TA CUN - 250002337000-2018-00287-00-(06-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2018-00287-00-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2018-00287-00
DEMANDANTE: LILIAN GUTT DE MISHAAN
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRILA DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN POR PAGO DE
LO NO DEBIDO EN EL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrat ivos:
- Resolución No. DDI-000427 del 12 de enero de 20172, proferida por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Re caudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuest os - Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se resuelve de manera negativa, una solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido, por concepto del Impuesto Predial Unificado presentado por la act ora por los años 2007 a 2015.
Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se resuelve de manera negativa, una solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido, por concepto del Impuesto Predial Unificado presentado por la act ora por los años 2007 a 2015.
1 Folio 15 vto del Cdo Ppal. 2 Folios 40 al 42 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2018-00287-00
Demandante: LILIAN GUTT DE MISHAAN
Demandado: S.H.D – D.D.I.
- Resolución No. DDI-051258 del 14 de diciembre de 2017 3, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Trib utaria de la
Dirección Distrital de Impuestos - Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. , mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. DDI-000427 del 12 de enero de 2017, confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteri ormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se ordene a la entidad demandada que, proceda con la devolución del saldo a favor por pago de lo no debido a la Señora LILIAN GUTT DE MISHAAN, solicitada el día 2 de septiembre de 2016, únicamente en relación con las zonas de cesión del bien inmueble, por las vigencias fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015.
- Que sobre el saldo que se ordene devolver a la señora LILIAN GUTT DE
zonas de cesión del bien inmueble, por las vigencias fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015.
- Que sobre el saldo que se ordene devolver a la señora LILIAN GUTT DE MISHAAN, se reconozcan los Intereses Corrientes liquidados a la fech a del pago efectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 1 54 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con los artículos 863 y 864 del
Estatuto Tributario Nacional.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos: Artículo 83; ii) Decreto Distrital 352 de 2002: Artículo 19; iii) Ley 1607 de 2012: Artículo 177; iv) Estatuto
Tributario: Artículo 683.
Comienza por resaltar que, a pesar de que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital haya clasificado la totalidad del predio como un bien de espacio público y que, en efecto, dicha situación permita solicitar la devolución de la totalidad del dinero pagado por concepto de impuesto predial unifica do en virtud de los principios de buena fe, lealtad procesal y espíritu de justici a, manifiestá que según la Resolución 08-5-0079 del 16 de enero de 2008 de la Curaduría No 5, únicamente 2.284.82 m2 corresponden a zonas de cesión de los 11.545.68 m2 del área total del terreno, por lo tanto, el pago efectuado que es objeto d e devolución en está demanda, obedecen a las sumas canceladas por impuesto correspondie nte a los
terreno, por lo tanto, el pago efectuado que es objeto d e devolución en está demanda, obedecen a las sumas canceladas por impuesto correspondie nte a los
3 Folios 49 al 56 del Cdo Ppal. 4 Folios 17 a la 22 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2018-00287-00
Demandante: LILIAN GUTT DE MISHAAN
Demandado: S.H.D – D.D.I.
2.284.82 m2 de espacio público, ya que, dichos bienes se encuentran excluidos de la obligación de declarar y pagar el impuesto predial unificado.
Agrega que, debido a que aquellas sumas que fueron pagadas sobre los 2.284,82 M2 de Espacio Público de todo el lote, se configura el pago de lo no debido que por este medio de control se solicita su devolución, es decir, que si inicialmente, antes de tener conocimiento de la presente información, se solici tó la devolución de $960.815.000, correspondiente al dinero pagado por concepto de impuesto predial del inmueble por los años 2012, 2013, 2014 y 2015; ahora, se solicita la devolución de solo $190.139.457, correspondientes a la suma pagada por l os 2.284,82 M2, para las vigencias referidas, que según la licencia de constru cción, son zonas de uso público o de cesión excluidos de la obligación de paga r y declarar el impuesto predial unificado.
Agrega a lo anterior que, aunque la pretensión económica se modificó en relación con lo solicitado en devolución en la discusión en el procedimiento administrativo y pudiendo conservar las pretensiones, aprovechando la clasif icación de Espacio
predial unificado.
Agrega a lo anterior que, aunque la pretensión económica se modificó en relación con lo solicitado en devolución en la discusión en el procedimiento administrativo y pudiendo conservar las pretensiones, aprovechando la clasif icación de Espacio Público al predio en cuestión, como contribuyente, la demandante reconoce que en efecto, debió pagar un porcentaje de las sumas sobre las cuale s se solicitó la devolución, y que dando prevalencia a la verdad real, sobre la puramente formal, y en aplicación a los principios jurídicos referidos con ant erioridad, solo se pedirá la devolución del 19,79% del valor pagado, sobre unas zonas de cesión. La anterior actuación, de ninguna manera constituye un perjuicio en contra de la Administración Distrital; todo lo contrario, hace más favorable su situación respecto de las pretensiones del procedimiento administrativo, y adicionalmente a los principios que acogen el proceso administrativo.
Manifiesta que, así entonces para el 1º de enero de las vigencias fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015 el inmueble en estudio ostentaba el destino catastral No 66 correspondiente a los bienes de espacio público, realidad jurídica reconocida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y por la misma Secretaría de Hacienda Distrital razón por la cual el predio referido se e ncontraba excluido de la obligación de pagar y declarar el Impuesto Predial Unificado, es decir, no se encontraba obligado al pago y declaración del Impuesto Predial Unificado, para las vigencias anteriormente referidas.
Continúa indicando que, es imperativo para la administración tributaria distrital acudir a la información catastral de cada predio para poder det erminar la4
encontraba obligado al pago y declaración del Impuesto Predial Unificado, para las vigencias anteriormente referidas.
Continúa indicando que, es imperativo para la administración tributaria distrital acudir a la información catastral de cada predio para poder det erminar la4
Expediente: 250002337000-2018-00287-00
Demandante: LILIAN GUTT DE MISHAAN
Demandado: S.H.D – D.D.I.
procedibilidad o no de la exigencia del impuesto predial unificado; así las cosas, resulta extraño que cuando a la Secretaría Distrital de Hacienda le conviene adelantar el proceso de fiscalización y cobro del tributo única y exclusivamente con base en la información catastral, pero para el caso que nos ocupa decide no tomarla en consideración, acto que evidentemente demuestra la mala f e de la Administración.
Adiciona que no es de recibo la tesis de la Administración Tributaria en relación con su imposibilidad de considerar un bien de uso público al i nmueble objeto de la presente discusión por no haberse efectuado la transferencia d el derecho de dominio al distrito, por lo que, es más que evidente que se generó un pago de lo no debido pues esta institución jurídica se constituye al realizarse pagos sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, como sucedió en el presente caso, ya que, como se evidencia, el contribuyente, realizó el pago a título de impuesto predial, sin que existiera causa legal para ello, en virtud de las características de los 2.284,82 M2 de zonas de cesión que hace parte del predio; razón por la cual, le corresponde a la Administración proceder a devolver el dinero pagado por la contribuyente, so pena de incurrir en enriquecimiento sin justa causa.
2.284,82 M2 de zonas de cesión que hace parte del predio; razón por la cual, le corresponde a la Administración proceder a devolver el dinero pagado por la contribuyente, so pena de incurrir en enriquecimiento sin justa causa.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ci ertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, no comparte los argumentos del apoderado, en l a medida que, es de vital importancia traer a colación la figura jurídica de la p rescripción del derecho a solicitar la devolución de los pagos de lo no debido, por lo que es conveniente anotar que el término de prescripción de los cinco (5) años para solici tar la devolución se cuenta desde el día en que se configura los pagos de lo no debido que en el sublite, tal como lo adujo la Administración Tributaria Distrital, se configuró en las fechas en que se produjo el pago de cada vigencia gravable; ahor a, frente al caso en estudio la solicitud de devolución de las vigencias 2007 a 2010, no sólo se efectuó
5 Folios 91 al 102 del Cdo Ppal.5
Expediente: 250002337000-2018-00287-00
Demandante: LILIAN GUTT DE MISHAAN
Demandado: S.H.D – D.D.I.
5 Folios 91 al 102 del Cdo Ppal.5
Expediente: 250002337000-2018-00287-00
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extemporáneamente, sino que el predio para tales anualidades no tenía conforme quedó evidenciado en sede administrativa, el destino de ESPAC IO PÚBLICO (66), registrado por la "UAEDC", sino que tenía el destino Urbanizad o No Edificado, por lo que las declaraciones del Impuesto Predial Unificado tampoco generaban saldo a favor susceptible de devolución alguna, contrario a lo mani festado por el accionante.
A renglón seguido indica que, los predios del presente caso deberán cumplir con la obligación, tributando como predios “no urbanizables” a la tarifa respectiva, ya que, tanto estos, los predios de reserva para afectación como aquello s en donde efectivamente hay una afectación, no se encuentran enmarcados dentro de la exclusión del impuesto predial unificado, en tanto que no son “bienes de uso público” en los términos antes señalados.
Para respaldar la anterior afirmación, indica que, en el caso que nos ocupa el área de 2.284,82 m2 equivalente al 19.79% de la totalidad del predio identificado con Chip AAA0162RZPA, que es la correspondiente a una zona de ce sión obligatoria, cabe distinguir sí esta área fue declarada como tal en los planos urbanísticos, caso en el cual bastaría con ello para tener la connotación de "uso público", si por el contrario se trata de una zona cedida al Distrito por otra circun stancia, como la expedición de una licencia y el Distrito ejerce efectivamente la posesión sobre dicha
en el cual bastaría con ello para tener la connotación de "uso público", si por el contrario se trata de una zona cedida al Distrito por otra circun stancia, como la expedición de una licencia y el Distrito ejerce efectivamente la posesión sobre dicha área del predio, porque se ha dado la entrega material del mismo, se enmarcaría dentro de la condición de bien de uso público.
Por lo anterior, se tiene que, bajo los anteriores argumentos se debe afirmar que en el caso particular se configura un “pago en exceso” y no un “pago de lo no debido”, como mal lo indica el accionante, caso en el cual, el procedim iento tributario establece como requisito indispensable la corrección por menor va lor de la declaración tributaria a fin de generar el saldo a favor corres pondiente de ser solicitado en devolución.
Concluye entonces que, por un lado se evidencia que no se configura un pago de lo no debido y, en consecuencia, no se genera por parte de la Administración un enriquecimiento ilícito, ya que, revisado el folio de matrícula 50C01515464, tampoco se evidencia a la fecha, inscripción alguna de las áreas de cesión como tampoco se refleja ahora la transferencia de dominio del inmueble la AK 86 52 A 70 de esta ciudad con Chip AAA0162RZPA objeto de censura, a Bogotá Distrito Capital, a través del órgano encargado para el efecto el Departament o Administrativo de la6
Expediente: 250002337000-2018-00287-00
Demandante: LILIAN GUTT DE MISHAAN
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Defensoría del Espacio Público “DADEP”.
III. TRÁMITE PROCESAL
Demandante: LILIAN GUTT DE MISHAAN
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Defensoría del Espacio Público “DADEP”.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 13 de diciembre de 2018 6, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual u na vez efectuado mediante providencia del 09 de diciembre de 20197 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 25 de febrero de 20 208, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalme nte y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 d e la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alega tos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 9 y la entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestaci ón, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nul idad y
6 Folios 73 al 74 del Cdo Ppal. 7 Folio 139 del Cdo Ppal. 8 Folios 160 al 168 del Cdo Ppal. 9 Folios 214 al 216 del Cdo Ppal. 10 Folios 187 al 195 del Cdo Ppal.7
Expediente: 250002337000-2018-00287-00
Demandante: LILIAN GUTT DE MISHAAN
Demandado: S.H.D – D.D.I.
restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos admini strativos, Resolución No. DDI-000427 del 12 de enero de 2017 11, mediante la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido, así como la Resolución No. DDI-051258 del 14 de diciembre de 2017 12, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuestos en contra de la antes mentada
una solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido, así como la Resolución No. DDI-051258 del 14 de diciembre de 2017 12, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuestos en contra de la antes mentada resolución, están viciados de nulidad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 25 de febrero de 202013, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Analizar si en el presente asunto, la solicitud de devolució n pretendida por la parte actora fue presentada dentro de los términos dispuestos por el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, con su remisión al término fijado en el artículo 2536 del Código Civil, o si por el contrario, debía hab er hecho la corrección de la declaración para luego poder solicitar la devolución o compensación del Saldos a Favor de conformidad con los artículos 144 al 147 del Decreto 807 de 1993.
2. Determinar si es procedente la solicitud de devolución present ada por la demandante, al considerar que se configuró un pago de lo no debido respecto del Impuesto Predial por las vigencias 2012 a 2015, del inmueble ubicado en la AK 86 No. 52A – 70 de Bogotá, analizándose para esto la realidad física, jurídica y económica del inmueble.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vi gente, al negar la
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vi gente, al negar la devolución de los pagos hechos por la actora respecto al Impuesto Predial Unificado
11 Folios 40 al 42 del Cdo Ppal. 12 Folios 49 al 56 del Cdo Ppal. 13 Folios 160 al 168 del Cdo Ppal.8
Expediente: 250002337000-2018-00287-00
Demandante: LILIAN GUTT DE MISHAAN
Demandado: S.H.D – D.D.I.
declarado por las anualidades 2012, 2013, 2014 y 2015, en la medida que los pagos hechos por la actora corresponden a un pago de los no debido, por cuanto el área del inmueble correspondiente a 2.284,82 m2 (equivalente a l 19.79% del total del área) corresponde a una zona de cesión obligatoria hecha al Distrito capital, con lo cual dicha parte del bien corresponde a uno de uso público el cual se encuentra exento del pago del mencionado tributo; debido a esto, la Administración está en la obligación de acceder a tal devolución ya que la solicitud fue radicada dentro del término establecido para ello; de igual forma que la mencio nada solicitud fue radicada dentro de los tiempos legales establecidos para la devolución de un pago de lo no debido.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran deb idamente fundamentados, toda vez que la parte actora no obedeció el procedimiento legal
de lo no debido.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran deb idamente fundamentados, toda vez que la parte actora no obedeció el procedimiento legal para efectuar la solicitud de devolución, haciendo con esto que la mentada solicitud haya prescrito. De igual forma asegura que, la parte del inmue ble por la cual la accionante alega la devolución del valor pagado por impuesto , su dominio no está en cabeza del Distrito capital, por lo cual descansaba en la parte actora el deber de declarar el Impuesto Predial Unificado por las vigencias discuti das, no siendo así viable la devolución de los dineros cancelados.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la entidad demandada en su escrito de contestación de demanda, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por analizar si en el presente asunto, la soli citud de devolución pretendida por la parte actora fue presentada den tro de los términos dispuestos por el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, con su remisión al término fijado en el artículo 2536 del Código Civil, o si por el contrario, debía haber hecho la corrección de la declaración para luego poder solicitar la devo lución o compensación del Saldos a Favor de conformidad con los artículos 144 al 147 del Decreto 807 de 1993; para lo cual se empezara haciendo las sig uientes
consideraciones:
Para resolver es importante tener en cuenta que, respecto a la devolución por un pago de lo no debido, el artículo 11 del Decreto 1000 d e 1997 contempla lo siguiente:9
Expediente: 250002337000-2018-00287-00
Para resolver es importante tener en cuenta que, respecto a la devolución por un pago de lo no debido, el artículo 11 del Decreto 1000 d e 1997 contempla lo siguiente:9
Expediente: 250002337000-2018-00287-00
Demandante: LILIAN GUTT DE MISHAAN
Demandado: S.H.D – D.D.I.
“Artículo 11. Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso , deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.
Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establ ecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.”
Mientras tanto el procedimiento para la devolución o compensac ión del Saldos a Favor de los impuestos administrados por el Distrito Capital, se encuentra establecido por el Decreto 807 de 1993, el cual dispone:
“Artículo 144º.- Devolución de Saldos a Favor. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impu estos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor origin ados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de c onformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes.
En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del co ntribuyente.
trámite señalado en los artículos siguientes.
En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del co ntribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensar án las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.
Artículo 145º.- Facultad para Fijar Trámites de Devolución de Impuestos. El Gobierno Distrital establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de Impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.
Artículo 146º.- Competencia Funcional de Devoluciones. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de recaudo, ejercer las competencias funcionales consagradas en el art ículo 853 del Estatuto Tributario Nacional.
Los funcionarios de dichas dependencias, previamente autorizados o comisionados por el jefe de recaudo, tendrán competenci a para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso 2 de dicho artículo.
Artículo 147º.- Término para Solicitar la Devolución o Compensación de Saldos a Favor. La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, de berá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso.
Cuando el saldo a favor se derive de la modificación de las declaraciones mediante una liquidación oficial no podrá solicitarse a unque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivam ente sobre la procedencia del saldo.”10
Expediente: 250002337000-2018-00287-00
mediante una liquidación oficial no podrá solicitarse a unque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivam ente sobre la procedencia del saldo.”10
Expediente: 250002337000-2018-00287-00
Demandante: LILIAN GUTT DE MISHAAN
Demandado: S.H.D – D.D.I.
Vista la normatividad antes expuesta, es importante determin ar la diferencia entre “pago en exceso” y “pago de lo no debido”, para lo cual nos a poyaremos en lo establecido por el Consejo de Estado en providencia del 2 0 de agosto de 2009 14, donde señaló lo siguiente:
“Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa lega l para hacer exigible su cumplimiento”.
Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución.
Existe un procedimiento unificado para solicitar y tramitar las devoluciones de lo pagado en exceso o indebidamente, para lo cual se debe atender lo dispuesto en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y el Decreto 1000 de 1997” (Subrayado y negrillas fuera de texto).
En atención a lo manifestado por el alto Tribunal, al no existir causa legal para hacer exigible el pago en exceso de un tributo, se hace necesaria la devolución de lo pagado de más, ya que de conformidad con el principio de j usticia tributaria
En atención a lo manifestado por el alto Tribunal, al no existir causa legal para hacer exigible el pago en exceso de un tributo, se hace necesaria la devolución de lo pagado de más, ya que de conformidad con el principio de j usticia tributaria consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, el Est ado no puede enriquecerse a expensas del contribuyente, a quien solo cabe e xigirle como carga tributaria aquello que la ley disponga como tal; por tanto para que el Estado devuelva aquellos valores que no le son exigibles, deberá ha cerlo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 850 ibídem, pero teniendo en cuenta que el término para hacerlo es el consagrado en el artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, tal como lo señala el Consejo de Estado así15:
“De otra parte, está claro que tratándose de ejercer el derecho a devolución de pagos en exceso o de lo no debido, si bien no existe en la normativida d tributaria nacional disposición alguna que señale el t érmino dentro del cual debe formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; y precisamente por ello el Decreto 1000 de 1997 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones”, dispuso en sus artícu los 11 y 21, que las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido “deberán presentarse dentro del término de prescripción de la
14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de agosto de 2009, exp. 16142, C.P. Dra. Martha
debido “deberán presentarse dentro del término de prescripción de la
14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de agosto de 2009, exp. 16142, C.P. Dra. Martha teresa Briceño de Valencia. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de noviembre de 2003, exp. No. 11604, C .P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.11
Expediente: 250002337000-2018-00287-00
Demandante: LILIAN GUTT DE MISHAAN
Demandado: S.H.D – D.D.I.
acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código C ivil” (Subrayado y negrillas fuera de texto).
Atendiendo el precedente jurisprudencial, el término consagra do en el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, que remite a su vez al artículo 2 536 del Código Civil, equivalente a cinco (5) años, para solicitar la devolución d el pago efectuado en exceso o de lo no debido, pese a que el procedimiento par a hacerlo sea el establecido para la solicitud de devolución de saldos a favor.
Ahora, según la situación fáctica y probatoria, la señora LILIAN GUTT DE MISHAAN, por los períodos comprendidos entre las vigencias fiscales 2007 a 2015, declaró el Impuesto Predial Unificado por el bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 50C-1515464 y CHIP AAA016RZP y dirección AK 86 # 52ª - 70, inmueble éste que según la actora le co rresponde el Destino No. 66 “Espacio Público” según la información catastral del mismo haciendo que el inmueble esté
inmueble éste que según la actora le co rresponde el Destino No. 66 “Espacio Público” según la información catastral del mismo haciendo que el inmueble esté excluido del tributo antes expuesto, por lo cual en fecha d el 02 de septiembre de 2016 16, le solicitó a la Administración Distrital de Impuestos, la devolución del monto pagado por impuesto, por considerarlo un pago de lo no debido.
Luego de efectuarse una investigación administrativa por parte de la Entidad demandada, donde luego de solicitársele a la Oficina Gen eral de Fiscalización pronunciamiento al respecto 17, así como visita ocular del inmueble objeto de la solicitud18, la misma fue resuelta en forma negativa por parte del Distrito Capital, a través de la Resolución No. DDI-000427 del 12 de enero de 2017 19, acto este confirmado mediante la Resolución No. DDI-051258 del 14 de diciembre de 201720, al considerar que no le era admisible tal devolución, en la medida que las declaraciones del Impuesto Predial Unificado se encontraban en firme y que para solicitar la devoluc
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