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TA CUN - 250002337000-2018-00529-00-(19-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2018-00529-00-(19-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "C:\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\..\\imagenes\ \escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\..\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\..\\..\\imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "C:\\..\\..\\..\ \imagenes\\escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "../../../../../../../../../../imagenes/escudo.gif" \

MERGEFORMAT

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2018)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

EXPEDIENTE No. : A.T. 250002337000-2018-00529-00

DEMANDANTE : EVA PACHON DE ROBAYO y OTROS DEMANDADO : JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala procede a resolver la solicitud de tutela impetrada por los señores Eva Pachón de Robayo, Nohora Lucia Robayo Pachón, Oscar Hernán Robayo Pachón, Johan Alejandra Rios Robayo, Paola Andrea Ríos Robayo y Kennedy Edgar Rios

Pachón de Robayo, Nohora Lucia Robayo Pachón, Oscar Hernán Robayo Pachón, Johan Alejandra Rios Robayo, Paola Andrea Ríos Robayo y Kennedy Edgar Rios Castro, quienes actúan a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. ANTECEDENTES Los señores Eva Pachón de Robayo, Nohora Lucia Robayo Pachón, Oscar Hernán Robayo Pachón, Johan Alejandra Rios Robayo, Paola Andrea Ríos Robayo y Kennedy Edgar Rios Castro, a través de apoderado interpusieron acción de tutela, solicitando a este Tribunal se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, los cuales consideran vulnerados por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá. (ff. 1-7).

Formula así su petición: 2

Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00529-00 Fallo - Acción de Tutela PRIMERO: Tutelar los derechos de los accionantes y como consecuencia de ello se ORDENE a la entidad accionada CONCEDER el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de 20 de Junio del 2018, providencia a través de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que rechazo la demanda impetrada

contra LA SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL DE SAN

JOSÉ-HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI-SECRETARIA DE

contra LA SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL DE SAN

JOSÉ-HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MEDERI-SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BOGOTÁ - NUEVA E.P.SSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en donde obra como demandantes los señores

EVA PACHON DE ROBAYO, FERNANDO ALBERTO ROBAYO PACHON,

JUAN CARLOS ROBAYO PACHON, MIGUEL FRANSISCO ROBAYO

PACHON, NOHORA LUCIA ROBAYO PACHON, OSCAR HERNAN ROBAYO PACHON, JOHAN ALEJANDRA RIOS ROBAYO, PAOLA ANDRA RIOS ROBAYO Y KENNEDY EDGAR RIOS ROBAYO, a través del medio de control de Reparación Directa. HECHOS El apoderado de los accionantes sustenta la presente acción de tutela, relatando en síntesis, que el día 8 de junio de 2018, interpuso demandada de reparación directa en contra de la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José, Hospital Universitario Mayor Mederi, Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, Nueva E.P.S y Superintendencia Nacional de salud, a fin de que reparen los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del fallecimiento de su padre y abuelo, Pablo Enrique Robayo Bello, deceso que fue consecuencia de una “enfermedad quirúrgica intrahospitalaria” , considerada probada como una falla en el servicio.

padre y abuelo, Pablo Enrique Robayo Bello, deceso que fue consecuencia de una “enfermedad quirúrgica intrahospitalaria” , considerada probada como una falla en el servicio. Sostiene que el 20 de junio del presente año el juzgado rechazó la demanda impetrada, motivo por el cual se presentó el 26 de junio de la presente anualidad recurso de reposición y en subsidio apelación a través del correo electrónico del despacho accionado, posterior a esto, relata que mediante providencia del 4 de julio de 2018, el juzgado rechazó los recursos por extemporáneos, bajo el argumento que la presentación del memorial se hizo fuera de la hora judicial (8 a. m -5 p. m) pues el mismo se envió a las 5:48 de la tarde. Considera que el accionado incurrió en un “exceso ritual manifiesto”.

TRÁMITE PROCESAL

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2018-00529-00

Demandante: Eva Pachón de Robayo y Otros; Demandado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.3

Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00529-00 Fallo - Acción de Tutela El proceso ingresó al Despacho Sustanciador el 31 de agosto de 2018, y en esa misma data se inadmitió la presente acción, en tanto el apoderado no allegó poder especial para impetrar la demanda de tutela. El 06 de septiembre de 2018, el abogado Farid Jair Ríos Castro allegó escrito de poder conferido por Eva Pachón De

especial para impetrar la demanda de tutela. El 06 de septiembre de 2018, el abogado Farid Jair Ríos Castro allegó escrito de poder conferido por Eva Pachón De Robayo, Nohora Lucia Robayo Pachón, Oscar Hernán Robayo Pachón, Johan Alejandra Ríos Robayo, Paola Andrea Ríos Robayo y Kennedy Edgar Ríos Castro (ff. 20-21); por consiguiente, en proveído adiado el 07 de septiembre de 2018, esta Corporación admitió la demanda frente a los citados demandantes y se rechazó la acción constitucional incoada por Fernando Alberto Robayo Pachón, Juan Carlos Robayo Pachón, y Miguel Francisco Robayo Pachón, pues estos señores no confirieron poder para actuar, (ff. 23-24). El auto admisorio fue notificado por correo electrónico el día 11 de septiembre de 2018, recibiéndose contestación del accionado el 12 del mismo mes y año, para lo cual, la entidad accionada adjuntó en calidad de préstamo el expediente n.° 110013343063-2018-00190-00, proceso sobre el cual versa la inconformidad presentada en este asunto.

INFORME DE LA ENTIDAD DEMANDADA

JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCION TERCERA: El Juzgado demandado solicitó no acceder al amparo de la acción, por cuanto no se configuró la violación alegada por el accionante. En ese sentido, indica el juzgado accionado que las decisiones adoptadas en el

SECCION TERCERA: El Juzgado demandado solicitó no acceder al amparo de la acción, por cuanto no se configuró la violación alegada por el accionante.

En ese sentido, indica el juzgado accionado que las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa fueron tomadas con fundamento en los documentos aportados al expediente y atendiendo la normatividad que rige en la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo estas disposiciones debidamente estudiadas al momento de proferirse el auto de 20 de junio de 2018 y analizadas en proveído de 04 de julio de 2018. En ese orden, el accionado pone de presente que a los tutelantes se les brindó en cada etapa procesal la oportunidad de realizar intervención, sin embargo, su apoderado omitió la obligación de interponer los recursos de ley dentro de los

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2018-00529-00

Demandante: Eva Pachón de Robayo y Otros; Demandado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.4

Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00529-00 Fallo - Acción de Tutela términos dispuestos por la norma, sin que esas circunstancias puedan ser imputables al juzgado como una vulneración a derechos fundamentales. Finalmente, indica el despacho demandado que el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de queja contra el auto de 4 de julio de la presente anualidad, por medio de la cual se rechazó la apelación; sin embargo, no agotó los

Finalmente, indica el despacho demandado que el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de queja contra el auto de 4 de julio de la presente anualidad, por medio de la cual se rechazó la apelación; sin embargo, no agotó los medios ordinarios con que contaba, de igual manera, indica que conforme el Acuerdo 4034 del 2007, las horas laborales de los despachos son de 8:00 a. m a 5:00 p. m, luego, el recurso interpuesto posterior a esa hora, resulta extemporáneo. (ff. 41-43, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el planteamiento de la acción de tutela surgen dos problemas jurídicos, (i) el primero se condensa en determinar si la acción de tutela a la luz del principio de subsidiariedad es procedente para debatir el contenido de providencias

Teniendo en cuenta el planteamiento de la acción de tutela surgen dos problemas jurídicos, (i) el primero se condensa en determinar si la acción de tutela a la luz del principio de subsidiariedad es procedente para debatir el contenido de providencias judiciales y en caso afirmativo (ii) determinar si con la decisión adoptada por el Juzgado accionado (Juzgado 63 Administrativo) mediante el cual se rechazaron por

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2018-00529-00

Demandante: Eva Pachón de Robayo y Otros; Demandado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.5

Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00529-00 Fallo - Acción de Tutela extemporáneos los recursos de reposición y apelación en contra del auto de 20 de junio de 2018, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante.

un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante. En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva; al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los

de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (Se resaltó).

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2018-00529-00

Demandante: Eva Pachón de Robayo y Otros; Demandado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.6

Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00529-00 Fallo - Acción de Tutela Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así:

para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1 Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Adicional al requisito de subsidiariedad e inmediatez, propios de la acción de tutela, el juez constitucional debe verificar otros presupuestos cuando la providencia verse contra providencias judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

especiales para la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so 1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2018-00529-00

Demandante: Eva Pachón de Robayo y Otros; Demandado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.7

Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00529-00 Fallo - Acción de Tutela pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal , debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)

f. Que no se trate de sentencias de tutela.(subrayado fuera de texto) De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales. Estas son:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2018-00529-00

Demandante: Eva Pachón de Robayo y Otros; Demandado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.8

Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00529-00 Fallo - Acción de Tutela fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” De suerte, que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. ACCESO A LA JUSTICIA La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-283 de 2013 se refirió al derecho de acceso a la justicia como “ la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con

residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes2” Así pues, la posibilidad de la que gozan las personas naturales o jurídicas de acudir y exigir a la justicia impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En esas condiciones, el máximo órgano Constitucional en la Sentencia T-283 de 2013, señaló: “En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a 2 Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2018-00529-00

Demandante: Eva Pachón de Robayo y Otros; Demandado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.9

Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00529-00 Fallo - Acción de Tutela continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.

Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00529-00 Fallo - Acción de Tutela continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.

En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.

En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.

En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.

Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.” De la cita se infiere que el acceso a la justicia se garantiza cuando el Estado a través de sus diferentes agentes, garantiza a los asociados el acceso real y sin distinción, la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que

De la cita se infiere que el acceso a la justicia se garantiza cuando el Estado a través de sus diferentes agentes, garantiza a los asociados el acceso real y sin distinción, la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. DEBIDO PROCESO El artículo 29 de la Carta Política, el cual consagra el derecho al debido proceso, en él se establece el conjunto de garantías que protegen a los administrados a efectos de asegurar una pronta y cumplida justicia, es así como el respeto de las formas propias de cada juicio y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, constituyen sus principales componentes. Sobre el respeto por parte de todas las autoridades del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional, ha explicado: “El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata que faculta a toda persona para exigir “un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales, desarrollado ante una autoridad competente que actúe con independencia e imparcialidad, y sin tener en cuenta consideraciones distintas a las previstas en la ley. Funciona en tres estadios: I) Formación de la decisión (códigos de procedimiento civil, penal, contencioso administrativo, de policía etc); II Adopción de la decisión y III) en la Publicidad e impugnación de la decisión. “El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo

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“El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2018-00529-00

Demandante: Eva Pachón de Robayo y Otros; Demandado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.10

Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00529-00 Fallo - Acción de Tutela las autoridades judiciales sino también en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos…”. Entonces, el debido proceso es ese derecho fundamental que se garantiza a las personas cuando procesalmente se encausan, a que el diligenciamiento se realice obedeciendo y respetando las actuaciones, trámites, formalidades, que se encuentran establecidas previamente en el ordenamiento jurídico, es decir, el debido proceso es la protección de la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, conforme al artículo 29 superior, contando el Legislador con una competencia amplia en materia de configuración legislativa, para establecerlas. Para resolver el problema jurídico planteado, observa la Sala que en auto admisorio el despacho sustanciador, solicitó como prueba de oficio el proceso radicado bajo el n.° 110013343063201800190-00, el cual fue remitido por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá en calidad de préstamo a esta Corporación.

radicado bajo el n.° 110013343063201800190-00, el cual fue remitido por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá en calidad de préstamo a esta Corporación. Del expediente se evidencia lo siguiente: -Los señores Eva Pachón de Robayo, Nohora Lucia Robayo Pachón, Oscar Hernán Robayo Pachón, Johan Alejandra Rios Robayo, Paola Andrea Ríos Robayo, Kennedy Edgar Rios Castro, Fernando Alberto Robayo Pachón, Juan Carlos Robayo Pachón, y Miguel Francisco Robayo Pachón impetraron a través de apoderado, demanda de reparación directa contra la Sociedad de Cirugía de Bogotá, Hospital de San José, Hospital Universitario Mayor Mederi, Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, Nueva EPS y Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de ser declarados responsables administrativa y patrimonialmente por los daños materiales e inmateriales sufridos por el deceso de su padre, abuelo y amigo, señor Pablo Enrique Robayo Bello, hecho ocurrido el 16 de marzo de 2016. (ff. 16-41, cuad. ppal). -Constancia de Conciliación extrajudicial expedida el 31 de mayo de 2018, por la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos, que declara fallida la audiencia de conciliación y por consiguiente, agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (ff. 66-67, cuad. ppal). -Acta de reparto de oficina judicial, en la que se advierte que la demanda fue

exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (ff. 66-67, cuad. ppal). -Acta de reparto de oficina judicial, en la que se advierte que la demanda fue interpuesta el 08 de junio de 2018. (f. 68, cuad. ppal).

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 250002337000-2018-00529-00

Demandante: Eva Pachón de Robayo y Otros; Demandado: Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.11

Exp. No. A.T. 250002337000-2018-00529-00 Fallo - Acción de Tutela - Constancia secretarial expedida por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, en la que se certifica que el expediente fue recibido por ese despacho el 14 de junio de 2018, por lo tanto, ingresa a fin de decidir lo pertinente. (f. 69, cuad. ppal). -Providencia proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, del 20 de junio de 2018, por medio de la cual se rechaza la demanda presentada por la señora Eva Pachón de Robayo y otros contra la Nueva E.P.S y otros, en tanto, consideró el Juzgado que operó el fenómeno de la caducidad. (ff. 70-71). La providencia fue notificada por estado y mensaje de datos el 21 de junio de 2018. (f. 71 cuad. ppal). -Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra providencia del 20 de junio

providencia fue notificada por estado y mensaje de datos el 21 de junio de 2018. (f. 71 cuad. ppal). -Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra providen

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