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TA CUN - 250002337000-2018-00319-00-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2018-00319-00-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C. once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000233700020180031900

DEMANDANTE: KOBA COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE

HACIENDA DISTRITAL

ASUNTO: ICA BIMESTRES 3 A 6 DE 2014

SENTENCIA

La sociedad KOBA COLOMBIA S.A.S . presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 300DDI001736 del 7 de febrero de 2017 y la Resolución DDI000079 de 04 de enero de 2018 , a través de las cuales la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. modificó la declaración privada d el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2014 e impuso sanción por inexactitud.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA Que se declare la nulidad de la Resolución No. 300DDI001736 del siete (07) de febrero de 2017 "Por la cual se profiere Liquidación Oficial de revisión a les declaraciones del

“PRIMERA Que se declare la nulidad de la Resolución No. 300DDI001736 del siete (07) de febrero de 2017 "Por la cual se profiere Liquidación Oficial de revisión a les declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestr es 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, presentadas por el contribuyente KOBA COLOMBIA S.A.S. con NIT. 900.276.962 expedida por el Jefe Oficina de Liquidación de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., conf irmada mediante la Resolución número DDI 000079 del 04 de enero de 2018 " Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración" expedida por la Jefe de la Oficina de Recu rsos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y notificada personalmente el pasado veintitrés (23) de enero de 2018.EXPEDIENTE: 25000233700020180031900

KOBA COLOMBIA S.A.S. VS

BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

2 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones anteriormente mencionadas, se determine la improcedencia del aumento de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio y Complementarios de mi representada en l a jurisdicción de Bogotá DC, así como de la sanción por inexact itud pretendida por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. en los actos demandados por presunto cálculo incorrecto por parte de mi representada de la base gravable generada de sus ingresos en esa jurisdicción.

Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. en los actos demandados por presunto cálculo incorrecto por parte de mi representada de la base gravable generada de sus ingresos en esa jurisdicción.

SEGUNDA

Que como restablecimiento del derecho vulnerado a la sociedad KOBA COLOMBIA S.A.S, individualizada con NIT. 900.276.962 -1, se declare la fi rmeza de sus Declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros de los Bimestre 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, presentada en la Ciudad de Bogotá D.C., y como corolario de tales declaraciones que se señale en la Sentencia que no existe deuda alguna a cargo de mi representada con el Distrito Capital de Bogotá por concepto de Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros por los Bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, intereses moratorios atribuibles a dichos periodos, ni se cause sanción alguna por inexactitud a favor del Distrito Capital.

TERCERA

Que se ordene a Bogotá Distrito Capita l abstenerse de iniciar y/o proceder a la suspensión si es del caso, cualquier proceso de ejecución coactiva o cobro de los valores incluidos en Liquidación Oficial.

CUARTA

Que se ordene a Bogotá D.C. eliminar de sus bases de datos y de cualquier reporte , todo registro en el que se contemple pago deficitario del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros de los Bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 causado

todo registro en el que se contemple pago deficitario del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros de los Bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 causado a cargo de KOBA COLOMBIA S.A.S en ese ente territorial, en razón a que no existe inexactitud alguna en la declaración de ese periodo.

QUINTA

Que se condene en costas y gastos del proceso a Bogotá D.C. a favor de mi representada.”

HECHOS

La Sala los resumen así:

1. Mediante Requerimiento Especial 2015EE154657 del 13 de octubre de 2016, la Secretaría Distrital de Hacienda propuso la modificación de las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 3 °, 4°, 5° y 6° del año gravable 2014 presentadas por la sociedad KOBA COLOMBIA S.A.S., por presunta inexactitud sancionable; acto que fue notificado el 14 de octubre de 2016.

2. El 13 de enero de 2017, la sociedad actora dio respuesta al requerimiento especial en el sentido de aceptar parcialmente las glosas formuladas por laEXPEDIENTE: 25000233700020180031900

KOBA COLOMBIA S.A.S. VS

BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

3 Administración y adjuntó los formularios de autoliquidación con corrección parcial del ICA por los periodos requeridos.

3. El 07 de febrero de 2017, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C.

3 Administración y adjuntó los formularios de autoliquidación con corrección parcial del ICA por los periodos requeridos.

3. El 07 de febrero de 2017, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C. profirió la Liquidación Oficial de Revisión 300DI001736, a trav és de la cual determinó un mayor impuesto a cargo de la sociedad KOBA COLOMBIA S.A.S. por los bimestres 3 °, 4°, 5° y 6° del año gravable 2014 y le impuso sanción por inexactitud.

4. Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reconsideración el cual fue d esatado mediante la Resolución DDI00007904 del 4 enero de 2018, que confirmó en todas sus partes la liquidación oficial recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 24 y 95. - Estatuto Tributario: artículo 709, 710, 711 y 712. - Decreto 807 de 1993: artículos 23, 26, 45, 99 y 100. - Decreto Ley 1333 de 1986: artículo 195. - Decreto 352 de 2002: artículos 32, 53 y 54.

Como sustento de sus pret ensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

A. Violación a los artículos 29 y 95 de la Constitución Nacional

Mencionó que la Administración Distrital de Impuestos, en franca transgresión del debido proceso y de los principios de justicia, legalidad y predeterminación de los

A. Violación a los artículos 29 y 95 de la Constitución Nacional

Mencionó que la Administración Distrital de Impuestos, en franca transgresión del debido proceso y de los principios de justicia, legalidad y predeterminación de los tributos, modificó la tarifa del impuesto de Industria y Comercio aplicable a KOBA COLOMBIA S.A.S., fundamentándose en u na interpretación errónea de la norma, dado que, impone una discriminación de la activida d económica que la Ley no contempla y sin que se evidencie en el trámite administrativo , fundamento legal alguno que obligue a la sociedad a presentar una declaración del citado impuesto por producto y no por actividad, como es el deber ser.

B. Violación a los artículos 32 del Decreto 352 de 2002, artículos 53 y 54 del Decreto 352 de 2002 y los artículos 26 y 45 del Decreto 807 de 1993EXPEDIENTE: 25000233700020180031900

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4 Indicó que KOBA COLOMBIA S.A.S. realiza una única actividad consistente en la venta de productos surtidos en los que predominan los alimentos y, el hecho de que en forma menor y marginal comercialice otro tipo de productos para el consumo humano y animal, así como distintos productos para el hogar, no modifica de forma alguna la naturaleza de la actividad que desarrolla la cual corresponde a la identificada con el código CIIU 47111 , esto es, “comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principa lmente por alimentos, bebidas o tabaco (excepto licores y cigarrillos)”.

identificada con el código CIIU 47111 , esto es, “comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principa lmente por alimentos, bebidas o tabaco (excepto licores y cigarrillos)”.

Bajo ese entendido manifestó que la Administración , en el análisis del impuesto, parte de un equívoco por cuanto su estudio se edifica en la individualización de los productos que la sociedad vende, dejando de lado la identificación de la actividad desarrollada, sin que se note el más mínimo esfuerzo por indagar sobre la realidad de la verdadera razón de ser del negocio de la contribuyente.

Agregó que, en concordancia con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas Revisión 3.1. adaptada para Colombia y como lo ha reconocido el Departamento Nacional de Estadística - DANE, cuando la clasificación se refiere a alimentos, se deben entender inclu idos los víveres en general o mercancía para el consumo de los hogares, tales como vestuario, electrodomésticos, muebles, artículos de ferretería, cosméticos, etc., artículos estos que la Administración pretende que la demandante declare bajo la actividad económica 47242 y tribute a una tarifa del 11.04 por mil, desconociendo arbitrariamente el desarrollo del objeto social de la sociedad.

Explicó que la actividad económica con código 47111 la cual aplicó la demandante, hace referencia a un comercio con surtido compuesto principalmente por alimentos y bebidas, no únicamente por estos, en tanto su descripción no limita ni excluye los productos a comercializar, simplemente predomina la venta de unos sobre otros , por ende, KOBA COLOMBIA S.A.S. no debe remitirse a otros códigos de actividad

y bebidas, no únicamente por estos, en tanto su descripción no limita ni excluye los productos a comercializar, simplemente predomina la venta de unos sobre otros , por ende, KOBA COLOMBIA S.A.S. no debe remitirse a otros códigos de actividad para establecer la tarifa aplicable a productos diferentes a alimento s, bebidas o tabaco, tales como artículos y utensilios de servicio doméstico.

C. Violación a los artículos 23, 99 y 100 del Decreto D istrital 807 de 1993 en concordancia con los artículos 709, 710, 711 y 712 del Estatuto Tributario

Adujo que las declaraciones de corrección presentadas por la demandante, con ocasión del requerimiento especial, se ajust aron a lo establecido en las normasEXPEDIENTE: 25000233700020180031900

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5 vigentes y pese a ello la Administración profirió liquidación oficial de revisión con la que agravó la situación de KOBA COLOMBIA S.A.S., pues estableció la base del impuesto mayor a la que resultaría de haberse tenido en cu enta la corrección presentada.

D. Indebida aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario y desconocimiento del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012

Sostuvo que la entidad demandada desconoció uno de los elementos esenciales del tributo, esto es, el hecho generador, lo cual derivó en la creación de un impuesto que lleva consigo la violación y desconocimiento de los principios de legalidad, reserva de ley y debido proceso de la demandante.

del tributo, esto es, el hecho generador, lo cual derivó en la creación de un impuesto que lleva consigo la violación y desconocimiento de los principios de legalidad, reserva de ley y debido proceso de la demandante.

Por otra parte, manifestó que la sanción por inexactitud fue injustificada y carente de motivación, ya que no se analizó como determina la ley y la jurisprudencia el principio de lesividad para evitar la asimetría y desproporcionalidad en la aplicación de la sanción a quien actuó de buena fe.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría Distrital de Hacienda, se opuso a las pretensiones al sostener que los actos acusados se expidieron de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Igualmente, fundamentó su oposición en los siguientes términos:

Indicó que la sociedad demandante, pese a tener un conocimiento especializado de la actividad que desarrolla, el cual le permitiría fácilmente cla sificar las actividades para así poder declarar de forma correcta los ingresos generados por la venta de sus diversos productos, demostró durante el proceso de fiscalización que no realizó dicha clasificación, incluso cuando en las correcciones aplicó la t arifa del 13.8 por mil para ingresos obtenidos por la venta de licores, aceptó que comercializaba otros productos además de alimentos y bebidas, tales como artículos y utensilios de uso doméstico y aseo.

Frente a la sanción por inexactitud, indicó que la misma procedió por la aplicación de tarifas equivocadas que dieron lugar a un menor valor a pagar del impuesto y no por una interpretación diferente de la norma, como lo adujo la demandante.EXPEDIENTE: 25000233700020180031900

de tarifas equivocadas que dieron lugar a un menor valor a pagar del impuesto y no por una interpretación diferente de la norma, como lo adujo la demandante.EXPEDIENTE: 25000233700020180031900

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6 En ese sentido, aseveró que la demandante desconoció lo establecido en el artículo 54 del Decreto Distrital 352 de 2002, en virtud del cual cuando un contribuyente realice varias actividades deberá determinar la base gravable de cada una de ellas y aplicar la tarifa correspondiente ; no obstante haber advertido tal om isión por efectos del proceso administrativo, la sociedad actora insistió en desconocerla y con ello quedó incursa en inexactitud sancionable.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó sus alegaciones de cierre en las que insistió en los argumentos presentados a lo largo del escrito de la demanda.

A su turno, la parte demandada, allegó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda.

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

Se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 300DDI001736 del 7 de febrero de 2017 y del acto que la confirma, la Resolución DDI000079 de 04 de enero de 2018, a través de las cuales la Secretaría Distrital de Hacienda modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y

DDI000079 de 04 de enero de 2018, a través de las cuales la Secretaría Distrital de Hacienda modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 3 °, 4°, 5° y 6° del año gravable 2014 , presentadas por la contribuyente KOBA COLOMBIA S.A.S. y le impuso sanción por inexactitud.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar las problemáticas planteadas en la audiencia inicial, las cuales se concretan en los siguientes vicios de anulación del acto:

  • Violación del debido proceso y de los principios de justicia, legalidad y predeterminación de los tributos, al aseverar que no existe fundamento legal que obligue a la demandante a presentar la declaración del ICA por cada producto comercializado.EXPEDIENTE: 25000233700020180031900

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7 - Desconocimiento de las normas en qué debían fundarse los actos acusados por interpretación errónea de los artículos 23, 26, 45, 99 y 100 del Decreto 807 de 1993, artículos 32, 53 y 54 del Decreto 352 de 2002, artículos 647, 709 y 712 del Estatuto Tributario y artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 en cuanto a la determinación del hecho generador, la tarifa del impuesto y la procedencia de la sanción por inexactitud.

2. Acervo Probatorio

2.1. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad KOBA

en cuanto a la determinación del hecho generador, la tarifa del impuesto y la procedencia de la sanción por inexactitud.

2. Acervo Probatorio

2.1. Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad KOBA COLOMBIA S.A.S., en el cual se estableció su capacidad comercial en los términos del objeto social, así (ff.30 a 56):

“LA SOCIEDAD PODRÁ REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD COMERCIAL INCLUYENDO

PERO SIN LIMITARSE, A: (I) LA ADQUISICIÓN, PROCESAMIENTO, TRANSFORMACI ÓN Y EN GENERAL, LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA BAJO CUALQUIER MODALIDAD COMERCIAL, INCLUYENDO LA FINANCIACI ÓN DE LA MISMA, DE TODA CLASE DE MERCANCÍAS Y PRODUCTOS NACIONALES Y EXTRANJEROS, INCLUIDOS ARTÍCULOS AL POR MAYOR Y/O AL DETAL; (II) LA ADQUISICIÓN, CREAC IÓN, ORGANIZACIÓN,

ESTABLECIMIENTOS, ADMINISTRACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE ALMACENES,

SUPERMERCADOS, DEPÓSI TOS, BODEGAS Y DEMÁS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DESTINADOS A LA ADQUISICIÓN DE MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DE TODO GENERO CON ANIMO DE REVENDERLOS, LA ENAJENA CIÓN DE LOS MISMOS AL POR MENOR Y/O AL DETAL, LA VENTA DE BIENES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SUSCEPTIBLES DE COMERCIO DE ACUERDO CON SISTEMAS MODERNOS DE VENTA DE ALMACENES ESPECIALIZADOS DE COMERCIO MÚLTIPLE Y/O AUTOSERVICIO ENTRE LOS CUA LES SE HALLAN LOS CONOCIDOS CON EL

MODERNOS DE VENTA DE ALMACENES ESPECIALIZADOS DE COMERCIO MÚLTIPLE Y/O AUTOSERVICIO ENTRE LOS CUA LES SE HALLAN LOS CONOCIDOS CON EL NOMBRE COMERCIAL. (III) DISTRIBUCIÓN MINORISTA Y/O MAYORISTA DE PRODUCTOS; (IV) DAR O TOMAR EN ARRENDAMIENTO, O A OTRO TÍTULO DE MERA TENENCIA. LOCALES COMERCIALES, ESPACIOS O PUESTOS DE VENTA; (IV) LA COMPRA, VENTA, IMPO RTACIÓN, EXPORTACIÓN U COMERCIALIZACIÓN AL POR MAYOR Y AL DETAL DE ALIMENTOS EN GENERAL, PRODUCTOS IN HERENTES Y

EXTRAÍDOS DEL MAR DE LOS PESCADOS, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS FRESCOS,

CONGELADOS, PROCESADOS, ENLATADOS EN CONSERVAS.”

2.2. Declaraciones de ICA de los periodos 3°, 4°, 5° y 6° de 2014, en las cuales la sociedad KOBA COLOMBIA S.A.S., tributó en Bogotá D.C. con la tarifa del 4,14 por mil, asignada a la actividad comercial con código CIIU 47111, esto es, “comercio al por menor en establecimientos no es pecializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco (excepto licores y cigarrillos)” , de acuerdo con la siguiente información:

Periodo Fecha presentación Autoadhesivo Ingresos obtenidos en Bogotá – base gravable Impuesto a cargo declarado 2014-3 17/07/2014 07168010047322 $9.108.997.000 $43.368.000

Periodo Fecha presentación Autoadhesivo Ingresos obtenidos en Bogotá – base gravable Impuesto a cargo declarado 2014-3 17/07/2014 07168010047322 $9.108.997.000 $43.368.000 2014-4 17/09/2014 07596010036888 $13.029.046.000 $62.031.000 2014-5 18/11/2014 07168010056408 $16.567.798.000 $78.880.000 2014-6 19/01/2015 07204010057921 $21.563.711.000 $102.665.000EXPEDIENTE: 25000233700020180031900

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8 2.3. Requerimiento Especial 2015EE154657 del 13 de octubre de 2016, mediante el cual la Secretaría Distrital de Hacienda propuso la modificación de las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2014, presentadas por KOBA COLOMBIA S.A.S., por presunta inexactitud sancionable . En el acto se sustentó que:

“El contribuyente KOBA COLOMBIA SAS, con NIT 900276962 -1 en los trimestres 3,4,5 y 6 de 2014 liquidó en forma improcedente el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, ya que utilizó un mismo código de actividad 41111 - Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente

Avisos y Tableros, ya que utilizó un mismo código de actividad 41111 - Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco (excepto licores y cigarrillos) con tarifa del 4,14 por mil, es decir una misma tarifa para las varias actividades que desarrolla en Bogotá, cuando además de vender alimentos comercializa otros artículos que se clasifica como actividad 41242 – Comercio al por menor de licores y cigarrillos Tarifa 13.8 por mil y 4755 – Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico, basados en los siguientes hechos:

(…).

3. De acuerdo con la información allegada por el contribuyente se pudo establecer que en Bogotá no solamente obtiene ingresos por concepto de venta de alimentos, sino que comercializa otro tipo de productos diferentes a estos, tales como, detergentes, jabones, limpiadores, productos de aseo personal, pilas etc., tal como se p uede observar en la lista de productos comercializados que adjuntó el contribuyente en archivo en CD recibido en la entrega de la información para dicho bimestre el 23/05/2016, productos que no son precisamente alimentos, y así sucesivamente en el detalle de la información están claramente identificados y clasificados cada uno de los productos, pasando por licores, productos de aseo y misceláneos.

4. De igual forma, en la visita de inspección tributaria correspondiente al bimestre 2 de 2014, correos electr ónicos, archivos Excel y reuniones sostenidas con el contribuyente, se evidencia que los ingresos que obtiene la sociedad en la ciudad de Bogotá, son en desarrollo de la comercialización de diferentes productos dentro de los cuales están algunos diferentes a alimentos.

(…).

contribuyente, se evidencia que los ingresos que obtiene la sociedad en la ciudad de Bogotá, son en desarrollo de la comercialización de diferentes productos dentro de los cuales están algunos diferentes a alimentos.

(…).

Por lo anterior, debido al incorrecto cálculo de tarifa por las varias actividades comerciales que realiza en Bogotá en los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 2014, se concluye que el citado contribuyente incurrió en la conducta de inexactitud sancionable.”

En consecuencia, la Administración estableció la siguiente clasificación de las actividades económicas desarrollas por la contribuyente en el Distrito Capital:

CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Código de actividad CIIU a declarar Resolución 0079 Descripción actividad económica CIIU Rev. 4 A.C. Distrito Capital Tarifa por mil vigente

47111 Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco (excepto licores y cigarrillos) 4,14 Alimentos 47242 Comercio al por menor de licores y cigarrillos 13,8 Venta de Licores 4755 Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso domestico 11,04 Aseo y otrosEXPEDIENTE: 25000233700020180031900

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9 Para efectos de declarar el ICA sobre los ingresos obtenidos en Bogota D.C., por

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9 Para efectos de declarar el ICA sobre los ingresos obtenidos en Bogota D.C., por los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° de 2014, la entidad demandada propuso la siguiente liquidación:

2.4. Memorial radicado el 13 de enero de 2017, con el cual la sociedad actora respondió el requerimiento especial mencionado y aceptó parcialmente la modificación propuesta por la Administración respecto de la tarifa para declarar el ICA por la venta de licores y cigarrillos , para ello adjuntó las declaraciones de corrección presentadas por los periodos fiscalizados y rechazó los ajustes relacionados con la aplicación d e la tarifa del 11,4 por mil para los productos diferentes a alimentos, bebidas o tabaco, por considerar que (f.132):

“… Koba realiza una única actividad corres pondiente a código CIIU 47111, la cual subsume o integra la comercialización de otro tipo de p roductos que, si bien no son enunciados en su descripción, forman parte del surtido de los establecimientos de su misma naturaleza, en los que predomina la venta de alimentos, bebidas y tabaco. (…) por esa razón a la actividad productiva de Koba se le debe aplicar una única y exclusiva tarifa del 4,14.”

2.5. Resolución 300DI001736 del 7 de febrero de 2017, a través de la cual el distrito demandado liquidó oficialm ente el impuesto de industria y comercio, avisos y

tarifa del 4,14.”

2.5. Resolución 300DI001736 del 7 de febrero de 2017, a través de la cual el distrito demandado liquidó oficialm ente el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a cargo de la sociedad KOBA COLOMBIA S.A.S. por los bimestres 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2014 y le impuso sanción por inexactitud.

En la motivación reiteró la argumentación expuesta en el acto previo, en lo que respecta a que la contribuyente “empleó la misma tarifa y la misma actividad para los ingresos obtenidos por la venta de alimentos , como para aquellos ingresos recibidos por la venta de productos de aseo, detergentes, jabones, desodorantes, servilletas, pilas, betunes, fósforos, etc. (…).”

En cuanto a las declaraciones de corrección que presentó la demandante con ocasión de la respuesta al requerimiento especia l, indicó que por tratarse deEXPEDIENTE: 25000233700020180031900

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10 correcciones por menor valor, carecen de validez y no producen efecto legal alguno, por ende, el monto cancelado es susceptible de devolución o compensación.

Por último, señaló que la inexactitud en la aplicación de la tari fa no derivó de una interpretación diferente de la norma, sino del desconocimiento de las disposiciones legales vigentes en el Distrito Capital por parte de la contribuyente.

En consecuencia, la Administración Distrital liquidó el impuesto a cargo de la

interpretación diferente de la norma, sino del desconocimiento de las disposiciones legales vigentes en el Distrito Capital por parte de la contribuyente.

En consecuencia, la Administración Distrital liquidó el impuesto a cargo de la sociedad KOBA COLOMBIA S.A.S. y procedió a imponer la sanción por inexactitud, de acuerdo con los siguientes guarismos (ff.57 a 72):EXPEDIENTE: 25000233700020180031900

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11EXPEDIENTE: 25000233700020180031900

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12

2.6. Resolución DDI00007904 del 4 enero de 2018, por medio de la cual la Administración Distrital de Impuestos desató el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante y confirmó la determinación hecha en la liquidación oficial de revisión; acto notificado el 23 de enero de 2018 (ff.73 a 82).

3. Régimen jurídico

3.1. Generalidades del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros - Clasificación de productos comercializados

El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios, definido en la Ley 14 de 19831 así:

“Artículo 32º. - El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que

19831 así:

“Artículo 32º. - El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales , directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con

1 Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposicionesEXPEDIENTE: 25000233700020180031900

KOBA COLOMBIA S.A.S. VS

BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

13 establecimientos de comercio o sin ellos. (El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-121 de 2006.)

En desarrollo del artículo 41 2 transitorio de la Carta Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1421 de 1993 , mediante el cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Distrito Capital; en su artículo 154 se introdujeron, a partir del año de 1994, las siguientes modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital:

ARTICULO 154. INDUSTRIA Y COMERCIO. (…)

1. Corresponde al Concejo, en los términos del numeral 3 del artículo 12 del presente estatuto, fijar su periodicidad. Mientras no lo haga y a partir del 1º de enero de 1994, el período de causación será bimestral.

2. Se entiend en percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad

estatuto, fijar su periodicidad. Mientras no lo haga y a partir del 1º de enero de 1994, el período de causación será bimestral.

2. Se entiend en percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de desti no o la modalidad que se adopte para su comercialización.

3. Se entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.

4. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contrap restación en dinero o en especie y que se concreten en la obligac ión de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.

5. Su base gravable estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por

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