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TA CUN - 250002337000-2018-00559-00-(28-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2018-00559-00-(28-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 250002337000-2018-00559-00

Accionante: ALVARO GÓMEZ DÍAZ

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Acción: TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor ALVARO GÓMEZ DÍAZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fol. 1 del expediente): 1.1. Da cuenta, que el 11 de julio de 2018 en ejercicio de su derecho fundamental de petición, elevó una solicitud al entonces PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON en la cual solicitó (fol. 20 del expediente):-2Expediente: 250002337000-2018-00559-00

Accionante: ALVARO GÓMEZ DÍAZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA _______________________________________________________________________________________________________ «Primera: Que el señor PRESIDENTE DR: JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN como suprema autoridad administrativa garantice nuestros

Accionante: ALVARO GÓMEZ DÍAZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA _______________________________________________________________________________________________________ «Primera: Que el señor PRESIDENTE DR: JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN como suprema autoridad administrativa garantice nuestros derechos y libertades fundamentales de asociación sindical, que fueron vulnerados por el mismo gobierno, ordene la conciliación voluntaria Je conformidad al artículo 29 literal C de la Comisión Interamericana de DD.HH, vinculando a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la República, sin cumplir lo ordenado y de igual forma se ha venido desconociendo los fallos de Tutela de la Honorable Corte Constitucional de son de estricto cumplimiento como la Sentencia Unificada SU 998 de 2000 y el fallo de CONCILIADOS del Honorable Consejo de Estado de fecha 17 de mayo de 2012 expediente 250002325000200209813 01 número interno 2183 de 2008 y muchas más similares a este proceso. No es que no quiera sino que Gobierno Nacional debe dar estricto cumplimiento a sus fallos y las personas o la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado TIENE QUE CUMPLIR PORQUE ESTA

REGLADO POR SU ORDENADOMIENTO CONSTITUCIONAL Y NO

PUEDE DESCONOCER, SOMOS UN ESTADO DE DERECHO.

Segunda: Es importante que el Señor Presidente DR: JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, se pronuncie en respuesta al presente derecho de petición, manifestando claramente si considera q je el derecho a la libre asociación sindical está establecido como derecho fundamental

SANTOS CALDERÓN, se pronuncie en respuesta al presente derecho de petición, manifestando claramente si considera q je el derecho a la libre asociación sindical está establecido como derecho fundamental contemplado en la Carta Política Colombiana.

Tercera: Considerando la confirmación positiva por parte del Señor Presidente es importante, que haciendo respetar nuestros derechos en comento, inicie los procesos de conciliación voluntarios respectivos.

Cuarta: En consecuencia el Señor Presidente DR: JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, designará una comisión integrada por ex trabajadores de SINTRACUNDI y el Gobierno nacional para que 1)

EVALUE EL DAÑO MORAL, ECONÓMICO, SICOLOGICO DE UN

GRUPO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS SINDICALIZADOS DE

DIVERSAS ENTIDADES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA QUE

FUERON PRESUNTAMENTE DESPEDIDOS DE MANERA MASIVA Y

SIN JUSTA CAUSA Y DESTINE RECURSOS PARA CUMPLIR CON LO

ESTATUIDO EN LA CARTA MAGNA, CONVENCIONES Y TRATADAS

INTERNACIONALES Y SEA RESARCIDA DICHA AFECTACIÓN.

Quinta: Que reconozca los tratados internacionales y los fallos de las altas cortes son VINCULANTES y por tal fin debe dársele estricto cumplimiento y la razón por la cual esto se ha incumplido por el Estado Colombiano, cuyo fin ha sido ia negación de los derechos de nosotros los trabajadores despedidos por un acto que no HA EXISTIDO NUNCA,

cumplimiento y la razón por la cual esto se ha incumplido por el Estado Colombiano, cuyo fin ha sido ia negación de los derechos de nosotros los trabajadores despedidos por un acto que no HA EXISTIDO NUNCA, COMO ES LA ORDENANZA N° 01 DEL 8 DE FEBRERO DE 1996 de la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA. NO EXISTE y por esta nos despidieran arbitrariamente.

Sexta: Acorde con las facultades constitucionales y el orden jurídico en que órbita el estaco Colombiano, espero que el Señor Presidente DOCTOR JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, se pronuncie al respecto en los términos de la misma ley Colombiana y resuelva lo solicitado en el presente derecho de petición»-3Expediente: 250002337000-2018-00559-00

Accionante: ALVARO GÓMEZ DÍAZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA _______________________________________________________________________________________________________ 1.2. Afirma, que a la fecha de presentación de la presente Acción de Tutela, no han emitido respuesta alguna a la petición incoada el 11 de julio de 2018.

II. P R E T E N S I O N E S El accionante plantea como pretensiones las siguientes (fol. 15 del expediente): «PRIMERA. – Solicito, respetuosamente, se Tutele mi derecho de Petición presentado el día (sic) 17 de julio de 2018 y en consecuencia se ordene a la accionada, resolver el mismo en el menor tiempo posible, y/o como se ha guardado

derecho de Petición presentado el día (sic) 17 de julio de 2018 y en consecuencia se ordene a la accionada, resolver el mismo en el menor tiempo posible, y/o como se ha guardado silencio que se constituya en silencio administrativo positivo a mis solicitudes. SEGUNDA. – Ordenar que la contestación sea idónea, con lo solicitado, de acuerdo a las sentencias T-119/93, T-103/95, T-335-97, T-559 de 2.007, de la Honorable Corte Constitucional, y se dé el principio de igualdad en sus respuestas»

III. D E R E C H O I N V O C A D O El tutelante invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera transgredido por parte de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por cuanto manifiesta que, a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, no le ha dado respuesta a la solicitud incoada el 11 de julio de 2018.

IV. A C T U A C I Ó N S U R T I D A 4.1. Mediante auto de 14 de septiembre de 2018, se admitió la presente acción, y se ordenó notificar al actual Presidente de la República, doctor IVAN DUQUE MÁRQUEZ, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 26 a 27 del exp.).-4Expediente: 250002337000-2018-00559-00

Accionante: ALVARO GÓMEZ DÍAZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA _______________________________________________________________________________________________________ 4.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el referido auto, se llevó a cabo la respectiva notificación (fol. 28 a 32 del exp.). 4.3. El 19 de septiembre de 2018, la APODERADA DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-DAPRE-, doctora MARÍA JULIANA OBANDO ASAF rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 34 a 46 del exp.): 4.3.1. Comienza por señalar, que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-DAPREno tiene injerencia frente a los derechos y libertades sindicales y respecto de tomar medidas por los presuntos despidos masivos e injustificados de los trabajadores, pues las funciones del DAPRE están encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en al artículo 189 de la Constitución Política. 4.3.2. Da cuenta, que el DAPRE carece de legitimación para pronunciarse sobre los hechos que están causando la presunta afectación de derechos fundamentales, pues reitera, de una parte no se probó la afectación de derechos fundamentales; y de otra parte, nada tiene que ver con ocasión de los derechos y libertades sindicales. 4.3.3. Por lo anterior afirma, que en el presente caso hay falta de legitimación

fundamentales; y de otra parte, nada tiene que ver con ocasión de los derechos y libertades sindicales. 4.3.3. Por lo anterior afirma, que en el presente caso hay falta de legitimación en la causa por pasiva de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, toda vez que esa entidad no ha afectado con su actuar derechos fundamentales, por cuanto de un lado, se garantizó en todo momento el derecho de petición del accionante, dándole traslado a las entidades competentes para que se pronunciaran respecto del derecho de asociación sindical de los extrabajadores de SINTRACUNDI, esto es, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y al Ministerio de trabajo, lo cual le fue notificado al señor GÓMEZ DÍAZ por-5Expediente: 250002337000-2018-00559-00

Accionante: ALVARO GÓMEZ DÍAZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA _______________________________________________________________________________________________________ medio del mediante el Oficio nro. OFI18-00078158 de 13 de julio de 2018 de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; y de otro, remata, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA nada tiene que ver con ocasión de los derechos y libertades sindicales presuntamente vulnerados por un despido injusto que se dio con ocasión de una ordenanza nula. 4.3.4. Con todo solicita, que se desvincule a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA en la presenta acción de tutela, y en consecuencia, se declare improcedente el amparo solicitado.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

REPÚBLICA en la presenta acción de tutela, y en consecuencia, se declare improcedente el amparo solicitado.

V. C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales y, al respecto, dispone que toda persona podrá ejercer esta acción para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, ya sea por sí mismo o por conducto de apoderado, la protección de manera inmediata de sus derechos considerados como fundamentales, cuando éstos se encuentren siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier persona o autoridad pública.

La característica esencial con la que fue revestida la tutela por el constituyente de 1991, es la de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, razón por la cual, la persona que se considere afectada no podrá acudir a ella cuando para el amparo de sus derechos cuente con otros medios que el ordenamiento jurídico consagra para tal fin, evento en el cual, sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar en su solicitud y probar. Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos-6Expediente: 250002337000-2018-00559-00

Accionante: ALVARO GÓMEZ DÍAZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA _______________________________________________________________________________________________________ conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.

Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano se ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela. 5.1. EL DERECHO DE PETICIÓN Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: «En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A1 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

sentencia T – 11660 A1 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1160 A, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001.-7Expediente: 250002337000-2018-00559-00

Accionante: ALVARO GÓMEZ DÍAZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA _______________________________________________________________________________________________________ d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades

_______________________________________________________________________________________________________ d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...»2 (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. 5.2. CASO CONCRETO En primer lugar, la Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por el accionante es que se ampare su derecho fundamental de petición, por ende, se ordene al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA dé respuesta congruente y de fondo a la petición de 11 de julio de 2018. Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Copia del escrito de petición radicado el 11 de julio de 2018 bajo el nro. EXT18-00065844 por el señor ALVARO GÓMEZ DÍAZ, ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (fol. 17 a 21 del expediente). - Copia del OFI18-00078158 de 13 de julio de 2018 por medio del cual le informan al señor ALVARO GÓMEZ DÍAZ que su petición de 11 de julio de 2018 fue trasladada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

informan al señor ALVARO GÓMEZ DÍAZ que su petición de 11 de julio de 2018 fue trasladada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Trabajo (fol. 44 del expediente). - Copia de la constancia de envió 4/72 nro. RN982483973CO de 18 de julio de 2018 (fol. 42 del expediente).. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. M.P. Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. noviembre 17 de 2004.-8Expediente: 250002337000-2018-00559-00

Accionante: ALVARO GÓMEZ DÍAZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA _______________________________________________________________________________________________________ - Copia de la planilla entrega de correspondencia nro. 1307 de 17 de julio de 2018 donde trasladan la petición del accionante a las entidades competentes (fol. 46 del expediente).

Según se observa, la solicitud elevada por el señor ALVARO GÓMEZ DÍAZ, fue presentada el 11 de julio de 2018 bajo el radicado nro. EXT18-00065844, por lo que, el término de quince (15) días previsto en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a este tipo de solicitudes, venció el 2 de agosto siguiente. No obstante, de acuerdo con la contestación de la tutela, se tiene que, la

doctora CLAUDIA ISABEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ de la SECRETARIA

JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, mediante el Oficio

doctora CLAUDIA ISABEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ de la SECRETARIA JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, mediante el Oficio No. OFI18-00078158 de 13 de julio de 2018 dio respuesta a la petición incoada, la cual fue enviada a la dirección de domicilio señalada por el tutelante y contestada en los siguientes términos (fol. 44 del expediente): (…) « En atención a su comunicación radicada en esta Secretaría el día 11 de julio de 2018, a través de la cual solicita al señor Presidente de la República (i) garantizar los derechos y libertades sindicales presuntamente vulnerados con ocasión a despidos masivos injustificados, (ii) ordenar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dar cumplimiento a las disposiciones del orden nacional e internacional aplicables respecto de despidos masivos injustificados, (iii) convocar una comisión de ex trabajadores de SINTRACUNDI y el Gobierno Nacional, y (iv) definir el alcance del derecho a la libre asociación sindical, me permito indicarle que la misma fue remitida, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio del Trabajo, para que den respuesta de fondo a su comunicación ». De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante está dirigida a que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dé respuesta al escrito de petición de 11 de julio de 2018 y, una vez revisada la contestación brindada por la accionada en la que le indicó que su petición fue

accionante está dirigida a que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dé respuesta al escrito de petición de 11 de julio de 2018 y, una vez revisada la contestación brindada por la accionada en la que le indicó que su petición fue trasladada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio del Trabajo por ser estas las entidades competentes para dar-9Expediente: 250002337000-2018-00559-00

Accionante: ALVARO GÓMEZ DÍAZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA _______________________________________________________________________________________________________ respuesta de fondo a sus solicitudes, es por lo que, la Sala concluye que la accionada ya había dado respuesta dentro del término previsto 3 y antes de la interposición de la presente tutela 4, de manera que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

En consecuencia y, al haberse satisfecho la pretensión del tutelante por parte de la accionada, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el señor ALVARO GÓMEZ DÍAZ de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el señor ALVARO GÓMEZ DÍAZ de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA 3 Esto es, dentro del término previsto en el artículo 1º de la Ley 1755 de 20154 La presente acción de tutela fue interpuesta el 13 de septiembre de 2018-10Expediente: 250002337000-2018-00559-00

Accionante: ALVARO GÓMEZ DÍAZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA _______________________________________________________________________________________________________

Magistrada Ponente (Pasan Firmas) (Vienen Firmas)

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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