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TA CUN - 250002337000-2018-00281-00-(03-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2018-00281-00-(03-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. : A.T. 250002337000-2018-00281-00

Demandante : DORIS DEL SOCORRO NOREÑA FLOREZ y

OTROS

Demandado : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Tutela Consuelo Laverde Salazar, Doris del Socorro Noreña Florez y Roberto Darío González Vásquez, quienes actúan a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, presentan demanda ante esta Corporación, contra la Procuraduría General de la Nación (Tesorería de la Procuraduría General de la Nación y Secretaría General), invocando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, . (fol. 1-5).

Al respecto, cabe precisar que el 30 de noviembre de 2017, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1983 de 2017 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4, 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referentes a las reglas de reparto de la acción de tutela y

2.2.3.1.2.4, 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referentes a las reglas de reparto de la acción de tutela y sobre la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela, el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispuso: “Artículo 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:Exp. No. 250002337000-2018-00281-00 « Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces de circuito o con igual categoría» (Negrillas fuera de texto).” Ahora bien, frente la transitoriedad para la aplicación del Decreto 1983 de 2017, el

conocimiento en primera instancia, a los jueces de circuito o con igual categoría» (Negrillas fuera de texto).” Ahora bien, frente la transitoriedad para la aplicación del Decreto 1983 de 2017, el artículo 3 ibídem que modificó el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, dispuso: “Artículo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente capítulo sólo se aplicaran a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos.” (se resalta) En ese sentido, como quiera que la presente acción constitucional se presentó el 02 de mayo de 2018 (fol. 49) y el accionado, esto es, la Procuraduría General de la Nación (Tesorería de la Procuraduría General de la Nación y Secretaría General), es una entidad pública del orden nacional, corresponde para su conocimiento el reparto de la presente acción de tutela, al Juez con categoría de Circuito, máxime cuando la presunta vulneración al derecho fundamental de petición no se desprende como consecuencia de actuación alguna que dependa directamente del Procurador General de la Nación 1, por lo tanto, se insiste, el presente asunto es de conocimiento de los jueces con categoría de circuito. Vale la pena precisar que la Sala asume esta posición en concordancia con lo

directamente del Procurador General de la Nación 1, por lo tanto, se insiste, el presente asunto es de conocimiento de los jueces con categoría de circuito. Vale la pena precisar que la Sala asume esta posición en concordancia con lo expresado por el H. Consejo de Estado2, en el auto de 8 de octubre de 2009, en el que se aplicó el Decreto 1382 de 2000, por haber sido declarado conforme al ordenamiento jurídico por la autoridad competente y por lo tanto aplicable al Decreto 1983 de 2017. 1 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación , del Fiscal General de la Nación , del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (Decreto 1983 de 2017). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. Exp. 25000-23-15-000-2009-01132-01. Providencia de 8 de octubre de 2009. 2Exp. No. 250002337000-2018-00281-00 En la citada oportunidad la Alta Corporación, manifestó: “Con base en las anteriores consideraciones, se reitera que la aplicación de las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 por parte de los jueces y no sólo por las oficinas de reparto como lo señala la Corte

de las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 por parte de los jueces y no sólo por las oficinas de reparto como lo señala la Corte Constitucional, es indispensable para salvaguardar los principios de la jerarquía y especialidad de los órganos judiciales, y contribuye a que exista un reparto sistematizado y equilibrado entre todos los jueces de la República de las distintas controversias planteadas mediante la acción de tutela (aspecto íntimamente ligado al principio de desconcentración de la administración de justicia), garantizando de esta manera que no se presente más controversias de las existentes alrededor de su ejercicio. Lo anterior, no obsta para que en casos excepcionales, los operadores jurídicos de manera motivada se aparten de lo previsto en el referido decreto, cuanto sea evidente por las circunstancias del caso en concreto, que la remisión del asunto al juez competente ciertamente ponga en peligro la efectiva protección de algún derecho fundamental. (…) Se han transcrito algunos apartes de la sentencia que estudió la legalidad del Decreto 1382 de 2000, para resaltar su importancia y coherencia con los principios señalados, y para destacar que el mismo no establece simple reglas de reparto como se indica en el Auto 124 de 2009 la Corte Constitucional, más aún cuando el juez que legal y constitucionalmente le corresponde pronunciarse sobre su legalidad, salvo algunas

Constitucional, más aún cuando el juez que legal y constitucionalmente le corresponde pronunciarse sobre su legalidad, salvo algunas disposiciones3, lo encontró ajustado ordenamiento jurídico. (…) Por las razones expuestas, se estima que el Decreto 1382 de 2000, es una norma con carácter vinculante que los jueces y no sólo las oficinas de apoyo judicial deben aplicar, y ante cuya inobservancia se deben tomar las medidas pertinentes para garantizar su cumplimiento, sin perjuicio de que en casos excepcionales se inaplique cuando la declaratoria de incompetencia o de nulidad de lo actuado para remitir el asunto al juez competente, claramente afecte los derechos fundamentales de las personas involucradas por las circunstancias particulares en las que se encuentran. (…) Las anteriores consideraciones sobre el carácter vinculante del Decreto 1382 de 2000 y las consecuencias nocivas que se pueden derivar de su inaplicación, en buena parte son compartidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 2 de junio de 2009, M.P. José Leonidas Bustos Martínez4 señaló: (…) En ese orden de ideas, no existe una razón de entidad constitucional suficiente que le permita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca inaplicar las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, que al ser declarado en su mayor parte conforme al ordenamiento jurídico por la autoridad judicial competente, es de obligatorio cumplimiento para las oficinas de apoyo judicial y para todos los jueces de la República.

en su mayor parte conforme al ordenamiento jurídico por la autoridad judicial competente, es de obligatorio cumplimiento para las oficinas de apoyo judicial y para todos los jueces de la República. 3 El Inciso 4° del numeral 1° del artículo 1°, y el inciso 2° del artículo 3° que fueron declarados nulos. 4 Proceso N° 42401, en Sala de Decisión conformada por los Honorables Magistrados José Leonidas Bustos Martínez, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz. 3Exp. No. 250002337000-2018-00281-00 Por lo tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se ordenará que la acción de tutela interpuesta sea repartida para su conocimiento entre los juzgados municipales de la ciudad de Bogotá D.C. (…)” En consecuencia, se remitirá el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que haga el reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, previa comunicación al interesado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta -Subsección A, R E S U E L V E : ARTÍCULO ÚNICO: REMITIR el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que haga el reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá , de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, previa comunicación al interesado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Administrativos del Circuito de Bogotá , de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, previa comunicación al interesado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

4

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