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TA CUN - 250002337000-2018-00541-00-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2018-00541-00-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

UGPP – Tiene plena facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social / PROCESO DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES ADELANTADO POR LA UGPP – Objetivo – Procedimiento / RENTISTAS DE CAPITAL – Definición como trabajador independiente – Obligación de hacer aportes al Sistema de Seguridad Social Integral / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (RENTISTAS DE CAPITAL) – Base de cotización – Presunción de ingresos – Obligación de declarar anualmente el IBC de forma anticipada / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación en los procedimientos de fiscalización adelantados por la UGPP Problema jurídico: Dilucidar de los siguientes problemas jurídicos abordando en primer lugar los que atañen a las formalidades, para luego resolver los que conciernen al fondo de la controversia: 1) ¿Actuó la UGPP con desviación de las atribuciones que legalmente le fueron asignadas al no haber surtido una actuación con transparencia en detrimento del patrimonio del administrado, imponiéndole cargas a las que no se encuentra obligado? 2) ¿Vulneró la UGPP los derechos constitucionales del demandante al no haber anunciado en los actos previos que adelantaría el proceso de fiscalización por los aportes del año 2014 y al no haberle advertido que la consecuencia del incumplimiento sería la imposición de sanciones? 3) ¿Violó la UGPP el derecho al debido proceso del demandante al no haber notificado en debida forma los actos administrativos previos? 4) ¿Se encuentran viciados de

la imposición de sanciones? 3) ¿Violó la UGPP el derecho al debido proceso del demandante al no haber notificado en debida forma los actos administrativos previos? 4) ¿Se encuentran viciados de nulidad por falsa de motivación los actos administrativos demandados al haber aplicado normas que no correspondían al caso concreto? Al resolver este problema jurídico se analizará si la UGPP debió tomar para la determinación oficial de los aportes los valores reportados por el señor ARISMENDY GÓMEZ MELO en su declaración de renta del año gravable 2013 por ser el inmediatamente anterior al periodo de fiscalización. 5) ¿Vulneró la UGPP el principio de favorabilidad en materia sancionatoria al no haber efectuado los descuentos establecidos para la imposición de sanciones?

Tesis: “(…)6.2. COMPETENCIA DE LA UGPP Y ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE

ADMINSITRATIVA (…) De las anteriores preceptivas jurídicas (artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 21 del Decreto 575 de 2013. Anota relatoría) se desprende que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección So cial, habida cuenta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribucione s parafiscales de la protección social de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del De creto 575 de 2013, preceptiva que la faculta para deprecar de los aportantes la información que estime pertinente y en los formatos que considere adecuados para poder adelantar con facil idad la fiscalización

preceptiva que la faculta para deprecar de los aportantes la información que estime pertinente y en los formatos que considere adecuados para poder adelantar con facil idad la fiscalización respecto de las autoliquidaciones que considere que no se ajustan a derecho. (…) Comienza la Sala por precisar que el objetivo del Proceso de Determinación de Obli gaciones adelantado por la UGPP es determinar la adecuada, completa y oportun a liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, mediante la fiscalización a los omisos e inexactos y la imposición de las sanciones correspondientes para contribu ir de esta manera a mejorar la financiación y sostenibilidad del Sistema. (…) De la exegesis de la normativa (artículos 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012. Ano ta relatoría), se desprende que por expresa disposición legal la UGPP únicamente se encuentra obligada a emitir un requerimiento para declarar o corregir previo a la liquidación oficial que, en aplicación armónicacon los artículos 703 , 704 y 715 del Estatuto Tributario, aplicable por la remisión expresa q ue a este ordenamiento hace el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , de be contener una invitación a presentar las autoliquidaciones omitidas (para el caso del requerimiento para declarar) o enunciar los puntos que se propone modificar con explicación de las razones en que se sustenta (en caso del requerimiento para corregir). (…) Desde la anterior perspectiva, la Sala establece que la UGPP no estaba obligada a remitir oficios persuasivos al aportante advirtiéndole que iniciaría el proceso de fiscalización por las obligaciones omitidas ni mucho menos tenía que ponerle en sobre aviso respecto de las sanciones a las que

persuasivos al aportante advirtiéndole que iniciaría el proceso de fiscalización por las obligaciones omitidas ni mucho menos tenía que ponerle en sobre aviso respecto de las sanciones a las que habría lugar a imponerle por el incumplimiento de realizar sus aportes a l ser indiscutible que es deber de todo ciudadano contribuir con las cargas públicas y su cumplimiento no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, de suerte que la ignorancia de la ley tampoco puede servir de excusa y menos aún se le puede atribuir su desconocimiento a la administración, quien, en procura de evitar el trámite del proceso de fiscalización, intentó obtener el pago de los aportes omitidos librando comunicados al señor (). (…) 6.4. NORMATIVA APLICABLE A RENTISTAS DE CAPITAL (…) De lo anterior (definición contenida en el artículo 1 de la Resolución 0001 39 de 21 de noviembre de 2012 – DIAN. Anota relatorí a), se deduce que los rentistas de capital son aquellas personas naturales que obtienen la mayor parte de sus ingresos como resultado de l as inversiones que realizan en acciones, bonos y demás títulos de inversión o quienes reciben ingr esos por arrendamientos. (…) Destácase que la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009 realizó una interpretación amplia sobre la expresión “ trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en la cual comprendió que dentro de la misma están incluidos los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, comoquiera que se trata de personas que son económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa. (…)

incluidos los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, comoquiera que se trata de personas que son económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa. (…) (…) Conforme lo anterior, bajo los parámetros interpretativos definidos por la Corte Constitucion al en sentencia C-578 de 2009 y el Consejo de Estado (en sentencia de 1 de agosto de 2019, Exp. 11001-03-27-000-2017-00037-00 (23379), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relato ría), para los efectos del sistema de liquidación de aportes la expresión “trabajador independiente” cobija a toda persona natural económicamente activa que ejerce personal y directamente una profesión, oficio u actividad económica sin sujeción a un contrato de trabajo, clasificación dentro de la cual admite incluir a los rentistas de capital. Desde esa perspectiva resulta oportuno dar una mirada al ingreso base de cotización de aportes al sistema de seguridad social integral para los trabajadores independientes, comoq uiera que la jurisprudencia ha señalado que para efectos del sistema de liquidación de aportes la expresión “trabajador independiente” cobija a los rentistas de capital. 6.4.1. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (…)Como se extrae de la norma en cita (artículo 6 de la Ley 797 de 2003. Anota relatoría), los trabajadores independientes cotizan sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual están afiliados, guardando correspondencia con los ingresos realmente recibidos , de modo que, la

trabajadores independientes cotizan sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual están afiliados, guardando correspondencia con los ingresos realmente recibidos , de modo que, la norma parte de la base de que esta clase de trabajadores tienen una fuen te de ingresos que le permite su cotización al sistema. (…) Obsérvese que los ingresos efectivamente percibidos son los que recibe el afiliado para su beneficio personal, deduciendo de los mismos las expensas realizadas durante el periodo en desarrollo de la actividad productora de renta siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas con la actividad. Lo anterior conforme lo establece el artículo 107 del Estatuto Tributario (…) (…) En conclusión, en atención al alcance que la jurisprudencia ha dado a l a expresión “ trabajador independiente” que comprende a los rentistas de capital, la Sala recaba que estos, cuya capacidad de pago se encuentre demostrada, deberán cotizar al Sistema de Segurida d Social Integral en forma obligatoria sobre los ingresos efectivamente percibidos, con las deducciones que p revé el artículo 107 del Estatuto Tributario, en relación con las expensas necesarias pa ra desarrollar la actividad productora de renta. (…) Resulta de la exegesis de las referidas normas (artículos 25 y 30 del Decreto 1406 de 1998 y 1 del Decreto 3085 de 2007. Anota relatoría) que los rentistas de capital (asemejados a los trabajadores independientes como quedó explicado) tienen la obligación de declarar anu almente el IBC de forma anticipada para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente. La declaración pretende informar a las entidades ad ministradoras del sistema

independientes como quedó explicado) tienen la obligación de declarar anu almente el IBC de forma anticipada para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente. La declaración pretende informar a las entidades ad ministradoras del sistema de la protección social a las que se encuentren afiliados, el IBC que se podrá tener en cuenta para liquidar sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. (…) En caso de que no se presente la declaración anual de IBC, las en tidades presumirán que para esa vigencia este será igual al definido para el período anual anterior aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo mensual legal vigente y sobre el mismo se realiza rá la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año. Cabe resaltar que las anteriores disposiciones son aplicables en caso de que el aportante haya efectuado cotizaciones en el año inmediatamente anterior, cuyo IBC utilizado sirve para la anualidad en que se omitió presentar la declaración, (…) (…) En lógica argumentativa, no cabe duda que resultaba procedente que la UGPP tomara los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2014 del señor () , habida cuenta que por disposición normativa las cotizaciones se deben calcular sobre los ingresos efectivament e percibidos, de los cuales dan cuenta las declaraciones tributarias ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN, toda vez que al tenor de lo previsto en el artículo 746 del Estatuto Tributario, los hechos consignados en estas se presumen ciertos hasta que no se demuestre lo contrario. (…)

6.5. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA(…)

746 del Estatuto Tributario, los hechos consignados en estas se presumen ciertos hasta que no se demuestre lo contrario. (…) 6.5. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA(…) Frente al artículo 640 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 282 d e la Ley 1819 de 2016, se tiene que no es procedente su aplicación al caso concreto, como quiera que los procedimientos de fiscalización adelantados por la UGPP tienen una regulación espe cial y preferente en materia sancionatoria, la cual se encuentra consagrada en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a los rentistas de capital como trabajadores independientes y la obligatoriedad de los mismos de hacer aportes a seguridad social, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-578 de 2009 y del Consejo de Estado de 1 de agosto de 2019, Exp. 110010327-000-2017-00037-00 (23379), C.P. Dr. Milton Chaves García Fuente formal: Ley 1151/2007 artículo 156; Decreto 575/2013 artículo 21; Decreto 169/2008; Ley 1607/2012 artículos 180, 179; E.T. artículos 703, 704, 715, 107, 746, 640; Reso lución 000139 de 21 de noviembre de 2012 artículo 1; Ley 100/1993 artículos 1, 156, 157, 19; Decreto 1406/1999

artículos 16, 25, 30; Decreto 510/2003 artículos 1, 3; Ley 797/2003 artículos 3, 6; Le y 1438/2011 artículo 33; Decrto 3085/2007 artículo 1; Ley 1819/2016 artículos 282, 314República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2018-00541-00

Demandante: ARISMENDY GÓMEZ MELO

Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor ARISMENDY GÓMEZ MELO, por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 5 y 6 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 2500023370002018-00541-00

Demandante: ARISMENDY GÓMEZ MELO _______________________________________________________________________________

1. PRETENSIONES Y CONDENAS

PRIMERO: Que se me reconozca personería para actuar en los términos de los poderes conferidos.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del requerimiento para declarar y/o corregir Nº RDC-2016-01638, de 22 de noviembre de 2016, por el cual propone a Arismendy Gómez Melo que se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como cotizante a cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones y al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014 (…), “toda vez que la unidad evidenció, que conforme con su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, contó con capacidad de pago que lo obligaba a cotizar a dichos sistemas”.

TERCERO: Se declare nula la resolución RDO-2017-00885

declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, contó con capacidad de pago que lo obligaba a cotizar a dichos sistemas”.

TERCERO: Se declare nula la resolución RDO-2017-00885 del 25 de mayo de 2017”, “por la cual se profirió a Arismendy Gómez Melo, liquidación oficial por omisión en la afilia ción y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad so cial integral en el subsistema de salud y pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”.

CUARTO: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución RDC-2018-00434, que data del 29 de mayo de 2018, “por el cual se resolvió negativamente el recurso de reconsideración contra la resolución RDO-20 1700885 del 25 de mayo de 2017 ”, “por la cual se profirió a Arismendy Gómez Melo, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud y pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”.

Lo anterior, por las siguientes razones, sobre las cuales se ampliará en los acápites de hechos, conceptos de vulneración y fundamentos jurídicos:

a) Por haberse proferido con infracción de las normas en que debía emitirse; b) Por carecer de motivación en general en derecho y la-3Radicación No.: 2500023370002018-00541-00

Demandante: ARISMENDY GÓMEZ MELO _______________________________________________________________________________ expuesta ser falsa y falaz;

b) Por carecer de motivación en general en derecho y la-3Radicación No.: 2500023370002018-00541-00

Demandante: ARISMENDY GÓMEZ MELO _______________________________________________________________________________ expuesta ser falsa y falaz; c) Por haber actuado la entidad demandada con evidente desviación de las atribuciones que le fueron asignadas.

QUINTO: Para efectos del restablecimiento del derecho, exigir a la demandada, revocar todo lo actuado en relación con el proceso sancionatorio adelantado en el expediente 2016520058002418, por las razones jurídicas que se expondrán en el aparte pertinente de esta demanda.

SEXTO: Como medida de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP la devolución de la suma de OCHO

MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS MCTE ($8.151.704), dinero pagado en exceso como consecuencia de la indebida liquidación, fruto de la inducción a error por parte de la UGPP.

SEXTO: Se condene a la UGPP al pago de costas y agencias en derecho, por concepto de honorarios y demás costos en los que ha tenido que incurrir el señor Arismendy Gómez Melo, así como que ese valor sea actualizado a la fecha en que efectivamente el señor Gómez Melo reciba el pago.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 6 a 8 del expediente):

1.2.1. El 26 de septiembre de 2016, la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

expediente):

1.2.1. El 26 de septiembre de 2016, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES emitió Requerimiento de Información nro. RQI-M2264, por medio del cual solicitó al demandante los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2014.

1.2.2. El 22 de noviembre de 2016, mediante Requerimiento para-4Radicación No.: 2500023370002018-00541-00

Demandante: ARISMENDY GÓMEZ MELO _______________________________________________________________________________ Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-01638, la UGPP propuso al señor ARISMENDY GÓMEZ MELO afiliarse y/o report ar la novedad de ingreso, declarar y pagar como cotizante al sistema de seguridad so cial integral frente a los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014.

1.2.3. El 25 de mayo de 2017 la UGPP expidió la Resolución nro. RDO2017-00885 por medio de la cual profirió la liquidación ofici al condenando al actor a pagar por concepto de omisiones la suma de $56.364.000 y por sanción por omisión $112.728.000. Contra e ste acto administrativo el actor interpuso oportunamente recurso de reconsideración.

1.2.4. El 29 de mayo de 2018 la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante Resolución nro. RDC-2018-00434,

administrativo el actor interpuso oportunamente recurso de reconsideración.

1.2.4. El 29 de mayo de 2018 la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante Resolución nro. RDC-2018-00434, modificando los valores a pagar por omisiones la suma de $56.112.200 y por sanción por omisión $112.324.000.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política
  • Artículo 683 del Estatuto Tributario-5Radicación No.: 2500023370002018-00541-00

Demandante: ARISMENDY GÓMEZ MELO _______________________________________________________________________________

2.2. Concepto de violación.

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 8 a 15 vto del expediente):

2.2.1. DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACIÓN DE LAS

NORMAS QUE EN DERECHO CORRESPONDE

Afirma que en el caso concreto se debe aplicar lo dispuesto en l os artículos 25 y 30 del Decreto 1406 de 1998 y en el Decreto 3085 de 2007, disposiciones que establecen que los trabajadores independie ntes deberán presentar una declaración anual en la cual informen el IBC que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente, y cuando est os no la

deberán presentar una declaración anual en la cual informen el IBC que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente, y cuando est os no la presenten se presumirá que el IBC es igual a aquel definido para el período anual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año.

No obstante, aduce que la liquidación oficial está viciada de nulidad por falsa motivación por cuanto en ella se puede leer con claridad que la UGPP tuvo como base de liquidación los ingresos reportados en la declaración de renta del año 2014, cuando lo correcto era tomar la del año fiscal inmediatamente anterior que en este caso era el 2013.

2.2.2. LA UGPP ACTÚA CON EL FIN DE DEFRAUDAR AL

CONTRIBUYENTE - INDEBIDA NOTIFICACIÓN

Destaca que la UGPP ha actuado de manera desleal porque no fue clara-6Radicación No.: 2500023370002018-00541-00

Demandante: ARISMENDY GÓMEZ MELO _______________________________________________________________________________ desde el principio de la actuación comoquiera que emitió actos administrativos confusos que indujeron en error al actor, pues desde un comienzo no le indicó las causas y razones por las cuales posteriormente le impondría sanciones.

Argumenta que el proceso adelantado por la UGPP que terminó con la liquidación oficial no tuvo un requerimiento previo mediante el cual se le advirtiera al señor GÓMEZ MELO que debía afiliarse a los subsistemas de salud y pensión reportando pagos para la vigencia de 2014, pues los comunicados remitidos señalaban que el aport ante debía

le advirtiera al señor GÓMEZ MELO que debía afiliarse a los subsistemas de salud y pensión reportando pagos para la vigencia de 2014, pues los comunicados remitidos señalaban que el aport ante debía afiliarse por los años 2012 y 2013 y que de no cumplir con el lo sería objeto de fiscalización.

Percata que la notificación del comunicado emitido por la UGPP el 7 de octubre de 2015 no fue realizada en debida forma al demandante comoquiera que fue efectuada por correo electrónico sin que previamente este hubiere dado autorización para ello. Agrega, lo anterior denota la actuación defraudatoria de la UGPP tendiente a imponerle sanciones , pues debió efectuar la notificación de forma correcta y actuar de manera transparente enunciando que continuaría el proceso de fiscalización por cualquier año y advirtiendo que la consecuencia de no afiliarse antes del requerimiento de información era la imposición de sanciones por mora y omisión.

2.2.3. VIOLACIÓN DEL PARAGRAFO 5 DEL ARTÍCULO 640 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO

Asegura que, en materia de favorabilidad de las sanciones tributarias, las impuestas al demandante no han sido reducidas conforme el artículo 640-7Radicación No.: 2500023370002018-00541-00

Demandante: ARISMENDY GÓMEZ MELO _______________________________________________________________________________ del Estatuto Tributario, pese a que este no tiene antecedentes en materia de incumplimiento en el pago y liquidación de aportes.

2.2.4. EVIDENTE DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE

FUERON ASIGNADAS A LA UGPP

de incumplimiento en el pago y liquidación de aportes.

2.2.4. EVIDENTE DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE

FUERON ASIGNADAS A LA UGPP

Sostiene que la UGPP debió fundar sus actuaciones en el artículo 209 Constitucional y no en detrimento de los administrados que quedan a la merced del funcionario que busca afectar el patrimonio de los particulares, desviando sus atribuciones legales en el momento de liquidar las obligaciones con fundamento en normas que no son claras, desconociendo la reglamentación que es adecuada y justa.

Por último, insiste en que la actuación no se surtió con transparencia sino en detrimento del patrimonio del administrado, imponiéndole carg as a las que no se encuentra obligado.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 132 a 145 del expediente):

3.1. NORMAS QUE DEBIERON APLICARSE

Manifiesta que no le asiste razón al demandante al exponer normas que en su consideración debieron haber sido aplicadas por simple cap richo, sin realizar la valoración normativa correcta y adecuada para el caso concreto, el cual se rige por los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993-8Radicación No.: 2500023370002018-00541-00

Demandante: ARISMENDY GÓMEZ MELO _______________________________________________________________________________

concreto, el cual se rige por los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993-8Radicación No.: 2500023370002018-00541-00

Demandante: ARISMENDY GÓMEZ MELO _______________________________________________________________________________ y 26 del Decreto 806 de 1998, normas estas vigentes para el periodo investigado y sancionado.

Expone que las normas que sirvieron en la fiscalización sí determinaban la obligación que recaía sobre todo trabajador independiente de afiliarse y pagar al sistema de seguridad social integral, conforme a los ingresos efectivamente percibidos, tal como lo dispone el Decreto 510 de 2003.

Anota que no puede pretender el demandante exonerarse de la afiliación y pago a los subsistemas de salud y pensión argumentando la incorrecta aplicación de normas, cuando desde la Ley 100 de 1993 se encontra ba prevista de manera clara la obligación de cotizar pagar y contribuir c on el sostenimiento del sistema, en concordancia de los lineamient os constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad.

3.2. LA UGPP ACTÚA CON EL FIN DE DEFRAUDAR AL

CONTRIBUYENTE - INDEBIDA NOTIFICACIÓN

Expresa que en el requerimiento de información se indicó de forma clara que el período a fiscalizar sería enero a diciembre de 2014, al igual q ue como quedó consignado en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-01638 del 22 de noviembre de 2016.

Aduce que el actor no contestó el mencionado requerimiento, por lo cual la administración tomó como base para el proceso de determinación su declaración de renta presentada ante la DIAN, por tanto, no puede venir

Aduce que el actor no contestó el mencionado requerimiento, por lo cual la administración tomó como base para el proceso de determinación su declaración de renta presentada ante la DIAN, por tanto, no puede venir a trasladar ni la carga de la prueba ni mucho menos la responsabilidad que sólo recaía en su cabeza de hacerse parte en el proceso de fiscalización, cuando la UGPP cumplió con su deber de notificar los-9Radicación No.: 2500023370002018-00541-00

Demandante: ARISMENDY GÓMEZ MELO _______________________________________________________________________________ actos.

Resalta que no es cierto que no se hubiera expedido un acto previo a la Resolución RDO 2017-00885 del 25 de mayo de 2017 (liquid ación oficial) del período fiscalizado año 2014, pues dicha comunicación sí se surtió con el requerimiento para declarar y/o corregir.

Respecto a la indebida notificación, fundamenta que la parte actora no es clara en determinar frente a cuáles actos se predica. Sin embargo, pone de presente que el acto notificado el 7 de octubre 2015 al señor GÓMEZ MELO corresponde a la acción persuasiva adelantada por la Unidad como invitación a los contribuyentes a afiliarse y a pagar al sistema general de seguridad social conforme los ingresos percibidos, la cual puede ser notificada por cualquier medio, bien sea por correo electrónico, correo certificado, llamada telefónica y/o mensajes de texto, comoquiera que no existe una rigurosidad para ello.

Agrega que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 563 y 564 del Estatuto Tributario , las notificaciones se efectuaron a la dirección

comoquiera que no existe una rigurosidad para ello.

Agrega que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 563 y 564 del Estatuto Tributario , las notificaciones se efectuaron a la dirección suministrada por el aportante, sin que se generara devoluci ón por parte del operador postal.

3.3. VIOLACIÓN DEL PARÁGRAFO 5 DEL ARTÍCULO 640 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO

Señala que la UGPP sí aplicó el principio de favorabilidad, pues en el acto que resolvió el recurso de reconsideración se redujo la sanción impuesta en la liquidación oficial de revisión en atención a las pruebas allegadas por el actor en la etapa de fiscalización.-10Radicación No.: 2500023370002018-00541-00

Demandante: ARISMENDY GÓMEZ MELO _______________________________________________________________________________

3.4. DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE FUERON

ASIGNADAS A LA UGPP

Reseña las normas legales y estatutarias que definen la competencia de la UGPP para adelantar procesos de determinación de obligaciones parafiscales y concluye que el legi

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