TA CUN - 250002337000-2018-00271-00-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2018-00271-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2018-00271-00
Demandante: PROTELA S.A
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA - DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: COBRO COACTIVO
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad PROTELA S.A por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
SECRETARÍA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS DE BOGOTÁ D.C.-2Radicación No.: 250002337000-2018-00271-00
Demandante: PROTELA SA ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fols. 2 a 3), solicita:
PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fols. 2 a 3), solicita:
PRIMERO: Que son nulos los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución No. DDI042031 de 12 de octubre de 2017, proferida por el jefe de la Oficina de cobro coactivo de la Subdirección de recaudación, cobro cuentas corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, Resolución DDI036203 de 27 de julio de 2017.
2. La Resolución No. DDI051344 de 15 de diciembre de 2017, proferida por el jefe de la Oficina de cobro coactivo de la Subdirección de recaudación, cobro cuentas corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso contra la Resolución No. DDI042031 del 12 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare probada la excepción de pago efectivo de la obligación tributaria propuesta por
PROTELA S.A.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 3 a 5 del c.p.):
1.2.1. PROTELA presentó y pagó la declaración del impuesto predial del año gravable 2009 sugerida por la propia Administración por valor de $347.989.000 correspondiente al predio identificado con el CHIP
AAA0074ZNBS.
1.2.1. PROTELA presentó y pagó la declaración del impuesto predial del año gravable 2009 sugerida por la propia Administración por valor de $347.989.000 correspondiente al predio identificado con el CHIP
AAA0074ZNBS.
1.2.2. El CHIP AAA0074ZNBS fue asignado a dos predios por el Departamento de Catastro de Bogotá desde la inscripción de la Escritura Pública nro. 6538 de 20 de diciembre de 1984, mediante la cual PROTELA-3Radicación No.: 250002337000-2018-00271-00
Demandante: PROTELA SA ______________________________________________________________________________________
adquirió los predios con matrículas inmobiliarias nros. 50C-256666 (nom AC 26 86 57) y 50C -88134 (AC 26 86 49). La suma del área de ambos predios es de 21.448,68 M2, la cual corresponde al área declarada en el denuncio predial del año 2019.
1.2.3. El 18 de septiembre de 2009, el DISTRITO CAPITAL profirió la Resolución 3668 en la cual adelantó un proceso de expropiación po r vía administrativa del predio con el CHIP AAA0074ZNBS con matrícula inmobiliaria 50C-88134 y nomenclatura AC 26 86 49, lo cual consta en la constancia expedida por el IDU.
1.2.4. El 19 de enero de 2010, el IDU profirió la Resolución nro. 70 en la cual ordenó a la Oficina de Catastro la asignación de un Chip independiente con matrícula 50C -88134 con el fin de poder concluir el
cual ordenó a la Oficina de Catastro la asignación de un Chip independiente con matrícula 50C -88134 con el fin de poder concluir el proceso de expropiación. La oficina de Catastro l e asignó el Chip
AAA0218ZNNX.
1.2.5. El 8 de abril de 2014, la Dirección Distrital de Impuestos expidió la Liquidación de Aforo 14301 -DDI025147 en la que liquidó el impuesto predial por el año 2009 respecto del predio identificado con el CHIP AAA0218ZNNX, cuyo impuesto, afirma el demandante, ya se había cancelado mediante la declaración pagada presentada con el CHIP
AAA0074ZNBS.
1.2.6. El 22 de agosto de 2017, la Secretaría de Hacienda Distrital notificó el Mandamiento de Pago No. DDI036203 del 27 de julio de 2017 por medio del cual se inició el proceso de cobro coactivo con base en la liquidación de aforo ejecutoriada.-4Radicación No.: 250002337000-2018-00271-00
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1.2.7. El 11 de septiembre de 2017, PROTELA SA presentó escrito de excepciones contra el mandamiento ejecutivo, alegando el pago efectivo de la obligación contenida en la 14301-DDI025147.
1.2.8. El 12 de octubre de 2017, la Secretaría de Hacienda resolvió negar las excepciones propuestas mediante la Resolución No. DD042031.
1.2.9. El 15 de noviembre de 2017, PROTELA S.A presentó el recurso de reposición contra la Resolución DDI042031.
las excepciones propuestas mediante la Resolución No. DD042031.
1.2.9. El 15 de noviembre de 2017, PROTELA S.A presentó el recurso de reposición contra la Resolución DDI042031.
1.2.10. El 15 de diciembre de 2017, la Secretaría de Hacienda profirió la Resolución No. DDI051344 en la cual desató el recurso de reposición confirmando en su totalidad el acto administrativo y concluyendo la vía administrativa del proceso de cobro coactivo.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
2.1.1. El señor apode rado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 6 del c.p.):
Artículos 83 y 228 de la Constitucional Política
Artículos 803 y 831 numeral 1 del Estatuto Tributario.
Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
Artículos 2 y 60 del Decreto 807 de 1993.-5Radicación No.: 250002337000-2018-00271-00
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2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 6 a 13 c.p.):
2.2.1 OBLIGACIÓN VALIDAMENTE CANCELADA Y
NATURALEZA REAL DEL IMPUESTO PREDIAL
Señala que conforme con los artículos 1 y 803 del Estatuto Tributario
2.2.1 OBLIGACIÓN VALIDAMENTE CANCELADA Y
NATURALEZA REAL DEL IMPUESTO PREDIAL
Señala que conforme con los artículos 1 y 803 del Estatuto Tributario Nacional, el objeto de la obligación tributaria es el pago del tributo, el cual se entiende cancelado en la fecha en la que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de impuestos o los bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto.
Asevera que, de acuerdo con el formulario su gerido por la misma Administración, PROTELA presentó la declaración del impuesto predial del año 2009 correspondiente a los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-256666 y 50C-88134 en un mismo formulario, por cuanto los predios te nían un solo CHIP. Además, enfatiza, el área declarada constituye la suma del área de los dos predios sobre los cuales canceló el impuesto a cargo, por lo cual, remata, la declaración se presentó en debida forma y debió prosperar la excepción de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario relativa al pago efectivo.
Con base en sentencias de este Tribunal y del Consejo de Estado relacionadas con el pago del impuesto en casos similares, aduce que, atendiendo a la naturaleza real del impuesto predial, la declaración tiene un carácter meramente instrumental, el cual se subordina a la obligación-6Radicación No.: 250002337000-2018-00271-00
Demandante: PROTELA SA ______________________________________________________________________________________
un carácter meramente instrumental, el cual se subordina a la obligación-6Radicación No.: 250002337000-2018-00271-00
Demandante: PROTELA SA ______________________________________________________________________________________
de pago, porque lo importante en este tributo es la satisfacción del pago independientemente de cómo se efectúe.
2.2.2 NATURALEZA DE LA DECLARACIÓN SUGERIDA,
PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y DE CONFIANZA LEGÍTIMA
Trae a colación la sentencia C-487 de 1996, relativa al principio de buena fe y confianza legítima, para destacar que la declaración sugerida del impuesto predial constituye en el formulario que se expide para el efecto, por lo menos, un criterio de orientación al contribuyente, pues este parte de la base de que la Administración le ha enviado los datos físicos jurídicos y fiscales de un determinado predio en forma correcta con el fin de facilitarle el cumplimiento de su deber.
Seguidamente se refiere al Concepto 1225 de 2013 de la Secretaría de Hacienda Distrital que versa sobre el tema del alcance de la declaración sugerida en ciertos casos “cuando el error no es atribuible de manera absoluta al contribuyente sino que este ha sido consecuencia de un hecho equivocado de la Administración”.
Señala que, a pesar que, en el presente caso, a su juicio, la obligación sustancial se encuentra satisfecha, la Administración desconoce este hecho priorizando el deber formal de declarar sobre el derecho sustancial de la obligación de pago, lo cual entraña una vulneración del artículo 228 de la Constitución Política, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 4 de mayo de 2015, exp. 20342), y la violación de
obligación de pago, lo cual entraña una vulneración del artículo 228 de la Constitución Política, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 4 de mayo de 2015, exp. 20342), y la violación de la confianza legítima de acuerdo con la Corte Constitucional (T -804 de 2015).
Hace hincapié en que el supuesto fáctico de la sentencia de tutela de la Corte antes mencionada, se ajusta a la situación del caso de autos; luego,-7Radicación No.: 250002337000-2018-00271-00
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las conclusiones le son aplicables, máxime cuando por un período de 26 años consecutivos PROTELA declaró y pagó el impuesto predial de ambos inmuebles por medio de los formularios sugeridos por la Administración. De esta forma, manifiesta, la autoridad tributaria ace ptaba que los pagos realizados eran por ambos predios puesto que solo contaba con un CHIP.
2.2.3 PREVALENCIA DE LA VERDAD REAL SOBRE LA REAL Y
DEL ESPÍRITU DE JUSTICIA
Arguye el actor que en el sub lite presentó la declaración del impuesto predial de manera oportuna, pagando el impuesto correspondiente del año 2009 por los dos inmuebles identificados con matrícula 50C -256666 y 50C-88134, de suerte que es un exceso de formalismo y una injusticia pretender cobrar una obligación tributaria con una liquidaci ón oficial independiente, haciendo abstracción del hecho del pago total sobre el predio aforado en una declaración tributaria anterior.
Indica que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado la
pretender cobrar una obligación tributaria con una liquidaci ón oficial independiente, haciendo abstracción del hecho del pago total sobre el predio aforado en una declaración tributaria anterior.
Indica que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado la necesidad de buscar la verdad real y no simplemente la formal, teniendo como principio rector el principio de justicia consagrado en el artículo 2 del Decreto 807 de 1993, el cual se quebrantó porque el Distrito en el caso concreto no se basó en la realidad.
2.2.4. SANCIÓN POR NO DECLARAR
Señala que en caso concreto no se cumplen los presupuestos del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 para imponer la sanción por no declarar, habida cuenta que la obligación tributaria sí fue satisfecha completamente mediante la presentación y el pago de la declaración d el impuesto predial del año 2009, la cual, añade, correspondía a la declaración sugerida por la misma autoridad tributaria distrital.-8Radicación No.: 250002337000-2018-00271-00
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III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 79 a 86 cp):
Respecto al cargo relativo a la obligación válidamente cancelada, responde que la discusión versa sobre la existencia de dos predios independientes, pues está demostrado que a 1 de enero del 2009 los predios
Respecto al cargo relativo a la obligación válidamente cancelada, responde que la discusión versa sobre la existencia de dos predios independientes, pues está demostrado que a 1 de enero del 2009 los predios existían jurídicamente de manera individual; luego, el debate gira alrededor de si el contribuyente est aba obligado a presentar y pagar el tributo por cada uno de ellos, en tanto su existencia concretó el hecho generador del tributo.
Señala que uno de los deberes principales de tipo formal destinados a suministrar los elementos con base en los cuales la Ad ministración Tributaria puede determinar los impuestos y dar cumplimiento a las normas sustanciales, es la presentación de las declaraciones tributarias, por ejemplo, la del impuesto predial, cuya importancia constituye un deber principal y no uno de carác ter accesorio que fue reivindicado por la sentencia C-733 de 2003.
En relación con el argumento de la naturaleza dela declaración sugerida, principio de buena fe y de confianza legítima , la demandada se opone al cargo reproduciendo el Memorando Concepto 1225 de 2013 emitido por la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, en el cual se recogen las consideraciones expuestas en la jurisprudencia del Consejo de Estado, acerca de que las declaraciones sugeridas no son actos administrativos de la Administración sino a ctos unilaterales de los contribuyentes. Lo anterior, para señalar que no es de recibo la pretensión del actor de-9Radicación No.: 250002337000-2018-00271-00
Demandante: PROTELA SA ______________________________________________________________________________________
justificar el error que cometió al haber presentado un solo denuncio tributario por dos predios independientes.
Radicación No.: 250002337000-2018-00271-00
Demandante: PROTELA SA ______________________________________________________________________________________
justificar el error que cometió al haber presentado un solo denuncio tributario por dos predios independientes.
Continúa manifestando que no es cierto que la liquidación y presentación del impuesto predial del año 2009, la haya realizado la actora en el formulario sugerido, porque ella la presentó en el “Formulario único del impuesto” en el cual señaló las características y atributos del predi o, así como la base gravable que dio lugar a la autoliquidación del impuesto predial para esa vigencia.
De hecho, apunta, si para el año gravable 2009 los predios que tenían clara existencia jurídica no habían sido incorporados correctamente en la base catastral y, por lo tanto, no contaban con avalúo catastral por cada uno de ellos, lo adecuado era que PROTELA S.A. presentara las declaraciones en forma independiente, realizando el cálculo de la base gravable mínima de cada predio, según los valores fijados en el Decreto 609 de 2006.
Precisa que los datos que soportan las declaraciones sugeridas, así como los actos administrativos mediante los cuales la DIRECCIÓN DISTRITAL de impuestos profiere liquidaciones oficiales son tomados de los archivos que repo san en CATASTRO DISTRITAL, quien es la encargada de administrar el registro catastral, por lo cual la SECRETARÍA DE HACIENDA carece de competencia para modificar lo allí consignado, de modo que para establecer la base gravable mínima (avalúo) es necesario acudir a la información catastral respecto de las circunstancias particulares del predio al momento de su causación.
de modo que para establecer la base gravable mínima (avalúo) es necesario acudir a la información catastral respecto de las circunstancias particulares del predio al momento de su causación.
Anota que el Consejo de Estado ha señalado que cuando se presenten mutaciones catastrales, estas pueden acreditarse ante el fisco en el proceso de determinación del impuesto predial cuando el interesado compruebe-10Radicación No.: 250002337000-2018-00271-00
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que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, porque el proceso catastral no es una actividad unilateral de la Administración sino de mutuo aporte entre esta y el propietario, dado que de conformidad con el artículo 187 del Decreto 133 de 1986, si bien las autoridades tienen la obligación de formar o actualizar el registro catastral, los contribuyentes también tienen la obligación de informar los datos que no está n debidamente incorporados en el catastro.
Por lo anterior, concluye, no es admisible que la actora alegue que por largo tiempo declaró bajo un solo chip el impuesto de los 2 predios, toda vez que éste conocía la realidad jurídica y era consciente que la s declaraciones no contenían la información real; de hecho, era su deber acudir a la entidad catastral para que esta actualizara la información.
En cuanto al planteamiento de la prevalencia de la verdad real sobre la forma y el espíritu de Justicia, asevera que el error cometido por la demandante al haber presentado un solo denuncio fiscal por 2 predios física y jurídicamente independientes, se hubiera podido enmendar presentando otra declaración por el predio faltante y solicitando la
demandante al haber presentado un solo denuncio fiscal por 2 predios física y jurídicamente independientes, se hubiera podido enmendar presentando otra declaración por el predio faltante y solicitando la corrección de la primera presentada disminuyendo el valor a pagar y la compensación en la segunda declaración del mayor impuesto pagado por el predio omitido en la primera declaración.
Por otra parte, resalta que en este proceso judicial se debate la legalidad de los act os de cobro coactivo, cuyo título ejecutivo corresponde a la Liquidación oficial de revisión DDI025147, acto que fue notificado en debida forma y goza ejecutoria de conformidad con el artículo 829 del Estatuto Tributario y el 87 del CPACA.-11Radicación No.: 250002337000-2018-00271-00
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IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 27 de abril de 2018, la cual fue admitida por medio de auto de 28 de junio de 2018 (fols. 64-65 cp).
Por auto de 31 de enero de 2019, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual fue celebrada el 10 de julio siguiente, culminando con el traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 113-117 cp).
Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en este despacho ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de
Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en este despacho ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fol. 119 al 121 c.p.) como la demanda (fol. 122 al 124 c.p.), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en-12Radicación No.: 250002337000-2018-00271-00
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el libelo genitor y en e l escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate, de manera preliminar y teniendo en cuenta cuáles son los actos administrativos cuya nulidad se depreca, la Sala establece que el presente asunto ha de girar en torno al análisis de la legalidad de los actos proferidos en el procedimiento de Cobro Coactivo adelantado para exigir el pago de la obligación contenida en la Resolución 14301-DDI025147 de 8 de abril de 2014 (título ejecutivo) , proceso que es claramente distinto e independiente o autónomo y posterior al proceso de determinación oficial del tributo (aforo), por lo cual se destaca que el examen en el sub lite no podrá contraerse a la revisión de argumentos, tachas o supuestas fallas concernientes a la validez y legalidad de las decisiones insertas en el título ejecutivo contenido en la Liquidación Oficial de Aforo del impuesto predial del año 2009.
En ese sentido, se anticipa que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre todos aquéllos cargos o fundamentos de derecho dirigidos a cuestionar el título ejecutivo que motivó el proceso ejecutivo y que le sirve sustento a los actos administrativos demandados, habida cuenta que se erigen en-13Radicación No.: 250002337000-2018-00271-00
Demandante: PROTELA SA ______________________________________________________________________________________
materia de otro debate judicial en consonancia con lo prescrito de manera
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materia de otro debate judicial en consonancia con lo prescrito de manera expresa por el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, cuyo texto reza:
“ARTÍCULO 829-1. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.
La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.
Dicha aclaración previa resulta determinante por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en precisar sobre la imposibilidad para que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos propios del cobro coactivo se discutan asuntos que debieron haber sido planteados en la vía gubernativa o en sede de la demanda contenciosa contra el acto administrativo constitutivo del título ejecutivo, esto es, el de determinación del tributo y que se instituye en sustento del proceso ejecutivo, porque el procedimiento de cobro coact ivo no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones , sino su efectividad, en razón a que se parte de la premisa de la firmeza o ejecutoriedad y la ejecutabilidad del título.
Al respecto, por ejemplo, en sentencia del 26 de octubre de 2009, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló:
“(…) Aunque el título ejecutivo es la liquidación oficial ejecutoriada
Al respecto, por ejemplo, en sentencia del 26 de octubre de 2009, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló:
“(…) Aunque el título ejecutivo es la liquidación oficial ejecutoriada (artículo 828 [2] del Estatuto Tributario) y la excepción de falta de ejecutoria del título, tiene por objeto cuest ionar la firmeza del mismo, en el proceso de cobro la demandante está cuestionando la legalidad de la liquidación oficial, pues, a su juicio, ésta es nula porque se profirió estando en firme la declaración privada, dado que el emplazamiento para corregir no tuvo la virtualidad de suspender el término de firmeza de la declaración, por no haber sido notificado en debida forma.
El análisis en mención no puede ser objeto del proceso de cobro, pues, el artículo 829 -1 del Estatuto Tributario, adicionado por el a rtículo 105 de la Ley 6 de 1992, prohíbe debatir, dentro del procedimiento administrativo de cobro, cuestiones que debieron ser objeto de-14Radicación No.: 250002337000-2018-00271-00
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discusión en la vía gubernativa, por cuanto para cobrar administrativamente una obligación fiscal, el título ejecutivo debe estar en firme. Si existen cuestionamientos en relación con los actos ejecutoriados que constituyen título ejecutivo, el interesado debe interponer los recursos administrativos correspondientes y, posteriormente, si es del caso, acudir a la Jurisdicc ión Contencioso Administrativa.
En efecto, si, una vez surtida la vía gubernativa, el deudor pretende
interponer los recursos administrativos correspondientes y, posteriormente, si es del caso, acudir a la Jurisdicc ión Contencioso Administrativa.
En efecto, si, una vez surtida la vía gubernativa, el deudor pretende discutir la legalidad de los actos administrativos ejecutoriados que le impongan la obligación de pagar una determinada suma de dinero a favor del fisco nacional o, lo que es lo mismo, cuestionar la validez misma del título ejecutivo en su contra, debe demandar tales actos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho . Además, si existe proceso administrativo de cobro puede, en el trámite del mismo, proponer contra el mandamiento de pago la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 831 [5] del Estatuto Tributario, pues se encuentra en discusión la legalidad del acto administrativo que sirv e de título ejecutivo y es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que debe decidir si los actos administrativos en firme, y por ende, obligatorios (artículos 66 ibídem), deben o no continuar haciendo parte del ordenamiento jurídico1 (…) (Destaca la Sala).”
Así las cosas, no se remite a duda que en sub examine el título ejecutivo o documento en el cual se definió la situación jurídica estableciendo la obligación de pago a cargo del actor y a favor del Distrito Capital es la Resolución mediante la cu al se hizo la Liquidación Oficial de Aforo del predio con CHIP AAA0218ZNNX por el año 2009, luego a todas luces en el plenario existe un título ejecutivo eficiente que reunía los requisitos para ser pasible de cobro a través de la jurisdicción coactiva, puesto que el actor
predio con CHIP AAA0218ZNNX por el año 2009, luego a todas luces en el plenario existe un título ejecutivo eficiente que reunía los requisitos para ser pasible de cobro a través de la jurisdicción coactiva, puesto que el actor no acreditó que la mentada resolución liquidatoria no haya adquirido firmeza en los términos del artículo 87 del CPACA 2 o la haya perdido de
1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 26 de octubre de 2009. M.P. 26 de octubre de 2009.
Expediente: 16976.
2 Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos
Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.-15Radicación No.: 250002337000-2018-00271-00
Demandante: PROTELA SA ______________________________________________________________________________________
conformidad con el artículo 91 ibídem. Y es que, el momento para atacar la Liquidación de Aforo era mediante la vía del ejercicio de los recursos contra la misma y, el consiguiente ataque de ilegalidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, controversia que en la demanda se soslaya, esto es, no se demuestra que la demandante haya agotado es os medios de defensa, por lo cual, el acto administrativo alcanzó ejecutoria, adquiriendo por tanto, ejecutividad.
En consecuencia, dado que el proceso coactivo, conforme lo ha dicho el Consejo de Estado, está exclusivamente dirigido a obtener el cumplimiento
defensa, por lo cual, el acto administrativo alcanzó ejecutoria, adquiriendo por tanto, ejecutividad.
En consecuencia, dado que el proceso coactivo, conforme lo ha dicho el Consejo de Estado, está exclusivamente dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia porque, se resalta, el trámite de ejecución parte de una obligación probada y no busca determinar su existencia, la Sala resalta que el proceso coa ctivo no es el medi
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