiscal anterior por valor de $25.950.675.000 y un saldo a favor total de 26.693.577.000 (fl. 13 c.a. 2).

1.2.11 El 2 de mayo de 2012, mediante la Resolución de Devolución nro. 4769 notificada el 4 de mayo siguiente, se reconoció a la soc iedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. la suma de $353.845.000 por concepto del saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución respecto de la declaración de IVA del quinto 5º bimestre del año gravable 2011 (fl. 14 a 16 del c.a.).

1.2.12 El 17 de diciembre de 2014, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000134, notificada el 22 de diciembre siguiente, disminuyó el saldo a favor a la suma de $24.269.256.000 con un desconocimiento de este en cuantía de $2.035.264.000 y liquidó una sanción por inexactitud de $1.252.470.000. La anterior liquidación fue confirmada mediante la Resolución nro. 012676 de 23 de diciembre de 2015 (fl. 210 a 223 y 127 a 145 respectivamente c.a).

1.2.13. El 6 de mayo de 2016, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos

1.2.13. El 6 de mayo de 2016, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos radicada bajo el nro. 25000233700020160115000, la cual fue admitido el 23 de junio de siguiente (fol.192 a 197 del c.1).-6Radicación No.: 250002337000-2018-00253-00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

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1.2.14. El 1º de agosto de 2016, la Administración de Impuestos mediante el Pliego de Cargos nro. 312382016000050 propuso el reintegró de la suma de $2.035.264.000 más los intereses moratorios por la imputación indebida del saldo a favor originado en la declaración de IVA del quinto 5º bimestre del año gravable 2011, por lo que el 5 de septiembre de 2016, la contribuyente dio respuesta al mismo donde expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales no es procedente el reintegro de dicha suma (fl. 57 a 61del c.a).

1.2.15. El 5 de diciembre de 2016, la Administración de Impuestos expidió la Resolución nro. 312412016000105, por medio de la cual impuso sanción por imputación improcedente a l a sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. y le ordenó el reintegro de la suma de $2.035.264.000 e intereses moratorios respecto del Impuesto Sobre las Ventas del quinto

sanción por imputación improcedente a l a sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. y le ordenó el reintegro de la suma de $2.035.264.000 e intereses moratorios respecto del Impuesto Sobre las Ventas del quinto 5º bimestre del año gravable 2011 (fl. 124 a 132 del c.1).

1.2.16 El 7 de febrero de 2017, la sociedad ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. interpuso Recurso de Reconsideración contra la anterior, el cual fue resuelto por la Administración mediante la Resolución nro. 009495 de 30 de noviembre de 2017 confirmando en su integridad la Resolución Sanción por Imputación Improcedente nro. 312412016000105 de 5 de diciembre de 2016 (fl. 86 a 99 del c.1).

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. del c.p.):-7Radicación No.: 250002337000-2018-00253-00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

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 Artículo 29, 83 y 228 de la Constitución Política.  Artículos 634, 670, 828 y 829 del Estatuto Tributario.  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995  Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en

 Artículo 264 de la Ley 223 de 1995  Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 15 a 30 c.p.):

2.2.1 INAPLICABILIDAD DE LA SANCIÓN POR

IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O

COMPENSACIONES POR AUSENCIA DEL HECHO

SANCIONABLE

La demandante invoca los artículos 29 de la Constitución Política, los artículos 670, 828, 829 del E statuto Tributario para argüir , en lo que respecta a la imputación de saldos a favor en la declaración del período siguiente, que la legislación fiscal no establece la imposició n de sanción alguna, sino lo que prevé es el reintegro de la suma indebidamente imputada. Agrega que para que la Administración persiga el reintegro de las sumas indebidamente imputadas debe requerir con el título ejecutivo complejo (liquidación oficial d e revisión junto con la declaración de corrección ). Sin embargo, en el sub júdice dicho título se encuentra en discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que hasta que se decida de manera definitiva la legalidad del acto liqui datorio estará en firme y será el fundamento del proceso de cobro coactivo mediante el cual se solicite el reintegro de las sumas indebidamente imputadas junto con los intereses de mora.-8Radicación No.: 250002337000-2018-00253-00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

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intereses de mora.-8Radicación No.: 250002337000-2018-00253-00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

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2.2.2 NO SE ENCUENTRAN CUMPLIDOS LOS PRESUPUESTOS

PROCESALES PARA IMPONER SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN

IMPROCEDENTE DEL ARTÍCULO 670 DEL ET – LA DIAN

INOBSERVA SU PROPIA DOCTRINA

En síntesis, si bien la Liquidación Oficial de Revisión constituye un presupuesto para proferir la sanción por imputación improcedente, la Administración no puede sancionar a la contribuyente, hasta tanto no se obtenga la firmeza de este acto administrativo, es decir, hasta que exista la seguridad de que el saldo a favor imputado efectivamente debe reintegrarse.

En el presente asunto, como quiera que contra las liquidaciones oficiales se promovió los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las cuales se pretende iniciar el proceso sancionatorio por imputación improcedente, señala que es c lara la irregularidad en la que incurre la autoridad fiscal, pues la obligación no es cierta ni se encuentra en firme.

Agrega que la autoridad fiscal incumple lo establecido en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y el parágrafo del artículo 20 del Decr eto 4048 de 2008, teniendo en cuenta que la DIAN en Concepto nro. 040422 de 14 de junio de 2003 precisó que el acto liquidatorio constituye un prerrequisito de actuación tendiente a sancionar la improcedencia, por lo que resulta

2008, teniendo en cuenta que la DIAN en Concepto nro. 040422 de 14 de junio de 2003 precisó que el acto liquidatorio constituye un prerrequisito de actuación tendiente a sancionar la improcedencia, por lo que resulta claro que se desconoce la d octrina oficial de la Administración, pues la firmeza de la liquidación constituye un presupuesto idóneo para el sancionatorio.

2.2.3 APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART ÍCULO 634 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO-9Radicación No.: 250002337000-2018-00253-00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

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Cita los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario y jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar que cuando la normativa hace hincapié a los intereses que correspondan, se refiere a aquellos que resulten aplicables en el sentido de que se calculan solamente sobre los impuestos y no sobre las sanciones.

Así, los actos sancionatorios demandados omiten diferenciar dos conceptos, que son por su naturaleza distintos:

1. El monto exigido a reintegrar en la sanción por imputación improcedente es el valor presuntamente se imputó sin tener el derecho a ello.

2. La base para liquidar los intereses de mora, la cual corresponde a la parte de la suma que fue imputada indebidamente, la cual solo puede corresponder a impuesto más no a la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisi ón. En este sentido, al estar conformada la base para liquidar intereses de mora en un mayor impuesto determinado

corresponder a impuesto más no a la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisi ón. En este sentido, al estar conformada la base para liquidar intereses de mora en un mayor impuesto determinado junto con la sanción por inexactitud, es claro la trasgresión al artículo 634 ibídem y la improcedencia de los intereses sobre dicho monto.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad o judicial que para el e fecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 334 -349 c.p.):

3.1. EXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA IMPONER LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE DEL ARTÍCULO 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO-10Radicación No.: 250002337000-2018-00253-00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

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Sostiene que en el presente caso no es de recibo hablar de título ejecutivo complejo conformado por las declaraciones privadas y las liquidaciones oficiales que las modificaron, pues el artículo 670 del Estatuto Tributario, le otorga a la autoridad tributaria la facultad de expedir los actos de carácter sancionatorio ante una imputación improcedente. Así, la s Liquidaciones Oficiales nros 312412014000132 y 312412014000134 de 17 de diciembre de 2014 no son el título para cobrar el reintegro de la s sumas imputadas sin fundamento legal, sino las resoluciones sanciones expedidas en el

Oficiales nros 312412014000132 y 312412014000134 de 17 de diciembre de 2014 no son el título para cobrar el reintegro de la s sumas imputadas sin fundamento legal, sino las resoluciones sanciones expedidas en el trámite administrativo, las cuales son los verdaderos títulos ejecutivos.

Por consiguiente, la ocurrencia de alguna de las conductas sancionables establecidas en el artículo 670 ibídem, la DIAN estaba plenamente facultada para expedir los actos administrativos de carácter sancionato rio dentro de los dos años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, pues de no hacerlo, omitiría el ejercicio de un mandato legal, que lo imposibilitaría más adelante realizar el proceso de cobro correspondiente.

3.2 POSIBILIDA D LEGAL DE EXPEDIR LOS ACTOS

SANCIONATORIOS

Invocó apartes del pluricitado artículo 670 del Estatuto Tributario y analizó el cumplimiento de los presupuestos previstos en dicha normativa al caso concreto y determinó que se cumplieron a cabalidad, toda ve z que hubo una imputación efectiva del saldo a favor declarado por la compañía ATC en las declaraciones del impuestos a las ventas del 4º y 5º bimestre del año gravable 2011, se dio apertura a l proceso de determinación mediante los cuales se expidieron las liquidaciones oficiales de revisión respectivas y se notificó los actos sancionatorios por imputación improcedente dentro de los dos años, es decir, existe mérito legal suficiente para declara r la-11Radicación No.: 250002337000-2018-00253-00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.

los dos años, es decir, existe mérito legal suficiente para declara r la-11Radicación No.: 250002337000-2018-00253-00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

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legalidad de los actos combatidos.

Sostiene que conforme al parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, no es cierto que no se pueda adelantar el proceso sancionatorio hasta la firmeza de la liquidación oficial, por el contrario, dicha disposición, únicamente limita el proceso de cobro. No obstante, ello no comporta que la Administración pierda el goce de las plenas facultades para proferir la sanción por devolución improcedente.

En relación con el concepto, señala que la parte demandante está descontextualizando el problema jurídico allí planteado, pues el mismo se circunscribía a la existencia de los beneficios tributarios definidos por el legislador respecto a los actos de determinación del tributo y el efecto que ello podría traer sobre los actos sancionatorios, por lo que resulta claro que la discusión planteada en aquel momento difiere diametralmente al caso de autos y de hecho, la existencia o suscripción de conciliación o terminación por mutuo acuerdo respecto de los actos liquidato rios no se encuentra en discusión , pues lo cierto es que tales actos se encuentran demandados ante lo contencioso administrativo, lo cual no comporta una limitante para proferir los actos sancionatorios.

3.3 LA BASE DE LA SANCIÓN SE ENCUENTRA DETERMINADA

DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS VIGENTES

Al respecto, sostiene que el presente cargo no fue postulado por la

limitante para proferir los actos sancionatorios.

3.3 LA BASE DE LA SANCIÓN SE ENCUENTRA DETERMINADA

DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS VIGENTES

Al respecto, sostiene que el presente cargo no fue postulado por la demandante en sede administrativa, de suerte que solicitó la inhibición respecto de este argumento por parte del Tribunal.

En relación con la determinación de la base para imponer la sanción de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, señala que por mandato legal, el valor a reintegrar surge de la diferencia de los saldos a favor liquidados-12Radicación No.: 250002337000-2018-00253-00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

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en las declaraciones privadas de IVA de los períodos 4º y 5º del año 2011, los cuales fueron imputados a las declaraciones de los períodos fiscales siguientes y el establecido en virtud de las liquidaciones oficiales de revisión por parte de la Administración.

Así, el valor de la BASE A REINTEGRAR corresponde al valor del rechazo del saldo a favor que mediante liquidación oficial de revisión se determinó improcedente, el cual fue confirmado mediante la resolución de resolvió del recurso de reconsideración y que a la fecha no ha sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativo. En cuanto al valor de los INTERESES MORATORIOS corresponde calcularlos conforme al artículo 634 del Estatuto Tributario, sobre el mayor valor devuelto, compensado o imputado improcedente.

Respecto al valor de los intereses moratorios, la DIAN precisa que los

INTERESES MORATORIOS corresponde calcularlos conforme al artículo 634 del Estatuto Tributario, sobre el mayor valor devuelto, compensado o imputado improcedente.

Respecto al valor de los intereses moratorios, la DIAN precisa que los mismos se liquidan sobre el mayor impuesto determinado, el cual no incluye sanciones, entre éstas, la sanción por inexactitud , porque aunque la sanción por inexactitud hace parte del dinero que debe restituirse, lo cierto es que ésta no puede incluirse dentro de la base para liquidar la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 19 de febrero de 2018, la cual fue admitida por medio de auto de l 10 de mayo siguiente (fols. 161-163 cp). Por auto del 11 de octubre de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual fue celebrada el 19 de junio de 2019, culminando con el traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 235 -244 c. p.).-13Radicación No.: 250002337000-2018-00253-00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

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Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014

Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, tanto la demandante (fls. 414 al 419 cp) como la demanda da (fls. 392 al 405 cp), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

VI. CONCEPTO DEL M I N I S T ERIO PÚBLICO

Sobre el particular, trae a colación el artículo 670 del Estatuto Tributario en consonancia con el artículo 27 del Código Civil para mencionar que si mediante liquidación oficial se rechaza o modifica el saldo a favor objeto de imputación por parte del contribuyente, este deberá reintegrar las sumas devueltas más los intereses moratorios. Así, será necesario que se adelante

mediante liquidación oficial se rechaza o modifica el saldo a favor objeto de imputación por parte del contribuyente, este deberá reintegrar las sumas devueltas más los intereses moratorios. Así, será necesario que se adelante el proceso de determinación del impuesto y como resultado de dicho-14Radicación No.: 250002337000-2018-00253-00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

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proceso, se disminuyan o rechacen los saldos a favor devueltos, compensados o imputados indebidamente al contribuyente.

Hace énfasis en la autonomía e independencia del proceso de determinación oficial y el proce dimiento sancionatorio y precisa que cuando se estuviere pendiente de resolver la demanda contra la liquidación oficial de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la DIAN no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda, lo que permite concluir es que sí es posible que los dos procedimientos se adelanten paralelamente.

Hace un recuento de los hechos relevantes en el proceso y determina que las pruebas decretadas y practicadas en el presente proceso no desvirtúa la existencia de los presupuestos para la imposición de la sanción que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario . Añade que de conformidad con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la sanción equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso, corresponde a la diferencia entre el saldo a favor liquidado y el determinado.

artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, la sanción equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso, corresponde a la diferencia entre el saldo a favor liquidado y el determinado.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. No obstante el orden en el que se proponen los cargos en la demanda y la respuesta a los mismos en el escrito de contestación, al decidir los-15Radicación No.: 250002337000-2018-00253-00

Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

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extremos de la contienda , la Sala organiza los problemas jurídicos metodológicamente de la siguiente manera:

  1. ¿Es improcedente la sanción por imputación improcedente del saldo a favor originado en declaraciones anteriores por cuanto la ley no consagra esa conducta como hecho sancionable?
  1. ¿Es legal la sanción por imputación improcedente al no estar en firme el acto administrativo de determinación oficial por haber sido demandado en sede judicial? Al resolver este problema jurídico la Sala estudiará si la DIAN inobservó lo señalado en el Concepto nro. 040422 de 14 de junio de

2013.

  1. ¿Son nulos los actos administrativos demandados por liquidar los intereses moratorios sobre una base que incorporó la sanción por

DIAN inobservó lo señalado en el Concepto nro. 040422 de 14 de junio de 2013.

  1. ¿Son nulos los actos administrativos demandados por liquidar los intereses moratorios sobre una base que incorporó la sanción por inexactitud? Al resolver este problema jurídico , la Sala analizará si la contribuyente debatió este aspecto en sede administrativa con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto y si la demandante invoca nuevos y mejores argumentos en sede judicial.

6.2. INAPLICABILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN

POR AUSENCIA DEL HECHO SANCIONABLE Y POR NO

CUMPLIRSE LOS REQUISITOS PARA SU IMPOSICIÓN

En síntesis, argumenta la actora que Liquidación Oficial de Revisión constituye el presupuesto fundamental para proferir la sanción por imputación improcedente, de suerte que la Admi nistración no puede sancionar al contribuyente hasta tanto no se obtenga la firmeza de este acto administrativo, es dec

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