TA CUN - 250002337000-2018-00276-00-(22-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2018-00276-00-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
MERCANTIL LTDA
Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: APORTES PARAFISCALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Con trol de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols.-2Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols.-2Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA
______________________________________________________________________________________ 139 y 140 del expediente), solicita:
PRETENSIONES
Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
PRETENSIONES PRINCIPALES
ACTO DEMANDADO Y SOBRE EL QUE RECAE LA
NULIDAD
Resolución No. RDO 840 del 01 de agosto de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA., identificada con NIT. 830073504-4, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01/01/2008 al 31/12/2011”, determinando una sanción por valor de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS
CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESO S
M/CTE ($90.741.642).
Resolución No. RDC 056 del 04 de febrero de 2015: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 840 del 01 de agosto de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial a EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA., identificada con NIT.
Resolución No. RDO 840 del 01 de agosto de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial a EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA., identificada con NIT. 830.073.504, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011”, determinando una sanción por valor de NOVENTA MILLONES
SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS M/CTE ($90.626.000).
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anterio res actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:
1. Declarar que la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA MERCANTIL LTDA., identificada con NIT. 830.073.504 -4, conforme al Certificado de Existencia y Repr esentación Legal, representada legalmente por el señor LAUREANO CASTILLO GAMBOA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 5.792.638, no tiene deuda alguna por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, según lo establecido por la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con las
diciembre de 2011, según lo establecido por la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con las Resoluciones No. RDO 840 del 01 de agosto de 2014 y RDC 056 del 04 de febrero de 2015.-3Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA
______________________________________________________________________________________
2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de omisión, mora e inexactitu d en las autoliquidaciones y pagos de los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
3. Declarar la falta de competencia por parte de la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto de omisión, mora e inexactitud en la s autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos.
consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión de nulidad del acto demandado, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, por cada uno de los cargos descritos en el transcurso del desarrollo de la presente demanda, y con las pruebas pertinentes en sus anexos.
Excepción de Inconstitucionalidad
Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”; se inaplique EL DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 201 3, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.
Condena en Costas
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.
Condena en Costas
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.-4Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA
______________________________________________________________________________________ 1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 140 y 146 del expediente):
1.2.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP emitió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 489 de 12 de junio de 2014, notificado electrónicamente el 20 de junio de 2014.
1.2.2. La UGPP profirió Liquidación Oficial nro. RDO 840 de 1 de agosto de 2014 por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 20 08 y el 31 de diciembre de 2011,
por la suma NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y
UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE
($90.741.642).
por la suma NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y
UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE
($90.741.642).
1.2.3. La sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial por medio de escrito con Radicado nro. 2014510304746-2 de 6 de octubre de 2014.
1.2.4. La UGPP profirió la Resolución nro. RDC 056 del 04 de febrero de 2015, notificada personalmente al apoderado de la parte actora el 24 de febrero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, modificando la liquidación oficial de revisión disminuyendo la suma determinada al valor de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS M/CTE ($90.626.000).-5Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA
______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 146 y 150 del expediente):
Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política de 1991 Artículo 9 del Código Sustantivo de Trabajo Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 Decreto 3033 de 2013 Artículo 730 de Estatuto Tributario
de 1991 Artículo 9 del Código Sustantivo de Trabajo Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 Decreto 3033 de 2013 Artículo 730 de Estatuto Tributario Artículo 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 150 a 171 del expediente):
2.2.1. FALTA DE COMPETENCIA DEL SUBDIRECTOR DE
DETERMINACION DE OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE
PARAFISCALES Y DEL DIRECTOR DE PARAFISCALES PARA
PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS
Asevera que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 ideó un sistema de control, fiscalización y cobro de las contribuciones a la protección social pero que requería de su perfeccionamiento posterior , pues no señaló de-6Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA
______________________________________________________________________________________ manera precisa los funcionarios que debían desempeñar cada una de las funciones como expedir el requerimiento para declarar y/o corregir, proferir la liquidación oficial, resolver los recursos de reconsideración y las revocatorias directas, así como imponer las sanciones relacionada s con la entrega de información.
funciones como expedir el requerimiento para declarar y/o corregir, proferir la liquidación oficial, resolver los recursos de reconsideración y las revocatorias directas, así como imponer las sanciones relacionada s con la entrega de información.
Señala que por medio d el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 el Gobierno le otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones facultades que afectan el derecho a la intimidad de las personas, pues permite solicita r información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, siendo esta una competencia exclusiva y única del legislador, por lo que debe ser inaplicado en el caso concreto, teniendo en cuenta que sirvió de fundamento para proferir los actos administrativos acusados.
2.2.2. LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA
UGPP NO SON RETROACTIVAS
Argumenta que los actos administrativos demandados fueron emitidos con fundamento el Decreto 575 de 2013 y a en la Ley 1607 de 2012, normas posteriores a los hechos y conductas obj eto del proceso administrativo, situación que por sí sola genera un vi cio de nulidad irreparable e insubsanable.
2.2.3. CREACIÓN DE TERCERA NORMA PARA DESARROLLO DEL
PROCESO ADMINISTRATIVO – VIOLACIÓN DE NORMAS
JURIDICAS
Afirma que la UGPP realizó una combinación de las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, para crear un procedimiento que no se encontraba en ninguna disposición, esta situación es lo que la doctrina y la-7Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
y 1607 de 2012, para crear un procedimiento que no se encontraba en ninguna disposición, esta situación es lo que la doctrina y la-7Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA
______________________________________________________________________________________ jurisprudencia ha llamado la “ Tercera Norma y/o Lex Tertia ”, lo cual genera nulidad debido a que impide que los sujetos de investigaciones administrativas conozcan la norma procedimental aplicada.
2.2.4. LOS ACTOS DEMANDADOS NO SE EMITIERON DE FORMA
COMPLETA COMO LO ORDENA LA LEY 1151 DE 2007 –
VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA E IMPOSIBILIDAD DE
CONOCER EL MONTO REAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL
Manifiesta que en los actos acusados no se determinaron los intereses moratorios causados hasta el momento de la expedición de los mimos, lo cual permite concluir que no se cumplen todos los requisitos que debe n contener por expreso mandato legal, es decir, que la obligación que se cobrará en la Subdirección de Cobro de la UGPP, es un título que no cumple con las condiciones de ser claro, expreso y exigible al no conocerse el monto cierto, lo cual conlleva a que no se hayan motivado de manera completa.
2.2.5. FALTA DE COMPETENCIA DE FUNCIONARIO PARA
REALIZAR SOLICITUDES, ACLARACIONES Y/O DOCUMENTACIÓN
ADICIONAL AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN
Expone que los requerimientos de información solo pueden ser proferidos por el Subdirector de Determinación de Obligaciones, por tal
REALIZAR SOLICITUDES, ACLARACIONES Y/O DOCUMENTACIÓN
ADICIONAL AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN
Expone que los requerimientos de información solo pueden ser proferidos por el Subdirector de Determinación de Obligaciones, por tal razón, al haberse emitido la solicitud de aclaraciones y/o documentación adicional el 16 de noviembre de 2011 por correo electrónico suscrito por el funcionario EDUARDO CASALLAS REYES, profesional especializado adscr ito a la Subdirección de Determinación de Obligaciones, se incurrió en una irregularidad por cuanto este no tenía facultades para ello.-8Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA
______________________________________________________________________________________
Arguye que la anterior situación fue reiterada en varias ocasiones por los siguientes funcionarios, sin tener funciones para ello : (i) la funcionaria MARTHA LUCIA PINEDA VALERO, profesion al especializada adscrita a la S ubdirección de Determi nación de Obligaciones, requirió por correo electrónico a la demandante el 17 de octubre de 2013 para que allegara nueva info rmación de la empresa y de sus trabajadores , (ii) la profesional especializada de la Dirección de P arafiscales, ADRIANA LUCIA JIMENEZ GUARIN, requirió a la sociedad actora el 28 de enero de 2014 para que aportara aclaraciones y/o documentació n adicional al requerimiento inicial, (iii) la funcionaria MILDRED CARDENAS MORALES, pr ofesional especializado adscrita a la S ubdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, por correo electrónico del 7
requerimiento inicial, (iii) la funcionaria MILDRED CARDENAS MORALES, pr ofesional especializado adscrita a la S ubdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, por correo electrónico del 7 de abril de 2014 solicitó a la EMPRESA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTI L LTDA que se acercara para aclarar algunos temas. Prosigue, los vicios anotados dan lugar a la nulidad de los actos emitidos durante el proce so de fiscalización que se llevó contra la demandante.
2.2.6. FALTA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR
FIRMA DE FUNCIONARIO INCOMPETENTE
Arguye que la autoridad administrativa al momento de emitir solicitud de aclaración de información no previó que el funcionario que firma la misma carece de competencia para hacerlo y pretendió ejecutar un os actos sin prever que carecen de firmeza por no cumplir con los requisitos de validez y eficacia.
2.2.7. APLICACIÓN DE CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LOS PERIODOS CORRESPONDIENTES DE-9Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA
______________________________________________________________________________________ ENERO DE 2008 A AGOSTO DE 2009, CONFORME A LA RESOLUCIÓN RDO 840 DEL 01 DE AGOSTO DE 2014 POR LA CUAL
SE PROFIERE LIQUIDACIÓN OFICIAL
Explica que el cómputo de términos para establecer la caducidad de la acción sancionatoria se establece desde la notific ación de la Liquidación
SE PROFIERE LIQUIDACIÓN OFICIAL
Explica que el cómputo de términos para establecer la caducidad de la acción sancionatoria se establece desde la notific ación de la Liquidación Oficial, en consecuencia, si la liquidación oficial fue notificada el 28 de agosto de 2014, la caducidad operó para las conductas que para el momento de la notificación contaba n con 5 años o más desde su ocurrencia, es decir , se configuró para los periodos de enero de 2008 hasta agosto de 2009, según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
2.2.8. EL APORTANTE REALIZÓ EL PAGO CORRECTO AL SISTEMA
DE PROTECCIÓN SOCIAL
Solicita realizar una revisión detal lada de la forma como se realizó la fiscalización toda vez que la UGPP está calculando el IBC con los días de vacaciones de terminación de contrato más los días trabajados.
2.2.9. PERSISTE DEUDA EN UN SUBSISTEMA PERO DESAPARECE EN OTROS – UGPP NO TIENE EN CUENTA LA TOTALIDAD DE
NOVEDADES
Percata que persisten ajustes porque la UGPP no tuvo en c uenta las novedades respectivas, las cuales tienden a aumentar la presunta deuda, pues hay registros que están fiscalizados en CCF pero no en SENA ni en ICBF y, de igual manera , hay glosas fiscalizadas en SENA e ICBF pero no están CCF.-10Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA
______________________________________________________________________________________
no están CCF.-10Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA
______________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al p roceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 192 a 236 del expediente):
Expone que el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 no es contrario, incompatible o violatorio de la Constitución política, por el contrario, se encuentra ajustado a la norma Superior, está revestido de presunción de legalidad y tiene plena validez.
3.1. COMPETENCIA DE LA UGPP
De lo normado en el Decreto Ley 169 de 2008 y en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007; 29 de la Ley 1393 de 2010; 227 de la Ley 1450 de 2011; 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y demás disposiciones legales y reglamentarias que desarrollan el conjunto de facultades de la Unidad, concluye que esta entidad tiene a cargo facultades que articulan el Sistema de la Protección Social desde diversos frentes y coadyuva en la gestión que desarrollan las administrado ras para la consolidación de la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, teniendo la capacidad de validar el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de contribuir para el financiamiento del sistema, adelantando las investigaciones que estime
adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, teniendo la capacidad de validar el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de contribuir para el financiamiento del sistema, adelantando las investigaciones que estime convenientes, por lo que se infiere que ha actuado en el marco de sus competencias, toda vez que para la fecha en que emitió los actos administrativos demandados ya existían las normas que la facultaban-11Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA
______________________________________________________________________________________ para ello , razón por la cual no puede predicarse que se haya aplicado retroactivamente.
Señala que la Ley 1151 de 2007 concedió la competencia de la UGPP pero de ninguna manera debía prever el funcionario específico que se encargara de adelantar el proceso de determinación, pues la competencia funcional específica tenía que ser objeto de regulación por el gobierno, como en efecto sucedió al expedir el Decreto 5021 de 2009, posteriormente derogado por el Decreto 575 de 2013.
Precisa que la normatividad establece que el funcionario competente para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones se encuentra en la subdirección de determinación de obligaciones y el facultado par a resolver recursos de reconsideración en la Dirección de Parafiscales, por lo tanto, no es cierto que el ordenamiento jurídico no haya dispuesto dicha asignación de competencias.
Agrega que el Decreto 575 de 2013 no creó la competencia de la UGPP
reconsideración en la Dirección de Parafiscales, por lo tanto, no es cierto que el ordenamiento jurídico no haya dispuesto dicha asignación de competencias.
Agrega que el Decreto 575 de 2013 no creó la competencia de la UGPP de expe dir requerimien tos y liquidaciones pues esta ya había sido otorgada en virtud de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1 del Decreto 169 de 2008 y del Decreto 5021 de 2009, normas que para la ocurrencia de los hechos (2008 a 2011) ya se habían promulg ado y estaban vigentes.
De otro lado, resalta que la Unidad tiene plena competencia para exigir información relativa a temas tributarios, la cual fue solicitada a través de los funcionarios competentes y cuya finalidad era la de verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones, por lo que la actora tenía el deber de responder los requerimientos por así-12Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA
______________________________________________________________________________________ disponerlo el ordenamiento Superior, motivo por el cual no es válido el argumento de que con ello se afecta el derecho a la intimidad. A ese respecto, explica que las solicitudes de información y/o documentación adicional emitidas por dos funcionarios adscritos a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad a través de correo electrónico, no corresponden a requerimientos de información ni a actos definitivos, sino a actos de trámite que impulsa n el proceso de fiscalización.
3.2. CREACIÓN DE LA TERCERA NORMA PARA EL DESARROLLO
correo electrónico, no corresponden a requerimientos de información ni a actos definitivos, sino a actos de trámite que impulsa n el proceso de fiscalización.
3.2. CREACIÓN DE LA TERCERA NORMA PARA EL DESARROLLO
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO – VIOLACIÓN DE NORMAS
JURÍDICAS
Asevera que no es cierto que la UGPP haya creado una tercera norma producto de combinaciones procesales, sino que estas rigen a partir de su promulgación salvo que establezcan un régimen de transición para su aplicabilidad, lo cual no ocurre en el caso concreto.
Aduce que en el caso concreto en las resoluciones demandadas se hizo alusión al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la cual no puede dejarse de aplicar por cuanto fue la que creó la UGPP y e n cuanto el procedimiento llevado a cabo en el proceso de fiscalización, se advierte que se dio cumplimiento integral a la Ley 1607 de 2012.
Argumenta que tratándose de disposiciones procesales su aplicación es inmediata, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, situación que no ópera en el caso bajo estudio, porque para el momento de entr ar en vigencia la norma, no estaba corriendo n ingún término para el aportante.-13Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA
______________________________________________________________________________________
3.3. LOS ACTOS DEMANDADOS NO SE EMITIE RON DE FORMA
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA
______________________________________________________________________________________
3.3. LOS ACTOS DEMANDADOS NO SE EMITIE RON DE FORMA
COMPLETA CONFORME LO ORDENA LA LEY 1151 DE 2007,
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA E IMPOSIBILIDAD DE
CONOCER EL MONTO REAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL
Afirma que los intereses no forman parte de los aportes, los cuales se causan una vez se cumple el respectivo periodo y el empleador no ha efectuado el pago oportuno de los mismos, lo hizo sobre un valor inferior al que realmente e staba obligado u omitió el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema, los cuales son liquidados sobre los saldos de capital desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta la elegida para re alizar el pago, en ese orden, no es da ble hacer la liquidación por es e concepto en el acto oficial, puesto que te ndría que volver a realizarse la actualización la suma adeudada.
3.4. CADUCIDAD DE LA POTESTAD SAN CIONATORIA POR PARTE
DE LA UGPP
Arguye que el término de caducidad se cuenta 5 años atrás a la fecha de notificación del Requerimiento de Información nro. UGPP - E – 201100563 del 29 de junio de 2011, la cual tuvo lugar el 28 de julio de 2011, por lo que no ha operado el fenómeno de la caducidad para los periodos en discusión (2008-2011).
3.5. EL APORTANTE REALIZA PAGO CORRECTO AL SISTEMA DE
PROTECCIÓN SOCIAL
por lo que no ha operado el fenómeno de la caducidad para los periodos en discusión (2008-2011).
3.5. EL APORTANTE REALIZA PAGO CORRECTO AL SISTEMA DE
PROTECCIÓN SOCIAL
Percata que la UGPP tomó el valor de las vacaciones pagadas por la sociedad EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD MERCANTIL-14Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA
______________________________________________________________________________________ LTDA a la terminación de los contratos laborales para determinar el IBC, por lo que no es cierto que sol o debe tomarse el día lab orado para liquidar los aportes.
3.6. PERSISTE DEUDA EN UN SUBSISTEMA PERO DESAPARECEN EN OTROS - UGPP NO TIENE EN CU ENTA LA TOTALIDAD DE
NOVEDADES
Manifiesta que la Unidad en el pro ceso de determinación fiscalizó todos los subsistemas de salud, pensión, ARL, SENA, ICBF, Ca ja de Compensación Familiar como se puede verificar en el SQL, donde se incluyeron únicamente los ajustes que son superiores a $1.000, razón por la cual no se encuentran respecto de todos los subsistemas.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la soci edad demandante el 25 de junio de 2015 en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, por lo que fue repartida al Juzgado 44, quien por medio de auto de 23 de julio de 2015 la admitió y ordenó notificar a la entidad
junio de 2015 en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, por lo que fue repartida al Juzgado 44, quien por medio de auto de 23 de julio de 2015 la admitió y ordenó notificar a la entidad demandada (fols. 133-134).
Por medio de proveído de 27 de agosto de 2015 se admitió la adición de la demanda presentada por el apoderado de la parte demandante, ordenando correr traslado de la misma al extremo demandado (fols. 176).
Mediante auto de 27 de mayo de 2016 (fols. 256-259) el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el proceso por jurisdicción a los juzgados laborales de Bogotá, por lo que le correspondió por reparto al Juzgado 33, quien por medio de auto de 9 de noviembre de 2016-15Radicación No.: 250002337000-2018-00276-00
Demandante: EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA MERCANTIL LTDA
______________________________________________________________________________________ planteó el conflicto negativo de competencia y ord enó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, corporación que dirimió el conflicto mediante providencia de 16 de agosto de 2017, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa (fols. 15 – 22).
Regresadas las diligencias al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, por medio de auto de 16 de enero de 2018 reasumió el conocimiento del proceso y fijó fecha para llev ar acabo la audiencia inicial, la cual fue
Regresadas las diligencias al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, por medio de auto de 16 de enero de 2018 reasumió el conocimiento del proceso y fijó fecha para llev ar acabo la audiencia inicial, la cual fue cancelada por medio de proveído de 23 de marzo de 2018 al advertir falta de competencia por el factor cuantía para conocer del proceso, ordenando remitirlo a la sección cuarta de este tribunal (fols. 333-337).
Asignado e l expediente a la magistrada sustanciadora en virtud del reparto realizado el 30 de abril de 2018, el 15 de noviembre siguiente se avocó el conocimiento del proceso (fols. 342-348), el 7 de marzo de 2019 se resolvió la petición de medidas ca
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.