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TA CUN - 250002337000-2018-00257-00-(03-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2018-00257-00-(03-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 250002337000-2018-00257-00

DEMANDANTE : YAKI MANUEL HORTÚA SILVA DEMANDADO : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala procede a resolver la solicitud elevada por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

ANTECEDENTES El señor Yaki Manuel Hortúa Silva, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela, solicita a este Tribunal se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, participación política y no discriminación, los cuales considera vulnerados por el Consejo Nacional Electoral (f. 1).

Formula así su petición: Se garantice al demandante el derecho inalienable a ser elegido como derecho inalienable con igualdad de garantías que los demás candidatos según el derecho consagrado en la Constitución Política de Colombia así como en los derechos humanos, tratado reconocido por el Estado

Colombiano. Se explique porque al demandante se le alienan este derecho humano y universal.2

según el derecho consagrado en la Constitución Política de Colombia así como en los derechos humanos, tratado reconocido por el Estado Colombiano. Se explique porque al demandante se le alienan este derecho humano y universal.2 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00257-00 Fallo - Acción de Tutela HECHOS El actor sustenta los hechos de la acción de tutela, relatando en síntesis, que el día 8 de noviembre de 2017, envío un derecho de petición a CNE, a fin de ser inscrito como candidato presidencial a las elecciones de este año. Sostiene que el día 26 de diciembre de 2017, recibió otro correo donde le envían oficios que no solucionan de fondo su situación; por lo que se configuró, un silencio administrativo. Indica que en este año el Estado les ha garantizado al partido nuevo la campaña, financiando tanto la campaña, como entregándoles garantías de representación en el Senado como en la Cámara, independientemente si logran tener la votación requerida. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue repartida el 18 de abril de 2018, al Juzgado 8° Administrativo de Bogotá (f. 6), despacho que mediante auto de 19 de abril de 2018, ordenó remitir la demanda por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 8). La demanda nuevamente fue repartida el 20 de abril de 2018 (f. 11) e ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 23 de abril hogaño (f. 13), data en la cual se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al

(f. 11) e ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 23 de abril hogaño (f. 13), data en la cual se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente del Consejo Nacional Electoral. (f. 14). La demanda fue notificada el 25 de abril de esta nulidad, a través de los correos electrónicos cnenotificaciones@cne.gov.co; denuncie@cne.gov.co; rvargas@cne.gov.co y yakimanuel@gmail.com. INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: El ente accionado contestó la tutela manifestando que no se encuentra acreditado el presupuesto procesal de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que3 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00257-00 Fallo - Acción de Tutela solicitó que se declare la improcedencia del amparo instaurado, respecto al Consejo Nacional Electoral. En esas condiciones, informa que no es cierto que no se haya contestado la petición, pues el 8 de noviembre de 2017, se envió la contestación (oficio CNE-PIYCP-078) al actor, a través de correo electrónico; de igual modo, se remitió por competencia la petición al registrador delegado en lo electoral, por ser la autoridad competente para resolver de fondo lo pedido, lo anterior, mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2017, a través de oficio n.° CNE-P-IYCP-078. Frente al hecho referente a la financiación de las campañas, indicó que la Corte Constitucional se pronunció al respecto en sentencia C-1153/05. (ff. 22-29).

CONSIDERACIONES

Frente al hecho referente a la financiación de las campañas, indicó que la Corte Constitucional se pronunció al respecto en sentencia C-1153/05. (ff. 22-29). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si el Consejo Nacional Electoral ha amenazado o vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Yaki Manuel Hortúa , con4 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00257-00 Fallo - Acción de Tutela ocasión de la presunta falta de respuesta a la solicitud presentada el 08 de noviembre de 2017. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

noviembre de 2017. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó: “(…)

1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-,

las razones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo , o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.

Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.5 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00257-00 Fallo - Acción de Tutela Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se

pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo , esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por la Ley 1755 de 2015 prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

(…)”

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.6 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00257-00 Fallo - Acción de Tutela El artículo 21 ibídem, prevé: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (…)”. Así las cosas, de conformidad con la precitada norma, en caso de que el funcionario que recibe la petición no sea competente, debe informar de inmediato

(…)”. Así las cosas, de conformidad con la precitada norma, en caso de que el funcionario que recibe la petición no sea competente, debe informar de inmediato al interesado si es una solicitud verbal, o dentro los cinco (5) días siguientes al recibo de la petición, si es escrita. En el mismo término, el funcionario remitirá la solicitud al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: -. Petición enviada el 08 de noviembre de 2017, a través del correo electrónico a la dirección de e-mail atenciónciudadano@cne.gov.co, en la que el señor Yaki Manuel Hortúa Silva solicita lo siguiente: Atentamente me dirijo a ustedes para mediante el derecho de petición incribirme (sic) como candidato presidencial en virtud de los derechos constitucionales y la carta de derechos humanos en cuanto a los derechos políticos. Att Yaki Manuel Hortua cc#7’166090 (f. 3). -. Respuesta enviada por el Consejo Nacional Electoral al correo electrónico yakimanuel@gmail.com en la que se adjuntan los oficios CNE-P-IYCP-077 y CNEP-IYCP-078. (f. 4). -. Copia del oficio CNE-P-IYCP-077 de 19 de diciembre de 2017, a través del cual el Consejo Nacional Electoral, traslada por competencia la solicitud presentada por

P-IYCP-078. (f. 4). -. Copia del oficio CNE-P-IYCP-077 de 19 de diciembre de 2017, a través del cual el Consejo Nacional Electoral, traslada por competencia la solicitud presentada por el ciudadano Yaki Manuel Hortúa al registrador delegado en lo Electoral, doctor Jaime Hernando Suárez Bayona. (f. 30).7 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00257-00 Fallo - Acción de Tutela -. Copia del oficio CNE-P-IYCP-078 de 19 de diciembre de 2017, a través del cual se informa al peticionario que la solicitud de inscripción como candidato a la presidencia de la República, fue trasladada por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil. (f. 30, reverso).

CASO CONCRETO: Del escrito de tutela emerge que lo pretendido por la actora es que el Consejo Nacional Electoral le dé respuesta de fondo a la petición elevada el 8 de noviembre de 2017, en el que solicita ser inscrito como candidato presidencial.

De las pruebas documentales se tiene, que en efecto, el derecho de petición fue enviado al Consejo Nacional Electoral el 08 de noviembre de 2017 (f. 3), entidad que mediante oficio fechado el 19 de diciembre de 2017, dio traslado de la misma al registrador delegado en lo electoral (f.30), situación que fue puesta en conocimiento del actor a través de comunicación de la misma data, pero enviada a través de correo electrónico el 26 de diciembre de 2017. (f. 4).

conocimiento del actor a través de comunicación de la misma data, pero enviada a través de correo electrónico el 26 de diciembre de 2017. (f. 4). En esas circunstancias, cabe resaltar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en lo referente a las peticiones dirigidas a la autoridad sin competencia, dispone: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente Conforme la norma en cita, se tiene que si la petición fue radicada el 8 de noviembre de 2017 y el Consejo Nacional Electoral no era el competente para conocer de fondo el asunto, tenía hasta el 16 de noviembre de 2017, para remitir la solicitud al funcionario encargado de resolver, e informar tal circunstancia al peticionario. No obstante, tal carga no se realizó, de suerte, que el derecho fundamental de petición del accionante fue quebrantado por la accionada al no dársele a la petición el tratamiento dispuesto por el legislador dentro del término8

fundamental de petición del accionante fue quebrantado por la accionada al no dársele a la petición el tratamiento dispuesto por el legislador dentro del término8 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00257-00 Fallo - Acción de Tutela legal otorgado; sin embargo, no desconoce la Sala que dicho quebrantamiento cesó cuando la Autoridad accionada corrió traslado al competente, por lo que proferir una orden en ese sentido sería inocua. Así las cosas, como quiera que el 19 de diciembre de 2017, el extremo pasivo profirió dos oficios, el primero para dar traslado de la solicitud y el segundo, para informar tal circunstancia al peticionario, no puede desprenderse de ese actuar vulneración al derecho fundamental alegado, pues aunque el actor aduce que no se le contestó de fondo lo solicitado, lo cierto es que respecto de la entidad accionada no puede predicarse en la actualidad vulneración alguna, razón suficiente para negar el amparo invocado. Por otro lado, pese a que no fue vinculada a la acción de tutela, la Registraduría Nacional allegó escrito de fecha 02 de mayo de 2018, a través del cual informa que recibió la petición y que la misma fue resuelta de fondo el 10 de enero de 2018; respuesta enviada al correo electrónico dispuesto para notificación. En esas condiciones, como se dijo en precedencia, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues del Consejo Nacional Electoral no puede predicarse actualmente vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, en tanto, corrió traslado de la petición a la Autoridad competente, tal como lo ordena el ordenamiento jurídico, siendo así satisfecho este derecho constitucional.

actualmente vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, en tanto, corrió traslado de la petición a la Autoridad competente, tal como lo ordena el ordenamiento jurídico, siendo así satisfecho este derecho constitucional. Ahora bien, respecto de la solicitud de amparo frente a los derechos fundamentales de igualdad y participación política, tampoco se advierte vulneración, pues no está demostrado en el expediente que a otras personas en la misma situación fáctica del accionante, se les haya dado un trato diferente por parte de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:9

Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00257-00 Fallo - Acción de Tutela PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela interpuesta por Yaki Manuel Hortúa Silva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si esta providencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

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