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TA CUN - 250002337000-2018-00305-00-(01-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2018-00305-00-(01-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 250002337000-2018-00305-00

Accionante: JAVIER ARDILA BECERRA

Accionado: JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID – SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA

Acción: TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor JAVIER ARDILA BECERRA en calidad de Inspector de Policía II urbano del municipio de Madrid contra el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE

MADRID y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la

siguiente manera (fol. 1 del expediente):-2Expediente: 250002337000-2018-00305-00

Accionante: JAVIER ARDILA BECERRA _______________________________________________________________________________________________________ 1.1. Comienza por señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia) en su artículo 206, parágrafo primero, los inspectores de policía no tienen competencia legal para continuar realizando o cumpliendo comisiones jurisdiccionales por asignación de los jueces, en razón a que, advierte, con dicha ley, se derogó de forma parcial y tacita el artículo 38 del Código General del Proceso. 1.2. No obstante lo anterior, alega, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID persiste y continúa librando los despachos comisorios nro. 2017-63 de 28 de junio de 2017 dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2017-266; el 2017-30 de 29 de junio de 2017 dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2017-120; el 2017-46 de 8 de septiembre de 2017 dentro del proceso verbal sumario de restitución de inmueble radicado bajo el nro. 2017-424; el 2017-64 de 13 de octubre de 2017 dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2015-308; y el 2018-09 de 20 de febrero de 2018 dentro del proceso ejecutivo hipotecario

dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2015-308; y el 2018-09 de 20 de febrero de 2018 dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2017-1150; cuando, reitera, el referido artículo 206 la Ley 1801 de 2016 de forma expresa, prohíbe tales comisiones. 1.3. Menciona, que mediante proveído de 1º de noviembre de 2017, la INSPECCIÓN II MUNICIPAL DE POLICÍA DE MADRID en uso de sus atribuciones legales, ordenó la devolución del despacho comisorio nro. 201746 de 8 de septiembre de 2017 al comitente, por cuanto, consideró que, de conformidad con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía no están facultados para ejercer funciones jurisdiccionales por comisión de los jueces. Asimismo, invoca el Concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 1.4. Con base a lo anterior, indica, por medio del auto de 15 de noviembre de 2017, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID procedió a promover colisión de competencia negativa, por lo que, la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CUNDINAMARCA mediante providencia de 18 de enero-3Expediente: 250002337000-2018-00305-00

Accionante: JAVIER ARDILA BECERRA _______________________________________________________________________________________________________ de 2018 se abstuvo de pronunciarse frente al presunto conflicto de competencia suscitado y remitió el proceso al competente, esto es, al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID al considerar que la cuestión se centra en aspectos referidos a la aplicación y/o prevalencia de leyes o normas y a su eventual derogatoria o por el contrario, a su plena vigencia y aplicabilidad, más nunca a una eventual disputa de competencia. 1.5. Manifiesta, que previo al precitado auto de la INSPECCIÓN II MUNICIPAL DE POLICÍA DE MADRID, el inspector I de policía del municipio de Madrid, había devuelto un despacho comisorio proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario nro. 2016-185 al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID asunto que fue objeto de estudio por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, la cual mediante providencia de 18 de julio de 2017 dirimió el conflicto de competencia suscitado y remitió el proceso al que consideró, esto es, a la Inspección I Municipal de Policía del municipio de Madrid, al considerar que las diligencias de secuestro no son de carácter jurisdiccional.

II. P R E T E N S I O N E S

proceso al que consideró, esto es, a la Inspección I Municipal de Policía del municipio de Madrid, al considerar que las diligencias de secuestro no son de carácter jurisdiccional.

II. P R E T E N S I O N E S El accionante plantea como pretensiones las siguientes (fol. 1 vuelto del expediente): «Como medida cautelar provisional, solicito al honorable magistrado, ordenar la suspensión de los efectos de los Despachos Comisorios acá identificados y posteriores y así mismo de los radicados (sic) Radicación: 25-000-11-020002018-0004-00 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Radicación: 2500011020000201700205 00 de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria. Solicito al Señor magistrado vía la presente acción de tutela amparar los derechos fundamentales vulnerados y amenazados por las actuaciones contrarias a derecho, de la demandada y conforme lo demuestro en el acápite de-4Expediente: 250002337000-2018-00305-00

Accionante: JAVIER ARDILA BECERRA _______________________________________________________________________________________________________ pruebas y en defensa de derecho en los términos que el suscrito lo acogió en relación a concepto de CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Radicación Interna: 2332 Número Único: 11001-03-06-0002017-00051-00 Consejero Ponente: Dr. Oscar Darío Amaya

ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Radicación Interna: 2332 Número Único: 11001-03-06-0002017-00051-00 Consejero Ponente: Dr. Oscar Darío Amaya

Navas Referencia: Conflicto de normas. Comisión.

Inspectores de Policía ordene el amparo a los derechos fundamentales vulnerados por la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL a la ciudadana IRLANDA MARTÍNEZ OSPINA y en consecuencia se deberá ordenar que de forma inmediata se resuelva de fondo la solicitud radicada el 14 de febrero de 2017 ante la accionada.

III. D E R E C H O I N V O C A D O El tutelante invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera transgredido por parte de JUZGADO CIVIL MUNICIPAL

DE MADRID y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, alegando que dichas autoridades judiciales, lo vulneran, por cuanto considera que el mencionado juzgado continua comisionándolo para diligencias de secuestro en diferentes procesos judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código General del Proceso, sin tener competencia para ello, pues, reitera, en virtud del parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, que dispone: “Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni

pues, reitera, en virtud del parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, que dispone: “Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia” , por lo cual no es procedente aplicar dicha norma.

IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A 4.1. Mediante auto de 18 de mayo de 2018, se admitió la presente acción, se negó la medida provisional solicitada, y se ordenó notificar al Juez Civil Municipal de Madrid y al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se pronunciaran-5Expediente: 250002337000-2018-00305-00

Accionante: JAVIER ARDILA BECERRA _______________________________________________________________________________________________________ al respecto, para lo cual se les concedió un término improrrogable de dos (2) días (fol. 33 a 35 del exp.). 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevaron a cabo las respectivas notificaciones (fol. 36 a 41 del exp.). 4.3. El 24 de mayo de 2018, la PRESIDENTA DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR atendió el requerimiento y dio respuesta a la presente acción en los siguientes términos (fol. 42 a 44 del exp.):

JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR atendió el requerimiento y dio respuesta a la presente acción en los siguientes términos (fol. 42 a 44 del exp.): 4.3.1. Da cuenta, que en lo que respecta a la corporación que representa, las decisiones emitidas al interior de los radicados nro. 201700250 y 201800004, correspondientes a dos planteamientos de colisión de competencia por parte del JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID vs INSPECCIÓNES MUNICIPALES POLICÍA URBANA DE MADRID, en manera alguna, asegura, han puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante, pues en la documental aportada con la demanda de tutela se exponen las razones de hecho y de derecho que en su momento se consideraban aplicables para resolver los asuntos sometidos a esa jurisdicción. 4.3.2. Manifiesta también, que mientras en el radicado nro. 201700250, en proveído de 19 de julio de 2017, si bien se entró a resolver de fondo la colisión asignando la competencia de la Inspección I Municipal de Policía involucrada para llevar a cabo diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario nro. 2016-0185, y desde entonces, afirma, ha pasado casi un año; también lo es que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA recogió su postura en providencias ulteriores, al punto

un año; también lo es que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA recogió su postura en providencias ulteriores, al punto que ya para el 18 de enero de 2018, cuando entró a estudiar el aparente conflicto de competencia planteado por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL-6Expediente: 250002337000-2018-00305-00

Accionante: JAVIER ARDILA BECERRA _______________________________________________________________________________________________________ DE MADRID con la INSPECCIÓN II MUNICIPAL DE POLICÍA DE MADRID que correspondió al radicado nro. 201800004, con relación a la práctica de la diligencia de restitución de inmueble ordenada dentro del proceso verbal sumario nro. 2017-0424, se arribó a la conclusión que no se cumplían los presupuestos para hablar de un conflicto de competencia, pues, advierte, no se ponía en duda que la competencia para adelantar la práctica de las diligencias tales como secuestros, ordenadas dentro del trámite de un proceso era del Juez de la República instructor del mismo, pues ni siquiera comisionando a otro funcionario quedaba desplazado.

4.3.3. Concluye, que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA no abordó el tema de fondo, porque consideró que en esos casos no se da un

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA no abordó el tema de fondo, porque consideró que en esos casos no se da un conflicto, ni se pone en duda la competencia y por ende no hay lugar a asignar o reasignar la misma, en tanto, afirma, el tema central en dichos casos, es si el inspector de policía comisionado está o no obligado a cumplir con la comisión que libra el Juez de la República en uso de sus facultades, aspecto que, resalta, no le compete a su Jurisdicción resolver, menos, en el trámite de un aparente conflicto de competencia. 4.3.4. Sin perjuicio de lo anterior, precisa, no puede pregonarse de parte de esa corporación y menos, con ocasión a los mencionados pronunciamientos la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual, solicita negar el amparo deprecado. 4.4. Por su parte, el 28 de mayo de 2018, la doctora JUDITH GUZMÁN RAMÍREZ en su calidad de JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MADRID atendió el requerimiento en los siguientes términos (fol. 45 del exp.): 4.4.1. Da cuenta, que ese Despacho ha estado recurriendo al auxilio de los inspectores de policía del municipio de Madrid a efectos de poder atender de manera ágil y pronta las demandas de la comunidad en lo que tiene que ver con-7Expediente: 250002337000-2018-00305-00

Accionante: JAVIER ARDILA BECERRA _______________________________________________________________________________________________________ las medidas de secuestro y entrega dentro de los procesos judiciales que se tramitan. 4.4.1. Lo anterior asegura, atendiendo al conflicto de competencias suscitado

Accionante: JAVIER ARDILA BECERRA _______________________________________________________________________________________________________ las medidas de secuestro y entrega dentro de los procesos judiciales que se tramitan. 4.4.1. Lo anterior asegura, atendiendo al conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID y el INSPECTOR II MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE MADRID que propuso ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, la cual mediante proveído de 18 de julio de 2017 decidió el conflicto suscitado y determinó, luego de un análisis conjunto del actual Código de Policía y el artículo 38 del Código General del Proceso «asignar la competencia al funcionario de policía comisionado, esto es, LA INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICÍA DE MADRID» 4.4.2. Destaca, es ese precedente el que ha venido atendiendo ese Despacho judicial para solicitar la colaboración de los inspectores de policía del municipio de Madrid, a efectos de llevar a cabo las medidas cautelares tales como secuestros y de cumplimiento de las decisiones judiciales como entregas, dada, arguye, la alta carga laboral que se maneja. 4.4.3. Por último, considera que las actuaciones efectuadas por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID han respetado la normativa que rige dicha clase de trámites, sin vulnerar derechos del funcionario administrativo, por lo que, resalta, no se ha incurrido en vía de hecho, resultando improcedente el amparo.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

clase de trámites, sin vulnerar derechos del funcionario administrativo, por lo que, resalta, no se ha incurrido en vía de hecho, resultando improcedente el amparo.

V. C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de-8Expediente: 250002337000-2018-00305-00

Accionante: JAVIER ARDILA BECERRA _______________________________________________________________________________________________________ manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por a la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.

La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia

lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas. Bajo este supuesto, los derechos fundamentales no son sólo los que señala de manera taxativa la Constitución Política, sino también aquellos que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse, por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 5.1. CASO CONCRETO 5.1. En primer lugar, la Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por el accionante es que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, por ende, se ordene al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID deje sin efectos los despachos comisorios ordenados y remitidos a la INSPECCIÓN-9Expediente: 250002337000-2018-00305-00

Accionante: JAVIER ARDILA BECERRA _______________________________________________________________________________________________________ URBANA II MUNICIPAL DE POLICÍA, así como también, ordene a la

Expediente: 250002337000-2018-00305-00

Accionante: JAVIER ARDILA BECERRA _______________________________________________________________________________________________________ URBANA II MUNICIPAL DE POLICÍA, así como también, ordene a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA deje sin efectos la providencia de 18 de julio de 2017 mediante la cual dirimió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y la Inspección I Municipal de Policía de Madrid; y el proveído de 18 de enero de 2018, por medio del que se abstuvo de pronunciarse frente al presunto conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID y la INSPECCIÓN II MUNICIPAL DE POLICÍA DE MADRID; por cuanto, considera, con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 en su artículo 206, parágrafo primero, los inspectores de policía no tienen competencia legal para continuar realizando o cumpliendo comisiones jurisdiccionales por comisión de los jueces, en razón a que, advierte, con dicha ley, se derogó de forma parcial y tácita el artículo 38 del Código General del

Proceso. Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Despacho Comisorio nro. 2017-63 de 28 de junio de 2017 proferido por el

Proceso. Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Despacho Comisorio nro. 2017-63 de 28 de junio de 2017 proferido por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2017-266 (fol. 8 del exp.). - Despacho Comisorio nro. 2017-30 de 29 de junio de 2017 proferido por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2017-120 (fol. 9 del exp.). - Despacho Comisorio nro. 2017-46 de 8 de septiembre de 2017 proferido por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID dentro del proceso verbal sumario de restitución de inmueble radicado bajo el nro. 2017-424 (fol. 11 del exp.).-10Expediente: 250002337000-2018-00305-00

Accionante: JAVIER ARDILA BECERRA _______________________________________________________________________________________________________ - Despacho Comisorio nro. 2017-64 de 13 de octubre de 2017 proferido por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2015-308 (fol. 45 del exp.). - Despacho Comisorio nro. 2018-09 de 20 de febrero de 2018 proferido por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2017-1150 (fol. 10 del exp.).

JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el nro. 2017-1150 (fol. 10 del exp.). - Copia de la providencia de 18 de julio de 2017 proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA mediante la cual dirimió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid y la Inspección I Municipal de Policía de Madrid y, en su lugar, remitió al que consideró competente, esto es, a la Inspección I Municipal de Policía de Madrid (fol. 14 a 17 del exp.). - Copia del proveído de 18 de enero de 2018 emitido por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, por medio del cual se abstuvo de pronunciarse frente al presunto conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID y la INSPECCIÓN II MUNICIPAL DE POLICÍA DE MADRID y remitió el expediente al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID para lo de su competencia (fol. 18 a 29 del exp.). Como puede verse, los hechos mencionados por las partes y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID, con apoyo en el artículo 38 del Código General del Proceso, ha

Como puede verse, los hechos mencionados por las partes y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID, con apoyo en el artículo 38 del Código General del Proceso, ha ordenado comisionar a la INSPECCIÓN II MUNICIPAL DE POLICÍA DE MADRID para llevar a cabo diligencias judiciales en los prenotados procesos, postura a la que, en principio se aúna el pronunciamiento de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA en proveído de 18 de julio de 2017,-11Expediente: 250002337000-2018-00305-00

Accionante: JAVIER ARDILA BECERRA _______________________________________________________________________________________________________ que decidió el conflicto suscitado entre el Juzgado accionado y la Inspección I Municipal de Policía de Madrid y determinó, luego de un análisis conjunto del actual Código de Policía frente al artículo 38 del Código General del Proceso para asignar la competencia al funcionario de policía comisionado. Sin embargo, el INSPECTOR II MUNICIPAL DE POLICÍA DE MADRID se ha negado a realizarlas con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia, el cual dispone que los inspectores de policía no tienen competencia legal para continuar realizando o cumpliendo comisiones jurisdiccionales por comisión de los jueces, motivo por el cual, el Despacho judicial accionado, propuso conflicto de competencias negativo, el cual le correspondió resolver a la SALA JURISDICCIONAL

comisiones jurisdiccionales por comisión de los jueces, motivo por el cual, el Despacho judicial accionado, propuso conflicto de competencias negativo, el cual le correspondió resolver a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, quien mediante providencia de 18 de enero de 2018 dirimió el conflicto suscitado y se abstuvo de pronunciarse, habida cuenta que, consideró, la cuestión se centra en aspectos referidos a la aplicación y/o prevalencia de leyes o normas y a su eventual derogatoria, o por el contrario a su plena vigencia y aplicabilidad, más nunca a una eventual disputa de competencia. Con esos antecedentes, corresponde la Sala dilucidar el alcance del artículo 38 del Código General del Proceso, el cual entró en vigencia el 1º de enero de 2016, dispone: (…) « ARTÍCULO 38. COMPETENCIA . La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el

Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados-12Expediente: 250002337000-2018-00305-00

Accionante: JAVIER ARDILA BECERRA _______________________________________________________________________________________________________ en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.

El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia (Destaca la Sala). El entendimiento que de esa disposición se desprende, es que para que se pueda comisionar a las autoridades administrativas, es que a estas por ministerio de la ley debe habérseles asignado por el Estado la potestad jurisdiccional en la misma condición que la tienen u ostentan los jueces. Por ejemplo, en los eventos en que la Superintendencia de Industria y Comercio, o la Superintendencia de Sociedades conocen de controversias de naturaleza jurisdiccional. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y

la Superintendencia de Sociedades conocen de controversias de naturaleza jurisdiccional. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia, el cual entró en vigencia el 30 de enero de 2017, preceptúa: (…) « ARTÍCULO 206. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente. (…) PARÁGRAFO 1o . Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia

(Destaca la Sala). Desde esa perspectiva normativa, comprende la Sala, que el artículo 38 del Código General del Proceso regula la competencia de los inspectores de policía respecto de las comisiones ordenadas por los jueces, siempre y cuando la comisión no comporte el ejercicio judicial, esto es, tomar decisiones judiciales. Ahora, sí en gracia de discusión se buscara establecer qué funciones cumplen los inspectores de policía cuando actúan como comisionados por los jueces, la-13Expediente: 250002337000-2018-00305-00

Accionante: JAVIER ARDILA BECERRA _______________________________________________________________________________________________________ Sala pone de presente, que no se estará ejerciendo función administrativa sino función judicial, cuando su actividad no se limita a la aprehensión del bien en la diligencia de secuestro, o a su entrega, sino que se extiende al trámite de las

_______________________________________________________________________________________________________ Sala pone de presente, que no se estará ejerciendo función administrativa sino función judicial, cuando su actividad no se limita a la aprehensión del bien en la diligencia de secuestro, o a su entrega, sino que se extiende al trámite de las oposiciones que un tercero formule dentro de esas diligencias. Téngase en cuenta y destàcase, que una cosa es la identificación del bien a secuestrar1 y entregar 2, evento en el cual la comisión solo pueda limitarse a esto y, otra muy diferente, es la función judicial que comporta el tramitar la oposición3 al secuestro, o a la entrega de un bien, eventos que comportan el 1 Artículo 682 del C.P.C. por remisión al C.G.P. 2 ARTÍCULO 308. ENTREGA DE BIENES. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas:

1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará por estado; si la solicitud se formula después de vencido dicho término, el auto que la ordene deberá notificarse por aviso.

2. El juez identificará el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al

juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.

3. Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez advertirá a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien.

4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo

50. El auto mediante el cual se sancione al secuestr

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