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TA CUN - 250002337000-2018-00460-00-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2018-00460-00-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Naturaleza – Propósito y alcance – Requisitos esenciales que debían contener los contratos de estabilidad jurídica / IMPUESTO A LA RIQUEZA – Hech o generador – Causación – concepto de la DIAN sobre el impuesto al patrimonio en los contratos de estabilidad tributaria – La Ley 1739 de 2014 no creó un nuevo impuesto a la riqueza, sino por el contrario prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio regulado en las Leyes 863 de 2003, 1111 de 2006 y 1370 de 2009, estando amparados por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005, por el tiempo que se pacte, si empre que en el contrato de estabilidad jurídica se hubiera identificado expresamente el impuesto al patrimonio / IMPUESTO A LA RIQUEZA Y EFECTOS LEGALES DEL PAGO HECHO POR LO NO OBLIGADOS A DECLARARLO – Inaplicación del artículo 8 de la Ley 1739 de 2014 por inconstitucional Problema jurídico: Determinar si: 6.1. ¿Tiene derecho la demandante a la devolución de la primera cuota pagada por concepto de impuesto a la riqueza del año gravable 2016 por encontrarse excluida de la obligación de declarar y pagar el tributo en virtud del contrato de estabilidad jurídica suscrito con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el cual se estabilizaron los artículos 292 y 296 del Estatuto Tributario? Para resolver este problema jurídico se debe determinar (i) si el impuesto a la riqueza creado por la Ley 1739 de 2014 es el mismo impuesto al patrimonio instituido

y 296 del Estatuto Tributario? Para resolver este problema jurídico se debe determinar (i) si el impuesto a la riqueza creado por la Ley 1739 de 2014 es el mismo impuesto al patrimonio instituido en las Leyes 1111 de 2006 y 1370 de 2009 y (ii) si la declaración presentada por la actora produce plenos efectos legales al constituir una declaración libre y espontánea en los términos de artículo 2987 del Estatuto Tributario o si por el contrario está sometida a lo dispuesto en el artículo 594-2 ibídem.

Tesis: “(…) 6.2. CREACIÓN Y NATURALEZA DE LOS CONTRATOS DE ESTABILIDAD

JURÍDICA (…) En otras palabras, el cuerpo normativo contenido en la Ley 963 de 2005 perseguía que las personas naturales y jurídicas (nacionales o extranjeras) procedieran a invertir en proyectos de desarrollo económico y social , brindándoles para tal efecto certeza respecto de la estabilidad de las normas que fueron determinantes al momento de adoptar la decisión de llevar a cabo la inversión, generando con ello un equilibrio y seguridad entre los intereses d el inversionista y del Estado en condiciones de estabilidad jurídica. (…) (…) la mentada ley ( Ley 963 de 2005. Anota relatoría) fue derogada por el artículo 166 por la Ley 1607 de 2012 con la salvedad que los contratos de estabilidad jurídica en ejecución a la fecha de la promulgación de la ley continuarían su curso en los precisos términos acordados en el contrato hasta su terminación. Igualmente, aclara que tanto las solicitudes que se encontraran radicadas ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como los procedimientos administra tivos

hasta su terminación. Igualmente, aclara que tanto las solicitudes que se encontraran radicadas ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como los procedimientos administra tivos que se encontraran en curso en el momento de entrada en vigencia de la ley, deben ser tramitados de acuerdo con la Ley 963 de 2005, modificada por la Ley 1450 de 2011 y todos sus decretos reglamentarios vigentes, los cuales continuarán vigentes solo para regular los co ntratos vigentes y las solicitudes en trámite de aprobación a la fecha de su entrada en vigencia, hasta que se liquide el último de los contratos. 6.3. DEL IMPUESTO A LA RIQUEZA REGULADO POR LA LEY 1739 DE 2014 FRENTE A LOS INVERSIONISTAS SUSCRIPTORES DE CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA (…) Tal precepto legal (Ley 1370 de 2009. Anota relatoría) presentaba un hecho imponible con el que claramente se identificaba el ámbito de realidad económica que quiso gravarse ( el patrimonio), y se reconocía el supuesto indicativo de capacidad contributiva por cuya realización nace ría laobligación tributaria sustancial de pagar el respectivo tributo: la posesión de cierto monto de patrimonio dentro del país. (…) Conforme a lo expuesto (apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2016, Exp.: 18636, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Anota relatoría), el alto tribunal dispuso que si el inversionista estabilizó el impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2 006 que solo regía para los años 2007-2010, durante la vigencia del contrato de estabilidad jurídica el legislador con

que si el inversionista estabilizó el impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2 006 que solo regía para los años 2007-2010, durante la vigencia del contrato de estabilidad jurídica el legislador con el ardid de que se trataba de un “nuevo impuesto” al utilizar la expresión “créase el impuesto al patrimonio” no podía pretender la eliminación de la estabilización pactada sobre ese impuesto comoquiera que la Ley 1370 no hizo nada distinto a prorrogar la vigencia del tributo y esa variación implicaba una modificación normativa adversa que no sería aplicable al inversionista. Según la sentencia riñe con el principio de buena fe que el legislador (al expedir la Ley 1370) y la DIAN (cuando fijó la interpretación de esa ley) desconocieran la situación de los inversionistas que celebraron el contrato de estabilidad jurídica de la Ley 963, al procurar hacerlo s responsables y contribuyentes del impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009, bajo la ficción de que se trataba de un nuevo tributo. En esa misma línea de pensamiento varias han sido las sentencias (sentencias del Consejo de Estado Exps.: 21181 de 24 de noviembre del 2016, 21012 de 5 de octubre del 2016, 20488 de 13 de octubre de 2016 y 20826 de 16 de noviembre de 2016. Anota relatoría) que han prohijado la postura de que la Ley 1370 no creó un nuevo impuesto al patrimonio sino que extendió o prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111 y la consecuencia de esa interpretación es que el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 esté amp arado por el régimen de

la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111 y la consecuencia de esa interpretación es que el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 esté amp arado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 por el tiempo que se pactó, siempre que en el contrato de estabilidad jurídica se hubiera identificado expresamente el impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1111. (…) Con arraigo a lo precedente, es menester determinar si el impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014 se trata del mismo impuesto al patrimonio previsto en las Leyes 863 de 2003, 1111 de 2006 y 1370 de 2009. Una vez definido lo anterior es posible establecer si los co ntratos de estabilidad jurídica suscritos estabilizando el impuesto al patrimonio abarcan el impuesto a la riqu eza de la Ley 1739 de 2014 por tratarse del mismo impuesto y por consiguiente se puede tomar como una modificación adversa a los inversionistas de manera tal que ello conlleva a que estos no sean sujetos pasivos de ese tributo (impuesto a la riqueza). (…) Desde el punto de vista estructural, los dos impuestos en cuestión no tuvieron cambios importantes, a contrario sensu tienen la misma finalidad que es gravar la riqueza de las personas naturales y jurídicas y el impuesto a la riqueza comparte el carácter temporal que ha tenido históricamente el impuesto al patrimonio. (…) (…) la Ley 1739 se ocupó una vez más del impuesto al patrimonio por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, pues los cambios atañen más a la forma que al fondo del impue sto al patrimonio. Por lo

(…) (…) la Ley 1739 se ocupó una vez más del impuesto al patrimonio por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, pues los cambios atañen más a la forma que al fondo del impue sto al patrimonio. Por lo tanto, no se remite a discusión que no se trata de un nuevo impuest o a la riqueza sino que lo realmente determinante es que la Ley 1739 prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio de las Leyes 863, 1111 y 1370 y eso constituye una modificación normativa adversa que resulta contraria al principio de buena fe que rige la relación entre el Estado y el inversionista a la luz de los contratos de estabilidad jurídica suscritos, máxime cuando los inversionistas asumieron una cargaeconómica adicional a las que habrían asumido en condiciones ordinarias, conforme con el artículo 5º de la Ley 963 que exigía para suscribir el contrato pagar a favor de la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO una prima de forma proporcional al valor de la inversión. De modo que, a partir de la celebración del contrato, en virtud del principio de buena fe, los inversionistas ampararon el marco jurídico de la inversión, al punto que luego no les fueran oponibles las modificaciones normativas que les resultaran adversas a la inversión. Luego , el impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1739 de 2014 es una prórrog a del impuesto al patrimonio y, de esta forma, los inversionistas no son sujeto pasivo de la prolongación del impuesto al patrimonio, por haber suscrito contratos de estabilidad jurídica sobre las normas relativas a ese tributo, pues cualquier modificación adversa sobre las normas relativas a este impuesto no le son aplicables. (…)

al patrimonio, por haber suscrito contratos de estabilidad jurídica sobre las normas relativas a ese tributo, pues cualquier modificación adversa sobre las normas relativas a este impuesto no le son aplicables. (…) En ese contexto, para la Sala es claro que la Ley 1739 de 2014 no creó un nuevo impuesto a la riqueza, sino por el contrario prorrogó la vigencia del impuesto al patrimonio reg ulando en las Leyes 863 de 2003, 1111 de 2006 y 1370 de 2009 estando amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005, por el tiempo que se pacte, siempre que en el contrato de estabilidad jurídica se hubiera identificado expresamente el impuesto al patrimonio. Desde esa perspectiva, lo establecido en la Ley 1739 de 2014 no le es aplicable a la demandante por cuanto en virtud del Contrato de Estabilidad Jurídica suscrito el 24 de enero de 2006, el Estado le garantizó que las disposiciones relacionadas con el impuesto al patrimonio le e ran aplicables solamente en los términos de los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario, por el p lazo de 10 años establecido en el clausulado de duración del contrato, esto es, del 24 de enero de 2006 al 24 de enero de 2016, pues las modificaciones introducidas a esas normas con posterioridad no le son aplicables al resultarle adversas. Por lo expuesto, es claro que ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014 por el a ño gravable 2016, en la medida que su causación tuvo lugar el 1º de enero de 2016 cuando aún se encontraba vigente el

declarar y pagar el impuesto a la riqueza de la Ley 1739 de 2014 por el a ño gravable 2016, en la medida que su causación tuvo lugar el 1º de enero de 2016 cuando aún se encontraba vigente el contrato de estabilidad jurídica, razón por la cual tenía derecho a que la DIAN le devolviera el valor pagado por ese concepto y en ese sentido es ostensible la ilegalidad de los actos acusados. (…) Tal como quedó registrado en párrafos atrás, esta norma introducida por el legislador con la Ley 1739 de 2014 denota la intención del legislador de imponer que lo pag ado por los no obligados a declarar el impuesto a la riqueza no sea susceptible de devolución, bajo la argucia de que tales declaraciones presentadas de manera libre y espontáneamente producirán pleno s efectos legales, excluyéndolas de la aplicación de lo consagrado en el artículo 594-2 de l Estatuto Tributario, interpretación que atenta de manera flagrante contra la buena fe y la seguridad jurídica de los administrados, particularmente de los inversionistas en los contratos de estabilidad jurídica suscritos, que a la luz de la doctrina decantada de la DIAN en los oficios señalados párrafos atrás, optaron por pagar el impuesto en procura de evitar la imposición de sancione s por no declarar, mientras se surtía el trámite de la petición de devolución del pago de lo no debido. De manera que la Sala considera que es preciso inaplicar tal norma jurídica en el caso concreto por ser contraria a la Constitución, al amparo de lo previsto en el artículo 4 Superior que p rescribe que ante la incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las

contraria a la Constitución, al amparo de lo previsto en el artículo 4 Superior que p rescribe que ante la incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al propósito y alcance de la ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-242 de 2006. 2) Frente al concepto de la DIAN sobre el impuesto al patrimonio en los contrat os de estabilidadtributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2016, Exp.: 18636, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3) Frente a que la Ley 1370 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que extendió o prorrogó la vigencia del impuesto al patrim onio que venía regulando la Ley 1111 de 2006, consultar sentencias del Consejo de Estado Exps.: 21181 de 24 de noviembre del 2016, 21012 de 5 de octubre del 2016, 20488 de 13 de octubre de 2016 y 20826 de 16 de noviembre de 2016.

Fuente formal: E.T. artículos 292, 296, 298-7, 594-2, 292-1, 292-2, 297-1 , 293-2, 294-2, 295-1, 295-2, 296-1, 296-2, 294-1, 297-2, 282, 7, 295; Ley 1739/2014 artículo 8; Ley 1111/2006; Ley

1370/2009; Ley 963/2005 artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10; Decreto 9650/2005 artículo 10; Decreto 133/2006; Decreto 1471/2008; Documentos CONPES 3366/2005 Y 3406/2 005; Ley 1607/2012 artículo 166; CPACA artículo 28República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2018-00460-00

Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

Demandado. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: IMPUESTO A LA RIQUEZA – DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO

DEBIDO

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 2 y 3 del expediente), solicita:

Por medio del presente escrito me permite interponer ACCIÓN DE-2Radicación No.: 2500023370002018-00460-00

Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. ______________________________________________________________________________________ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra los actos administrativos proferidos por la DIRECCIÓN GENERAL DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIRECCIÓN

SECCIONAL DE IMPUESTOS A LOS GRANDES

CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ D.C. correspondientes a las Resoluciones Nos. 6283-0020 del 5 de Abril de 2017, proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE DEVOLUCIONES y la Resolución No. 2407 de Marzo 22 de 2018, notificada el día 6 de abril de 2018, proferida por la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA, mediante la cual se rechazó la solicitud de Devolución del Impuesto a la Riqueza primera cuota del 2016, por valor de $1.070.404.000; con esta acción se pretende obtener de ese despacho público la Anulación y Restablecimiento del Derecho con respecto a los Actos Administrativos ya indicados conforme lo establece el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo a fin de

obtener de ese despacho público la Anulación y Restablecimiento del Derecho con respecto a los Actos Administrativos ya indicados conforme lo establece el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo a fin de que se ordene la Devolución de los Impuestos pagados por Impuesto a la Riqueza en el año 2016 primera cuota, dada la consideración de la no exigencia de este pago, por violación al contrato de Estabilidad Jurídica suscrito entre la sociedad y la Nación.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 5 del expediente):

1. EL 23 de diciembre del 2006, la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. suscribió Contrato de Estabilidad Jurídica No. EJ01 con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al amparo de l a Ley 963 del 2005, por medio del cual se estabilizaron los artíc ulo 292 y 296 del Estatuto Tributario.

2. La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. presentó la declaración del impuesto a la riqueza correspondiente al año gravable 2016 con un total de saldo a pagar por valor de $2.140.808.00 0, por medio de Formulario nro. 91000354742551 de 6 de mayo del 20 16, efectuando el pago de la primera cuota por medio de Recibo Oficial de Pagos nro. 4907281625482 y Autoadhesivo nro. 1059797002711 de 11 de mayo de 2016 por la suma de $1.070.404.000.-3Radicación No.: 2500023370002018-00460-00

de mayo de 2016 por la suma de $1.070.404.000.-3Radicación No.: 2500023370002018-00460-00

Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. ______________________________________________________________________________________

3. El 27 de enero de 2017 la sociedad demandante por medio de escrito con Radicación nro. 2016 2017 0183 solicitó a la DIAN la devolución del pago de lo no debido respecto de la primera cuota pagada por concepto de impuesto a la riqueza del año gravable 2016 por valor de $1.070.404.000, al considerar que no estaba obligada a dicho pago de acuerdo con el contrato de Estabilidad Jurídica suscrito co n el Ministerio

de Comercio, Industria y Turismo.

4. La División De Gestión De Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes negó la petición de dev olución elevada por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. mediante la Resolución nro. 6283-020 de 5 de abril del 2017.

5. Contra la anterior resolución la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración el 7 de junio del 2017, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución nro. 2407 de 22 de marzo de 2018, notificada el 6 de abril siguiente.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículo 1 de la Ley 963 de 2005  Artículo 594-2 del Estatuto Tributario

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículo 1 de la Ley 963 de 2005  Artículo 594-2 del Estatuto Tributario

2.2. Concepto de violación

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en-4Radicación No.: 2500023370002018-00460-00

Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. ______________________________________________________________________________________ los siguientes términos (fols. 5 - 9 del expediente):

Afirma que ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. suscribió un contrato de Estabilidad Jurídica con la Nación al amparo de la Ley 963 del 2005, en el cual específicamente estabilizó los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario relacionados con el patrimonio, lo que quiere decir que a partir de su suscripción la sociedad no podía ser sujeta a nuevos impuestos durante la vigencia del contrato, salvo los ya existen tes como el impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 del 2006, qu edando obligada la sociedad a pagar dicho impuesto por los años 2007 al 2010.

Asevera que al expedirse la Ley 1739 del 2014, mediante la cual se creó el impuesto a la riqueza aplicable a partir del año 2015, se vulneró la Ley 963 del 2005 que estableció la figura de los contratos d e Estabilidad Jurídica por 10 años a partir de la firma del contrato que tuvo l ugar el 24 de enero de 2006.

Expresa que la sociedad actora si bien dio cumplimiento a la Ley 1739

Jurídica por 10 años a partir de la firma del contrato que tuvo l ugar el 24 de enero de 2006.

Expresa que la sociedad actora si bien dio cumplimiento a la Ley 1739 del 2014 presentado la declaración del impuesto a la riqueza nro. 91000354742551 el 6 de mayo del 2016 con Formulario nro. 4401601312176, efectuando el pago de su primera cuota el 11 del mismo mes y año mediante recibo oficial de pago nro. 4907281625482 por la suma de $ 1.070.404.000, simultáneamente procedió a solicitar l a ineficacia de la declaración mediante escrito de 16 de diciembre de 2016 al considerar que no se encontraba sometida a tal obligación, al igual que pidió la devolución por pago de lo no debido del valor de la primera cuota del impuesto por valor de $1.70.404.000.00, por medio de memorial con Radicación nro. DO2016 2017 0183 de 27 de enero del año 2017.-5Radicación No.: 2500023370002018-00460-00

Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. ______________________________________________________________________________________ Sostiene que la DIAN no accedió al petición de declaratoria de i neficacia de la declaración del impuesto a la riqueza por la vigencia fiscal del 2016 y mediante Resolución nro. 6283-0020 del 5 de abril del 201 7 negó por improcedente la solicitud de devolución, ratificada mediante la Resolución No. 2407 del 22 de marzo del 2018.

Asegura que el impuesto a la riqueza previsto en la Ley 1739 de 2014 no

improcedente la solicitud de devolución, ratificada mediante la Resolución No. 2407 del 22 de marzo del 2018.

Asegura que el impuesto a la riqueza previsto en la Ley 1739 de 2014 no deja de ser el mismo impuesto al patrimonio establecido por las Leyes 863 del 2003, 1111 del 2006 y 1370 del 2009, pues todas estas leyes para establecer la base sobre la cual se determina el valor del tributo siempre parten del patrimonio poseído por los contribuyentes como lo señala el artículo 294-2 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1739 del 2014.

En esa medida, afirma que como es claro que se trata del mismo impuesto, si bien la actora procedió a presentar la declaración del impuesto a la riqueza por el año 2016 para dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 1739 del 2014, era procedente la devolución del valor pagado como no debido en virtud del contrato de estabilid ad jurídica suscrito.

Argumenta que con base en lo consagrado en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, las declaraciones tributarias presentadas po r los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno, motivo por el cual resulta ineficaz la declaración presentada por la sociedad mediante Formulario nro. 4401601312176 el 6 de mayo del 2016.

Por otro lado, manifiesta que la DIAN al resolver negativamente e l recurso de reconsideración contra el acto administrativo que negó la solicitud de devolución trae a colación un hecho nuevo con sistente en-6Radicación No.: 2500023370002018-00460-00

Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

solicitud de devolución trae a colación un hecho nuevo con sistente en-6Radicación No.: 2500023370002018-00460-00

Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. ______________________________________________________________________________________ que la declaración del impuesto a la riqueza no puede considerars e ineficaz en la medida que se considera voluntaria acorde con el art ículo 298-7 del Estatuto Tributario, planteamiento que es contrario a derecho toda vez que la ley da la opción de marcar una casilla especial en los formularios correspondientes para los contribuyentes que no es tán obligados a declarar pero que quieren hacerlo voluntariamente y al no existir en los formatos 440 diseñados por la DIAN la mentad a opción, se debe considerar que en esos casos la declaración se presentó en cumplimiento de una obligación impuesta por la ley.

Destaca que los contribuyentes que cumplieran el supuesto de hech o del impuesto, debían de manera obligatoria declarar y pagar el mismo , sin que se les deba aplicar las consecuencias del artículo 2987 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 8 de la Ley 1739 de 2014.

Por último, resalta que no existiendo la obligación por parte de la demandante de declarar el impuesto a la riqueza del año 2015, tamp oco lo estaba para el año 2016, por lo que los valores cancelados po r concepto de tal gravamen deben ser objeto de devolución por par te de la DIAN bajo la figura del pago de lo no debido.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 102 a 113 del expediente):

Argumenta que en aplicación del artículo 298-7 del Estatuto Tributario la declaración y el pago del impuesto a la riqueza y complementario de-7Radicación No.: 2500023370002018-00460-00

Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. ______________________________________________________________________________________ normalización tributaria presentada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. por el año gravable 2016 se considera libre y espontánea en los términos del artículo 8 de la Ley 1739 de 2014, ya qu e no está demostrado lo contrario y pese a que la contribuyente ale gue que no estaba obligada a hacerlo, por ende, produce plenos efectos legale s como lo indica la norma y por consiguiente no se puede predica r el pago de lo no debido, al no encontrarse procedente la aplicación d e lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario.

Considera que no tiene sustento el argumento de la sociedad demandante referente a que el impuesto a la riqueza es el mismo impuesto al patrimonio toda vez que para determinar la igualdad o diferencia de los tributos es fundamental hacer un análisis de los elementos esenc iales que los componen, de cara al principio de legalidad tributaria que los gobierna. Por lo anterior, procede a realizar un comparativo de los elementos del impuesto al patrimonio instituido por las Leyes 111 de

los componen, de cara al principio de legalidad tributaria que los gobierna. Por lo anterior, procede a realizar un comparativo de los elementos del impuesto al patrimonio instituido por las Leyes 111 de 2006 y 1370 de 2009 y del impuesto a la riqueza creado en la L ey 1739 del 23 de diciembre de 2014, para ilustrar de gravámenes sustancialmente diferentes:

Sujeto activo:

Asevera que si bien el sujeto activo en ambos tributos es la DIAN, ello no es determinante para definir si los gravámenes que se encuentran bajo estudio son diferentes el uno del otro, habida cuenta que tal entidad fiscal es la misma que administra muchos otros impuestos.

Sujeto pasivo:

Expone que el impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006 y-8Radicación No.: 2500023370002018-00460-00

Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. ______________________________________________________________________________________ el impuesto a la riqueza creado mediante la Ley 1739 de 2014 no comparten el mismo sujeto pasivo, en tanto que el primero recae sob re las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contr ibuyentes declarantes del impuesto sobre la renta cuya posesión de riqueza a 1 de enero de 2007 sea igual o superior a $3.000.000.000 y el segund o respecto de la posesión de riqueza al 1 de enero de 2015 ig ual o mayor a

$1.000.000.000.

Hecho generador

Sostiene que el hecho generador de estos tributos es diferente en relación con el monto de posesión de riqueza a partir del cual surge el impuesto en

$1.000.000.000.

Hecho generador

Sostiene que el hecho generador de estos tributos es diferente en relación con el monto de posesión de riqueza a partir del cual surge el impuesto en uno y otro caso.

Base gravable

Expone que la base gravable en el impuesto creado con la Ley 1111 de 2006 es diferente al instituido con la Ley 1379 de 2014, como quiera que en el primer caso está constituida por el patrimonio líquido pose ído a 1 de enero de 2007 y en el segundo (i) para las personas jurídi cas por el valor del patrimonio líquido poseído a 1 de enero de 2015, 20 16 y 2017, y (ii) para las personas naturales el poseído a 1 de e nero de 2015, 2016, 2017 y 2018, respectivamente, determinado conforme lo previst o en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario.

Tarifa

Asegura que la tarifa en uno y otro caso es distinta toda vez que según la Ley 1111 de 2006 se debe aplicar el 1.2% al patrimonio líquido determinado a 1 de enero del año gravable 2007, mientras que conforme-9Radicación No.: 2500023370002018-00460-00

Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. ______________________________________________________________________________________ con la Ley 1739 de 2014 se plantean tarifas progresivas depend iendo del monto del patrimonio.

Expone que de acuerdo con el anexo II del Contrato de Estabilidad Jurídica suscrito entre la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

monto del patrimonio.

Expone que de acuerdo con el anexo II del Contrato de Estabilidad Jurídica suscrito entre la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y el Ministerio de Comercio, Industria y Tu

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