TA CUN - 250002337000-2018-00327-00-(16-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2018-00327-00-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A
Demandado. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A por conducto d e apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl s. 3-2Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
a 5) solicita:
“I. PRETENSIONES
Por medio de este escrito solicito a este Honorable Tribunal, como
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
a 5) solicita:
“I. PRETENSIONES
Por medio de este escrito solicito a este Honorable Tribunal, como pretensiones principales, se hagan las siguientes o similares declaraciones:
A. Principales.
1. Que se declare la nulidad del Auto no. 992232018000004 del 19 de abril de 20 18, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través del cual se confirmó la inadmisión del Recurso de Reconsideración contenida en el Auto No. 992232018000014 del 7 de marzo de 2018.
2. Que se declare nul idad del Auto Inadmisorio No. 992232018000004 del 19 de abril de 2018, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se inadmitió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión No.3124120198 del 20 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de CEPSA COLOMBIA en los siguientes términos
a. Que se declare que el Recurso de Reconsideración presentado por la compañía contra la Liquidación Oficial de Revisión No.
Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de CEPSA COLOMBIA en los siguientes términos
a. Que se declare que el Recurso de Reconsideración presentado por la compañía contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 3124122017000098, se presentó en debida forma y de manera oportuna el día 23 de febrero de 2018.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 720 del Estatu to Tributario, según el cual, el recurso de reconsideración debe ser interpuesto dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en la cual se notificó el acto por parte de la Autoridad Tributaria.
En este caso, como la notificación de la Liquidación Oficial ocurrió el día 26 de diciembre de 2017, la Compañía contaba con el plazo para interponer el recurso hasta el día 26 de febrero de 2018 . En consecuencia, como mi representada interpuso el recurso el día 23 de febrero de 2018, es decir, 3 días antes de su vencimiento, el recurso fue oportuno.
b. Que en virtud de la declaración anterior, se proceda al estudio de fondo de la liquidación oficial, salvo que haya trascurrido el término de un año contado a partir del 23 de febrero de 2018, fecha en la cual se inte rpuso en debida forma el Recurso de Reconsideración por parte de la Compañía, caso en el cual, solicito se declare que operó el silencio administrativo-3Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
positivo en favor de mi representada, de conformidad con lo dispuesto en
Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
positivo en favor de mi representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Estatuto Tr ibutario, en el sentido de entenderse resuelto de manera favorable para CEPSA COLOMBIA el recurso presentado el día 23 de febrero de 2018.
c. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3124122017 000098 del 20 de diciembre de 2017, proferida por la DIAN y se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por CEPSA COLOMBIA por el año gravable 2011 y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.
d. Que como resultado de la anterior decisión, se declare que no son de ningún tipo de recargo (intereses moratorios o sanciones) o mayor impuesto a pagar correspondiente al año gravable 2011.
e. Que en razón y con o casión de las declaraciones anteriores, se declare que no son de cargo de CEPSA COLOMBIA las costas de este proceso.
B. Subsidiaria.
En caso de no ser aceptadas las pretensiones principales expuestas, solicita este Honorable Tribunal, como pretensión s ubsidiaria, haga la siguiente o similar declaración:
Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3124122017000098 del 20 de diciembre de 2017, mediante la cual se modificó la Liquidación Privada del impuesto sobre la Renta para el año
Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3124122017000098 del 20 de diciembre de 2017, mediante la cual se modificó la Liquidación Privada del impuesto sobre la Renta para el año gravable 2011, considerando que la presente demanda es presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del E.T., en aplicación de la acción persaltum, prescindiendo de recurso de reconsideración
a. Que como resultado de la decisión anterior, se declare que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios o sanciones) o mayor impuesto a pagar correspondiente al año gravable 2011.
b. Que en razón y con ocasión de las declaraciones anteriores, se declare que no son de cargo de CEPSA COLOMBIA las costas de este proceso.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 7 al 9 del c. p.):
1.2.1. El 12 de abril de 201 2, la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A mediante el F ormulario nro. 1102600854469 presentó de forma-4Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
electrónica la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011 en la que registró una compensación de pérdida por valor de $133.481.393.000, corregida el 24 de septiembre de 2013 mediante el Formulario nro. 1102604019996 (fols. 11 y 279 del c.a).
valor de $133.481.393.000, corregida el 24 de septiembre de 2013 mediante el Formulario nro. 1102604019996 (fols. 11 y 279 del c.a).
1.2.2. El 10 de diciembre de 2014, Administración de Impuestos expidi ó el Emplazamiento para Corregir nro. 312382014000086, en virtud del cual la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. el 9 de enero de 2015 mediante Formulario nro. 1102604366606 presentó una segunda corrección a la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2011, en la cual liquidó una compensación de pérdida liquida por valor de $122.908.246.000 (fols. 280 del c.a)
1.2.3. El 23 de marzo de 2017, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial nro. 31238201700015, notificado por correo certificado el 27 de marzo siguiente, por medio del cual propuso modificar la declaración del Impuesto Sobre la Renta por el año gravable 2011, formuló un mayor impuesto a cargo en suma de $17.670.970.000 y adicionalmente una sanción por inexactitud por el mismo valor (fols. 319 a 331 c.1).
1.2.4. El 22 de junio de 2017, la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. mediante el radicado nro. 00004023, presentó respuesta al Requerimiento Especial nro. 31238201700015 de 23 de marzo de 2017 (fls. 558 del c.a).
1.2.5. El 20 de diciembre de 2017, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE
Especial nro. 31238201700015 de 23 de marzo de 2017 (fls. 558 del c.a).
1.2.5. El 20 de diciembre de 2017, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412017000098, por medio de la cual se modificó la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable-5Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
2011 presentada por la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. y fijó un saldo total a pagar en suma de $35.341.940.000 (fls. 64 a 113 del c.1.).
1.2.6. El 23 de febrero de 2018, la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 31241201700098 de 20 de diciembre de 2017, el cual fue inadmitido por Auto nro. 992232018000014 de 7 de marzo de 2018 (fols. 59 a 60 del c.1.).
1.2.7. El 27 de marzo de 2018, la sociedad actora interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante el Auto nro. 9922320 18000004 de 19 de abril de 2018 confirmando el Inadmisorio (fols. 54 a 57 del c.1.).
II. D E M A N D A :
nro. 9922320 18000004 de 19 de abril de 2018 confirmando el Inadmisorio (fols. 54 a 57 del c.1.).
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política
Artículos 142, 143, 647, 647-1, 742 del Estatuto Tributario-6Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
Artículos 17, 18, 65 y 67 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993
2.2. Concepto de violación
La sociedad CEPSA COLOMBIA S.A . por conducto de su apoderado formula los siguientes cargos de violación (fls. 10 a 44):
2.2.1. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
INTERPUESTO DE FORMA OPORTUNA
Sostiene que la Liquidación Oficial fue enviada por la DIAN a través de la empresa de mensajería Interrrapidísimo dirigida a la dirección Calle 113 nro. 7 – 80 Piso 9 que fue la registrada en el RUT por CEPSA COLOMBIA S.A. y la informada por esta en el requerimiento especial. No obstante, prosigue, el 22 de diciembre de 2017 fue entregada tal
COLOMBIA S.A. y la informada por esta en el requerimiento especial. No obstante, prosigue, el 22 de diciembre de 2017 fue entregada tal notificación en la recepción del edificio ubicado en Calle 113 No. 7 – 80 de Bogotá donde tiene las oficinas la sociedad demandante, cumpliendo con la notificación por envío mediante servicio de mensajería especializada como lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario.
Del mismo modo , arguye que el día en que se entendía como notificada la actuación de la administración, la compañía no se encontraba en días laborales hábiles, pues el 22 y el 29 de diciembre del año 2017 los empleados no se encontraban laborando en las oficinas, comoquiera que por disposición de la Ley 1857 de 2017, los empleadores deben facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que los empleados puedan compartir tiempo en familia , motivo por el cual la correspondencia solo pudo ser entregada hasta el 26 de diciembre del año-7Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
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en mención tal y como se demuestra en las planillas de correspondencia del edificio.
Asevera que para corroborar lo anterior aporta copia del correo institucional enviado el 8 de noviembre de 2017 donde se informó a los trabajadores de la anterior situación y una certificación de la empresa MAIL & DOCUMENT que se encarga del reparto de la correspondencia al interior del edificio donde se constata que el 22 de diciembre de 2017 se intentó entregar el acto administrativo sin respuesta positiva por parte
trabajadores de la anterior situación y una certificación de la empresa MAIL & DOCUMENT que se encarga del reparto de la correspondencia al interior del edificio donde se constata que el 22 de diciembre de 2017 se intentó entregar el acto administrativo sin respuesta positiva por parte de CEPSA, por lo que fue efectivamente entregado el día hábil siguiente, es decir, el 26 de diciembre de 2017 , momento en el que en realidad la actora conoció del acto administrativo y, en ese sentido, afirma, el recurso de reconsideración fue presentado oportunamente el 23 de febrero de 2018.
2.2.2. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA “PER SALTUM”
Hace hincapié en que el presente cargo solo sea tenido en cuenta en el caso de que se considere improcedente la nulidad del Auto nr o. 992232018000004 del 19 de abril de 2018 y , por consiguiente, no sea aceptado el p lanteamiento de la fecha de notificación de la L iquidación Oficial de Revisión nr o. 312412017000098 desde el 26 de diciembre de 2017.
Expresa que según el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributari o y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado , es proceden te la aplicación de la demanda per saltum al caso en concreto , aun cuando se estime extemporáneo el recurso de reconsideración, siempre que se evidencie que el administrado atendió en debida forma el requerimiento-8Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
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especial y que la demanda contra la liquidación oficial se presentó dentro
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especial y que la demanda contra la liquidación oficial se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación.
Del mismo modo, asegura que mientras no se haya resu elto sobre la admisión del recurso de reconsideración, no le es posible al contribuyente presentar la demanda por no encontrarse agotada en debida forma la sede administrativa, siendo este uno de los requisitos para su admisión. Así las cosas, afirma que el término para demandar se debe contar desde la notificación de la liquidación oficial y, como fue inadmitido el recurso de reconsideración, el plazo debe suspenderse hasta tanto se resuelva sobre la inadmisión, es decir , una vez resu elta la situación jurídica que se presenta frente al recurso de reconsideración se reanuda el término para presentar la demanda.
En síntesis, discurre que como en el presente caso la demanda debió presentarse en el plazo de 4 meses contados a partir del día siguiente de la notificación de la L iquidación Oficial de Revisión nr o. 3124122017000098 que tuvo lugar el 22 de diciembre de 2017 , el término comenzó a correr desde el 23 de diciembre de 2017 , el cual fue suspendido hasta el 20 de marzo 2018 por ser la fecha en la que fue notificado el Auto Inadmisorio nr o. 99222018000014 del 7 de marzo de 2018.
En consecuencia, asevera que no procede la aplicación literal del término consagrado en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, por lo
2018.
En consecuencia, asevera que no procede la aplicación literal del término consagrado en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, por lo que es procedente acudir a la figura de la suspensión de los términos como consecuencia lógica de la confluencia de ambos procedimientos (judicial y administrativo) en un mismo periodo, comoquiera que el Consejo de Estado ya ha definido que en estos casos no es dable la institución de la interrupción.-9Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
2.2.3. PROCEDENCIA DEL TRATAMIENTO CONTABLE QUE
REALIZÓ LA COMPA ÑÍA DE LOS POZOS DE RAMIRIQUÍ Y
MARACAS 2 POR CUANTÍA DE $19.626.720.524
- Amortización del Pozo Ramiriquí:
Señala que respecto del bloque Llanos 22 donde se ubica el pozo Ramiriquí por un valor de $9.154.562.000, se aclaró y demostró en la respuesta del requerimiento especial y en el recurso contra la Liquidación Oficial que, si bien el mismo fue amortizado con efectos contables en el año 2011, dicho monto no fue considerado como deducción en ese periodo gravable y para el año fiscal 2012 ese valor fue revertido. De igual forma, aduce que la cifra en discusión fue ajustada por CEPSA COLOMBIA S.A. como un gasto no deducible para la vigencia 2011 en a cuenta contable 516515 y consecuentemente su reversión en el año 2012 fue considerada como un ingreso no tributable en la cuenta contable
COLOMBIA S.A. como un gasto no deducible para la vigencia 2011 en a cuenta contable 516515 y consecuentemente su reversión en el año 2012 fue considerada como un ingreso no tributable en la cuenta contable 425050.
- Amortización del Pozo Maracas 2 - $10.472.159.103:
Percata que en lo relacionado con la amortización de este pozo que hace parte del bloque los Ocarros en el que CEPSA actuó como socio operador con la sociedad TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LIMITED, la perforación del mismo inició el 27 de abril de 2011 y concluyó el 21 de junio de 2011, lo cual se encuentra demostrado con la forma 6CR que fuera aprobada por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA el 13 de enero de 2012, fecha anterior a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011.-10Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
Puntualiza que desde el 6 de junio de 2011 la demandante remitió al comité de aprobación de su casa matriz un memo interno en el cual se explicó la condición determinada del pozo de acuerdo con el informe de resultados de la perforación el cual arrojó un resultado de abandono.
Expone que el 17 de junio de 2011 la sociedad TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LIMITED remitió a CEPSA una comunicación por medio de la cual solicitó la aprobación y participación en la perforación Maracas 2, frente a lo cual la actora respondi ó
COLOMBIA OIL & GAS LIMITED remitió a CEPSA una comunicación por medio de la cual solicitó la aprobación y participación en la perforación Maracas 2, frente a lo cual la actora respondi ó negativamente frente al interés de participar en el esfuerzo exploratorio, por lo que dicha sociedad efectuó por cuenta propia la perforación con una desviación del pozo principal Maracas 2 ya perforado y abandonado con la forma 6CR, lo cual implicó el uso de la estructura para continuar con la desviación.
Recalca que para el pozo no se tramitó la forma 10 ACR de abandono, no obstante, ello no implica que no haya sido amortizado y que su deducción no se procedente.
Por otra parte, destaca que los actos demandados carecen de fundamento legal alguno porque se interpretó de forma indebida lo establecido en el artículo 30 de la Resolución nro. 181495 de 2 de septiembre de 2009 del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, habida cuenta que una vez determinado que el po zo se encuentra seco se debe solicitar el desmantelamiento del mismo.
Por lo anterior, manifiesta que la DIAN incurre en desconocimiento de la ley por el exceso de requisitos formales con la clara intención de negar la deducción a la que tiene derecho CEPSA COLOMBIA S.A., incurriendo-11Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
en violación al principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el formal.
2.2.4. PROCEDENCIA DEL TRATAMIENTO CONTABLE QUE
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
en violación al principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el formal.
2.2.4. PROCEDENCIA DEL TRATAMIENTO CONTABLE QUE
REALIZÓ LA COMPAÑÍA DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS POR
CUANTÍA DE $1.143.139.351
Sostiene que la DIAN no debió desconocer la totalidad de l a suma de $1.143.139.000 por el pago de servicios técnicos, sino que la discusión debió centrarse en la suma de 752.269.277, comoquiera que el valor de $390.870.074 hace parte de la deducción tomada al haber sido reversado. Lo anterior, alega, porque la administración omitió la valoración del material probatorio contentivo de la certificación del revisor fiscal y la factura CIE 00001425.
Motiva que dio cumplimiento al artículo 67 del Decreto 187 de 1975 toda vez que en realidad existe un contrato que consiste en trabajos de geología, geofísica, ingeniería de yacimientos, producción, perforación , instalaciones, servicios de documentación técnica, localización, organización, procesamiento y soporte , desde el 1 de enero de 2003 con
la sociedad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A.
Fundamenta que el contrato de propuesta mercantil de prestación de servicios técnicos suscrito en el 2003 y aceptado por las partes, es prueba idónea del requisito cuestionado por la Administración y que es indispensable para la aceptación de la deducción del concepto por servicios técnicos.-12Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
idónea del requisito cuestionado por la Administración y que es indispensable para la aceptación de la deducción del concepto por servicios técnicos.-12Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
2.2.5. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POR INDEBIDO
ENTENDIMIENTO DE LA POLÍTICA CONTABLE Y DE LOS AJUSTES
FISCALES FRENTE AL RENGLON 52 POR LA SU MA DE
$129.361.033.025
Menciona que la administración incurrió en la omisión de la valoración del material probatorio al no tener en cuenta el concepto aportado por la actora referido a la postura manifestada por el geofísico de CEPCOLSA.
2.2.6. NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
POR IGNORAR QUE EL MÉ TODO DE ESFUERZOS EXITOSOS ES
PLENAMENTE APLICABLE
Concreta que a partir de las normas contables internacionales CEPSA COLOMBIA S.A. llevó los gastos de amortización en sus proyectos de exploración directamente al resultado de cada ejercicio, aplicando el método llamado esfuerzos exitosos, el cual fue desconocido ilegalmente por la DIAN sin estar facultada para intervenir en los técnicas utilizadas por las compañías para su tratamiento contable, mis mo que debe ser avalado pues de capitalizar la totalidad de gastos se estaría sobrestimando el activo de la demandante, lo cual conlleva a registrar datos inexactos.
Reclama que ante la inexistencia de un sistema contable de r egistro de gastos se posibilita aplicar métodos que mejoren la operación, por lo cual
el activo de la demandante, lo cual conlleva a registrar datos inexactos.
Reclama que ante la inexistencia de un sistema contable de r egistro de gastos se posibilita aplicar métodos que mejoren la operación, por lo cual lo establecido en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 no es de obligatorio cumplimiento.-13Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
2.2.7. NULIDAD POR CONSIDERAR QUE LOS DESE MBOLSOS EN
GEOLOGÍA, GEOFÍSICA, SÍSMICA EN ETAPA E XPLORATORIA SE
DEBEN REGISTRAR COMO CARGOS DIFERIDOS
Manifiesta que, de acuerdo a lo señalado por la DIAN en la liquidación oficial, CEPSA COLOMBIA S.A. debió registrar las inversiones concernientes a G&G de acuerdo a lo estipulado por el artíc ulo 67 del Decreto 2649 de 1993 como cargo diferido por cuanto a su juicio aquellos valores corresponden a la salida de recursos de las cuales se espera recibir beneficios en periodos futuros.
Sobre dicho aspecto, alude que la metodología de la exploración de á reas usadas por CEPSA no se encuentra en ningun o de los parámetros establecidos en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 (organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha ), puesto que no es lógico que la empresa asuma que por el hecho de desarrollar trabajos de G&G se encontrar a petróleo comercialmente ex plotable, en atención a la inseguridad que existe frente al resultado de la búsqueda del hidrocarburo.
que la empresa asuma que por el hecho de desarrollar trabajos de G&G se encontrar a petróleo comercialmente ex plotable, en atención a la inseguridad que existe frente al resultado de la búsqueda del hidrocarburo.
Debido a lo anterior, explica que al llevar los gastos incurridos a cargos diferidos como lo pretende la DIAN, implicaría una sobreestimación del patrimonio de la empresa, toda vez que no existe una disminución de la utilidad sino la reducción del efectivo que se ve compensada en el aumento del activo, lo que se traduce en un error en la contabilidad por no reflejar la realidad financiera.-14Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
2.2.8. NULIDAD POR SER CONTRARIA A DERECHO L A
MODIFICACIÓN REALIZADA POR LA DIAN A LA DECLARACIÓN
DE RENTA DE 2011
Precisa que el artículo 142 del Estatuto Tributario no se ajusta a la operación que generó el rubro discutido de CEPSA COLOMBIA S.A, debido a que se está frente a una deducción por el concepto de gastos de geofísica, geología y sísmica, los cuales no deben ser registrados como cargos diferidos o como activos, sino deben ser llevados directamente al estado de resultados como un verdadero gasto.
2.2.9. NULIDAD POR EXCESO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR LA LEY A LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES , AL
CONSEJO TÉCNICO DE CONTADURÍA PÚBLICA Y A LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Resalta que la DIAN no tiene la facultad legal para que de forma
POR LA LEY A LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES , AL
CONSEJO TÉCNICO DE CONTADURÍA PÚBLICA Y A LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Resalta que la DIAN no tiene la facultad legal para que de forma arbitraria pretenda imponer una conducta a CEPSA COLOMBIA S.A cuando no es de su competencia delimitar el manejo del registro de las operaciones efectuadas por las empresas obligadas a llevar contabilidad, funciones que son propias de la Junta Central de Contadores, del Consejo Técnico de Contaduría Pública y de la Superintendencia de Sociedades.
2.2.10. NULIDAD POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA
Reitera la ausencia de valoración del material probatorio aportado, debido a que estima que la DIAN no realizó consideraciones acerca del concepto aportado por CEPSA COLOMBIA S.A. en el trámite del proceso en sede administrativa, vulnerando la normativa establecida por el artículo 165 del Código General del Proceso.-15Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
2.2.11. NULIDAD POR IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR
INEXACTITUD Y LA SANCIÓN POR DISMINUCIÓN DE PÉRIDAS
Argumenta que en ningún momento la empresa ha aportado valores, cifras o factores fa lsos, equivocados o incompletos, por lo que no es procedente la sanción por inexactitud impuesta, máxime cuando lo que existe es una diferencia de criterios entre las partes. Igualmente, motiva
cifras o factores fa lsos, equivocados o incompletos, por lo que no es procedente la sanción por inexactitud impuesta, máxime cuando lo que existe es una diferencia de criterios entre las partes. Igualmente, motiva que como la sanción se impuso de manera objetiva, se vulneraron los principios rectores del régimen sancionatorio.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al pr oceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 202 a 227 cp):
3.1. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
INTERPUESTO DE FORMA OPORTUNA
Destaca que no hay duda de que la DIAN notificó la liquid ación oficial a la dirección procesal informada por el apoderado general de CEPSA COLOMBIA S.A . en la respuesta al requerimiento especial donde se indicó para tales efectos la Calle 113 N° 7 -80, pues según la Guía de Notificación nro. 130004571600 que repo sa en el folio 556 del expediente, tal acto administrativo fue remitido a la Calle 113 N° 7 -80, Piso 9, en la ciudad de Bogotá, dirigido al señor IVÁN CAMILO MARTÍNEZ.
Agrega que en la guía en mención aparece claramente que la notificación fue recibida el 22 de diciembre de 2017, por lo que el recurso de-16Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A
fue recibida el 22 de diciembre de 2017, por lo que el recurso de-16Radicación No.: 250002337000-2018-00327-00
Demandante: CEPSA COLOMBIA S.A ______________________________________________________________________________________
reconsideración debió radicarse a más tardar el 22 de febrero de 2018. Empero, anota, como el escrito del recurso se presentó el 23 de febrero de 2018, no hay duda de que el mismo fue extemporáneo, por lo que el auto inadmisorio y su confirmatorio se encuentran ajustados a derecho.
Aunado a lo anterior, expone que las reglas jurisprudenciales son claras y no se puede interp retar que los términos comienzan a contabilizarse desde el
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