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TA CUN - 250002337000-2018-00324-00-(11-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2018-00324-00-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2018-00324-00

Demandante: ALFAGRES S.A.

Demandado. UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ALFAGRES S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de

Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 22 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2018-00324-00

Demandante: ALFAGRES S.A. ______________________________________________________________________________________

1.- Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal y su Magistrado Ponente,

Demandante: ALFAGRES S.A. ______________________________________________________________________________________

1.- Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal y su Magistrado Ponente, se declare la Nulidad, EN LO DESFAVORABLE, de:

  • La Liquidación Oficial No. 2016-01276.
  • La Resolución No. RDC-2018-00031 de Enero 16 de 2018, que agotó la vía gubernativa.

2-. Como Restablecimiento del derecho se declare ajustado a la legalidad el proceder de mi representada y especialmente, y dado s los hechos probados, se tenga y declare ajustado a derecho las planillas y pagos realizados por ALFAGRES S.A. por los conceptos y periodos glosados en los actos demandados.

3-. Por no darse los presupuestos de hecho y de derecho se anule la sanción de inexactitud.

4-. Subsidiariamente y solo en el evento de que no prosperen, con fundamento legal, la totalidad de las pretensiones de plena nulidad, se acceda a la nulidad parcial, en cuanto a lo desfavorable a mi poderdante hasta el momento de la presente acción contenciosa, de los actos administrativos demandados y por tanto se acceda a ajustar las cuantías determinadas por los conceptos de mora, sanción y demás en todos los items glosados.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 7 y 8 c.p.):

1. El 15 de abril de 2016, la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN

DE OBLIGACIONES DE LA UGPP profirió Requerimiento para

c.p.):

1. El 15 de abril de 2016, la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC-2016-00384, notificado por correo el 4 de mayo siguiente, por medio del cual requirió a la sociedad ALFAGRES S.A. por no cumplir con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y por incurrir en inexactitud en las declaraciones de los periodos de 1° de enero al 31 de dic iembre de 2013.

Por ello, el 5 de agosto de 2016 mediante el radicado nro.-3Radicación No.: 250002337000-2018-00324-00

Demandante: ALFAGRES S.A. ______________________________________________________________________________________ 201650052579152, la sociedad demandante dio respuesta al mismo fuera del término previsto.

2. El 30 de diciembre de 2016, la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UGPP profirió Resolución nro. RDO -2016-01276 mediante la cual expidió Liquidación Oficial a la sociedad ALFGRES S.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por la suma total de $761.434.600 y sanción por inexactitud por valor de $412.654.680, por los periodos del 1° de enero al 31 de diciembre de 20133. El 3 de marzo de 2017, la sociedad ALFAGRES S.A. presentó recurso de reconsideración contra la anterior, el cual fue resuelto por la

DIRECCIÓN DE PARAFISCALES DE LA UGPP mediante la

3. El 3 de marzo de 2017, la sociedad ALFAGRES S.A. presentó recurso de reconsideración contra la anterior, el cual fue resuelto por la DIRECCIÓN DE PARAFISCALES DE LA UGPP mediante la Resolución nro. RDC-2018-00031 de 16 de enero de 2018 por medio de la cual se modificó la Liquidación Oficial nro. RDO -2016-01276 de 30 de diciembre de 2016, al fijar la suma de $389.215.600 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social y determinó el valor de $192.506.460 al sancionar por inexactitud.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invo ca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 8-16 del cp):

 Artículos 127 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.  Ley 100 de 1993.-4Radicación No.: 250002337000-2018-00324-00

Demandante: ALFAGRES S.A. ______________________________________________________________________________________  Ley 1393 de 2010.  Ley 50 de 1990.  Ley 344 de 1996.  Ley 1607 de 2012.  Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.  Acuerdo 1035 de 2015.  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 1 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de la

Contencioso Administrativo.

2.2. Concepto de violación.

 Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 1 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo.

2.2. Concepto de violación.

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 11 a 21 del c.p.):

Arguye que la UGPP viola el derecho al debido proceso de la demandante, pues contra toda evidencia, argumentación y profusa jurisprudencia, persiste en unos cargos y glosas que debieron ser desvirtuados, toda vez que en el caso de duda prima la máxima del indubio – pro administrado.

Afirma que la UGPP basa su sustento jurídico únicamente en su sesgo e indicios parciales, sin una investigación real y fundamentada de fondo, más allá de los documentos presentado s por la contribuyente, a pesar de las apariencias que quiere evidenciar para respaldar sus imputaciones, lo que a todas luces desvirtúa la carga de la prueba.

Igualmente, sostiene que la UGPP se niega a valorar todo el contexto argumentado por la demanda nte y se limita a aplicar sus sustentos sin ahondar en la defensa del administrado y sin atender al material probatorio,-5Radicación No.: 250002337000-2018-00324-00

Demandante: ALFAGRES S.A. ______________________________________________________________________________________ cuando no es admitido en nuestra legislación tener como sustento único de la decisión la exclusiva interpretación normativa.

Además, solicita tener en cuenta la argumentación expuesta en el recurso de reconsideración que no trae a colación por economía procesal.

Expone que los actos demandados están viciados de nulidad por

la decisión la exclusiva interpretación normativa.

Además, solicita tener en cuenta la argumentación expuesta en el recurso de reconsideración que no trae a colación por economía procesal.

Expone que los actos demandados están viciados de nulidad por inaplicación o indebida a aplicación, por lo que como mínimo deb ió exonerar a la actora de la sanción por inexactitud por la diferencia de criterios.

2.2.1. REALIDAD PROBADA DEL SISTEMA DE REMUNERACIÓN

FLEXIBLE INTEGRAL QUE LA COMPAÑÍA SUSCRIBIÓ CON LOS

TRABAJADORES

Señala que en sede administrativa la UGPP no accedió a aceptar los ajustes solicitados por no haber allegado el pacto de desalarización, lo cual tuvo lugar por la premura y por la complejidad de hallar en el denominado “archivo muerto” de la compañía los documentos requeridos. Prosigue, es por ello que la demandante, con base en el derecho a interponer la presente acción y a allegar pruebas, aporta la copia de los otrosí y las solicitudes de tránsito del sistema de remuneración flexible integral que en su momento pactó con 66 trabajadores, documentos que dan cuenta de que se adelantó la política esgrimida para obtener los beneficios discutidos.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en oportunidad legal comparece al-6Radicación No.: 250002337000-2018-00324-00

Demandante: ALFAGRES S.A. ______________________________________________________________________________________

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en oportunidad legal comparece al-6Radicación No.: 250002337000-2018-00324-00

Demandante: ALFAGRES S.A. ______________________________________________________________________________________ proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 373-381):

Aduce que la demandante invoca como disposiciones violadas las expuestas en el recurso de reconsideración, sobre lo cual la Administración ya se pronunció en la Resolución nro. RDC 2018 -00031 del 16 de enero de 2018. Además manifiesta que en la demanda se relacionan normas respecto de las cuales no expresa cuál es la infracción en que incurrió la UGPP.

Expone que el procedimiento administrativo se adelantó con apego a la ley, acatando los términos procesales y otorgando la oportunidad para interponer el recurso de reconsideración.

Señala que es a través de la contabilidad y la información entregada por la demandante (nóminas, contratos de aprendizaje, SENA, convenciones o pactos colectivos, etc) que la UGPP adelanta la valoración probatoria en el proceso de fiscalización para evidenciar el comportamiento de este frente a la liquidación y pago de las obligaciones que tiene con el sistema y que en ningún momento se le limitó la oportunidad probatoria por el hecho de haberle indica do que debía aportar los docu mentos necesarios para desvirtuar los hallazgos encontrados durante el proceso de fiscalización, pues tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que consideró pertinentes, las cuales no lograron demostrar que se efectuó correctamente la liquidación de los aportes.

desvirtuar los hallazgos encontrados durante el proceso de fiscalización, pues tuvo la oportunidad de aportar las pruebas que consideró pertinentes, las cuales no lograron demostrar que se efectuó correctamente la liquidación de los aportes.

3.1. FUNDAMENTOS YA EXPUESTOS Y SUSTENTADOS

Aduce que en virtud del principio de economía procesal la demandante no podía eximirse de la carga probatoria y de exponer los motivos por los-7Radicación No.: 250002337000-2018-00324-00

Demandante: ALFAGRES S.A. ______________________________________________________________________________________ cuales considera que los actos deben declararse nulos, comoquiera que este principio se orienta a que se actúe de manera eficiente dentro de los términos de ley y con el menor gasto de los recursos de la administración.

Asevera que con ocasión al recurso de reconsideración los ajustes se redujeron, quedando los que s e ajustan a las normas legales y que evidencian el cálculo incorrecto efectuado por la actora al momento de determinar el IBC.

3.2. PRECARIEDAD DE LA VALORACIÓN PARCIAL E

INVESTIGACIÓN DE LA UGPP. LA VIOLACIÓN DE TODO EL

MARCO LEGAL GARANTISTA DEL ADMINISTRADO

Sustenta que en el escenario de un proceso de determinación de contribuciones parafiscales resulta obligatorio atender los lineamientos probatorios que establece el Estatuto Tributario, de manera que en relación con la acreditación de hechos económicos, la única forma idónea de prueba es la contable , por ser la que refleja los pagos a los trabajadores y de la cual se parte, junto con la nómina, para determinar si estos hacen parte del IBC.

con la acreditación de hechos económicos, la única forma idónea de prueba es la contable , por ser la que refleja los pagos a los trabajadores y de la cual se parte, junto con la nómina, para determinar si estos hacen parte del IBC.

Agrega que la actora no logró desvirtuar la totalidad de los hallazgos encontrados, pese a que tenía la carga de la prueba, pues las simples manifestaciones no son suficientes para apoyar su argumentación, máxime cuando ni siquiera se especifica cuál fue la indebida valoración probatoria alegada.

3.3. REALIDAD PROBADA DEL SISTEMA DE REMUNERACIÓN

FLEXIBLE INTEGRAL QUE LA DEMANDANTE SUSCRIBIÓ CON LOS

TRABAJADORES-8Radicación No.: 250002337000-2018-00324-00

Demandante: ALFAGRES S.A. ______________________________________________________________________________________

Manifiesta que las pruebas allegadas en esta instancia judicial corresponden a contratos y otrosí de 66 trabajadores que no fueron allegados al proceso de determ inación oficial, por lo que no fueron valorados al momento de proferir los actos acusados por desconocimiento.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por el demandante el 23 de mayo de 2018 y fue admitida por medio de auto de 2 3 de agosto siguiente ordenando su notificación al demandado (fols. 355-357 cp).

Posteriormente, por medio de auto de 14 de febrero de 2019 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 31 de julio

ordenando su notificación al demandado (fols. 355-357 cp).

Posteriormente, por medio de auto de 14 de febrero de 2019 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 31 de julio de 2019, corriendo traslado para alegar de conclusión (fols. 404-412).

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, tanto la demandante (fol. 416 al 417) como a demandada (fol. 114) por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en la contestación de la demanda. Por su parte, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.-9Radicación No.: 250002337000-2018-00324-00

Demandante: ALFAGRES S.A. ______________________________________________________________________________________

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, de conformidad con lo para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿ Valoró indebidamente la UGPP las pruebas recaudadas en sede

6.1. Planteados los extremos de la controversia, de conformidad con lo para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿ Valoró indebidamente la UGPP las pruebas recaudadas en sede administrativa al momento de determinar y liquidar el pago de los aportes parafiscales?

Al resolver el anterior problema jurídico la Sala analizará si fue valorado debidamente el material probatorio allegado en sede administrativa . Además, se deberá estudiar si fueron resueltos en debida forma los argumentos expuestos por ALFAGRES S.A. en el recurso de reconsideración.

  1. ¿Deben desaparecer los ajustes de 66 trabajadores por las pruebas allegadas en sede judicial que según la actora dan cuenta del sistema de remuneración flexible integral?
  1. ¿Es improcedente la sanción por inexactitud por al existir diferencia de criterios sobre la norma aplicable?

6.2. VALORACIÓN PROBATORIA Y ANÁLISIS JURÍDICO DE

LA UGPP EN SEDE ADMINISTRATIVA-10Radicación No.: 250002337000-2018-00324-00

Demandante: ALFAGRES S.A. ______________________________________________________________________________________

Teniendo en cue nta que en la demanda el apoderado de la parte actora arguye que no fue valorado debidamente el material probatorio allegado en sede administrativa y que reitera los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, a pesar de la falta de técnica jurídica del profesional del derecho para integrar el libelo demandatorio , la Sala, en procura de resolver de manera integral los reproches de ALFAGRES S.A contra los

de reconsideración, a pesar de la falta de técnica jurídica del profesional del derecho para integrar el libelo demandatorio , la Sala, en procura de resolver de manera integral los reproches de ALFAGRES S.A contra los actos demandados, procede la Sala a analizar cada uno de los sustentos planteados por la actora en el mentado memorial y a verificar si la administración tuvo en cuenta las pruebas recau dadas al momento de determinar y liquidar el pago de los aportes parafiscales.

6.2.1. AJUSTES DETERMINADOS POR MORA EN EL PAGO DE

LOS APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL

6.2.1.1. De los trabajadores Rafael Enrique Bolívar Herrera, José Luis Muñoz Fernández, Ana Patricia Ospina Triviño, Maritza Cuadros Páez y Luz Adriana Tauta Ávila

Se afirma en el recurso que la UGPP al calificar como salariales los pagos por concepto de aportes voluntarios a p ensión determinó de forma errada los ajustes por mora de estos trabajadores, cuando de las novedades presentadas se deduce que no se reconocieron pagos salariales en los periodos discutidos, generándose así una mora inexistente.

En cuanto a lo anterior, en la resolución que desató el recurso de reconsideración la UGPP modificó los ajustes de los mencionados trabajadores a pagos no constitutivos de salario, por lo que todas las glosas señaladas por la actora desaparecieron , tal como se vislumbra a continuación:-11Radicación No.: 250002337000-2018-00324-00

Demandante: ALFAGRES S.A. ______________________________________________________________________________________

El cargo no prospera.

continuación:-11Radicación No.: 250002337000-2018-00324-00

Demandante: ALFAGRES S.A. ______________________________________________________________________________________

El cargo no prospera. Identificación Nombre del trabajador Año Mes Subsistema Incumplimiento Decisión resolución que desata recurso de reconsideración

8662455

BOLIVAR HERRERA RAFAEL

ENRIQUE

2013

4

SENA

Mora Desaparece ajuste, se revisan pruebas allegadas al proceso, se confirma naturaleza no salarial del pago, se recalcula IBC

8662455

BOLIVAR HERRERA RAFAEL

ENRIQUE

2013

4

ICBF

Mora Desaparece ajuste, se revisan pruebas allegadas al proceso, se confirma naturaleza no salarial del pago, se recalcula IBC

8662455

BOLIVAR HERRERA RAFAEL

ENRIQUE

2013

4

CCF

Mora Desaparece ajuste, se revisan pruebas allegadas al proceso, se confirma naturaleza no salarial del pago, se recalcula IBC 19492059 MUÑOZ FERNANDEZ JOSE LUIS 2013 12 CCF Mora Desaparece ajuste, se revisan pruebas allegadas al proceso, se confirma naturaleza no salarial del pago, se recalcula IBC

51910508 OSPINA TRIVIÑO ANA PATRICIA 2013 6 CCF Mora Desaparece ajuste,

allegadas al proceso, se confirma naturaleza no salarial del pago, se recalcula IBC

51910508 OSPINA TRIVIÑO ANA PATRICIA 2013 6 CCF Mora Desaparece ajuste, se revisan pruebas allegadas al proceso, se confirma naturaleza no salarial del pago, se recalcula IBC

52123700 CUADROS PAEZ MARITZA 2013 12 CCF Mora Desaparece ajuste, se revisan pruebas allegadas al proceso, se confirma naturaleza no salarial del pago, se recalcula IBC

52792115 TAUTA AVILA LUZ ADRIANA 2013 12 SENA Mora Desaparece ajuste, se revisan pruebas allegadas al proceso, se confirma naturaleza no salarial del pago, se recalcula IBC 52792115 TAUTA AVILA LUZ ADRIANA 2013 12 ICBF Mora Desaparece ajuste, se revisan pruebas allegadas al proceso, se confirma naturaleza no salarial del pago, se recalcula IBC-12Radicación No.: 250002337000-2018-00324-00

Demandante: ALFAGRES S.A. ______________________________________________________________________________________

6.2.1.2. Exoneración de aportes parafiscales ICBF y SENA d e los trabajadores Gloria Yovana Silva López, Andrea Nathalia Martínez Díaz, César Elías García Díaz y Fredy Mauricio Castellanos Quiroz

Sobre el particular, esta Sala 1 ha verificado lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, el cual se encontraba vigente para la época de los

Díaz, César Elías García Díaz y Fredy Mauricio Castellanos Quiroz

Sobre el particular, esta Sala 1 ha verificado lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, el cual se encontraba vigente para la época de los hechos2 en cuanto a las autoliquidaciones de aportes del 2013, que regulaba la exoneración del pago de s alud y aportes parafiscales respecto de las personas jurídicas declarantes del impuesto de renta correspondientes a los trabajadores que devenguen hasta 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Al respecto la prenotada disposición rezaba:

LEY 1607 DE 2012. ARTÍCULO 25 . A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) , y en todo caso antes del 1o de julio de 2013, estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, corresp ondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos

Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguir án obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso.

(…)

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Sentencia de 13 de febrero de

2013. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2016 – 1861. 2 Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016-13Radicación No.: 250002337000-2018-00324-00

Demandante: ALFAGRES S.A. ______________________________________________________________________________________ PARÁGRAFO 1o. Los empleadores de trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equ idad

(CREE), seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones

1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.

(…)

Posteriormente, el Gobierno Nacional a través de los Decretos 862 de 2013 y 1828 de 2013 reglamentó parcialmente la Ley 1607 de 2012 , en el sentido de determinar:

ARTÍCULO 7°. EXONERACIÓN DE APORTES PARAFISCALES .

Las sociedades, y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, están exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…)

Para efectos de la exoneración de que trata el presente artículo, se tendrá en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador.

Resulta de la exégesis de la referida norma, que para examinar la procedencia de la exoneración prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, se deberá determinar el monto total devengado por cada trabajador en el respectivo mes para así verificar el límite de 10 SMMLV3.

Ahora, considera la actora que verificados los cálcul os realizados por la Unidad y la nómina de la compañía, los empleados que se mencionan

en el respectivo mes para así verificar el límite de 10 SMMLV3.

Ahora, considera la actora que verificados los cálcul os realizados por la Unidad y la nómina de la compañía, los empleados que se mencionan devengaron menos de 10 SMML V en los periodos señalados y, en consecuencia, son beneficiarios de la exoneración de aportes parafiscales

3 Conforme a la Real Academia de Lengua la palabra devengado comporta: Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título. En este sentido, de la interpretación gramatical de las palabras dicha acepción debe entenderse por la totalidad de la retribución pagada al trabajador.-14Radicación No.: 250002337000-2018-00324-00

Demandante: ALFAGRES S.A. ______________________________________________________________________________________ a los subsistemas ICBF y SENA según el artículo 25 de la Ley 1607 de

2010:

Como pruebas relaciona la carpeta “ Mora” incluida en el CD anexo al escrito del recurso, subcarpeta “ Exoneración” donde reposan los desprendibles de nómina.

En cuanto a este argumento la Sala halla que la UGPP en la resolución que desató el recurso accedió a los argumentos de la actora aplicando la exoneración alegada contemplada en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 respecto de los siguientes trabajadores, subsistemas y periodos:

Identificación Nombre del trabajador Año Mes Subsistema Incumplimiento Decisión resolución que desata recurso de reconsideración

34606507 SILVA LOPEZ

GLORIA YOVANA 2013 12 SENA Mora Desaparece ajuste, se revisan

trabajador Año Mes Subsistema Incumplimiento Decisión resolución que desata recurso de reconsideración

34606507 SILVA LOPEZ

GLORIA YOVANA 2013 12 SENA Mora Desaparece ajuste, se revisan pruebas allegadas al proceso, se confirma naturaleza no salarial del pago, se recalcula IBC, el total devengado es menor o igual a 10 SMMLV

34606507 SILVA LOPEZ

GLORIA YOVANA 2013 12 ICBF Mora Desaparece ajuste, se revisan pruebas allegadas al proceso, se confirma naturaleza no salarial del pago, se recalcula IBC, el total devengado es menor o igual a 10 SMMLV

37545447

MARTINEZ DIAZ

ANDREA

NATHALIA

2013

5

SENA

Mora Desaparece ajuste, se revisan pruebas allegadas al proceso, se confirma naturaleza no salarial del pago, se recalcula IBC, se corrige el valor del sueldo de acuerdo al desprendible de nómina, el total devengado es menor o igual a 10 SMMLV

37545447

MARTINEZ DIAZ

ANDREA NATHALIA

2013

5

ICBF

Mora Desaparece ajuste, se revisan pruebas allegadas al proceso, se confirma naturaleza no salarial del pago, se recalcula Identificación Nombre del trabajador Año Mes Incumplimiento

34606507 SILVA LOPEZ GLORIA YOVANA 2013 12 Mora

37545447

MARTINEZ DIAZ ANDREA

salarial del pago, se recalcula Identificación Nombre del trabajador Año Mes Incumplimiento

34606507 SILVA LOPEZ GLORIA YOVANA 2013 12 Mora

37545447

MARTINEZ DIAZ ANDREA

NATHALIA

2013

5

Mora 79645761 GARCIA DIAZ CESAR ELIAS 2013 6 Mora 79719873 CASTELLANOS QUIROZ FREDY MAURICIO 2013 5 Mora-15Radicación No.: 250002337000-2018-00324-00

Demandante: ALFAGRES S.A. ______________________________________________________________________________________ IBC, se corrige el valor del sueldo de acuerdo al desprendible de nómina, el total devengado es menor o igual a 10 SMMLV

79645761 GARCIA DIAZ CESAR ELIAS 2013 6 SENA Mora Desaparece ajuste, se corrige el valor del sueldo de acuerdo al desprendible de nómina, el total devengado es menor o igual a 10 SMMLV 79645761 GARCIA DIAZ CESAR ELIAS 2013 6 ICBF Mora Desaparece ajuste, se corrige el valor del sueldo de acuerdo al desprendible de nómina, el total devengado es menor o igual a 10 SMMLV

Ahora bien, en cuanto al trabajador Fredy Mauricio Castellanos Quiroz periodo 2013-5, en la resolución que falló la reconsideración no se accedió a lo deprecado al considerar que el valor devengado por el trabajador fue mayor a 10 SMMLV que para esa anualidad era $5.895.000 (SMLMV

periodo 2013-5, en la resolución que falló la reconsideración no se accedió a lo deprecado al considerar que el valor devengado por el trabajador fue mayor a 10 SMMLV que para esa anualidad era $5.895.000 (SMLMV 2013 ($589.500) 10), en atención a los siguientes valores:

Mes

Nombre Trabajador

vacaciones

Sueldo

Bonificación

Auxilio alimentación

Auxilios no constitutivos de salario Aportes voluntarios a pensiones Otros pagos no detallados en nómina

Total remunerado

5

CASTELLANOS

QUIROZ FREDY

MAURICIO

$ 737.345

$ 2.182.061

$ 1.438.721

$ 581.854

$ 520.860

$ 367.216

$ 123.200

$ 5.951.257

Entonces, en los hallazgos de los subsistemas ICBF y SENA de mayo de 2013 se anotó “Disminuye ajuste, se revisan pruebas allegadas al proceso, se confirma naturaleza no salarial del pago, se recalcula IBC, el total devengado es mayor a 10 SMMLV, aportante no registra pago”.

De la revisión de las actuaciones administrativas y de los archivos SQL encuentra la Sala que la administración disminuyó el ajuste determinado en la liquidación oficial de revisión toda vez que encontró acredita

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