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TA CUN - 250002337000-2018-00364-00-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2018-00364-00-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 250002337000 -2018 -00364 -00

Demandante: VE TA C.T.A. VIGILANCIA E SPE CIALIZADA DE TRABAJO

ASOCIADO

Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPE CIAL DE GE STIÓN

PE NSIONAL Y CONTRIBUCIONE S PARAFISCALE S DE LA PROTE CCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: NULIDAD Y RE STABLE CIMIENTO DE L DE RECHO

Asunto: APORTE S PARAFISCALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Cont rol de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 4 del-2I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 4 del-2Radicación No.: 250002337000 -2018-00364 -00

Demandante: VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO ______________________________________________________________________________________

expediente), solicita:

PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDOM-001 del 19 de enero de 2017, y RDC-030 del 23 de enero de 2018.

SEGUNDA.- Como consecuencia de l a anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos la resolución mencionada.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 6 del expediente):

1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD 2016 -00413 de 22 de abril de 2016, el cual fue notificado por correo certificado del 10 de mayo de 2016 según consta en la Guía nro. RN56 7916530CO de la Empresa de Servicios Postales

Nacionales S.A. 4/72.

2. Por medio escrito Radicado nro. 20165005245822 de 28 de julio de 2016 la entidad demandante presentó dentro del término legal respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.

2. Por medio escrito Radicado nro. 20165005245822 de 28 de julio de 2016 la entidad demandante presentó dentro del término legal respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.

3. Lo UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO -M-001 de 1 9 de enero de 2017 por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.

4. Contra la anterior actuación la apoderada de la demandante interpuso recurso de reconsideración por medio de Radicado nro. 201750050859602 del 23 de marzo de 2017.-3Radicación No.: 250002337000 -2018-00364 -00

Demandante: VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO ______________________________________________________________________________________

5. El 23 de enero 2018 el Director de Parafiscales de la UGPP profirió Resolución nro. RDC 030 de 23 de enero 2018 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración , la cual fue notificada mediante correo electrónico el 30 de enero 2018.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política  Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

2.2. Concepto de violación

las siguientes disposiciones:

 Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política  Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

2.2. Concepto de violación

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 11 - 45 del expediente):

Comienza por referir que los actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación toda vez que la UGPP tomó una decisión que obedece a un propósito particular arbitrario, persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador. Además, aduce que la actuación reprochada vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandante así como también contiene una interpretación errónea de la ley y de los preceptos jurídicos, toda vez que fundamenta su facultad sancionatoria en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 imponiendo sanciones económicas inexistentes sin fundamento jurídico por cuanto se interpreta equivocadamente dicha disposición.-4Radicación No.: 250002337000 -2018-00364 -00

Demandante: VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO ______________________________________________________________________________________

2.2.1. FIRMEZA DE LAS AUT ODECLARACIONES

Considera que la norma aplicable en relación con la firmeza de las autodeclaraciones anteriores al 29 diciembre 2016 es el artículo 714 del Estatuto Tributario como quiera que fue hasta la Ley 1819 2016 que se modificó el plazo general allí contemplado. En ese sentido, añade, la UGPP contaba con 2 años a partir de la presentación de las

Estatuto Tributario como quiera que fue hasta la Ley 1819 2016 que se modificó el plazo general allí contemplado. En ese sentido, añade, la UGPP contaba con 2 años a partir de la presentación de las autodeclaraciones para emitir el requerimiento para declarar y/o corregir, siempre y cuando los ajustes surjan por inexactitud, toda vez que no procede respecto de las conductas de omisión o mora , a las cuales se les debe aplicar las normas correspondientes a la liquidación de aforo por no existir autodeclaraciones ni liquidación oficial de revisión.

Arguye que teniendo en cuenta que el periodo fiscalizado es el año 2013, la demandada desconoció que la declaración tributaria del actor había adquirido firmeza antes de emitir los actos demandados, en aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario. P or consiguiente, las declaraciones de enero y diciembre de 2013 quedaron en firme en enero a diciembre de 2015 teniendo en cuenta que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-00353 fue emitido el 1º de abril de 2016 y notificado el 20 de abril de la misma anualidad.

2.2.2. AJUSTES POR MORA EN CUANTIA DE $113.537.600

Aclara que cuando un trabajador asociado es incapacitado por la EPS o la ARL, según sea la naturaleza y el origen del problema de la salud que origina la incapacidad, se paga un auxilio económico que no tiene la connotación de salario y constituye una prestación económica que no hace parte de la base para liquidación y pago de aportes parafiscales (SENA, ICBF-5origina la incapacidad, se paga un auxilio económico que no tiene la connotación de salario y constituye una prestación económica que no hace parte de la base para liquidación y pago de aportes parafiscales (SENA, ICBF-5Radicación No.: 250002337000 -2018-00364 -00

Demandante: VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO ______________________________________________________________________________________

y Caja de Compensación), así como tampoco para el Sistema de Rie sgos Laborales toda vez que durante esos plazos, al no estar laborando el trabajador asociado, no está expuesto al riesgo de sufrir accidentes de trabajo o de adquirir enfermedades.

En atención a lo expuesto, solicita que sean valoradas y aplicados los pagos de las planillas que obran en el expediente y que no fueron tenidas en cuenta por la UGPP.

2.2.3. AJUSTES POR INEXACTITUD Y SANCIÓN POR $560.177.500 Y $336.106.500, RESPECTIVAMENTE

Alega que la UGPP modificó sin justificación la información reporta da dentro del proceso de fiscalización incluyendo de manera errónea dentro del ingreso base de cotización algunos conceptos que por voluntad de las partes fueron excluidos o que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como compensación ordinaria.

Sostiene que la liquidación de revisión se encuentra limitada por el principio de correspondencia , el cual exige que deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial. A este respecto, expresa que en las declaraciones tributarias que se presentaron durante los

principio de correspondencia , el cual exige que deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial. A este respecto, expresa que en las declaraciones tributarias que se presentaron durante los periodos de enero a diciembre 2013 y la información reportada en la liquidación oficial existen notables diferencias que conllevan a la vulneración del mencionado principio y a la nulidad del acto oficial, dentro de las cuales se encuentran las siguientes conductas: (i) modificó el valor del ingreso base de cotización autodeclarado en la PILA y en las nóminas reportadas, (ii) no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores asociados, (iii) calculó el ingreso base de cotización para los trabajadores-6Radicación No.: 250002337000 -2018-00364 -00

Demandante: VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO ______________________________________________________________________________________

asociados que disfrutaron el descanso an ual y/o vacaciones sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, (iv) no tuvo en cuenta los pagos que se han realizado a través de la PILA durante los periodos fiscalizados y (v) calculó arbitrariamente como constitutivo de compensación ordinaria los auxilios, beneficios o ayuda de transporte y los auxilios, beneficios o ayuda de alimentación, entre otros.

2.2.4. LA UGPP MODIFICÓ EL VALOR DEL INGRESO BASE DE

COTIZACIÓN AUTODECLARADO EN LA PILA Y EN LAS NÓMINAS

REPORTADAS

Puntualiza que la demandante incluyó en el ingreso base de cotización

2.2.4. LA UGPP MODIFICÓ EL VALOR DEL INGRESO BASE DE

COTIZACIÓN AUTODECLARADO EN LA PILA Y EN LAS NÓMINAS

REPORTADAS

Puntualiza que la demandante incluyó en el ingreso base de cotización únicamente los factores que consideró que corresponden al sueldo, horas extras, comisiones y las incapacidades de acuerdo al marco legal . Sin embargo, expresa, la UGPP modificó de forma arbitraria dicha base con el fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, alterando los días efectivamente laborados, lo cual sustentó en los valores reportados por la actora en la nómina y en que son base para el cálculo del límite de los pagos labora les no constitutivos de salario según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

2.2.5. DESCANSO ANUAL

Arguye que est a erogación n o constituye una compensación ordinaria puesto que obedece a un descanso remunerado y por tanto no debe hacer parte de la base de cotización a seguridad social sino únicamente para el pago de aportes parafiscales , motivo por el cual considera que la UGPP cálculo de manera errada los ajustes a seguridad social para trabajadores asociados con esta novedad.-7Radicación No.: 250002337000 -2018-00364 -00

Demandante: VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO ______________________________________________________________________________________

2.2.6. NO TUVO EN CUENTA LAS INCAPACIDADES

Aduce que en los casos de los trabajadores asociados que presentan múltiples novedades en el mismo periodo como descansos anuales ,

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2.2.6. NO TUVO EN CUENTA LAS INCAPACIDADES

Aduce que en los casos de los trabajadores asociados que presentan múltiples novedades en el mismo periodo como descansos anuales , incapacidades, licencias remuneradas , licencias no remuneradas , suspensiones, etc. la UGPP no calculó el ingreso base de cotización conforme al marco vigente , desconociendo que en un mismo periodo coexisten distintas novedades cuya forma de determinación del ingreso base de cotización resulta ser diferente, pues para los días laborados la base se calcula sobre los ingresos salariales percibidos en el período , para los días de incapacidad se determina con base en el valor de esta y para los días de vacaciones y permisos remunerados se tiene en cuenta la base del período anterior al disfrute.

2.2.7. INCLUSIÓN DE LOS AUXILIOS, BENEFICIOS O AYUDA DE

TRANSPORTE, AJUSTE AUXILIO DE TRANSPORTE Y AUXILIOS,

BENEFICIOS O AYUDA DE ALIMENTACIÓN COMO

COMPENSACIONES ORDINARIAS

Comienza señalando que las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por las disposiciones laborales , toda vez que la relación entre estás y el trabajador asociado no es de empleador – trabajador, sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria, teniendo en cuenta que han sido creadas con el fin de que los socios cooperados se reúnan libre y autónomamente para realizar actividades o labores físicas , materiales, intelectuales o científicas con el fin de producir para los asociados y para la comunidad en general. En esa med ida, destaca, el trabajador asociado no devenga

para realizar actividades o labores físicas , materiales, intelectuales o científicas con el fin de producir para los asociados y para la comunidad en general. En esa med ida, destaca, el trabajador asociado no devenga salario sino compensaciones que pueden ser ordinarias o extraordinarias y sus relaciones están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos,-8Radicación No.: 250002337000 -2018-00364 -00

Demandante: VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO ______________________________________________________________________________________

el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo social y de compensaciones.

Precisa que las compensaciones ordinarias y extraordinarias cumplen el requisito de la retribución del trabajo , es decir , es el pago por el desempeño, actividad o labor del trabajador asociado . N o obstante , manifiesta, existen una seri e de pagos que no cumplen con las especificaciones aludidas y se configuran como no compensaciones porque no son de carácter retributivo del trabajo.

Expone que la UGPP desconoció el ordenamiento legal e incluyó las mencionadas erogaciones como factores constitutivos de compensación ordinaria, y, a su vez, desconoció que el régimen de compensaciones fue previamente autorizado por el Ministerio de Protección Social mediante Resolución nro. 462 de 4 abril de 2011 , según la cual, no constituyen compensación los pagos realizados a los asociados que son aprobados por la asamblea con autorización del ministerio por cuanto no son para su beneficio sino para desempeñar la labor designada, como es el caso de los auxilios de movilización , auxilios de alimentación y auxilios de comunicaciones que no deben ser incluidos para determinar el IBC de las

beneficio sino para desempeñar la labor designada, como es el caso de los auxilios de movilización , auxilios de alimentación y auxilios de comunicaciones que no deben ser incluidos para determinar el IBC de las cotizaciones.

2.2.8. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS PRECEPTOS

JURÍDICOS COMPENSACIÓN ANUAL DIFERIDA, AJUSTE

COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA Y COMPENSACIÓN

SEMESTRAL

Asegura que la demandante ha pagado y realizado los aportes en debida forma toda vez que ha incluido lo que corresponde a compensación ordinaria y extraordinaria, obedeciendo los lineamientos de la Superintendencia de Economía Solidaria. De igual forma, alega que no-9Radicación No.: 250002337000 -2018-00364 -00

Demandante: VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO ______________________________________________________________________________________

está obligada a realizar aportes por conceptos que no constituyen compensación como lo señala el artículo 1 28 del Código Sustantivo del Trabajo.

2.2.9. AUXILIOS QUE SON COMPENSACIONES EXTRAORDINARIAS

SEGÚN LA UGPP

Señala que la cooperativa no se encuentra obligada a realizar aportes sobre algunos pagos que no obedecen a ninguna compensación, sino que constituyen emolumentos proporcionados para el desarrollo de su actividad y sufragan algunos gastos adicionales diferentes a los relacionados en nómina.

Indica que algunos trabajadores asociados prestan servicios distintos a los sujetos en su convenio de trabajo , actividades que realizan como contratistas independientes y , en consecuencia , la cooperativa no es

relacionados en nómina.

Indica que algunos trabajadores asociados prestan servicios distintos a los sujetos en su convenio de trabajo , actividades que realizan como contratistas independientes y , en consecuencia , la cooperativa no es responsable de los aportes y contribuciones, como es el caso del señor JOSÉ DUBIEL CARVAJAL cuyos pagos obedecen a estudios de seguridad y su cargo en el convenio es de asistente comercial, lo que quiere decir que no tiene ninguna relación con la actividad investigati va desarrollada y por ello tales valores deben ser excluidos del cálculo.

Menciona que los demás pagos tomados de la contabilidad fueron legalizados con recibos de caja menor y obedecen a expensas necesarias para la ejecución de labores tales como gasolina, transportes inherentes al mantenimiento de sus vehículos, gastos de papelería y otros, los cuales no constituyen compensaciones ordinarias y extraordinarias al no cumplir con el requisito de la retribución del trabajo.-10Radicación No.: 250002337000 -2018-00364 -00

Demandante: VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO ______________________________________________________________________________________

2.2.10. EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LA UGPP

Argumenta que la UGPP asumió la competencia de los jueces laborales para la determinación de lo que debe ser factor salarial a efectos de las contribuciones parafiscales de la protección social y además desconoció la validez de los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabaj o, ignorando que los pagos discutidos obedecen a la mera liberalidad, lo cual indica que evidentemente la demandada extralimitó sus funciones.

validez de los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabaj o, ignorando que los pagos discutidos obedecen a la mera liberalidad, lo cual indica que evidentemente la demandada extralimitó sus funciones.

2.2.11. MOTIVACIÓN SUFICIENTE

Fundamenta que a la liquidación oficial le faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes, así como también , señalar cuál fue la fórmula utilizada, cómo se cruzaron las bases de datos y qué se tuvo en cuenta como factor salarial o no salarial, lo cual afecta los elementos de validez del acto administrativo.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto con stituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 75 a 112 del expediente):

3.1. FALSA MOTIVACIÓN

Sostiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende configurar una falsa motivación de los actos administrativos toda vez que en ningún momento la UGPP tomó una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador que obedezca a un propósito particular o arbitrio;-11Radicación No.: 250002337000 -2018-00364 -00

Demandante: VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO ______________________________________________________________________________________

además, porque la decisión se sustentó en hechos, datos ciertos y probados, de acuerdo a la liquidación efectuada a partir de pruebas recopiladas

TRABAJO ASOCIADO ______________________________________________________________________________________

además, porque la decisión se sustentó en hechos, datos ciertos y probados, de acuerdo a la liquidación efectuada a partir de pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA que en forma discriminada se detallaron en el CD anexo, lo que conlleva a que la UGPP realizara los ajustes correspondientes por mora e inexactitud en los cuales se analizó y explicó la normatividad existente.

3.2. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DEFENSA

Manifiesta que en la actuación administrativa se garantizó a la demandante el derecho de contradicción como quiera que se notificaron todos y cada uno de los actos proferidos , lo cual se evidencia en los documentos que reposan en los antecedentes administrati vos, por lo que no puede predicarse como causal de nulidad la vulneración al derecho de defensa.

3.3. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Y APLICACIÓN

INCORRECTA DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS

Argumenta que la demandante frente a los ajustes por mora no expone respuesta alguna o defensa respecto de la conducta endilgada . A demás, sostiene que analizados los ajustes por no registrar pago de aportes estos persisten al igual que los que refieren a la inexactitud de las cotizaciones, por cuanto se registraron pagos por valores inferiores a los que realmente correspondían de conformidad con la información de las nóminas entregadas.

3.4. FIRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES

Precisa que las conductas sobre las que se realizan los juicios de reproche son previas a las normas en que se fundamentan los actos administrativos,-12entregadas.

3.4. FIRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES

Precisa que las conductas sobre las que se realizan los juicios de reproche son previas a las normas en que se fundamentan los actos administrativos,-12Radicación No.: 250002337000 -2018-00364 -00

Demandante: VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO ______________________________________________________________________________________

pues la investigación adelantada en el proceso de fiscalización se surtió respecto de los periodos posteriores a la normativa prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, articulados con el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012.

Explica que con la expedición de la Ley 1607 de 2012 fue modificado el procedimiento que rige las actuaciones que adelanta la UGPP estableciendo un nuevo término para iniciar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social en el parágrafo 2 de su artículo 178, el cual es de 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable, norma que es de aplicación inmediata por ser de connotación procesal.

Expone que en el caso concreto la UGPP inició las acciones de determinación de las obligaciones a cargo de la sociedad VETA con la notificación del Requerimiento Información nro. 201462001732371 del 30 de abril del 2014, lo que quiere decir que su actuación la ejerció dentro del

determinación de las obligaciones a cargo de la sociedad VETA con la notificación del Requerimiento Información nro. 201462001732371 del 30 de abril del 2014, lo que quiere decir que su actuación la ejerció dentro del término de los cinco (5) años siguientes a la que el aportante declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos y omitió declarar y pagar los aportes correspondientes, motivo por el cual concluye que no operaba el fenómeno de la prescripción ni de la caducidad aludidas por la parte actora.

Frente a las afirmaciones de la demandante referentes a que la entidad debió surtir la actuación adelantada en los términos previstos en el artículo 714 del Estatuto Tributario, señala que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimiento para expedir la liquidación oficial se ajustará a lo establecido en los Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario,-13Radicación No.: 250002337000 -2018-00364 -00

Demandante: VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO ______________________________________________________________________________________

remisión que solo opera para aspectos procedimentales en la medida que su aplicación es de carácter residual frente a aspectos sobre los que el legislador no haya previsto regulación alguna en las disposiciones especiales y en lo que no riña con la naturaleza de las contribuciones , motivo por el cual, al estar regulado el término prescriptivo y de caducidad de manera especial y preferente, le estaba vedado a la UGPP la aplicación de dicho artículo.

Percata que la aplicación de la tesis que plantea la demandante produce un

motivo por el cual, al estar regulado el término prescriptivo y de caducidad de manera especial y preferente, le estaba vedado a la UGPP la aplicación de dicho artículo.

Percata que la aplicación de la tesis que plantea la demandante produce un conflicto de normas, pues el planteamiento es absurdo en la medida en que no tiene sentido que el legislador en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 consagre el término de caducidad de las acciones de fiscalización de cinco (5) años, mientras que en aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario las declaraciones adquieren firmeza a los dos (2) años.

Finalmente, recaba que tanto la jurisprudencia como la doctrina han coincidido de manera mayoritaria en señalar que las ac ciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, como es el caso de los aportes a seguridad social donde no es viable aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción de cobro de los aportes.

3.5. AJUSTES POR MORA

Arguye que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral, para tales efectos le serán aplicables todas las disposiciones l egales vigentes sobre la materia-14Radicación No.: 250002337000 -2018-00364 -00

Demandante: VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO ______________________________________________________________________________________

para trabajadores dependientes.

Radicación No.: 250002337000 -2018-00364 -00

Demandante: VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO ______________________________________________________________________________________

para trabajadores dependientes.

Por ende, puntualiza, el IBC será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador y las contribuciones especiales con destino al SENA, ICBF y las Cajas de Compensación Familiar para las dos primeras será la compensación ordinaria mensual y para la tercera será la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas por el trabajador.

Argumenta que al cotejar la información de la nómina frente a la del SQL, en el recurso de reconsideración se evidencia que las novedades de compensación ordinaria , compensación trabajo suplementario , compensación flexible , ajuste compensación extraordinaria , compensación semestral, compensación anual diferida, descanso anual compensado en tiempo y auxilio, beneficio o ayuda de transporte fueron incluidas en la determinación del IBC de acuerdo a lo reportado en la nómina de la demandante, cálculo que se estableció tomando todos estos pagos sin incorporar el concepto de incapacidad al IBC del subsistema de Caja de Compensación Familiar.

Afirma que tal operación matemática es la correcta para determinar el IBC como quiera que el tratamiento de los pagos se realizó conforme a lo previsto en la Ley 1233 de 2008 y el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, obteniendo como resultado los ajustes de mora.

Por último, señala que en el proceso de fiscalización se informó a VETA

el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA, obteniendo como resultado los ajustes de mora.

Por último, señala que en el proceso de fiscalización se informó a VETA que se aplicaron las planillas allegadas en sede administrativa.-15Radicación No.: 250002337000 -2018-00364 -00

Demandante: VETA C.T.A. VIGILANCIA ESPECIALIZADA DE TRABAJO ASOCIADO ______________________________________________________________________________________

3.5. AJUSTES POR INEXACTITUD Y SANCIÓN - LA UGPP MODIFICÓ EL VALOR DEL IBC AUTODECLARADO EN LA PILA Y EN LAS

NÓMINAS - DESCANSO ANUAL – INCAPACIDADES - INCLUSIÓN DE

LOS AUXILIOS, BENE FICIOS O AYUDA DE TRANSPORTE, AJUSTE

AUXILIO DE TRANSPORTE Y AUXILIOS, BENEFICIOS O AYUDA DE

ALIMENTACIÓN COMO COMPENSACIONES ORDINARIAS –

INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS

Menciona que al hacer una comparación de lo informado en la nómina de la actora y la información del SQL se advierte que no hubo ninguna modificación en los datos reportados por la UGPP.

Reitera que la dinámica del cálculo efectuado por la UGPP fue la correcta según la información reportada y el tratamiento de pagos en el cual el ajuste resultante se generó al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizados en la PILA que para estos casos fueron inferiores, obteniendo como resultado ajustes de inexactitud.

En cuanto al principio de correspondencia expresa que no fue vulnerado por la UGPP toda vez que tanto en el requerimiento para declarar y/ o

subsistema con los pagos realizados en la PILA que para estos casos fueron inferiores, obteniendo como resultado ajustes de inexactitud.

En cuanto al principio de correspondencia expresa que no fue vulnerado por la UGPP toda vez que tanto en el requerimiento para declarar y/ o corregir como en la liquidación oficial los hechos analizados fueron los mismos, esto es , el correcto pago de aportes con destino al Sistema de Protección Social de enero a diciembre de 2013.

Expone que el régimen de c ompensaciones se compone con todas las sumas que recibe el asociado

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