TA CUN - 250002337000-2018-00550-00-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2018-00550-00-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2018-00550-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN
Demandado. SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, por conducto de apoderad o judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la SECRETARÍA
DE HACIENDA DISTRITAL.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2018-00550-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________
II. PRETENSIONES
Las siguientes son las pretensiones del presente medio de control:
A. Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Aforo
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________
II. PRETENSIONES
Las siguientes son las pretensiones del presente medio de control:
A. Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Aforo
2017EE109468 - Resolución 3774DDI032640 del 15 de junio de 2017, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual impuso sanción por no declarar y determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio correspondiente a los Bimestres 4 al 6 de 2013 y 1 al 6 del 2014
B. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución que Resuelve Recurso de Reconsideración No. DDI009670 de 20 de abril de 2018 proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de La subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual confirmó la liquidación oficial enunciada en el numeral anterior.
C. Que a título de restablecimiento del der echo se reconozca que mi representada tiene derecho a la reducción de la sanción por no declarar, en los términos del artículo 1º. del Acuerdo 671 de 2017, en concordancia del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional, así como a reducir el valor del impuesto determinado oficialmente, frente a los conceptos no gravados, correspondientes a los Bimestres 4 al 6 de 2013 y 1 al 6 del
del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional, así como a reducir el valor del impuesto determinado oficialmente, frente a los conceptos no gravados, correspondientes a los Bimestres 4 al 6 de 2013 y 1 al 6 del 2014 del impuesto de industria y comercio, a cargo de la FUNDACIÓN
UNIVERSITARIA SAN MARTIN.
Los fundamentos de hecho y de derecho, así como la petición de pruebas, se desarrollan en los capítulos siguientes.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 3 vto del expediente):
1. El 28 de abril de 2017, la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL emitió el Emplazamiento para Declarar nro. 2017EE79222 por concepto de ICA por los bimestres 4, 5 y 6 del año 2013 y 1 a 6 del 2014, el cual fue notificado el 2 de mayo de 2017.-3Radicación No.: 250002337000-2018-00550-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________
2. El 15 de junio de 2017, la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 3774DDI032640 mediante la cual determin ó oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN , por los bimestres 4, 5 y 6 del año 2013 y 1 a 6 del 2014, el cual fue notificado el 22 de junio de 2017.
cargo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN , por los bimestres 4, 5 y 6 del año 2013 y 1 a 6 del 2014, el cual fue notificado el 22 de junio de 2017.
3. El 22 de agosto de 2017, por medio de Radicado nro. 2017ER831699, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo.
4. El 20 de abril de 2018, la OFICINA DE RECURSOS TRIBUTARIOS
DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. DDI009670 modificando el acto liquidatario, la cual fue notificada el 10 de mayo de 2018.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículo 1 del Acuerdo 671 de 2017 - Artículo 640 del Estatuto Tributario - Artículo 39 de la Ley 14 de 1983-4Radicación No.: 250002337000-2018-00550-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________ - Artículo 39 del Acuerdo 352 de 2002
2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 vto a 8 vto del expediente):
2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 vto a 8 vto del expediente):
2.2.1. PRINCIPIOS DE GRADUALIDAD Y PROPORCIONALIDAD,
REQUISITOS NO PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE
Asevera que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN tiene derecho a la aplicación de los principios sancionatorios como parte de la determinación de la sanción, previstos en la modificación del artículo 640 del Estatuto Tributario efectuada por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, desarrollados en el Distrito Capital mediante el artículo 1 del Acuerdo 671 de 2017 , toda vez que cumplió a cabalidad con los presupuestos de la norma, comoquiera que (i) no existen actos administrativos en firme en los que se haya sancionado a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA por no declarar dentro de los cuatro (4) años anteriores, lo cual no requiere prueba al constituir una afirmación indefinida y al no ser objetada por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS , (ii) se aceptó en forma expresa en el escrito del recurso de reconsideración la procedencia de la sanción por no declarar y (iii) f rente a la subsanación , señala, no procede en el presente caso dada la naturaleza de la sanción impuesta, pues, si subsanar implica cumplir con el hecho que se sanciona que sería equivalente a presentar la declaración privada, es por ello que la Administración no podía en el mismo acto practicar liquidación oficial-5subsanar implica cumplir con el hecho que se sanciona que sería equivalente a presentar la declaración privada, es por ello que la Administración no podía en el mismo acto practicar liquidación oficial-5Radicación No.: 250002337000-2018-00550-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________ de aforo e imp oner la sanción, lo que significa que reemplazó a la contribuyente en su papel de declarante.
En esa medida, arguye que la demandante tiene derecho a que la sanción impuesta se reduzca al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, toda vez que se cumplieron los requisitos para el efecto, sin que fuera procedente el pago del 50% de las sanciones.
2.2.2. LAS ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD SE
ENCUENTRAN AMPARADAS POR LA EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Expone que d entro de los ingresos que fueron considerados por la administración para integrar la base del impuesto se encuentran los derivados de las siguientes actividades: (i) Código CIIU 86211: Actividades de la práctica médica, sin internación , (ii) Código CIIU 86221: Actividades de la práctica odontológica, sin internación y (iii) Código CIIU 86991: Otras actividades de atención de la salud humana (todas estas excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que prov engan del Sistema General de Seguridad Social en Salud).
Manifiesta que la SECRETARÍA DE HACIENDA de acuerdo con la
entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que prov engan del Sistema General de Seguridad Social en Salud).
Manifiesta que la SECRETARÍA DE HACIENDA de acuerdo con la contabilidad de la demandante evidenció que esta percibe ingresos por actividades de salud derivad os del servicio de educación superior prestado, los cuales, reclama, no se encuentran sujet os al impuesto de industria y comercio conforme con lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 39 del Acuerdo 352 de 2002 , comoquiera que la-6Radicación No.: 250002337000-2018-00550-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________ FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN es un establecimiento de educación superior constituido como entidad sin ánimo de lucro y habida cuenta que la Ley 10 de 1990 abarcó dentro de las entidades que integran el sistema de salud las del sector público o privado que prestan estos servicios, en las cuales se encuentran las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 83 a 92 del expediente):
3.1. NO SE VIOLAN LOS ARTÍCULOS 39 DE LA LEY 14 DE 1983 Y 39
DEL ACUERDO 352 DE 2002
Explica que el sistema integral de salud incluye la administración y
3.1. NO SE VIOLAN LOS ARTÍCULOS 39 DE LA LEY 14 DE 1983 Y 39
DEL ACUERDO 352 DE 2002
Explica que el sistema integral de salud incluye la administración y prestación del servicio de salud , de tal suerte que tanto las empresas promotoras de salud (quienes son las encargadas de administrar el servicio de salud) como las instituciones prestadoras del servicio de salud (a través de las cuales las primeras cumplen con los objetivos propuestos ) forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Aduce que , bajo el actual Sistema de Seguridad Social en Salud, las entidades que corresponden al servicio público esencial de salud bajo el esquema de la Ley 100 de 1993, son todas aquellas que ha organizado el Estado con el objeto de prestar asistencia en seguridad social: POS, SOAT, régimen de vinculados y prestación social de vejez.-7Radicación No.: 250002337000-2018-00550-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________ Afirma que si las empresas del sector salud, públicas, privadas o mixtas reciben ingresos provenientes de aportes del sistema general de seguridad social en salud, se encuentran amparadas por la no sujeción de que trata el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, y advierte que este beneficio solo opera respecto de los ingresos provenientes de la prestación de los servicios de salud y no para los percibidos de diferentes actividades que serán gravados con ICA.
Asegura que no es procedente equiparar el servicio de salud con aquellas actividades de servicios prestadas por la actora en desarrollo de prácticas educativas, toda vez que su objetivo social no es prestar directamente el
serán gravados con ICA.
Asegura que no es procedente equiparar el servicio de salud con aquellas actividades de servicios prestadas por la actora en desarrollo de prácticas educativas, toda vez que su objetivo social no es prestar directamente el servicio público de salud , no cuenta con autorización para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, n o puede efectuar actividades de prestación de servicios inherentes al de salud y no recibe ingresos por UPC.
Finalmente, recaba que por el solo hecho de que la FUNDACIÓN EDUCATIVA preste servicios de salud en desarrollo de prácticas bajo un concepto netamente educativo sin la intervención de ingresos parafiscales (UPC), no puede ser considerada como IPS o EPS, pues para adquirir esa naturaleza jurídica debe constituirse como tal y cumplir con todos los requisitos que la ley exige.
3.2. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE GRADUALIDAD Y
PROPORCIONALIDAD
Asegura que se le informó a la contribuyente el trámite a seguir en el evento en el que deseara acceder a la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad , es decir, se le-8Radicación No.: 250002337000-2018-00550-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________ indicó que dentro del término para interponer el recurso de reconsideración tenía que subsanar la omisión , reducir la sanción propuesta al 50% y haber presentado un escrito ante la Oficina Recursos Tributarios en el cual consta ran los hechos aceptados, adjuntando las declaraciones presentadas con la liquidación de los valores determinados
propuesta al 50% y haber presentado un escrito ante la Oficina Recursos Tributarios en el cual consta ran los hechos aceptados, adjuntando las declaraciones presentadas con la liquidación de los valores determinados del impuesto a cargo junto con la sanción reducida y los intereses causados.
No obstante, anota , la sociedad actora omitió dicho procedimiento, en tanto no existe prueba que demuestre el pago, por lo que no son de recibo las peticiones elevadas en cuanto a la aplicabilidad de los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 10 de septiembre de 2018 , por lo que por medio de auto de 1 de noviembre siguiente fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada (fols. 45-47).
Por medio de proveído de 2 de mayo de 2019 se fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el día 23 de octubre de 2019 , la cual fue aplazada mediante proveído de 26 de septiembre de 2019 en consideración a situaciones de urgencia de toma de decisiones de connotación regional dentro de la acción popular del Rio de Bogotá, en razón al trámite preferencial de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 472 de 1998 (fol. 99 cp).-9Radicación No.: 250002337000-2018-00550-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________ En providencia de 27 de febrero de 2020 nuevamente se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 20 de mayo siguiente, la cual no pudo
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________ En providencia de 27 de febrero de 2020 nuevamente se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 20 de mayo siguiente, la cual no pudo celebrarse en consideración a que por Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 la Sala Adm inistrativa del Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos como medida transitoria adoptada por motivos de salubridad pública por causa de la Pandemia
COVID19.
El 6 de agosto de 2020 se emitió pronunciamiento frente a las pruebas pedidas por las partes, se prescindió de la audiencia inicial 1 en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 860 de 2020 2 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN
1 Debido a que no fueron propuestas excepciones previas por el apoderado de la parte demandada.
2Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estad o de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estad o de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
“Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito.
(…)”-10Radicación No.: 250002337000-2018-00550-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________ MARTÍN como la demandada SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas
proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados al gravar con ICA los ingresos percibidos por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN por actividades de salud prestado con ocasión del servicio de educación superior? y 2) ¿Debe reducirse al 50% la sanción por no declarar impuesta a la demandante en aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio previstos en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, desarrollados por el Distrito Capital mediante el artículo 1 del Acuerdo 671 de 2017?-11Radicación No.: 250002337000-2018-00550-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________
6.2. GENERALIDADES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y AVISOS EN EL DISTRITO CAPITAL
Comienza la Sala por recordar que la ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes 3: El sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación
acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo.
El impuesto de industria y comercio, reorganizado y unificado para todos los municipios del país a partir de la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dict an otras disposiciones", recogió en su artículo 39 las prohibiciones para gravar por concepto de industria y comercio que en normatividad dispersa se encontraban vigentes a la fecha de su expedición 4, con lo cual, a partir de ese momento, los municipios co ntaron con una ley general que señalaba los elementos estructurales del impuesto que desde la Ley 97 de 1913 se había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de la obligación tributaria.
3 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de industria y comercio, Compendio Doctrinal. 4 La Ley 14 de 1983 fue expedida el 16 de julio de 1983 y publicada en el Diario Oficial 3288.-12Radicación No.: 250002337000-2018-00550-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________ Ahora bien, en lo que respecta al impuesto de industria, comercio, avisos
Radicación No.: 250002337000-2018-00550-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________ Ahora bien, en lo que respecta al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, el Decreto 352 de 2002, establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”.
“ARTÍCULO 41. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, c omerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital».
De la norma transcrita, la Sala deduce que el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es aquella persona natural o jurídica o sociedad de hecho que ejerza o desarrolle la ac tividad comercial industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos, en la Jurisdicción de Bogotá. Es del caso resaltar, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la persona como característica del sujeto pasivo de dicho gravamen, habida consideración de que la ley no hace distinción alguna y que el factor determinante de tal calidad es la actividad ejercida por el sujeto.
dilucidar la naturaleza jurídica de la persona como característica del sujeto pasivo de dicho gravamen, habida consideración de que la ley no hace distinción alguna y que el factor determinante de tal calidad es la actividad ejercida por el sujeto.
En otras palabras, lo que genera la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio no atiende a la naturaleza jurídica de la entidad o persona que realice las actividades gravadas, sino la actividad que desarrolle dentro del territorio donde se considera sujeto pasivo del impuesto.
Ahora, la Sala se remite a lo señalado en los artículos 33 a 35 del Decreto 352 de 2002 que indica las actividades industriales, comerciales o de-13Radicación No.: 250002337000-2018-00550-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________ servicios que están gravadas con el Impuesto de Industria y Comer cio,
así:
«ARTÍCULO 33. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transfo rmación por elemental que peste sea.
ARTÍCULO 34. ACTIVIDAD COMERCIAL. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
ARTÍCULO 35. ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es actividad de servicio,
actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
ARTÍCULO 35. ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.”
De las tales disposiciones se desprende en lo pertinente que la actividad de servicios es toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genera una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.
A su turno, la actividad comercial es la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y m ercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio y, la industrial es la consistente en la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.-14Radicación No.: 250002337000-2018-00550-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________
6.3. DESGRAVACIÓN DE ICA EN ACTIVIDADES DE SALUD
Comienza la Sala por poner de presente el ordenamiento que rige la
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________
6.3. DESGRAVACIÓN DE ICA EN ACTIVIDADES DE SALUD
Comienza la Sala por poner de presente el ordenamiento que rige la tributación por el Impuesto de Industria y Comercio por los ingresos percibidos por la prestación de los servicios de salud para lo cual es preciso señalar que desde el mismo momento en el que se le dio estructura uniforme a ese impuesto en la Ley 14 de 1983 y se adoptaron reglas encaminadas a desgravar los ingresos percibidos por contribuyentes que prestan servicios de salud , tal y como se lee en e l artículo 39 de esa codificación que establece la siguiente prohibición para las entidades territoriales en materia impositiva:
“(…)
d. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;
(…)”.
Originariamente se consagró la desgravación del impuesto frente a una serie de entidades de distinto orden, caracterizadas por carecer de ánimo lucrativo, dentro de las cuales se resaltan l os hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
Posteriormente, el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 limitó la aplicación de la anterior normativa al señalar:
Artículo 11. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2º. literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o
de la anterior normativa al señalar:
Artículo 11. Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2º. literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades.-15Radicación No.: 250002337000-2018-00550-00
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN _______________________________________________________________________________ En esa medida, cuando las entidades del numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.
Téngase en cuenta que en el contexto temporal en el que fue expedida la desgravación de las actividades de servicios prestadas por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, esa expresión comportaba una connotación particular que estaba determinada por las normas reguladoras de lo que era en ese momento el Sistema Nacional de Salud, que según lo dispuesto en el Decreto 056 de 1975 se definía como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tuvieran por finalidad procurar la salud de la comunidad mediante la promoción, protección, recuperación y rehabilitación5.
De igual forma , el Decreto 356 de 1975 6, señaló frente al Sistema
Nacional de Salud:
ARTÍCULO 1º. Las entidades que presenten servicios de salud estarán adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, en los términos que establece este Decreto.
ARTÍCULO 2º. Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud,
adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, en los términos que establece este Decreto.
ARTÍCULO
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