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TA CUN - 250002337000-2018-00344-00-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2018-00344-00-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2018-00344-00

Demandante: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA

LTDA

Demandado. SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: ICA

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude e n ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la SECRETARIA

DISTRITAL DE HACIENDA -SDH-.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 15 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2018-00344-00

Demandante: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 15 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2018-00344-00

Demandante: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. ______________________________________________________________________________________

«PRETENSIONES

(…)

1. Declara nula la Resolución nro. 179DDI009761 del 16 de marzo de 2016 del 23 de febrero de 2016, por medio de la cual la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ liquida la deuda en contra de

la sociedad AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA.

2. Que como consecuencia de lo anterior sea revocada la Resolución No.

1793DDI009761 del 16 de marzo de 2016

3. Declarar nula la Resolución nro. DDI027445 del 07 de abril de 2017, por medio de la cual la SUBDIRECCIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- MINISTERIO DE TRABAJO confirma la 1281DDI006409 del 23 de febrero de 2016.

4. Que como consecuencia de lo anterior sea revocada la Resolución No.

DDI027445 del 07 de abril de 2017.

5. Que se suspenda de manera provisional el acto administrativo como medida cautelar.

6. Que se restablezc a el derecho de mi representada y se orden resarcir plenamente los perjuicios irrogados a la sociedad a la sociedad AGUILA

5. Que se suspenda de manera provisional el acto administrativo como medida cautelar.

6. Que se restablezc a el derecho de mi representada y se orden resarcir plenamente los perjuicios irrogados a la sociedad a la sociedad AGUILA

DE ORO DE COLOMBIA.

7. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de ley establecido en la ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así ( fols. 3 y 4 del expediente):

1.2.1 La sociedad COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA presentó las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 en las cuales liquidó el impuesto a pagar sobre la base gravable especial de que trata el artículo 46-3Radicación No.: 250002337000-2018-00344-00

Demandante: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. ______________________________________________________________________________________ de la Ley 1607 de 2012 aplicable, según la demandante a las empresas de vigilancia y seguridad privada.

1.2.2. El 8 de octubre de 2015, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA profirió el Requerimiento Especial nro. 2015 EE257068

vigilancia y seguridad privada.

1.2.2. El 8 de octubre de 2015, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA profirió el Requerimiento Especial nro. 2015 EE257068 mediante el cual propuso modificar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 presentadas por la contribuyente, en el sentido de incrementar el valor de la base gravable al considerar que esta debió ser determinada conforme con lo previsto en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, esto es, sobre la totalidad de los ingresos netos de cada período gravable; e imponer sanción p or inexactitud equivalente al 160% del mayor impuesto determinado

1.2.3. El 30 de diciembre de 2015, la sociedad COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBI LTDA mediante el radicado nro. 2015ER142958 dio respuesta al Requerimiento Especial nro. 22015EE267068 de 8 de octubre de 2015, en la cual manifestó su inconformidad con las modificaciones propuestas por la autoridad tributaria.

1.2.4. El 1 6 de marzo de 2016, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 179DDI009761, por medio de la cual determinó por concepto de Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 3,4,5 y 6 del año gravable 2013

HACIENDA profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 179DDI009761, por medio de la cual determinó por concepto de Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 3,4,5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, un mayor impuesto a cargo en suma de $174 .704.000 y una sanción por inexactitud en cuantía de $279.526.000 para un total de $454.230.000.

1.2.5. El 16 de mayo de 2016, la sociedad COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA interpuso-4Radicación No.: 250002337000-2018-00344-00

Demandante: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. ______________________________________________________________________________________ recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro.

1793DDI009761 de 16 de marzo de 2016.

1.2.6. El 7 de abril de 2017, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA expidió la Resolución nro. DDI0 27445, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en su integridad la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1793DDI009761 de 16 de marzo de 2016.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas

de marzo de 2016.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 6 y 7 del expediente):

 Artículos 4, 287 y 338 del Constitución Política

 Artículo 1º y 139 de la Ley 1437 de 2011

 Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 11 a 28 del expediente):

2.2.1. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Invoca los artículos 287 y 338 de la Constitución Política con el fin de precisar que la Administración soslaya lo señalado en dichas disposiciones respecto a la autonomía tributaria de las entidades territoriales para dar aplicación a una norma de menor jerarquía como lo es el artículo 35 del Decreto 352 de 2002, vulnerando el principio de legalidad consistente en-5Radicación No.: 250002337000-2018-00344-00

Demandante: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. ______________________________________________________________________________________ que las actuaciones de la administración deben fu ndarse en l as normas superiores, entre ellas el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

En efecto, la mentada normativa establece una base gravable especial y la extiende a los impuestos territoriales, en esa medida bajo los criterios interpretativos y los principios g enerales del derecho, la entidad estatal

En efecto, la mentada normativa establece una base gravable especial y la extiende a los impuestos territoriales, en esa medida bajo los criterios interpretativos y los principios g enerales del derecho, la entidad estatal debe dar aplicación a lo señalado en ella con apoyo en una interpretación auténtica (intención de legislador) histórica (estudia las normas jurídicas anteriores) y sistemática (desentrañar la normas en el contexto con el ordenamiento jurídico) y de esta form a extenderlo al ICA, principalmente por dos razones: la primera es por la sinonimia entre el impuesto de IVA y el de ICA y la segunda porque el único impuesto territorial que grava la actividad de servicios es el ICA.

Agrega, que l o anterior se refuerza cuando la nueva ley 1819 de 2016 (reforma tributaria) en su artículo 182 modifica el parágrafo 462 -1 del Estatuto Tributario para dictar de manera definitiva que para la determinación de la base gravable de ICA de los servicios de vigilancia especial deberá atenderse al AIU (administración imprevistos y utilidad).

2.2.2. RESPECTO A LA AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES

TERRITORIALES

Nuevamente cita los artículos 287 y 338 de la Constitución Política con el fin de ratificar que en cabeza del Congreso de la República es en quien reside la facultad tributaria creadora y las corporaciones administrativas territoriales si bien tienen una potestad impositiva, la misma no es ilimitada, ya que dichas prerrogativas operan d entro de los límites señalados por la Carta Política y la ley en atención a su poder tributario derivado.-6territoriales si bien tienen una potestad impositiva, la misma no es ilimitada, ya que dichas prerrogativas operan d entro de los límites señalados por la Carta Política y la ley en atención a su poder tributario derivado.-6Radicación No.: 250002337000-2018-00344-00

Demandante: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. ______________________________________________________________________________________

En estas circunstancias, cuando el Congreso modifica los elementos esenciales de un tributo en uso de ese poder tributario primario o primigenio, dicha modificación opera de pleno derecho (ipso iure), sin necesidad de norma local que autorice su aplicación.

Así, cuando la Ley 1607 de 2012 estableció una base gravable especial para ciertos sujetos pasivos de la obligación tributaria, entre ellos, las empresas de vigilancia y seguridad privadas condicionó la potestad de los municipios, pues se reitera, tal es entidades si bien pueden imponer contribuciones, los mismos deben respetar los marcos establecidos por el legislador y en el caso concreto, la Secretaría de Hacienda Distrital debe regirse por los parámetros dictados por la mentada reforma tributaria y adoptar la misma base gravable fijada p or ella para las actividades de vigilancia.

Precisa que no es cierto el argumento planteado por la Administración consistente en que la aplicación del artículo 46 ibídem solo será válida en la medida que el Concejo D istrital determine con claridad a cuáles impuestos territoriales resulta aplicable, pues contrario a lo manifesta do por el Distrito, la reforma introducida al artículo 462 -1 del Estatuto

la medida que el Concejo D istrital determine con claridad a cuáles impuestos territoriales resulta aplicable, pues contrario a lo manifesta do por el Distrito, la reforma introducida al artículo 462 -1 del Estatuto Tributario no da lugar a confusion es en atención a la claridad en su interpretación, toda vez que la base gravable especial de IVA respecto de algunos servicios como lo es el de vigilancia ( la cual consiste en tomar como base el AIU del valor del contrato ) debe extenderse a impuestos territoriales como el ICA.

Finalmente, sostiene que la necesidad de que sea el Concejo d Bogotá el que adopte mediante acuerdo dicha base, es inadmisible, ya que por ley se fijó la base gravable, la cual es de aplicación inmediata y para tales efectos,-7Radicación No.: 250002337000-2018-00344-00

Demandante: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. ______________________________________________________________________________________ cita el concepto de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual cumple la función de asesora de los entes territoriales en materia tributara en el sentido de establecer que en relación con las base gravables y sujeción pasiva, la ley aplica directamente a los entes territoriales, sin necesidad alguna de adopción por parte de estos.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 106 a 118 del expediente):

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 106 a 118 del expediente):

Sobre el particular, invoca la normativa relativa a la competencia de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda Distrital para investigar, fiscalizar y liquidar los tributos en la ciudad de Bogotá, esto es, los artículos 80 al 102 del Capítulo V del De creto Distrital 807 de 1993. De igual forma trae a colación una providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal que analizó la legalidad de los conceptos emitidos respecto de la adopción por parte del Distrito de la base gravable que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y que concluyó que ello solo era viable y válido en la medida de que los organismos de representación popular determinen con claridad a que impuestos resultan aplicables.

Argumenta que en contraste con lo manifestado por la parte actora, existió en los actos c ombatidos la debida motivación en atención a que en el requerimiento especial se expuso un cuadro sobre las diferencias de ingresos y los mayores valores a declarar y a pagar, se invocaron las normas adecuadas, dando certeza al contribuyente de la forma como debe-8Radicación No.: 250002337000-2018-00344-00

Demandante: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. ______________________________________________________________________________________ corregir sus declaraciones privadas de cada uno de los bimestres. Así, agrega, se atiene a lo expresado en la actuación administrativa, la cual

PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. ______________________________________________________________________________________ corregir sus declaraciones privadas de cada uno de los bimestres. Así, agrega, se atiene a lo expresado en la actuación administrativa, la cual siempre respetó el debido proceso de la compañía contribuyente.

Respecto al principio de autonomía de las entidades territoriales, hace hincapié en diferentes providencias de la Corte Constitucional con el fin de puntualizar que la línea jurisprudencial trazada ha reiterado el principio de la autonomía de que goza el Distrito, derivándose de ello la inaplicabilidad de la norma invocada, como quiera que solo aplica para efectos de retenciones de los impuestos distritales, respecto de los contratos de prestación de servicios de vigilancia, entre otros, sin perjuicio del deber de presentar en debida forma las respectivas declaraciones de ICA y el derecho que tiene de descontarse las sumas retenidas.

También pone de presente otras sentencias de la Sección Cuarta de la jurisdicción administrativa y concluye que dada la potestad constitucional otorgada a los departamentos y municipios, el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no puede ser aplicado, hasta tanto, el Concejo de Bogotá la adopte y la reglamente, motivo por el cual no pueden prosperar las pretensiones de la demanda.

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA AGUILA DE ORO (fol. 174 a 180 del expediente), como la demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA (fol. 163 a 164 del expediente), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en-9Radicación No.: 250002337000-2018-00344-00

Demandante: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. ______________________________________________________________________________________ el lib elo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

V. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O :

La Procuradora 131 Judicial II para Asuntos Administrativos DIANA JANETHE BERNAL FRANCO, mediante escrito de 31 de julio de 2019 emitió concepto en los siguientes términos (fol. 273 a 281 del expediente):

Manifiesta que la voluntad del legislador, al expedir el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, fue la de extender la aplicación de la base gravable especial a los tributos territoriales, y más concretamente al Impuesto de Industria y Comercio, ya que es uno gravámenes que recae sobre la actividad de prestación de servicios.

Relata que la mencionada ley al modificar unos de los elementos del impuesto de periodo (base gravable) se aplica al periodo siguiente al de la

Industria y Comercio, ya que es uno gravámenes que recae sobre la actividad de prestación de servicios.

Relata que la mencionada ley al modificar unos de los elementos del impuesto de periodo (base gravable) se aplica al periodo siguiente al de la entrada en vigencia, y que por ello, al proferirse la misma en 2012, empezó a ser obligatoria a partir del año 2013.

Después de traer a colación varias apartes jurisprudenciales1, afirma, que la determinación de la base gravable especial sobre la cual la sociedad demandante liquidó el Impuesto de ICA en los periodos revisados, se ajustó a la ley vigente aplicable, esto es, a la prevista en el artículo 46 de

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, Sentencia de 21 de junio de 2017, Rad 2015-00143-01. M.P. Lina Ángela María Cifuentes.

-Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, Sentencia de 16 de noviembre de 2018, Rad 2017-1336. M.P. José Antonio Molina.

  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 11 de febrero de 2014, Rad 2009-248-04-10Radicación No.: 250002337000-2018-00344-00

Demandante: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. ______________________________________________________________________________________ la Ley 1607 de 2012, en razón, a que es competencia del Congreso de la República fijar los lineamientos generales del tributo territorial.

PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. ______________________________________________________________________________________ la Ley 1607 de 2012, en razón, a que es competencia del Congreso de la República fijar los lineamientos generales del tributo territorial.

Lo anterior, en atención a que el artículo 46 ibídem no contiene exenciones o tratos preferentes a un grupo de contribuyentes dentro del impuesto territorial (aspectos que le está prohib ido al legislador), por lo que las declaraciones privadas de ICA presentadas por la actora están correctamente liquidados al haber tenido como fundamento legal para la base de liquidación el precepto contenido en el multimencionado artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.

VI. A C E R V O P R O B A T O R I O:

  • Declaraciones de ICA de los bimestres correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 presentados por COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA (fols. 238 -250 cd anexo)
  • Certificado de Cámara de Comercio en la cual se determina que el objeto social de la demandante es: “(…) La prestación remunerada de servicios de vigilancia privada y seguridad privada en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas (…)” (fol. 38 cd anexo).
  • Resolución nro. 1793DDI009761 y/o 2016EE28796 de 16 de marzo de 2016 mediante la cual la Oficina de Liquidación de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital profirió liquidación oficial de revisión contra
  • Resolución nro. 1793DDI009761 y/o 2016EE28796 de 16 de marzo de 2016 mediante la cual la Oficina de Liquidación de la Secretaria de Hacienda del Distrito Capital profirió liquidación oficial de revisión contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA por el impuesto de Industria, Comercio,-11Radicación No.: 250002337000-2018-00344-00

Demandante: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. ______________________________________________________________________________________ Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 (fols. 25 – 45).

  • Resolución nro. DDI 027445 y/o 2017EE70803 de 07 de a bril de 2017, por medio del cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda Distrital confirma el prenotado acto liquidatorio (fols. 40 -55).

VII. C O N S I D E R A C I O N E S:

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en este

una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en este despacho ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

6.1 Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Es aplicable la base gravable especial prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 a las empresas que prestan servicios de seguridad del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital (fol. 6 a 15 c.p.)?-12Radicación No.: 250002337000-2018-00344-00

Demandante: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. ______________________________________________________________________________________

6.2 GENERALIDADES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y AVISOS EN EL DISTRITO CAPITAL

Comienza la Sala por recordar que l a ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva

6.2 GENERALIDADES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y AVISOS EN EL DISTRITO CAPITAL

Comienza la Sala por recordar que l a ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes2: El sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo.

El impuesto de industria y comercio, reorganizado y unificado para todos los municipios del país a partir de la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones", recogió en su artículo 39 las prohibiciones para gravar por concepto de industria y comercio que en normatividad dispersa se encontraban vigentes a la fecha de su expedición3, con lo cual, a partir de ese momento, los municipios contaron con una ley general que señalaba los elementos estructurales del impuesto que desde la Ley 97 de 1913 se había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de la obligación tributaria.

Ahora bien, en lo que respecta al impuesto de industria, comercio, avisos

había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de la obligación tributaria.

Ahora bien, en lo que respecta al impuesto de industria, comercio, avisos

2 Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Hacienda -, Impuesto de industria y comercio, Compendio Doctrinal. 3 La Ley 14 de 1983 fue expedida el 16 de julio de 1983 y publicada en el Diario Oficial 3288.-13Radicación No.: 250002337000-2018-00344-00

Demandante: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. ______________________________________________________________________________________ y tableros, el Decreto 352 de 2002, establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercic io o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”.

“ARTÍCULO 41. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de activid ades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital».

De la norma transcrita, la Sala deduce que el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es aquella persona natural o jurídica o sociedad de

servicios en la jurisdicción del Distrito Capital».

De la norma transcrita, la Sala deduce que el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es aquella persona natural o jurídica o sociedad de hecho que ejerz a o desarrolle la actividad comercial industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos, en la Jurisdicción de Bogotá. Es del caso resaltar, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la persona como característica del sujeto pasivo de dicho gravamen, habida consideración de que la ley no hace distinción alguna y que el factor determinante de tal calidad es la actividad ejercida por el sujeto.

En otras palabras, lo que genera la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio no atiende a la naturaleza jurídica de la entidad o persona que realice las actividades gravadas, sino la actividad que desarrolle dentro del territori o donde se considera sujeto pasivo del impuesto.

Ahora, la Sala se remite a lo señalado en los artículos 33 a 35 del Decreto 352 de 2002 que indica las actividades industriales, comerciales o de servicios que se encuentran están gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, así:-14Radicación No.: 250002337000-2018-00344-00

Demandante: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA. ______________________________________________________________________________________

«ARTÍCULO 33. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de

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«ARTÍCULO 33. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que peste sea.

ARTÍCULO 34. ACTIVIDAD COMERCIAL. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

ARTÍCULO 35. ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.”

De las tales disposiciones se desprende en lo pertinente que la actividad de servicios es toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genera una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

A su turno, la actividad comercial es la destinada al expen dio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio y, la industrial es la consistente en la pro

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