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TA CUN - 250002337000-2018-00334-00-(12-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2018-00334-00-(12-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 250002337000-2018-00334-00

DEMANDANTE : WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

FACATATIVÁ y OTRO.

La Sala procede a resolver la solicitud elevada por el señor Wilson Leonardo Martínez Martínez, quien actúa en nombre propio , y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. ANTECEDENTES El señor Wilson Leonardo Martínez Martínez, quien actúa en nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela, solicita a este Tribunal se le protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, no discriminación, intimidad personal, buen nombre, honra y debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá y el señor Roberto Ángel Conde.

Formula así su petición: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición, intimidad personal, buen nombre, imagen, derecho a la honra, debido proceso, presunción de inocencia y nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso de WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

Que se ordene al Señor Juez Primero Administrativo de Facatativá, que en el

presunción de inocencia y nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso de WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Que se ordene al Señor Juez Primero Administrativo de Facatativá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva la solicitud de nulidad de 10 de mayo de 2018 por vulneración de los términos procesales, declarando la nulidad del auto de apertura de Indagación Preliminar disciplinaria proferido en contra del señor WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ.2 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00334-00 Fallo - Acción de Tutela Que se ordene al señor Juez Primero Administrativo de Facatativá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir auto inhibitorio disciplinario; e inicie el procedimiento de imposición de multa del señor ROBERTO ÁNGEL CONDE en virtud de lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único. Que se ordene al señor Roberto Ángel Conde que en el término de (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, rectifique su petición ante el Juez Primero Administrativo de Facatativá, presentando la información bajo juramento y conforme los parámetros expuestos. De esta manera, las afirmaciones que se mantengan deberán estar debidamente soportadas y corroboradas con el fin de que se cumplan los requisitos de la Ley 527 de 1999

afirmaciones que se mantengan deberán estar debidamente soportadas y corroboradas con el fin de que se cumplan los requisitos de la Ley 527 de 1999 y de veracidad e imparcialidad. Esta rectificación deberá hacerla si es que la publicó en redes sociales y ser igualmente compartida en su red social Facebook. Por otra parte debe retirar la fotografía del señor WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ utilizada en todas sus actuaciones en que no cuente con autorización del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ. HECHOS El actor sustenta los hechos de la acción de tutela, relatando en síntesis, que para el mes de febrero de 2018, el ciudadano Roberto Ángel Conde, quien es veedor ciudadano en Facatativá y se dedica actividades de proselitismo político en dicho municipio, mediante un pasquín que hizo llegar al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, realizó unas imputaciones deshonrosas en su contra. Sostiene que el 05 de marzo de 2018, el señor Juez Primero Administrativo de Facatativá, mediante auto que le fuera notificado en esa misma fecha, inició indagación preliminar en su contra. Así mismo, accedió a practicar una diligencia de tacha de falsedad. Indica que el accionado Ángel Conde, fue notificado de la providencia de 5 de marzo de 2018 y además citado personalmente en dos ocasiones por el Juzgado para que ampliara su queja o petición, al igual que a la audiencia de tacha de falsedad decretada oportunamente por el señor Juez, diligencias que según dicho

marzo de 2018 y además citado personalmente en dos ocasiones por el Juzgado para que ampliara su queja o petición, al igual que a la audiencia de tacha de falsedad decretada oportunamente por el señor Juez, diligencias que según dicho del accionante, no se llevaron a cabo, por la renuencia sin justificación jurídicamente atendible del ciudadano, a comparecer a las mismas, circunstancia que lo tiene en un limbo jurídico. Señala que desde el 14 de febrero de 2018, solicitó al Juez accionado que se abstuviera de iniciar trámite disciplinario en su contra, de igual manera, el 10 de mayo de 2018, solicitó nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de3 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00334-00 Fallo - Acción de Tutela indagación preliminar en su contra y vencido el término previsto en la Ley (art. 147 del CDU) no ha recibido respuesta. Precisa que tanto en la petición de 14 de febrero, como de 10 de mayo de 2018, solicitó se diera aplicación a la norma disciplinaria contenida en el artículo 150, esto es, que el juez se inhibiera de iniciar actuación alguna, por temeridad del ciudadano y procediera a imponer la multa establecida al ciudadano temerario; sin embargo, reitera, no ha recibido respuesta, pese a que se vencieron los 10 días d

que habla el artículo 97 de la Ley 734 de 2002. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue repartida el 25 de mayo de 2018 (f. 49), e ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 28 de mayo hogaño (f. 51), data en la cual se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Juez Primero Administrativo del Circuito de Facatativá. Así mismo, se ordenó vincular al trámite al señor Roberto Ángel Conde, por tener la condición de interesado. (f. 52). INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ El Juez Primero Administrativo de Facatativá, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, precisando que en caso de que el Tribunal considere procedente la misma, al no existir vulneración de los derechos invocados, deberá negarse la solicitud de amparo. En ese contexto, manifestó que por auto de fecha 15 de marzo de 2018, ese despacho de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, procedió abrir una indagación preliminar del asunto y se citó al quejoso para que si a bien lo tenía, procediera a ampliar su queja. Así mismo, en cuanto a la petición elevada por el funcionario, la cual fue presentada sin que mediara traslado alguno, se le indicó lo siguiente: (…) [E]l derecho de petición no es la herramienta idónea para la solicitud de aplicación normativa como la que en el presente caso pretende el funcionario,4

mediara traslado alguno, se le indicó lo siguiente: (…) [E]l derecho de petición no es la herramienta idónea para la solicitud de aplicación normativa como la que en el presente caso pretende el funcionario,4 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00334-00 Fallo - Acción de Tutela lo anterior en razón a que la solicitud de aplicación no se encuentra prevista para el efecto como si fuere señalado por el legislador en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 de 2015 norma específica para el ejercicio del derecho de petición (…) Así mismo, menciona el juez accionado que mediante proveído de fecha 4 de abril de 2018, a solicitud del ciudadano quejoso, se reprogramó las diligencias de ampliación de queja y la audiencia para tramitar la tacha de falsedad, sin embargo, la misma no fue posible realizarla por inasistencia del citado. Resalta que el 25 de mayo de 2018, se citó al quejoso nuevamente para el 31 de mayo de 2018, a las precitadas diligencias y se corrió traslado del escrito de nulidad presentado por el señor Martínez Martínez. En esas condiciones, destaca que la acción constitucional instaurada es improcedente, en la medida que como lo ha señalado la Corte Constitucional, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del proceso disciplinario, el cual se viene desarrollando en los términos previstos en el respectivo trámite, precisa que incluso, si el actor se encuentra inconforme con las decisiones del

actor cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del proceso disciplinario, el cual se viene desarrollando en los términos previstos en el respectivo trámite, precisa que incluso, si el actor se encuentra inconforme con las decisiones del trámite que se adopta, puede controvertir lo decidido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de manera conjunta con las decisiones que se adopten. En todo caso, resaltó que el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, al tramitar las actuaciones respectivas emanadas de la queja ciudadana ha garantizado el derecho al debido proceso, tanto para el señor Roberto Conde (quejoso) como para el señor Wilson Martínez, precisando que el auto de fecha 05 de marzo de 2018, fue proferido teniendo en consideración el procedimiento establecido legalmente para los procesos adelantados a la luz del artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 y lo consignado en el expediente. Frente a la presunta vulneración al derecho de petición, reitera que esta no existe, dado que mediante auto de 5 de marzo de 2018, se definió dicho tema. Sobre los derechos a la igualdad, no discriminación, intimidad personal, buen nombre y honra y presunción de inocencia, nota que el accionante no soporta ni siquiera de manera sumaria en que consiste el hecho o la situación que permita inferir las5 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00334-00 Fallo - Acción de Tutela vulneraciones deprecadas, máxime si se tiene en cuenta que lo adelantado hasta

Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00334-00 Fallo - Acción de Tutela vulneraciones deprecadas, máxime si se tiene en cuenta que lo adelantado hasta el momento por el juzgado obedece al proceso que corresponde iniciar ante la queja de un ciudadano. Recuerda que conforme a la Ley 734 de 2002, el fin de la apertura de indagación preliminar es la individualización de una conducta disciplinable y del sujeto a quien se le indilga la misma, situación que a la fecha, no ha ocurrido. Finalmente, respecto de la vulneración denominada por el accionante como “nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida” el juez señaló tres situaciones a saber: i) del escrito presentado por el señor Martínez Martínez, el mismo se encuentra cumpliendo su trámite respectivo, para lo cual, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2018, se ordenó correr traslado al quejosos por el término de 3 días, el cual a la fecha del informe, no había fenecido; ii) sobre la viabilidad de la nulidad propuesta es imposible realizar pronunciamiento alguno, toda vez que para ello no se han cumplido los presupuestos procesales establecidos y iii) respecto del cuestionamiento que hace de la prueba que el señala como nula, se debe dejar en claro que dicha valoración hace parte precisamente del objeto del estudio que de la nulidad propuesta se debe realizar y/o de la indagación preliminar que a la fecha se encuentra abierta. (anexo, disco compacto, f. 61). ROBERTO ÁNGEL CONDE (vinculado)

estudio que de la nulidad propuesta se debe realizar y/o de la indagación preliminar que a la fecha se encuentra abierta. (anexo, disco compacto, f. 61). ROBERTO ÁNGEL CONDE (vinculado) El particular vinculado solicita a este Tribunal negar las pretensiones de la acción de tutela, en tanto, considera que no existe sustento fáctico y jurídico pertinente para amparar los derechos fundamentales que invoca. En ese orden, manifiesta que la imagen que se tomó del accionante en reunión pública de un candidato a la cámara de representantes no se explota publicitariamente y solo fue utilizada para presentar la queja disciplinaria. Precisa que no incurre en conducta punible al presentar la queja disciplinaria por presunta participación en política, al cual se anexó una imagen, sin que ello constituya un panfleto o pasquín, palabras deshonrosas del accionante.6 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00334-00 Fallo - Acción de Tutela Señala que no tiene una veeduría en Facatativá que se dedique a actividades de proselitismo político, resaltando, que dicha afirmación, si constituye una aseveración temeraria, pues materialmente no tiene ninguna veeduría con ese propósito. Frente a la afirmación que realiza el tutelante en lo que atañe a la renuencia del quejoso para ampliar la queja, señala el particular vinculado, que falta a la verdad el actor, en la medida que cuando fue citado, tenía que presentare a la misma

propósito. Frente a la afirmación que realiza el tutelante en lo que atañe a la renuencia del quejoso para ampliar la queja, señala el particular vinculado, que falta a la verdad el actor, en la medida que cuando fue citado, tenía que presentare a la misma hora en el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, por lo cual, presentó excusa. (ff. 62-65). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si el accionado Juzgado Primero Administrativo de Facatativá ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales constitucionales de petición, debido proceso, intimidad, buen nombre, honra y presunción de inocencia del señor Wilsón Leonardo Martínez Martínez al adelantar7

constitucionales de petición, debido proceso, intimidad, buen nombre, honra y presunción de inocencia del señor Wilsón Leonardo Martínez Martínez al adelantar7 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00334-00 Fallo - Acción de Tutela indagación preliminar por la queja disciplinaria presentada por el ciudadano Ángel Conde. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante. En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó). Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le8 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00334-00 Fallo - Acción de Tutela permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.

Fallo - Acción de Tutela permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1 Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. ACCIÓN DE TUTELA COMO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN PROCESOS DISCIPLINARIOS En sentencia T-350 de 2011, el máximo órgano constitucional resaltó que la acción

protección de los derechos fundamentales involucrados. ACCIÓN DE TUTELA COMO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN PROCESOS DISCIPLINARIOS En sentencia T-350 de 2011, el máximo órgano constitucional resaltó que la acción de tutela es un medio subsidiario para reclamar violaciones a los derechos fundamentales en el contexto de un proceso disciplinario, sin embargo, fijó los criterios según los cuales, se habilitaría al juez para conocer de fondo, y en ese sentido, precisó: Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un medio subsidiario para reclamar violaciones a los derechos fundamentales en el contexto de un proceso disciplinario. La Corte ha considerado que la acción de tutela es residual, para el control de violaciones al debido proceso dentro de procesos disciplinarios. Por eso, ha señalado que no procede cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.

1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.9 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00334-00 Fallo - Acción de Tutela Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación ha sostenido lo siguiente,

“[…] la acción de tutela procede de manera excepcional contra los fallos judiciales cuando se ha incurrido en una ostensible vulneración de los derechos fundamentales, bien sea por defecto orgánico, procesal,

“[…] la acción de tutela procede de manera excepcional contra los fallos judiciales cuando se ha incurrido en una ostensible vulneración de los derechos fundamentales, bien sea por defecto orgánico, procesal, fáctico o sustancial y ello es así indistintamente de si se trata de una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa, constitucional o la jurisdicción disciplinaria. Incluso, de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación2.” En el caso concreto que se analizó en la sentencia de unificación citada (SU-901 de 2005), la Corte consideró que si bien la Procuraduría había desconocido una norma aplicable en un proceso disciplinario, la misma no constituía una violación al derecho al debido proceso. Al respecto, consideró que “[…] si bien en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoció el término legalmente fijado para la investigación preliminar, tal irregularidad no afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar al amparo constitucional de tales derechos y a la

desconoció el término legalmente fijado para la investigación preliminar, tal irregularidad no afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de lo actuado3”

No obstante, la Corte Constitucional estimó que la acción de tutela era procedente, teniendo en cuenta tres criterios.

2 Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). En este caso se resolvió analizar el caso y confirmar la decisión de instancia de negar la tutela, por considerar que la Procuraduría General de la Nación no había incurrido en una vía de hecho dentro del proceso disciplinario en el que se sancionó a José Gabriel Silva Riviere con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas durante cinco años. La sentencia SU-901 de 2005, que reiteró en especial la sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias T-284 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-446 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-510 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1012 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). Al respecto, se dijo lo siguiente: “En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que si bien el término de duración de la indagación preliminar se inobservó, de ese hecho no se

Gil). Al respecto, se dijo lo siguiente: “En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que si bien el término de duración de la indagación preliminar se inobservó, de ese hecho no se siguió la vulneración de los derechos del disciplinado ni tampoco la afección de sus garantías constitucionales de índole procesal. Ello es sí en tanto, tras el vencimiento de ese término -que empezó a correr el 5 de mayo de 1999 y que venció el 4 de noviembre de ese añono se practicaron pruebas y, mucho menos, sin el conocimiento y posibilidad de contradicción del actor, pues sólo hubo lugar a la evaluación de aquellas que se habían practicado dentro del término legal y a la emisión de la decisión de apertura de investigación proferida el 28 de octubre de 2000. || Claro, este proceder de la Procuraduría General de la Nación no es, ni mucho menos deseable. Todo lo contrario, se trata de un comportamiento que linda en la responsabilidad disciplinaria pues toda persona investigada tiene derecho a que las decisiones procedentes se tomen dentro de los plazos legalmente establecidos. No obstante, como tras el vencimiento del término de indagación preliminar no se cumplió ninguna actuación adicional como quiera que sólo hubo lugar a la apertura de investigación que se dispuso con base en la actuación oportunamente cumplida, no concurren razones para inferir una manifiesta irregularidad lesiva de derechos fundamentales que

ha de conducir a la anulación del proceso y de las sanciones en él impuestas.”10 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00334-00 Fallo - Acción de Tutela El primero de ellos, que se ‘invocaban razones constitucionales’. Más allá de reclamar dimensiones legales del derecho al debido proceso, el accionante reclamaba el impacto con relación a los ámbitos de protección del derecho constitucional al debido proceso. Al respecto dijo la sentencia:

[…]

El segundo criterio que consideró la Sala, era que la situación concreta había generado un impacto grave [un perjuicio irremediable] sobre los derechos del accionante y el de las demás personas involucradas, concretamente, aquellas personas a quienes el accionante representaba4.

Finalmente, el tercer criterio fue la oportunidad del otro medio de defensa judicial. Para la Corte, las acciones contencioso administrativas no garantizaban la oportunidad de la intervención judicial, dados los hechos concretos del caso.

Ahora bien, que la acción de tutela es un medio judicial de protección que procede subsidiariamente, para defender los derechos fundamentales en el contexto de procesos disciplinarios es una posición jurisprudencial recientemente reiterada. Expresamente se reafirmó en los siguientes términos: “[…] la regla general adoptada por la jurisprudencia constitucional, según la cual, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que resultaren amenazados o lesionados como consecuencia de la expedición de actos administrativos

cual, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que resultaren amenazados o lesionados como consecuencia de la expedición de actos administrativos sancionatorios, habida cuenta de la existencia de otros mecanismos judiciales para su defensa5”. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003, precisó que la acción de tutela resulta improcedente cuando el proceso no ha concluido. En esa oportunidad de manera textual concluyó: 4 Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). La Corte dijo al respecto lo siguiente: “Por otra parte, es cierto que las sanciones impuestas al actor con ocasión de la falta disciplinaria de la que fue encontrado responsable restringen el derecho fundamental a participar en el ejercicio del poder público pues en tanto se mantengan vigentes tales sanciones, a aquél no le será posible tomar posesión del cargo de elección popular para el que fue elegido. || Aparte de lo expuesto, esa restricción para el ejercicio de ese derecho plantea un perjuicio irremediable pues es inminente -al punto que el actor no ha podido tomar posesión del citado cargo-; grave, dado que el derecho que se le restringe tiene profundas implicaciones para el actor y también para la comunidad de que hace parte y por la cual fue elegido y, por último, debe ser objeto de urgente atención para evitar que se consume un daño antijurídico.” 5 En la sentencia T-629 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte Constitucional

y, por último, debe ser objeto de urgente atención para evitar que se consume un daño antijurídico.” 5 En la sentencia T-629 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte Constitucional decidió “[…] que el actor contó con otro medio de defensa, como lo advirtió la sentencia de segunda instancia en su primer análisis, es decir, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, permitió que su acción caducara. Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, no puede apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional posiblemente presentada, y es obvio que tal presupuesto no se constató en este caso.” En el caso, la Sala resolvió revocar las sentencias proferidas por el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela interpuesta por Adolfo Raad Hernández, la cual se declaró improcedente.11 Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00334-00 Fallo - Acción de Tutela [L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en

Fallo - Acción de Tutela [L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. En ese contexto, se reitera, corresponde verificar cada caso concreto, a fin de determinar la procedencia o no de

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