TA CUN - 250002337000-2018-00262-00-(04-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2018-00262-00-(04-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002337000-2018-00262-00
Accionante: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ MEDINA
Accionado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Acción: TUTELA
Magistrada Ponente: Dr. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor a ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ MEDINA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de participación, consagrado en el artículo 40 de la Constitución
Política.
I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fol. 5 a 8 del expediente): 1.1. Da cuenta, que en ejercicio de sus derechos políticos, tiene interés legítimo en que la elección del Alcalde de Cartagena se realice con total transparencia y garantizando que se integren los principios democráticos con fundamento en el ordenamiento superior.-2Expediente: 250002337000-2018-00262-00
Accionante: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ MEDINA _______________________________________________________________________________________________________
fundamento en el ordenamiento superior.-2Expediente: 250002337000-2018-00262-00
Accionante: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ MEDINA _______________________________________________________________________________________________________ 1.2. Manifiesta, que se ha probado que el ciudadano Antonio Quinto Guerra Varela, está inhabilitado para ocupar el cargo de Alcalde de Cartagena, como quiera que, a la fecha de la inscripción como candidato, esto es, el 2 de marzo de 2018, había mantenido dentro del año anterior al día de elecciones -6 de mayo de 2018- , varias vinculaciones de tipo contractual con entidades públicas cuyos objetos se ejecutaron dentro del territorio del Distrito de Cartagena, razón por la cual, señala, se configuraron los presupuestos previstos como causal de inhabilidad por el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por lo que, no podría ser inscrito como candidato a la alcaldía de dicha ciudad. 1.3. Afirma, que el ordenamiento vigente dispone que cualquier persona puede participar como demandante o interviniente, y discutir no sólo el acto de elección, sino también los actos previos del proceso electoral, a través de la acción electoral y las causales de nulidad previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4. Refiere, que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ha guardado silencio y no se ha pronunciado al respecto, desconociendo el principio de celeridad y los términos preceptuados en la Ley 1475 de 2011, por lo que,
silencio y no se ha pronunciado al respecto, desconociendo el principio de celeridad y los términos preceptuados en la Ley 1475 de 2011, por lo que, arguye, al no proferir decisión que en derecho corresponde se vulnera el derecho fundamental de participación. 1.5. Concluye, que no cuenta con otro medio de defensa judicial a la luz de la normatividad que regula la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando está pendiente la instancia procesal que le concierne al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. No obstante lo anterior, resalta, ante la omisión en su decisión y la inminencia de las elecciones atípicas, requiere la protección constitucional provisional de manera urgente para evitar un perjuicio irremediable que ocasionaría la participación de un candidato inhabilitado.-3Expediente: 250002337000-2018-00262-00
Accionante: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ MEDINA _______________________________________________________________________________________________________
II. P R E T E N S I O N E S El accionante plantea como pretensiones las siguientes (fol. 8 del exp.): « 1. Tutelar mis derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y en especial al control del poder político, para ejercer el control de los actos del proceso electoral.
2. Se ordene al Consejo Nacional Electoral que cumpla con el procedimiento administrativo que le corresponde para decidir la revocatoria de las inscripciones de candidatos a corporaciones
para ejercer el control de los actos del proceso electoral.
2. Se ordene al Consejo Nacional Electoral que cumpla con el procedimiento administrativo que le corresponde para decidir la revocatoria de las inscripciones de candidatos a corporaciones públicas, con la celeridad debida antes de que se realicen las elecciones atípicas, esto es antes del 6 de mayo de 2018.»
III. D E R E C H O I N V O C A D O El tutelante invoca la protección de su derecho fundamental de participación, el cual considera transgredido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, alegando que dicha autoridad desconoció el derecho fundamental deprecado , ante la omisión de pronunciarse respecto de la revocatoria del acto de inscripción a la Alcaldía de Cartagena del señor Antonio Quinto Guerra Varela para las elecciones atípicas que se adelantaran en esa ciudad el próximo 6 de mayo de 2018.
IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A 4.1. Mediante auto de 25 de abril del que cursa, se admitió la presente acción, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, doctora IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉRE, para que se pronunciara al respecto, para lo cual se le concedió un término improrrogable de dos (2) días (fol. 14 a 15 del exp.). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fol. 16 a 19 del exp.).-4concedió un término improrrogable de dos (2) días (fol. 14 a 15 del exp.). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fol. 16 a 19 del exp.).-4Expediente: 250002337000-2018-00262-00
Accionante: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ MEDINA _______________________________________________________________________________________________________ 4.3. El 2 de mayo de 2018, el ABOGADO DE LA OFICINA JURÍDICA Y DE DEFENSA JUDICIAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, doctor LEANDRO DE JESÚS VILLARREAL ARANGO, allegó escrito de contestación en los siguientes términos (fol. 20 a 35 del exp.): 4.3.1. Empieza por señalar, que lo narrado en el libelo demandatorio por el accionante, no corresponde a la realidad, toda vez que, afirma, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL una vez recibida la solicitud de revocatoria por parte del Procurador 21 Judicial II Penal en calidad de Ministerio Público, de la inscripción del candidato del señor Antonio Quinto Guerra Varela a la Alcaldía de Cartagena, se procedió de conformidad con el debido proceso, a decidir de fondo la precitada solicitud mediante la Resolución 0995 de 27 de abril de 2018. 4.3.2. Por lo anterior destaca, que se opone a las pretensiones del señor ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ MEDINA, ya que de los hechos se puede
abril de 2018. 4.3.2. Por lo anterior destaca, que se opone a las pretensiones del señor ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ MEDINA, ya que de los hechos se puede establecer, más allá de una mera inferencia, que se está ante un hecho superado, puesto que el asunto que suscita la presente acción constitucional, ya fue resuelta de fondo por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante el precitado acto administrativo. Además, manifiesta, para la protección de los derechos alegados, el accionante podía acudir a la autoridad electoral para solicitar la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Antonio Quinto Guerra Varela, como sí, asegura, lo hicieron otros ciudadanos. 4.3.3. Por último, solicita se nieguen las pretensiones del accionante, habida cuenta que, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL no ha vulnerado, ni ha amenazado derecho fundamental alguno del tutelante.
V. C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la Acción de Tutela como mecanismo de protección de los derechos-5Expediente: 250002337000-2018-00262-00
Accionante: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ MEDINA _______________________________________________________________________________________________________ constitucionales fundamentales y, al respecto dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando
ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública. La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagre para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquel que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano se ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de
consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano se ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 5.1. CASO CONCRETO Para la Sala es menester establecer conforme con el escrito de demanda de tutela, que lo pretendido por el accionante es que se ampare su derecho fundamental de participaci ón consagrado en el artículo 40 de la Constitución-6Expediente: 250002337000-2018-00262-00
Accionante: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ MEDINA _______________________________________________________________________________________________________ Política y, en consecuencia, se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Antonio Quinto Guerra Varela a la Alcaldía de Cartagena, antes de las elecciones atípicas del próximo 6 de mayo de 2018, habida cuenta que, afirma, se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo.
Conforme con los hechos mencionados por las partes y, en atención a las pruebas que obran en el expediente, se tiene que, en primer lugar, el Ministerio Público través del Procurador 21 Judicial II Penal, solicitó la revocatoria del acto de inscripción del candidato Antonio Quinto Guerra Varela a la Alcaldía de Cartagena para las elecciones atípicas a celebrarse el próximo 6 de mayo de
Público través del Procurador 21 Judicial II Penal, solicitó la revocatoria del acto de inscripción del candidato Antonio Quinto Guerra Varela a la Alcaldía de Cartagena para las elecciones atípicas a celebrarse el próximo 6 de mayo de 2018, al considerar que se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo; y, en segundo lugar se tiene que, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL con ocasión a la contestación de la presente acción de tutela, allegó la Resolución nro. 0995 de 27 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria incoada, denegando la misma, al no encontrar probado la causal de inhabilidad endilgada contra el candidato Quinto Guerra. Desde tal perspectiva, para la Sala se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en el curso de la presente acción constitucional satisfizo la pretensión del actor al pronunciarse de fondo frente a la solicitud de revocatoria del acto de inscripción. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-117A del 12 de marzo de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, señaló: «El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.-7Expediente: 250002337000-2018-00262-00
Accionante: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ MEDINA _______________________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Corte Constitucional 1, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado.
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte, al respecto, ha señalado: “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío2” » (Destaca la Sala). Ahora bien, la Sala advierte, que si en gracia de discusión, lo pretendido por el señor ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ MEDINA fuera atacar la legalidad de Resolución nro. 0995 de 27 de abril de 2018 proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria interpuesta contra la candidatura del señor Antonio Quinto Guerra Varela a la Alcaldía de Cartagena, cuenta no sólo con los mecanismos ordinarios, como lo es, interponer el recurso de reposición contra el mentado acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del mismo, sino también, cuenta con los medios de defensa judicial, esto es, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad electoral, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, actuación mediante la cual, si así lo estima necesario ante la premura de los comicios atípicos del próximo 6 de mayo de 2018, podría solicitar como medida cautelar la
cual, si así lo estima necesario ante la premura de los comicios atípicos del próximo 6 de mayo de 2018, podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del mismo. 1 Ver sentencias: T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09.2 Sentencia T-570 de 1992.-8Expediente: 250002337000-2018-00262-00
Accionante: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ MEDINA _______________________________________________________________________________________________________ En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para
su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ
Magistrada Ponente JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES Magistrado-9Expediente: 250002337000-2018-00262-00
Accionante: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ MEDINA _______________________________________________________________________________________________________
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada